Mes: noviembre 2020

Guía para presentar un concurso de acreedores

Al empresario, ya sea persona física o jurídica, la actual legislación mercantil le ofrece un escudo de defensa para su empresa e intereses; el concurso de acreedores.

Actualmente, está regulado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal., que ha intentado reordenar, clarificar y armonizar el derecho vigente en materia concursal que deberá ser reformado, a su vez y creo que en breve por otra Ley Concursal, porque España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas.

El Concurso de acreedores no es un instrumento para enterrar empresas, como se le conoce habitualmente, el derecho concursal es una herramienta fundamental para la conservación de tejido empresarial y empleo. La crisis va a llevar a que miles de empresas desaparezcan sin que haya sido posible demostrar su viabilidad aun dentro de esta situación impensable, por no habérseles aplicado las medidas de conservación previstas en el derecho concursal.

Reitero que el concurso de acreedores no es certificación judicial de la muerte de una empresa, es la única cura que puede tener para no fenecer, pero es el empresario quién ha de querer sacar del atolladero a la empresa.

Causas del concurso de acreedores

  • Si el concurso es voluntario, la declaración de concurso se ha de realizar siempre que el empresario o la empresa se encuentre en estado de insolvencia y no pueda cumplir regularmente sus obligaciones, demostrando su endeudamiento que puede llegar ser actual o inminente, es decir que el empresario llegue a la conclusión cabal que ante la situación del mercado por va a poder cumplir con sus obligaciones.
  • Si la declaración de concurso la presenta un acreedor ante el juzgado mercantil, deberá fundarla en una reclamación judicial efectuada al deudor donde se ha averiguado por los cauces legales que intentado el embargo de los bienes de la empresa no resultan bienes propiedad del deudor para el pago
  • También procede la declaración de concurso cuando el empresario ha sobreseído generalmente los pagos de sus obligaciones o estén pendientes contra él tantas ejecuciones o reclamaciones judiciales de acreedores que afecten de una manera general al patrimonio del deudor o este patrimonio ha sido liquidado repentinamente por el empresario deudor.
  • Otra causa de presentación del concurso necesario por cualquier acreedor es el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones a los trabajadores correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Obligación legal de presentar concurso o liquidar la empresa

Es evidente que un ordenado comerciante, tal y como define al empresario el viejo Código de Comercio, debe de presentar concurso de acreedores para defender a su empresa de los acreedores, pero también para defenderse el mismo a causa de la responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no cumplir con la obligación de presentar un concurso de acreedores para liquidar ordenadamente su empresa. Existen empresarios y todos los conocemos, que  pese a hallarse incursa su empresa en causa de disolución, y habiendo llegado a una situación de insolvencia, siguen operando sin más en el mercado con el riesgo que ello supone para los acreedores poniendo en riesgo pacífico el tráfico mercantil, bien jurídico a proteger. Otros empresarios, cesan en la actividad sin proceder a cerrar la empresa sin una ordenada liquidación o sin presentar concurso de acreedores en el juzgado mercantil de la provincia donde radica el domicilio de la empresa

La ley mercantil para proteger a los terceros y a los socios de la empresa insolvente o inmersa en causas de disolución obliga a los administradores de las empresas a eliminar la causa de la insolvencia, o liquidar las empresas judicial o extrajudicialmente, en caso contrario, responderá el administrador con su patrimonio de las deudas sociales. Pero las causas de disolución de una empresa que obligan a un administrador a liquidar su empresa o presentar concurso de acreedores hay que conocerlas y concretarlas:

  1. La primera de ellas es el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social por un tiempo superior a un año.
  2. La segunda la conclusión del objeto social de la empresa.
  3. Tercera causa de liquidación o de presentación de concurso de acreedores es la Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  4. Cuarta causa de crisis societaria es la paralización de los órganos sociales, que impiden el funcionamiento de la empresa.
  5. La quinta es la acumulación de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siendo necesario aumentar o reducir el capital social  de la empresa.
  6. La sexta causa es la reducción del capital social por debajo del mínimo legal, siempre que no sea consecuencia del cumplimiento de una disposición legal; o transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción, no se haya inscrito en el Registro Mercantil  la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social.
  7. La séptima causa de disolución es cuando el valor nominal de las participaciones sociales sin voto exceda de la mitad del capital social y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años.

Cuando el ordenado empresario detecta que su sociedad está afectada por una o más causas de disolución de las expuestas, debe de liquidar la sociedad extrajudicialmente o iniciar la solicitud de concurso de acreedores voluntario en el juzgado mercantil, pero todo ello en el plazo de dos meses desde que el administrador de la sociedad tiene conocimiento de que concurren una de las causas de disolución forzosa de la sociedad y de la situación de insolvencia, si no lo hace en ese plazo, el administrador responderá con su patrimonio de las deudas sociales.

Documentación necesaria para presentar un concurso de acreedores

Una vez que se ha decidido a presentar el concurso, el empresario necesita de un abogado especialista en derecho concursal y un procurador que le represente ante el juzgado mercantil que conozca del asunto. La documentación necesaria y que se requiere para presentar el concurso de acreedores es la siguiente, tal y como señala el TRLC en su artículo 6, 7 y 8:

  • Solicitud (demanda) que irá necesariamente firmada por procurador y por abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial, y deberá ser especial para solicitar el concurso.
  • Una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular; de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre, y de las consideraciones que estime oportunas acerca de la viabilidad patrimonial.
  • Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente.
  • Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que estén integradas en este.
  • Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor actual. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.
  • La relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
  • La plantilla de trabajadores, en su caso, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere.
  • Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará a la solicitud de declaración de concurso, además, los documentos siguientes:
  • Las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas.
  • Una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas.
  • Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario del deudor.
  • Si el deudor formase parte de un grupo de sociedades, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el informe de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período y hasta la solicitud de concurso.
  • Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras, acompañará igualmente a la solicitud de declaración de concurso los estados financieros elaborados con posterioridad a las últimas cuentas que acompañan a la solicitud.

Cuando el deudor no acompañe a la solicitud alguno de los documentos exigidos o faltara en ellos alguno de los datos o de los requisitos establecidos en esta ley, deberá expresar en la solicitud de declaración de concurso la causa que lo motivara Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.

Si el deudor no procede dentro de plazo a la justificación o a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud.

Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.

Fases del concurso de acreedores

Admitido a trámite el concurso, este tiene diferentes fases procesales que se han de recorrer a lo largo del trámite procesal del concurso de acreedores, debiéndose de personar el procurador que representa al empresario en todas y cada una de ellas.

La primera de las fases del concurso de acreedores es la llamada Fase Común o tronco principal del concurso, de la cual nacen el resto de las fases o piezas separadas del concurso e acreedores. Esta fase común comienza con la solicitud de la declaración del concurso, donde se estudia por parte del juzgado los motivos y documentación aportada con el escrito de solicitud de admisión a trámite del concurso de acreedores y la posible adopción de medidas cautelares.

Tras este estudio de la solicitud y documentos se dicta una resolución por el juez en forma de auto, declarando el concurso o desestimando la solicitud de concurso.

En esta fase común se determina la masa activa existente en el concurso y la masa pasiva, clasificándoselos créditos acreedores de la empresa concursada. Esta clasificación distingue a los créditos acreedores en especiales, generales, ordinarios y subordinados.

La segunda de las fases o piezas en las que se divide el concurso es la Fase de convenio. En esta fase del concurso de acreedores se reciben o se ofrecen las propuestas de convenio para el pago de las deudas que el deudor y cualquier acreedor pueda presentar.

Estos convenios o acuerdo de pago han de contemplar obligatoriamente propuestas de  de quita o espera, incluyendo un plan de pagos aplazados de las deuda que sea creíble por los acreedores afectados por el concurso de acreedores..

Tras la presentación de las propuestas de convenio realizadas por el deudor o los acreedores, estos últimos deberán votar en una junta de acreedores que se celebrará en el juzgado donde podrán votar por la propuesta de convenio que crean conveniente y si tras la votación alguna propuesta de convenio es aprobada, el juzgado ha de aprobar el convenio dictando el juez un auto que confirme la aprobación por la junta de acreedores del convenio.

La tercera fase del concurso de acreedores es la fase de liquidación El deudor concursado podrá solicitar en cualquier momento procesal del concurso el inicio de la fase de liquidación, pero esta fase también se abrirá cuando no se hayan presentado propuestas de convenio o cuando se hubieran presentado propuestas de convenio pero los acreedores no hayan sido aprobado ninguna de ellas, entre otros casos.

Una vez abierta la fase de liquidación el deudor perderá todas sus facultades de administración y gestión, siendo el administrador concursal la persona encargada de hacerlo. La liquidación consiste en vender todos los bienes del deudor con el objetivo de pagar la máxima deuda posible, siguiendo el orden de prioridad marcado por la ley.

La cuarta fase del concurso de acreedores es la fase de Calificación, donde se analiza todo el concurso de acreedores desde su inicio y con los antecedentes del mismos y a través de las causas de la insolvencia empresarial y la disminución o inexistencia de patrimonio en la empresa para el pago de las deudas, con una reflexión sobre el tipo de administración ejercida sobre la empresa se deberá de calificar el concurso de acreedores como fortuito o como culpable.

El concurso se considera culpable cuando en la generación de insolvencia se aprecie dolo o culpa grave del deudor y por ende de sus administradores. Cuando el concurso sea declarado como culpable, los administradores, socios cómplices de la insolvencia y terceros afectados serán inhabilitados para administrar bienes ajenos, condenados a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y deberán indemnizar por los daños causados a los acreedores.

La administración concursal

Por último, vamos a dedicar este último párrafo de esta guía práctica para la presentación del concurso de acreedores, a la importante figura del administrador concursal, que se podría definir como la persona física o jurídica ajena al juzgado y experta en el mundo de la administración concursal, nombrada por el juez para la llevanza del concurso en nombre del juzgado y cuya función es  analizar la situación de la empresa y administrarla, que no trabaja para el deudor ni para los acreedores, ajeno a los intereses de ambas partes y con una visión objetiva del concurso, de tal manera su función es la de preservar la masa activa del concurso y con ella se pueda resarcir hasta donde sea posible, de las deudas contraídas por el concursado con los acreedores.

A tenor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal., concretamente en el capítulo II, se habla del administrador concursal y sus funciones que en si mismas y a tenor de la citada norma se pueden resumir en intentar el pago de las deudas a los acreedores con la masa activa del concurso y salvar a la empresas de la desaparición y que continúe está con su objeto social y tráfico mercantil, preservando los puestos de trabajo que dependan del concursado, hasta donde sea posible.

El citado decreto legislativo obliga al administrador concursa a elaborar un informe en el que quede objetivamente reflejada y analizada la situación actual de la empresa y las causas de la insolvencia, siendo obligación del concursado comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

El referido informe, entre otras cosas, expresará lo siguiente:

  • Estudio y juicio sobre la contabilidad y el estado financiero del concursado.
  • Memoria de las decisiones llevadas a cabo por la administración concursal en sus labores de dirección del concursado.
  • Inventario de los activos y los pasivos del deudor.
  • Listado de acreedores, junto con la cantidad y tipificación (ordinarios, privilegiados, etc.) de sus créditos.
  • Propuesta de convenio o de liquidación, en función de lo que según el administrador concursal corresponda.
  • Juicio sobre las decisiones realizadas por el concursado en la etapa previa al concurso, a efectos de considerar este como fortuito o culpable.

Otra de las obligaciones del administrador concursal es la de ejercer las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, procediendo de tal manera a su conservación para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario, debiendo dirigir las acciones económicas del concursado, de forma que pueda seguir llevando a cabo su actividad económica y paliando su situación de insolvencia a los efectos de poder seguir cumpliendo con sus obligaciones de pago de salarios y de proveedores.

Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, exceptuándose los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Estas funciones que puede ejercer el administrador concursal se puede concretar en las siguientes: Realizar todos los contratos y acuerdos mercantiles que se requieran, destacando los que tengan fin en vender y liquidar bienes de la empresa, llevar a cabo las obligaciones contables, fiscales y laborales con la administración, presentar cuentas, liquidaciones, declaraciones de impuestos y cotizaciones de la Seguridad Social, convocar las juntas o asambleas de socios y participar en ellas y llevar a cabo toda la actividad laboral de la empresa, contratación de nuevos empleados, despido de antiguos, modificación de contratos de trabajo, iniciación de Expedientes de Regulación de Empleo, etc.

Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores.

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

La obligatoriedad del uso de las mascarillas es anticonstitucional

Hace muy pocos días, mientras uno de mis alumnos renegaba de la obligación del uso de la mascarilla durante su actividad académica, se me planteo una cuestión: ¿es legal que nos obligue el gobierno a llevar mascarilla?

La cuestión, evidentemente, no es baladí y profundizando en el asunto, surge otro interrogante: ¿es constitucional que el gobierno nos obligue al uso de la mascarilla?

Si nos planteamos que el uso de la mascarilla se impuso a los españoles por medio de una simple orden ministerial, concretamente por la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 publicada en el «BOE» núm. 142, de 20/05/2020, con entrada en vigor el 21/05/2020 y fue dictada por el Ministerio de Sanidad, llego a la conclusión y a la más firme convicción que la imposición, por parte del Gobierno,  del uso de la mascarilla. es inconstitucional.

La citada orden ministerial dispone en su exposición de motivos, que con carácter general, el uso de mascarillas obligatorio en personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, siendo recomendable su uso para la población infantil de entre tres y cinco años.

En el artículo 1 de la citada norma, se nos hace saber que la orden tiene por objeto regular el uso obligatorio de mascarilla por parte de la población y que se entenderá cumplida la obligación mediante el uso de cualquier tipo de mascarilla, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca.

Es evidente que se está estableciendo, por medio de una orden ministerial, (norma inferior de rango), la obligatoriedad de que los ciudadanos realicen una prestación personal obligatoria (usar la mascarilla), de carácter patrimonial y público. Carácter patrimonial, porque afecta a nuestro patrimonio al tener que comprarlas obligatoriamente y pagarlas con IVA incluido (cuestión distinta sería si nos la regalara el Estado) y Público, porque las prestaciones patrimoniales de carácter público, obligaciones de Derecho público que deben ser establecidos por Ley y que son coactivos.

Coactividad, se ha de entender como el modo en el que establece una prestación, modo unilateral por el poder establecido, sin que intervenga para nada la voluntad popular y en este caso, no se puede evitar la exigencia del uso obligatorio de la mascarilla, absteniéndose de realizar el presupuesto de hecho al que se vincula la prestación, pero esta libertad de abstenerse de cumplir con la prestación personal, carece de sentidos en este caso, ya que significaría la renuncia a poder ejercer derechos fundamentales del ciudadano como sería salir a la calle o poder realizar actividades cotidianas e incluso poder transitar libremente renunciado a mantener una vida más o menos normal.

Por otro lado, la orden ministerial anticonstitucional que nos obliga al uso de mascarilla hace alusión a los procedimientos para la exigencia de su cumplimiento, ya que la autoridad policial podrá exigir el uso de la mascarilla de forma forzosa, multando a los infractores con fuertes sanciones que afectaran al patrimonio del ciudadano infractor.

La figura de la prestación patrimonial de carácter público, que es una creación doctrinal y jurisprudencial, antes que legal, parece tener una justificación sociológica y política La prestación patrimonial de carácter público sirve para dotar de cobertura doctrinal a todos estos supuestos, a la vez que, al exigirse su establecimiento a través de ley, se le somete a una cierta racionalidad.

Por lo tanto, como consecuencia de este planteamiento, la inconstitucionalidad de la obligación del usos de la mascarilla a toda la población viene establecida porque se incumple por parte del gobierno el art. 31.3 de la Constitución Española:

“… 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley…”

Teniendo en cuenta que se nos obliga a hacer una prestación personal y patrimonial de carácter público mediante una norma inferior como es una orden ministerial y no con una ley, la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del uso de la mascarilla a toda la población en territorio nacional, es más que evidente.

Desde la implantación por las Cortes de Cádiz de 1.812 del servicio militar por primera vez, de todos los varones y sin discriminaciones y excepcionando los deberes jurídico-tributarios que surgen de la necesidad del pago de un tributo que incluye también aspectos formales como hacer facturas, no se había producido una obligatoriedad de prestación pública por el Estado a los españoles, hasta la implantación del uso de mascarillas por el Gobierno. Mientras que el pago de tributos se estableció por la Constitución de 1978 y una posterior ley y el servicio militar se implantó por otra Constitución, la de 1812, el uso de mascarillas se ha impuesto por una orden ministerial, despreciándose la legalidad constitucional española y afectando a derechos fundamentales de los ciudadanos con el desprecio a la Norma Suprema española a base de una norma inferior, llamada orden ministerial, de rango reglamentario que emana de cualquiera de los ministros del Gobierno de España adoptada en virtud de la potestad ejecutiva del Gobierno. Jerárquicamente, se sitúa por debajo del real decreto del presidente del Gobierno y del real decreto del Consejo de Ministros.

El artículo 31 de la Constitución Española que se ha infringido, entre otros, por el gobierno al imponernos una prestación social por medio de una O.M., se integra en el Capítulo II del Título I de la propia Constitución, y por lo tanto, todos y cada uno de los derechos y deberes de los ciudadanos españoles recogidos en el mencionado capítulo, tienen unas especiales medidas de protección las siguientes medidas de protección, establecidas por la propia Constitución, que el gobierno de Sánchez e Iglesias, se han saltado a la torera.

Ante la tremenda infracción del ordenamiento jurídico español que ha cometido el Gobierno y contra la orden ministerial dictada por el Ministerio de Sanidad, Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla cabe interponer un recurso de inconstitucionalidad, ya que el art. 53.1 y el art. 161.1.a de la Constitución Española disponen que contra las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren los derechos y libertades recogidos en el Capítulo II del Título I , cabe recurso de inconstitucionalidad.

El Defensor del Pueblo, que ni esta ni se le espera, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, encuadrándose el artículo 31 de la Constitución dentro del mencionado Título I, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Española debería haber interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada orden ministerial en defensa de los derechos y libertades de los españoles, al vulnerar la orden ministerial el art. 31.3 de la Constitución Española,. El artículo 53.1 de la Constitución Española dispone que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades y que en todo caso esta ley deberá respetar el contenido esencial de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución Española,.

Como consecuencia de la conversión de este ejecutivo en poder legislativo, mediante leyes habilitantes a imagen y semejanza de Venezuela, ni se ha molestado ni en publicar un decreto ley para obligar a toda la población a usar mascarilla, como hizo con el confinamiento de la población, aun sabiendo que el artículo 86.1 de la Constitución Española, prohíbe la adopción de Decretos-Leyes (y por supuesto de órdenes ministeriales) que afecten a los derechos, deberes y libertades recogidos en el Título I de la Constitución, aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos Leyes.

La conculcación del principio constitucional de reserva de ley que recoge el art. 31.3 de la Constitución, es otra infracción más de este Gobierno a la Carta Magna y a nuestros derechos y libertades como ciudadanos libres de una nación occidental, la más antigua de Europa y una de las más antiguas del mundo.

El artículo 31 de la Constitución Española (al igual que ocurre con los demás preceptos del Capítulo II del Título I de la Constitución) vincula directamente a las Administraciones Públicas (sin necesidad de mediación del legislador ordinario ni de desarrollo normativo alguno), tal y como se desprende de la STC 80/1982, no pudiendo dictar normas que afecten a los derechos fundamentales.

Dice la citada sentencia del Tribunal Constitucional:

Que la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración prográmatica o principal es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su art. 9.1 donde se dice que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución», sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de indicativo, esto es, desde su entrada en vigor, que tuvo lugar, según la disposición final, el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de la LOTC) han declarado ese indubitable valor de la Constitución como norma. Pero si es cierto que tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los arts. 39 a 52 en los términos del art. 53.3 de la C.E., no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, componentes del capítulo segundo del título primero, pues el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo «vinculan a todos los poderes públicos». Que el ejercicio de tales derechos haya de regularse sólo por ley y la necesidad de que ésta respete su contenido esencial, implican que esos derechos ya existen, con carácter vinculante para todos los poderes públicos entre los cuales se insertan obviamente «los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial» (art. 117 de la C.E.), desde el momento mismo de la entrada en vigor del texto constitucional. Uno de tales derechos es el de igualdad ante la Ley que tienen todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna entre ellos por razón de nacimiento (art. 14 de la C.E.).

Con la obligatoriedad del uso de la mascarilla realizada por medio de una orden ministerial, el Gobierno se aleja de los principios que observan las normas y regulaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos en Europa Occidental, aproximándonos, de este modo, a dictaduras tercermundistas donde la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos se encuentran en manos del gobierno de turno, estando los poderes legislativos y judiciales controlados o secuestrados por el ejecutivo, habiéndose auto inmolado el poder legislativo representado por el parlamento, para mayor gloria Moloch Baal.

Claves sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia

La modernización de la justicia, parece dar un paso definitivo, al menos en los juzgados de instancia, a consecuencia de la publicación de la circular donde se anuncia la Consulta Pública sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia.

Desde el día de la publicación de esta circular en fecha de 10 de noviembre de 2020 hasta el día 25 de noviembre de 2020, los particulares y profesionales, organizaciones y asociaciones que así lo consideren oportuno, pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados a través de un buzón de correo electrónico: consulta.aploeficienciaorg@mjusticia.es.

Esta iniciativa ha partido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, según lo previsto en el artículo 133 (“Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, todo ello a través de los portales web de los departamentos ministeriales, publicado por Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, donde se exponen las cuestiones que pueden suscitar los comentarios u observaciones, a las que podrán añadirse todas aquellas que se estimen convenientes.

En la citada circular se exponen los problemas que se pretenden solucionar con esta iniciativa donde sólo se han de indicar para participar el nombre y apellidos o denominación social de la persona física o jurídica que suscriba las alegaciones, así como la denominación completa de la organización o asociación participante, los datos de contacto, como puede ser el correo electrónico indicando en el campo “asunto” del correo electrónico las alegaciones que se formulen.

Las alegaciones recibidas podrán ser susceptibles de difusión pública a no ser que el alegante manifieste expresamente que total o parcialmente que sus contribuciones a la futura norma deban de ser tratadas con carácter confidencial, no considerándose a estos efectos los mensajes genéricos de confidencialidad de la información.

Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa no son otros que los de la Organización de la Administración de Justicia desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, la cual será, a buen seguro remodelada profundamente.

El nuevo modelo de organización judicial que se pretende se fundamentará en la implantación de los Tribunales de Instancia, lo que supondrá la supresión del Juzgado, tal y como lo conocemos, como órgano unipersonal y la creación de un órgano colegiado, en cuanto a su organización, en el que se integrarían todos los jueces del partido judicial, con la implantación en todo el territorio nacional de las Oficinas Judiciales como órganos de soporte y apoyo a esta nueva estructura judicial.

Además, se suprimirán los juzgados de paz y se crearán  las Oficinas de Justicia en los municipios, con el objetivo de que realicen entre otros, los servicios de mediación o solución alternativa de los conflictos, videoconferencias, consultas y tramitación de expedientes judiciales, registro civil, apoderamientos apud acta, etc.

Esta iniciativa no es nueva, ya que nació en el año 2011, cuando se puso en marcha la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modificaba la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia, retomándose en el año 2012 por una Comisión Institucional la  Propuesta de texto articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra Propuesta de texto articulado de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, en las cuales se mantenía la introducción de los Tribunales de Instancia como órgano judicial de primer grado.

Con la implantación de los Tribunales de Instancia se podría reducir drásticamente el número de órganos judiciales, pasando a tener 431 Tribunales de Instancia, con una mayor optimización de los recursos humanos y materiales existentes pues, al  mantenerse el partido judicial como ámbito territorial de los Tribunales, aprovechándose las competencias, instalaciones e infraestructuras ya existentes y redistribuyéndose de forma más eficiente los recursos humanos y materiales que integran los mismos. Recordemos que la implantación de la Nueva Oficina Judicial como órgano de soporte de los Juzgados y Tribunales se intento en el año 2010 y  después de  10 años, únicamente se encuentra implantada en 47 partidos judiciales de un total de 431.

Para la implantación de los Tribunales de Instancia, de las Oficinas Digitales de Justicia y de las Oficinas de Justicia en los municipios, tendría que dictarse una ley que modificara los concretos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Las cuestiones a resolver por los participantes en la consulta pública son las siguientes:

  1. Teniendo en cuenta que el objetivo general de esta iniciativa es conseguir una mayor eficiencia de la organización judicial en todo el territorio español que garantice una mayor calidad del Servicio Público de Justicia, ¿está de acuerdo en que la creación de los Tribunales de Instancia, la implantación de la Oficina Judicial y la creación de las Oficinas de Justicia en los municipios puede contribuir a obtener una Justicia más próxima al ciudadano, sostenible y adaptada digitalmente?
  2. En relación con la posible creación de los Tribunales de Instancia:

2.1Teniendo en cuenta que la organización judicial tradicional basada en el Juzgado unipersonal se ha ido quedando obsoleta con el paso del tiempo, provocando disfunciones en el ámbito de la Administración de Justicia como son la falta de especialización de los juzgados, la proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido judicial, la dispersión de medios y esfuerzo o la existencia de desigualdades en la carga de trabajo y en el tiempo de resolución de asuntos, ¿considera que la creación de los Tribunales de Instancia puede contribuir a solventar estas deficiencias?

2.2¿Considera que con la implantación de los Tribunales de Instancia se contribuirá a reducir los costes derivados de considerar cada unidad judicial como un compartimiento estanco, que reproduce automáticamente un esquema organizativo obsoleto, sin atender a la cantidad y clase de trabajo que cada órgano soporta efectivamente?

2.3 ¿Estima que la creación de los Tribunales de Instancia permitirá simplificar el acceso del ciudadano a la Justicia, al existir un único Tribunal y no Juzgados diferentes y se mejorará así el funcionamiento del primer escalón del sistema jurisdiccional, potenciando con ello la confianza en nuestro sistema de Justicia?

2.4¿Considera adecuada la creación de los Tribunales de Instancia para alcanzar una mayor especialización de los juzgadores mediante la creación de secciones especializadas por materias dentro de cada Tribunal?

2.5 ¿Cree que dicha mayor especialización de los juzgadores añadirá un plus de calidad a nuestro sistema de Justicia?

  1. En relación con la posible implantación de la Oficina Judicial:

3.1 Teniendo en cuenta que en el año 2010 se puso en marcha la implantación de la Nueva Oficina Judicial si bien, después de casi 10 años desde su inicio, únicamente se encuentra implantada en 47 partidos judiciales de un total de 431, ¿considera necesaria su implantación en todo el territorio español para conseguir un sistema de gestión organizativa ágil, transparente, eficaz y eficiente en la racionalización del trabajo y coordinado con la necesidad de digitalización íntegra del expediente judicial electrónico y los procedimientos judiciales?

3.2 ¿Considera conveniente que mediante la implantación de la Oficina Judicial en cada Tribunal de Instancia se consiga la íntegra tramitación digital de los procedimientos judiciales?

3.3 ¿Cree que la íntegra tramitación digital de los procedimientos judiciales permitirá la interactuación de ciudadanos y profesionales del ámbito judicial con los Tribunales a través de canales de comunicación seguros y sin necesidad de desplazarse físicamente a las sedes de aquéllos?

  1. En relación con la posible creación de las Oficinas de Justicia en los municipios:

 4.1Teniendo en cuenta que hoy en día los Juzgados de Paz carecen prácticamente de competencias, ¿considera adecuada la evolución de los mismos hacia las modernas Oficinas de Justicia en los municipios, en las que se puedan prestar mejores y mayores servicios a través de una atención personalizada que acerque la Justicia al ciudadano como son los servicios de mediación o solución alternativa de los conflictos, y otros servicios adicionales relacionados con determinadas actuaciones para con diferentes Administraciones públicas, además del acceso de los ciudadanos al Registro Civil y la práctica de los actos de comunicación procesal?

4.2¿Considera adecuada la sustitución de los Juzgados de Paz por las modernas Oficinas de Justicia en los municipios para contribuir a eliminarla brecha digital existente en relación con la población rural y/o la población con mayores dificultades para la realización de trámites a través de Internet?

4.3 ¿Está de acuerdo en facilitar que los ciudadanos residentes en los municipios en los que se implanten las referidas Oficinas de Justicia puedan realizar en ellas sus gestiones como consultas de expedientes, otorgamiento de poderes de representación procesal o asistencia a juicios telemáticos, sin necesidad de desplazarse a las sedes de los Tribunales? 12

4.4 En caso de considerar acertada la implantación de las mencionadas Oficinas de Justicia en los municipios, ¿estima que desde las mismas sería oportuno ampliar el catálogo de servicios a otros relacionados con distintos ámbitos de la Administración de Justicia como, entre otras, podrían ser las gestiones relacionadas con la comunicación del nombramiento de Abogado del turno de oficio y solicitud del beneficio de justicia gratuita o peticiones a las Gerencias Territoriales de Justicia para, por ejemplo, la obtención de los antecedentes penales?

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

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