Año: 2017

El poder preventivo: la alternativa al proceso de incapacidad

Desde la promulgación del Libro II del Código Civil de Catalunya, las personas afectadas de un incipiente trastorno cognitivo tienen a su alcance una nueva herramienta jurídica para proteger su persona y bienes: la escritura pública de poder preventivo. Este poder que se otorga ante un Notario, en muchas ocasiones, evita que las personas mayores con deterioro cognitivo tengan que ser declaradas judicialmente incapaces para autogobernar su persona y bienes. Basta con que ellos mismos en previsión de un posible deterioro cognitivo, nombren a una o varias personas de su confianza.

El poder preventivo: la alternativa al proceso de incapacidad de aquellas personas afectadas de un incipiente deterioro cognitivo

MARCO LEGAL Y DESARROLLO

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por el Estado español el 3 de mayo de 2008 proclama en síntesis los siguientes principios:

Principio de respeto a los derechos, la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, en harmonía con medidas de protección proporcionales y adaptadas sus circunstancias, que se traduce en una nueva figura jurídica alternativa al Procedimiento de incapacitación de la persona: Escritura Pública de Poder en previsión a una pérdida sobrevenida de la capacidad.

Nuestra legislación vigente, concretamente el libro II del código civil catalán, en su art. 222-2 y siguientes, además recoge los anteriores principios establecidos en la citada Convención de la siguiente manera:

  • Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.
  • Las salvaguardias deber ser adecuadas y efectivas para impedir abusos.
  • Se deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas.
  • Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de las personas.
Una declaración de incapacidad total de una persona, hoy por hoy, es considerada una medida muy severa que debe ser reservada para circunstancias excepcionales e incluso la incapacidad parcial.

En aras a cumplir con dichos principios, tanto el legislador como otros operativos jurídicos y así queda ya recogido en diversas sentencias, buscan alternativas al modelo clásico de incapacitación de la persona.

Se pone en énfasis el respeto al principio de la dignidad de la persona, la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a la existencia de una más que probada enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma; art. 200 del Código civil común. Y siempre debe acordarse por Sentencia judicial y las garantías fundamentales en todo el proceso de incapacitación que quede debidamente acreditada la deficiencia y su alcance; art. 199 del Código Civil Común.

Como señala el capítulo II. La tutela delo libro II del código civil Catalá, en su art. 222.2 nos ofrece una magnifica alternativa al procedimiento de incapacidad:

EL PODER EN PREVISIÓN DE PÉRDIDA SOBREVENIDA DE CAPACIDAD, que dice así:

“No es preciso poner en tutela; o sea, incapacitar a las personas mayores de edad que por causa de una deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no puedan gobernarse por sí mismas, SI A TAL EFECTO HAN NOMBRADO A UN APODERADO EN ESCRITURA PUBLICA QUE CUIDE DE SUS INTERESES.

Una declaración de incapacidad total de una persona, hoy por hoy, es considerada una medida muy severa que debe ser reservada para circunstancias excepcionales e incluso la incapacidad parcial; por ejemplo, para la administración de sus bienes o cuestiones que afecten a su salud, debe ser una medida de último recurso, cuando ya se hayan descartado otras posibles alternativas menos restrictivas y no haya sido posible aplicarlas”.

Es inevitable que ante enfermedades degenerativas se necesite de ayuda de terceros. Y es el afectado el que mejor puede conocer quién va a poderle ayudar el día de mañana cuando la enfermedad empiece a mostrar su cara más oscura.

CUÁNDO, CÓMO Y POR QUÉ EL PODER PREVENTIVO

¿Cuándo y cómo?

En el momento que a una persona se le diagnostica una enfermedad degenerativa o un trastorno cognitivo, ANTES DE PERDER SU CAPACIDAD, de forma voluntaria, consciente y con juicio de capacidad puede acudir a un Notario y otorgar unos poderes en favor de un tercero, ya sea persona física (un familiar) o una persona Jurídica (fundación tutelar) para que le represente. Este poder puede producir efectos desde la firma del poderdante o bien desde que la persona pierde su capacidad, que lo determinará un facultativo.

Las opciones a la hora de otorgar el poder son varias; se puede apoderar a una sola persona responsable de los aspectos personales y patrimoniales, o, nombrar dos de tal forma que una sea responsable de los aspectos personales y otra diferente, de los patrimoniales. Así mismo, para actos más complejos o delicados, como podría ser la compra-venta de un inmueble, se puede disponer que sea necesaria la firma de dos apoderados.

Este poder tiene una particularidad, que, aunque la persona pierda sus facultades, el poder continuará vigente, salvo que éste sea revocado por el Juez. Y el poderdante puede fijar en el poder las medidas de control hacia el apoderado y las causas por las que se extingue el poder.

Una vez que la persona afectada ha otorgado los poderes ante Notario, éste se preocupa de que se inscriba en un registro especial de disposiciones no testamentarías. Ello garantiza que cuando en un juzgado se conoce de un procedimiento de incapacitación, siempre el Juez solicitará a este Registro conocer si el presunto incapaz ha nombrado a las personas que deban asistirle.

¿Por qué?

Porque es inevitable que ante enfermedades degenerativas se necesite de ayuda de terceros. Y es el afectado el que mejor puede conocer quién va a poderle ayudar el día de mañana cuando la enfermedad empiece a mostrar su cara más oscura.

Las enfermedades degenerativas no afectan a todo el mundo por igual ni evolucionan a la misma velocidad, por ello el legislador ha introducido esta medida preventiva más práctica, rápida y menos radical que la incapacidad total.

Ahora bien, es primordial que todos aquellos profesionales y familiares de personas afectadas de un trastorno cognitivo, sean conocedoras de las alternativas que nos confiere nuestra legislación vigente al proceso de incapacitación, como son los ya aludidos poder preventivo y auto tutela. De ahí que, conocidas ambas figuras puedan adoptarse mecanismos de prevención y protección y evitar así, conflictos familiares a la hora de nombrar a un tutor y sea la persona afectada quien “con suficientes facultades” pueda decidir qué persona o personas desea que dirija su persona y administre su patrimonio, cuando pierda sus facultades.

No hay que tener miedo a ir al notario y preparar sendas escrituras notariales que como ya se ha dicho, para el caso de que cambien las circunstancias, estos pueden revocarse y formalizarse una de nuevo, siempre, eso sí, se conserve el juicio de capacidad que le permita ir al notario. Y, por otro lado, ambas figuras, además de ser más económicas que todo un procedimiento judicial sobre la capacidad de las personas, se evita tener que pasar por el trance de un procedimiento judicial, donde se deben practicar exploraciones médico-forenses, reconocimiento judicial, celebración de vista; que no dejan de incomodar, tanto para el que sufre la enfermedad, como para sus familiares que deben iniciar el procedimiento a través de una demanda.

Ahora bien, si la persona ha perdido sus facultades, no puede tomar decisiones, no es capaza de auto gobernarse y el notario considera que no tiene suficiente “Juicio de Capacidad”, para otorgar unos poderes, el único medio de protección de la persona es instar su incapacitación y nombramiento de tutor.

  1. LA AUTOTUTELA

Aunque no sea objeto del artículo por ser también otra herramienta preventiva íntimamente relacionada con las enfermedades degenerativas, no podemos dejar de mencionarla: la AUTOTULELA, regulada en el art 222.4 del Libro II del Código civil catalán, que al igual que el poder preventivo, debe de realizarse en escritura pública.

¿Cuándo?

Cuando se prevé que la enfermedad puede llegar a causar la pérdida total o parcial de la capacidad, es decir a convertir al enfermo en una persona absolutamente vulnerable, el posible futuro incapaz, puede determinar quién quiere que sea su tutor, quien quiere que le represente, y quien quiere que actúe en su nombre.

¿Cómo?

Otorgando un poder ante Notario y disponiendo el nombramiento o nombramientos de un tutor.

¿Por qué?

Porque si llega a perder su capacidad de obrar y se necesita instar su incapacidad judicial, se le deberá nombrar un tutor que haga valer sus derechos y si él no lo ha dispuesto en el poder, será el Juez el que decidirá quién debe representarle. Es evidente que uno mismo sabe mejor que nadie quien puede cuidarle y representarle el día de mañana.

Joaquín Poch Sala
Abogado de Alzheimer Catalunya

Acoso laboral: Cómo detectarlo y defenderse

En qué consiste el acoso laboral.

El acoso laboral, también conocido como mobbing, es definido por los tribunales como “toda situación o conducta que, por su reiteración en el tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de trabajo y por la hostilidad o intimidación del ambiente laboral que genera, tiene por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del trabajador”.

En otras palabras, para que un tribunal aprecie que una persona está acosada laboralmente tiene que estar sometida a una sistemática y prolongada presión psicológica en el desempeño de su trabajo (se le ningunea, hostiga, amilana, atemoriza, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona). Al atacar su dignidad personal se persigue destruir su comunicación con los demás para que, perturbada su vida laboral, abandone su puesto de trabajo.

En todo caso, para la existencia de acoso laboral no es suficiente con un hecho aislado de carácter abusivo –por muy reprochable que éste sea-; es necesario que se trate de una serie de hechos recurrentes (al menos una vez por semana) mantenidos durante un tiempo prolongado (al menos seis meses). Un ejemplo habitual de acoso laboral es la eliminación de funciones o la falta de ocupación efectiva, que puede ocasionar un problema de salud al trabajador.

Problemas que presenta el acoso laboral: dificultad probatoria.

Como regla general, la parte que alega unos hechos tiene la obligación de acreditar que los mismos son ciertos. La excepción a dicha regla lo constituyen los casos de vulneración de derechos fundamentales en los que se invierte la carga de la prueba. En los casos de acoso laboral el trabajador tendrá que aportar indicios de la existencia de dicho acoso y será la empresa la que tenga que acreditar que existe una justificación objetiva y razonable de las conductas llevadas a cabo o de las medidas adoptadas.

El principal problema al que se enfrenta el trabajador acosado es el de acreditar los hechos y conductas que constituyen el acoso, ya que uno de los rasgos característicos del acoso es que se lleva a cabo con la apariencia de una absoluta normalidad y sin prácticamente nunca dejar rastro por escrito.

Qué hacer ante un caso de acoso laboral: recopilación de pruebas.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 ha marcado un antes y un después en lo que a la validez de las pruebas para acreditar la existencia del acoso laboral se refiere.

Dicha Sentencia ha otorgado validez a la utilización de las grabaciones magnetofónicas y de las conversaciones de whatsapp, al afirmar que las mismas no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, siempre y cuando dichas pruebas sean utilizadas únicamente por el trabajador acosado para defenderse en un procedimiento judicial.

Además de las grabaciones y de los whatsapp, el trabajador cuenta también con otros medios de prueba -que podríamos denominar como “clásicos”-, entre los que se encuentran: el interrogatorio de la persona acosadora, la declaración del trabajador acosado, la declaración de testigos, el informe pericial médico/psicológico en el que se delimite el diagnóstico clínico del trabajador acosado y la causa del mismo, las actas de la Inspección de Trabajo y los correos electrónicos.

Cómo defenderse del acoso laboral: los distintos procedimientos legales

1) Denuncia ante la Inspección de Trabajo: el trabajador puede presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo, con el fin de conseguir que un inspector constate de forma directa y personal los hechos denunciados mediante la visita al centro de trabajo, en el que pueda acceder a los testimonios de testigos, consultar documentos o verificar condiciones de trabajo.

Las actas emitidas por la Inspección de Trabajo cuentan con presunción de veracidad, objetividad e imparcialidad, por lo que es un medio de prueba idóneo para utilizar en un procedimiento judicial.

2) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social): cuyo objeto se limita al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública. Tiene carácter urgente y no requiere intento de conciliación previa en el SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación), sino que se inicia directamente con la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social.

En dicha demanda debe indicarse expresamente los hechos constitutivos del acoso, el derecho o la libertad vulnerados, la cuantía de la indemnización pretendida con especificación expresa de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador.

La Sentencia que se dicte declarará si ha existido o no vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas y, en caso afirmativo, declarará la nulidad radical de las actuaciones llevadas a cabo por el empleador, a la par que ordenará el inmediato cese de la actuación, la restitución al estado anterior y el reconocimiento de una indemnización por los daños ocasionados a la víctima.

3) Extinción de la relación laboral (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores): el trabajador puede solicitar la extinción de su contrato de trabajo ante una modificación sustancial de sus condiciones laborales que redunden en perjuicio de su dignidad, con derecho a percibir la indemnización fijada para el despido improcedente (45/33 días de salario por año trabajado).

A dicho procedimiento es acumulable la solicitud de una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, siendo necesario en todo caso el intento de conciliación previa (SMAC). La demanda que interponga el trabajador tiene que contener el mismo detalle y precisión que la del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y en ambos casos, es necesario que la relación laboral se encuentre en vigor.

4) Procedimiento ordinario: indemnización por daños y perjuicios. El trabajador podrá acudir a dicho procedimiento en aquellos casos en los que el hostigamiento psicológico haya cesado, bien porque la empresa haya adoptado las medidas oportunas para poner fin al mismo, bien porque el trabajador a consecuencia del acoso se haya visto apartado de su puesto de trabajo, ya sea con motivo de una incapacidad temporal o permanente.

Dicho procedimiento requiere intento de conciliación previa, y la demanda debe contener el mismo grado de exhaustividad que en los dos procedimientos anteriores, debiendo acreditarse expresamente la conducta de hostigamiento y el resultado que la misma ha ocasionado en el estado de salud del trabajador.

Conclusión.

Cada vez son más numerosos los medios de prueba al alcance del trabajador para acreditar la existencia de acoso laboral. Además, existen distintos procedimientos judiciales para poner fin a dicha situación. Sin embargo, los trabajadores continúan enfrentándose a la dificultad que supone acreditar la conducta de hostigamiento y el nexo causal entre la misma y su estado de salud; ambos son presupuestos básicos de los que depende el éxito o el fracaso de la demanda en el Juzgado.

Prospera una acción de tercería de dominio contra la adjudicación de un inmueble que ya había sido enajenado por segunda vez

El Alto Tribunal ha estimado una acción de tercería de dominio que no había prosperado en instancia provocando la transmisión del inmueble a terceros.

En el caso planteado, había sido desestimada en instancia la acción de tercería de dominio interpuesta, por considerarse extemporánea. Esto conllevó, no solo la adjudicación del inmueble a un tercero, sino que además estos operaron una nueva transmisión del bien por venta, causando inscripción en el registro de la propiedad a favor de otros adquirentes.

Ante tales hechos, el Supremo concluye que debería haberse decretado la nulidad de la adjudicación, en tanto en cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598.1 LEC la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma.

En este sentido, se hace referencia a que en nuestro sistema se hace coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

En el caso enjuiciado, entiende el Alto Tribunal que fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de los adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros.

En consecuencia, se determina la nulidad de la adjudicación realizada en tanto en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales pertinentes, tratándose por tanto de un acto contrario a lo dispuesto en la ley, habida cuenta de que la tercerista finalmente vio reconocido su derecho a que se alzara el embargo, en momento en que ello ya no era posible porque se había producido la adjudicación y se había cancelado en el Registro de la Propiedad la referida anotación de embargo.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70368332

La inversión en bienes inmuebles como medio de adquisición de residencia legal en España

Hablar de lo que conocemos con el nombre de “Golden Visa” implica, en primer lugar, referirnos al concepto de residencia legal. Pero también supone poner el acento en un “fracaso” o llamémosle resultado poco satisfactorio. Nos centraremos ahora en la inversión en bienes inmuebles. Una de las opciones recogidas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, también conocida como “Ley de emprendedores”.

 

Introducción

En el presente artículo analizaremos la inversión en bienes inmuebles a través de la opción recogida en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, también conocida como “Ley de emprendedores”. Se trata de una ley que adoptada en un contexto de crisis económica, pretendía facilitar el crecimiento económico, la creación de em- presas y la generación de empleo mediante la introducción de una serie de medidas de diversa índole, entre las que destacaba la concesión de la residencia a los inversores extranjeros no comunitarios. Y es en este contexto en el que ubicamos esta modalidad de concesión de la residencia basada en la adquisición de inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a los 500.000 euros por solicitante. La ley sigue en vigor, y es de plena aplicación, aunque hablamos en pasado por la escasa relevancia desde la perspectiva de su efectividad.

 

Residencia legal

Respecto al concepto de residencia le- gal, se trata de una noción o concepto jurídico definido por la normativa de extranjería española. Legislación armonizada en el seno de la Unión Europea, que en virtud fundamentalmente de Directivas ha ido diseñando un bloque de extranjería ”armonizado” y a la vez discutido, en el territorio común. No es este lugar para profundizar en este tema, basta solo indicar que en el “bloque de extranjería” podemos hacer una distinción básica entre extranjeros comunitarios sujetos a un régimen privilegiado, y el resto de no nacionales que aparecerían sujetos al bloque de extranjería constituido en nuestro país fundamentalmente por la ley de extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril). Estas dos normas definen en nuestro país el que se denomina régimen general de extranjería, aplicable a los no beneficiarios del régimen comunitario que son los destinatarios de la denominada “golden visa” o visa de oro. La necesidad o no de visado de entrada en nuestro país y su procedimiento es un requisito contemplado en los Reglamentos comunitarios, mediante un sistema de listados.

En este marco, podemos afirmar a gran- des rasgos que un extranjero de régimen general puede encontrarse en España en situación legal de estancia, de residencia, o en una situación “irregular”, es decir en una situación no amparada por la normativa de extranjería para permanecer en nuestro país. Lo que no significa ni mucho menos carente de derechos. No solo nuestro ordenamiento jurídico, sino también el Derecho internacional (Convenciones y Tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentalmente) garantiza un estándar de protección a todas las personas con independencia de su situación jurídica.

Sin embargo, la plenitud y el umbral en el goce y disfrute de los derechos re- conocidos a los extranjeros (y también de sus obligaciones) se hacen depender de su “regularidad” normativa. Y fuera de la adquisición de la nacionalidad (equiparación plena en tanto español), la residencia legal (ya temporal, o de larga duración) es la situación más beneficiosa para el no nacional español ni beneficiario del “régimen comunitario”. La legislación de extranjería regula las formas y requisitos de adquisición de residencia legal en España, y la ley 14/2013 ha venido a sumar otra forma, la de la inversión en España. Si se ciñe a los no “privilegiados” (a los de régimen general) es porque los miembros de la Unión Europea (y resto de beneficiarios del régimen comunitario) sujetos al Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero (transposición de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros) es porque estos últimos están amparados por las libertades de circulación y residencia comunitarias y no precisan de una autorización de residencia como la prevista por la L.O. 4/2000 y su Reglamento de desarrollo.

 

Residencia por razones de interés económico

Con estos prolegómenos, es en el art. 61 de la ley de emprendedores donde se prevé la entrada y residencia de los extranjeros en España por razones de interés económico, tipificando entre otros supuestos el de los inversores extranjeros. Este precepto se encuentra ubicado en el título V de la ley que lleva por rúbrica “La internacionalización de la economía española” y en concreto en la sección 2 “Movilidad inter- nacional”. El citado precepto se refiere a inversores, emprendedores, profesionales altamente cualificados, investigadores y trabajadores en desplazamientos intraempresariales.

Los supuestos de “inversión significati- va de capital” amparados por este visado de estancia o residencia se concretan en el artículo 63. Y es en la letra b) del número 2 donde se encuentra el supuesto de in- versión en bienes inmuebles. La inversión puede realizarse tanto por una persona física como jurídica, siempre que no esté domiciliada en un país considerado como paraíso fiscal por la normativa española. Además, el solicitante de la residencia debe poseer directa o indirectamente la mayoría de sus derechos de voto, así como la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración (se acredita en virtud de informe de la Dirección General de Comercio e Inversiones).

La ley no prevé no obstante la adquisición de inmuebles por varias personas físicas salvo que constituyan una sociedad y formen parte de una persona jurídica. Respecto a las unidades familiares, la ley permite al titular solicitar una autorización para su cónyuge (o persona con análoga relación de afectividad) e hijos menores de 18 años o mayores de edad que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo (art. 62.4). Estas autorizaciones dependen de las del inversor, y requieren la acreditación de los requisitos generales económicos (rentas y patrimonio suficientes) así como el correspondiente seguro de enfermedad. En estos casos, habrá de acreditarse también el vínculo conyugal, la relación análoga o la filiación.

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Requisitos

En cuanto a los requisitos de la inversión, la adquisición de los inmuebles debe acreditarse mediante certificación de do- minio y cargas del Registro de la propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. Y esta certificación, que podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea, ha de incluir el importe de la adquisición. De no ser así, la ley exige su acreditación mediante aportación de la escritura pública de adquisición. Dispone el precepto que si en el momento de solicitar el visado, la adquisición del inmueble se encontrase en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente con la presentación de la certificación de dominio y cargas en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes (art. 64 letra b).

La ley permite la financiación parcial de la adquisición del inmueble o inmuebles, pero es necesario en todo caso para tener derecho a la residencia que el importe neto de la inversión libre de toda carga o gravamen alcance o supere los 500.000 euros. Por tanto, en lo que exceda esa cantidad podrá ser objeto de financiación.

Desde el punto de vista operativo, la ley prevé un periodo de tiempo reducido para la tramitación del visado, necesario si el inversor se encuentra fuera del territorio español y que le permite residir en España hasta un año. Dicho visado ha de solicitar- se en el correspondiente Consulado, y se tramitará con carácter general en el plazo máximo de diez días hábiles. Y tanto si el inversor se encuentra ya en España de for- ma regular, como si ha entrado con el vi- sado previsto en la ley de emprendedores, habrá de tramitar las consiguientes autorizaciones en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos (UGE-CE). La UGE-CE se creó en 2007 y es la que se ocupa de la tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en la ley 14/2013 de emprendedores. Existe un procedimiento de solicitud de autorización electrónica a través de la sede del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Uno de los “atributos” diferenciadores de este tipo de autorización, y que pretendían hacerla interesante para el inversor, era la supresión de la obligación de residencia habitual en España.

 

Conclusiones

Para finalizar, ya nos habíamos referido a la escasa efectividad de esta medida como medio de atraer inversión. A diferencia de nuestro país vecino Portugal donde una medida similar pareció tener éxito, en nuestro país el incremento del volumen de inversión en lo que a inmuebles se refiere no ha sido significativo. Al año de vigencia de la ley, se contrastó que solo el 5,20% de las compraventas de activos inmobiliarios por importe de más de 500.000 euros las realizaron inversores extranjeros, de los que menos de la mitad (44,98%) eran resi- dentes fuera de la Unión Europea (extranjeros de régimen general). Se trataba de un dato similar al registrado en el año anterior, y que venía a confirmar el nulo o escaso poder de convocatoria de la medida. Y a pesar de que posteriormente se han adoptado medidas tendentes a agilizar trámites, y mejorar las condiciones de las autorizaciones de residencia (reforma de la ley en vigor el 30 de julio de 2015), su efectividad en cuanto medio de reactivación económica no puede calificarse de “adecuada”. Si podemos decir no obstante, que dentro de las distintas modalidades de inversión pre- vistas en el art. 63, la de bienes inmuebles es la más significativa. El 93,9% del total de operaciones de inversión realizadas en España desde la entrada en vigor de la ley (y hasta octubre de 2016) se ha realizado en bienes inmuebles (1993 compras de viviendas). Lo que supone un incremento del 45,5% en términos de valor económico respecto de 2015

Las operadoras pueden ceder datos de clientes sin su consentimiento

El pasado miércoles, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia, mediante la cual señalaba que las empresas pueden ceder datos de sus clientes a compañías de servicios de información de números ubicadas en otros países, aun sin el consentimiento expreso del cliente.

Basándose en la directiva de servicio universal, las empresas de telecomunicaciones pueden ceder a otras compañías de servicios de información de números de otros países los datos de sus clientes, aunque éstos no lo hayan consentido explícitamente, ya que autorizaron su publicación a dicha empresa.

 

Negativa de Vodafone, Tele2 y Ziggo

En el caso enjuiciado, la sociedad belga European Directory Assistance, que ofrece servicios de información sobre números de abonados y suministra guías de información en Bélgica, solicitó a Vodafone Libertel, Tele2 y Ziggo los datos de sus abonados en Países Bajos, a lo que éstas últimas se negaron.

El Tribunal ha considerado que la directiva de servicio universal exige a poner a disposición los datosen condiciones no discriminatorias y sin distinción algunaen función de si la empresa de servicios que solicita los datos está establecida en el mismo Estado miembro u otro y se deben atender “todas las solicitudes razonables dado que el objetivo es garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles”.

 

Protección de datos personales

Sobre la posible vulneración del derecho de protección de datos personales, señala el Tribunal, que si un cliente ya ha sido informado por la empresa que le asigna su número de la posibilidad de que ceda su información, no es necesario que vuelva a dar un consentimiento, siempre que se garantice que no se puedan utilizar para fines diferentes.

Las donaciones inmobiliarias en España: aspectos fiscales

Un gran porcentaje de las donaciones que se realizan en nuestro país tienen como objeto bienes inmuebles, por lo que es importante tener en cuenta los aspectos fiscales que median en estas operaciones para, en la medida de lo posible, adecuarlo a nuestro propio beneficio. Hacemos un repaso sobre las cuestiones fiscales a tener en cuenta cuando donamos o cuando nos donan un inmueble.

 

El art. 618 de nuestro código civil defi- ne la donación con carácter general, como “un acto de liberalidad por el cual una per- sona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que lo acepta”. Así pues, nos encontramos ante un acto dispositivo, gratuito y de liberalidad. Y tanto la dona- ción como su aceptación están sujetas a unas formalidades en función de que se trate de bienes muebles o inmuebles.

Respecto de los primeros, el art. 632 del c.c. establece la posibilidad de realizar la donación de forma verbal si la entrega de la cosa donada se produce simultánea- mente a la aceptación, o por escrito si no se cumple este requisito o así lo deciden las partes. Sin embargo, el art. 633 del c.c. es más riguroso para la donación de inmuebles, al exigir que tanto la donación como la aceptación consten en escritura pública. Y si bien la aceptación puede realizarse de forma separada a la donación, algo relativamente frecuente, debe en todo caso producirse en vida del donante.

 

Hablar de los aspectos fiscales de la do- nación de bienes inmuebles supone hacer referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de sep- tiembre de 2014 (as C-127/12). En efecto, dicho pronunciamiento dio lugar a la mo- dificación de la ley del impuesto sobre su- cesiones y donaciones (ley 29/1987, de 18 de diciembre) operada por la ley 26/2014, lo que supuso un punto de inflexión en el tratamiento fiscal “diferenciado” para los no residentes.

El Tribunal de Justicia declaró que España había incumplido los artículos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir el establecimiento de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causan- tes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste. Establece literalmente la Sentencia que:

“La normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien in- mueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.”

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Y es que aunque el impuesto sobre su- cesiones y donaciones es estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autono- mía y se modifican determinadas normas tributarias, las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular en su te- rritorio la tarifa y reducciones en la base imponible aplicables al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este sentido, en virtud de los artícu- los 27 y 32.2 b) de la Ley 22/2009 se con- sideran producidas en el territorio de una Comunidad Autónoma y por tanto se cede su rendimiento, las donaciones de bienes inmuebles que radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma. Y en estos ca- sos, resultará de aplicación la normativa que en su caso haya podido aprobar dicha Comunidad.

La normativa de Castilla-La Mancha por ejemplo (ley 8/2013 de 21 de noviembre) permite aplicar una bonificación que oscila entre el 95 y el 85 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto, entre otros, de donación de padres a hijos.

En la Comunidad de Madrid, las donaciones de padres a hijos gozan de una bonificación del 99 por ciento sobre la cuota íntegra, con independencia del lugar de residencia de donante y donatario. El Decreto legislativo 1/2010 de 21 de octubre de la Comunidad de Madrid exige eso sí, la formalización en documento público de la donación para que pueda beneficiarse de dicha bonificación (art. 25). Exigencia esta superflua en el caso de la donación de inmuebles, toda vez que la escritura públi- ca es en sí un requisito formal de validez.

En la Comunidad de Madrid, las dona- ciones de padres a hijos gozan de una bo- nificación del 99 por ciento sobre la cuota íntegra, con independencia del lugar de residencia de donante y donatario. El De- creto legislativo 1/2010 de 21 de octubre de la Comunidad de Madrid exige eso sí, la formalización en documento público de la donación para que pueda beneficiarse de dicha bonificación (art. 25). Exigencia esta superflua en el caso de la donación de inmuebles, toda vez que la escritura públi- ca es en sí un requisito formal de validez.

En Extremadura, el Decreto Legislativo 1/2013 de 21 de mayo prevé una reduc- ción del 99 por ciento del importe de las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la vivienda habitual del donatario. Igual reducción prevé respecto de las donaciones a des- cendientes de una vivienda destinada a vivienda habitual (arts. 22 y 23). Y ambos casos se exige que la vivienda a adquirir o la ya construida se encuentre en uno de los municipios de Extremadura.

En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la región de Murcia en materia de tributos ce- didos, la donación a descendientes de una vivienda habitual o cantidad destinada a su adquisición, construcción o rehabilitación, gozará de una reducción en la base imponible del impuesto del 99 por ciento del valor real del bien o de la cantidad en metálico, siempre que dicho valor o cantidad no supere los 150.000 euros. Tam- bién en este caso se exige que la vivienda objeto de la donación o la futura vivienda habitual radique en dicha Comunidad Autónoma.

En consonancia con la normativa fiscal, la donación de un bien inmueble tributará en la Comunidad Autónoma en la que esté situado, mientras que la del resto de bienes y derechos tributará en la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual durante el mayor tiempo de los últimos cinco años anteriores a la donación. Y esto implica que una correcta planificación fiscal ha de tomar en consideración el lugar donde radican los bienes inmuebles, con independencia de la residencia de las partes en la donación.

La diversidad normativa existente en nuestro país introduce sin duda un factor de complejidad en la necesaria planificación. En España hay 20 regímenes jurídicos distintos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: 15 de las Comunidades Autónomas de régimen común, uno en Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y régimen establecido por el Estado, en el que no hay bonificaciones (aplicable a los no residentes).

Una de las soluciones más “lógicas” para superar la diversidad de regímenes existentes entre Comunidades Autónomas y la diferencia ente residentes y no residentes hubiera pasado por armonizar la regulación del impuesto de sucesiones y donaciones a nivel estatal. Lo que hubiera redundado en la eliminación de las diferencias tanto en la tributación de residentes en territorio nacional (pero en diversas Comunidades) como en la de no residen- tes en España o respecto de bienes inmuebles sitos fuera del territorio nacional a la que se refería la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

dsc_8456-1La dificultad de alcanzar un acuerdo general, ha encauzado al legislador esta- tal hacia la solución finalmente adoptada en la ley 26/2014 de 27 de noviembre por la que se modifica el IRPF y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que introduce una disposición final tercera que también modifica la Ley 29/1987, permitiendo que en las herencias y donaciones con no residentes, por las que debe pagar- se el impuesto a la Hacienda Estatal, se puedan aplicar las ventajas establecidas en las CCAA con las que exista algún pun- to de conexión.

 

Martín Jesús Urrea Salazar
Doctor en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos. Abogado

Artículo publicado en: http://www.revistainmueble.es/

 

Los afectados por la plusvalía municipal podrán recuperar unos 4.500 euros de media según reclamador.es

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) del pasado 16 de febrero contra la regulación del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, en Guipúzcoa, abre la puerta a que usuarios de toda España puedan recuperar lo pagado a los ayuntamientos, unos 4.520 euros de media, según reclamador.es, la compañía online de reclamaciones líder en España que ha iniciado el servicio de reclamaciones en este área.

La polémica del pago de la plusvalía municipal cuando no se ha obtenido ganancias en la venta del piso queda de esta manera zanjada. Aunque esta sentencia no implica que se elimine el tributo ni que los usuarios no deban pagarlo cuando existe un incremento en el valor del inmueble que se transmite.

Lo que han incluido ahora los jueces del TC es una excepción en el caso de que no existan beneficios por la venta, ya que el sistema de cálculo de este impuesto da por hecho que el precio de la vivienda siempre sube, cuando no es exactamente así, explica reclamador.es. Por lo tanto, esta situación debería haber impedido a los ayuntamientos liquidar y cobrar el impuesto.

En ese sentido, el ingreso medio de los ayuntamientos por plusvalía desde 2013 asciende 4.520,71 euros. Se han vendido 1.5 millones de viviendas desde entonces. El monto que se podría reclamar, por consiguiente, no es baladí.

Desde 2007, el precio medio de la vivienda en España había venido cayendo hasta que en 2015, los precios de la vivienda subieron por primera vez desde el estallido de la burbuja inmobiliaria, iniciada en 1997 y alargada hasta principios de 2008. Entre enero de 2013 y enero de 2017, el precio de la vivienda usada ha caído de media un 9% en España, según datos de idealista.

Pablo Rabanal, CEO y fundador de reclamador.es, considera que “lo mejor es iniciar la reclamación del impuesto cuanto antes. Hay que aprovechar el respaldo del Tribunal Constitucional y la oportunidad que legalmente se abre en este momento. Para ello, lo mejor es tener un asesoramiento legal especializado en la materia.”

¿Quién puede reclamar la plusvalía municipal?

Los usuarios que pueden reclamar a los ayuntamientos este impuesto son aquellos:

– Que con la venta que da lugar al pago del impuesto obtuvieran pérdidas o no se produjera ganancia alguna.

– Que no hayan pasado más de cuatro años desde que se pagó el impuesto. Se trata del plazo legal establecido en Ley General Tributaria.

¿Qué procedimiento hay que seguir?

reclamador.es señala que primero hay que reclamar al Ayuntamiento y que en caso de no obtener una resolución expresa, acudir a la vía judicial. La garantía de éxito es total. La compañía online advierte que es un proceso que puede durar hasta dos años y medio y que es necesario contar con tres documentos básicos:

La escritura de la compra del inmueble.

La escritura de venta.

El justificante de haber pagado el impuesto de plusvalía.

reclamador.es recomienda poner el caso en manos de profesionales que velen por sus derechos de la mejor manera. En ese sentido reclamador.es hace que el proceso sea más ágil y fácil ya que la reclamación se realiza de manera online. Además, el usuario no tiene que adelantar dinero para iniciar los trámites. La compañía sólo cobra en caso de éxito.

El sistema de reclamación extrajudicial de las cláusulas suelo deberá fijarse antes del próximo martes 21

Según el Real Decreto-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo hay una vía alternativa a la judicial para reclamar lo debido por cláusulas suelo y es La reclamación previa o vía extrajudicial

Para procurar alcanzar dicho objetivo dedica el art. 3 a regular el procedimiento que deberán seguir aquellos consumidores afectados. El mismo RD-Ley impone a las entidades el procedimiento a seguir, si bien deja en manos de estas la manera de desarrollarlo (hasta el próximo 21 de febrero), sobre la base de 3 premisas: publicidad (que llegue a conocimiento de todos aquellos clientes afectados); una de tipo temporal (resolver en el plazo máximo de 3 meses desde la reclamación); y una última de utilidad (sencillez y accesibilidad para los afectados sin mayor complejidad que la mera reclamación).

Eso no significa que el Banco o la Caja tengan la obligación de tener que comunicar uno a uno a los afectados que son tales y con ello el procedimiento, sino que deberán publicitarlo tanto en sus oficinas como en su página web, así como la posibilidad de reclamar, para lo que deberán indicar el departamento al que dirigirse (con indicación de su dirección postal y electrónica), y con mención de la normativa que le asiste al respecto de la nulidad de la meritada, el procedimiento a seguir y plazos, su gratuidad, así como las limitaciones. Entre estas últimas que a lo largo del tiempo que dure éste no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial, en caso contrario, dicha acción quedará en suspenso hasta que finalice ésta.

Las plusvalías municipales un nuevo conflicto y vía de reclamación en el pago de impuestos

Legálitas ha detectado un aumento en el número de consultas de los clientes, provocadas por las últimas sentencias que están permitiendo a los contribuyentes recuperar su dinero en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (IIVTNU) más conocido como plusvalía municipal.

Si hace pocos meses, una sentencia abría la puerta a reclamar a Hacienda lo pagado por el IRPF de la prestación por maternidad, irrumpe ahora un nuevo fenómeno que va a generar múltiples casos en los juzgados españoles.

Cuando se transmite un inmueble, el vendedor tiene que pagar dos impuestos: La ganancia patrimonial en su declaración de la Renta y la plusvalía municipal que debe abonar en el plazo de 30 días hábiles desde que tiene lugar el acto.

La ganancia patrimonial depende del valor de compra y del valor de venta, de tal manera que si existe un beneficio se tributa por él en la autoliquidación de IRPF, y se paga entre el 19% y el 23%. Sin embargo, la plusvalía municipal no depende del valor de compra o del valor de venta y es recaudado directamente por el ayuntamiento de la localidad en la que está situado el bien inmueble.

Siempre ha generado bastante controversia, ya que los importes a pagar suelen ser bastante elevados. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los inmuebles, que se pone de manifiesto a consecuencia de su transmisión.

Sin embargo, a la hora de calcularlo, el ayuntamiento no tiene en cuenta si ha habido o no un incremento de valor en el inmueble, sino que toma como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente en función del número de años que hayamos tenido el bien y, además, por un tipo impositivo que viene contemplado en la Ordenanza Municipal de ese ayuntamiento. Por ello, el resultado siempre es positivo y deberemos pagarlo, aunque hayamos tenido que vender por debajo del precio de compra, algo a lo que se han visto obligadas muchas familias en estos últimos años, como consecuencia de la crisis que ha venido atravesando el país.

La base argumental que se está utilizando para reclamar, y que los tribunales están estimando, es el hecho de que en estos casos no obtenemos una plusvalía: Si yo vendo un inmueble por un precio más bajo del valor por el que yo lo adquirí, no tengo una ganancia sino una pérdida,por lo que es incongruente que se me esté obligando a pagar por una plusvalía que no existe. Como prueba se está aceptando simplemente la propia escritura de compra y la de venta.

A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 805/2013 de 18 de julio, ha señalado que «el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Hacienda Locales el incremento de valor que experimenten los terrenos, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad» Y concluye que «la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción al impuesto».

Más recientes son otras dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fechas 10 y 28 de junio de 2016, en la sede de Valladolid. En ellas se ha establecido también que no existe incremento del valor del terreno necesario para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía), ya que a la vista de las pruebas aportadas por los interesados, “no se justifica que se someta a tributación un incremento que es inexistente”.

El caso de los que perdieron el inmueble y además están obligados a pagar plusvalía

Especialmente duro es el caso de aquellos que debieron pagar plusvalía, no por una venta, sino después de haber perdido el inmueble por no haber podido hacer frente al pago de la hipoteca, bien en una ejecución hipotecaria, bien en una dación en pago, a pesar de que el valor por el que se transmite es generalmente muy inferior al de precio por el que lo compraron.
Aunque se estableció para estas situaciones una exención del pago de ese impuesto en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, solo afecta a los casos en que se trata de la vivienda habitual y además no se disponga de más bienes.
Es decir, que segundas viviendas, oficinas y locales de negocio quedaron fuera y sus dueños (a pesar de perder el inmueble por no poder pagar la hipoteca), quedaron en deuda con su ayuntamiento por “el incremento de valor” que les supuso esa pérdida.
Y como en la mayoría de los casos no pagaron la plusvalía (si no podían pagar la hipoteca, difícilmente podrían pagar la plusvalía) fueron sancionados.

Cómo reclamar

Por ello en base a lo anterior, desde Legálitas recomendamos la reclamación de este impuesto teniendo en cuanta los siguientes pasos:

– Una vez que se ha efectuado el pago del impuesto, (requisito fundamental), el primer paso es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe satisfecho.

– De este modo habremos abierto la vía administrativa, y la Administración nos tendrá que contestar dándonos plazo para interponer Recurso de reposición y si lo permite (hay poblaciones que no disponen del Tribunal Económico Administrativo municipal) a continuación Reclamación Económico Administrativa que será resuelta esta última por el Tribunal Económico Administrativo municipal correspondiente, agotándose así la vía administrativa.

– Es entonces cuándo podremos iniciar un procedimiento judicial que es dónde más posibilidades de ganar tenemos. El plazo es de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y así veremos si dicho tribunal nos da o no la razón.

Antes de iniciar la vía judicial es aconsejable valorar cada caso, porque no siempre va a compensar interponer un contencioso administrativo.

Si el propio ayuntamiento nos realiza la liquidación (porque ha pasado el plazo voluntario para pagarlo y no lo hemos hecho o porque realizan liquidación administrativa) y nos da un plazo para contestar, hay que aprovechar dicho plazo para interponer el correspondiente escrito de alegaciones o recurso de reposición, pero no debemos olvidar efectuar el pago.

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