Mes: junio 2020

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SE PRORROGAN LOS ERTES

La presión de diversos sectores sociales y especialistas , entre los que se encuentran miembros de Legal Touch , ha sido determinante para que finalmente se haya  publicado en el BOE el  Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial , en el cual se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2020 los ERTE asociados al Covid-19 y la prestación extraordinaria para autónomos cuya actividad se haya visto mermada con la crisis .

Análisis del anteproyecto de la Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia: mucho camino por recorrer

  • La protección de la Infancia y la Adolescencia, con la reciente aprobación del Anteproyecto de Ley en sede parlamentaria y aun en plena estado de alarma, es una medida estrella de nuestro Ejecutivo. A nadie escapa que es una de las materias incluida en la Agenda 2030, por las implicaciones que no solo en materia de protección de la infancia sino también de “formación” de nuestros menores tiene. De ahí que sea una norma prolija en su articulado, si bien es cierto que regula más cuestiones administrativas y organizativas que de fondo

El objetivo de la norma es de lo más loable, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos: “Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: “Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños.” dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas”. El problema, a nuestro entender, es cómo pretende llegarse a ese fin, ya que en algunos puntos de la ley parece no atenderse a uno de los principios básicos de todo sistema, como es que únicamente ostentan la potestad jurisdiccional los juzgados y tribunales.

Ya desde el artículo 1, que recoge el objeto de la norma, vemos que la intención del legislador es el de regular casi hasta el extremo cuanto tiene que ver con la violencia de y sobre los menores. Así, el apartado 2 del artículo 1 refiere que “A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital”. Y, con un evidente exceso de celo, siempre bienvenido cuando de menores se trata, sigue definiendo el legislador lo que es “violencia”, cuando en el apartado 3 del artículo 1 se indica que “En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio infantil, la pornografía no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar”.

El problema aparece bien pronto en el texto normativo. Ese exceso de celo del legislador en la definición de “violencia” y su puesta en relación con los fines de la norma (art. 3), puede terminar provocando que sea en el ámbito administrativo y no en el judicial donde se terminen resolviendo las controversias que surjan, ante el omnímodo poder que en la práctica se confiere a los Servicios Sociales:

  1. a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  1. b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad.
  1. c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes.
  1. d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.
  1. e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en contextos de violencia contra ellos.
  1. f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
  1. g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
  1. h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.
  1. i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
  1. j) Superar los estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico.
  1. k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas

Administraciones Públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.

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EL DIVORCIO EN EL SIGLO XIII

Don Jorge Martínez Martínez , abogado de Legal Touch,  ha publicado un interesante artículo de investigación jurídico histórico en www.economist&jurist.com , en el que demuestra que el Rey Alfonso X , en el siglo XIII , ya se planteó el hecho de que un matrimonio podría no ser para siempre (partida cuarta), lo que el autor cataloga como uno de los primeros rasgos de modernidad jurídica en el derecho de familia

El divorcio en la Edad Media: la Cuarta Partida de Alfonso X el Sabio

  • Necesariamente, tendremos que hacer un mínimo proceso de traslación a la época y mimetizarnos con aquella sociedad. Resulta imposible que con nuestra mentalidad del siglo XXI veamos como normal lo que sucedía social y políticamente en aquel momento, por lo que habrá de hacerse una suerte de viaje de tiempo.

La labor legislativa de Alfonso X tal vez sea la más prolija de nuestra historia. Con Las Siete Partidas trató de unificar todo el derecho del Reino de Castilla, entrando incluso en materias que en aquella época eran tabú, como la disolución del matrimonio. La presencia e importancia de la iglesia en aquellos tiempos llegaba al punto de ser uno de los pilares sobre los que se asentaba cualquier reinado, por lo que resultaba imprescindible tener al poder eclesiástico como un aliado. Por ello, que en la Partida Cuarta hablara Alfonso X del divorcio podría considerarse casi como una herejía.

Pero no, no fue así. El reinado de Alfonso X (1252-1284) puso a Castilla en la vanguardia de la modernidad, siendo el paso previo al Estado Moderno que configuraron los Reyes Católicos. Se convirtió en el reino dominante de la Península, siendo fundamentalmente gracias a su labor jurídica y a que fue el primer monarca que utilizó las Cortes como instrumento de gobierno (se reunieron las Cortes fue en 1188 en León), algo poco menos que impensable en atención al poder casi divino que atesoraban los reyes en aquel momento, a los que se consideraba como “cabeza del reino” y “vicario de Dios”. Y con Las Siete Partidas, que se redactaron entre 1256 y 1265, consiguió unificar los diferentes reinos que estaban bajo sus dominios: según nos dicen Las Siete Partidas son al mundo del Derecho lo que la obra de Santo Tomás de Aquino fue para la teología.

Nos centramos en la Partida Cuarta, dedicada en exclusiva al Derecho de Familia. 27 títulos y 256 leyes, donde Alfonso X reguló desde los esponsales y el matrimonio y su íntima relación con el Derecho Canónico a la filiación y las relaciones entre personas de diferente confesión religiosa, pasando por el divorcio. Pero, eso sí, entendiendo el divorcio no tanto como una disolución del vínculo (recordemos, para la iglesia el matrimonio era indisoluble) sino como separación “de lecho y techo”.

El Título X, “Del departimiento de los casamientos”, recoge la causas de divorcio. Pero ¿cómo definía Alfonso X al divorcio? La respuesta la encontramos en la Ley 1:

Divortium en latín tanto quiere decir en romance como departimiento y es cosa que separa la mujer del marido o el marido de la mujer por impedimento que hay entre ellos, cuando es probado en juicio derechamente; y quien de otra manera esto hiciese separándolos por fuerza o contra derecho; haría contra lo que dijo nuestro señor Jesucristo en el Evangelio; los que Dios juntó, no los separe el hombre.  Mas siendo separados por derecho, no se entiende entonces el hombre, mas el derecho escrito y el impedimento que hay entre ellos.  El divorcio tomó ese nombre del departimiento de voluntades del marido y de la mujer, que son contrarias y diversas en el departimiento, de cuales fueron o eran cuando se juntaron.

En la propia definición de divorcio, Alfonso X nos deja claro el claro el carácter religioso e indisoluble del matrimonio (“lo que Dios juntó, no los separe el hombre”). Pero, a la par y precisamente por esa modernidad legislativa, pone en controversia el sacramento del matrimonio (vertiente religiosa) con la naturaleza humana, algo que sin duda seria una revolución en la época. No olvidemos que el matrimonio era eminentemente endogámico por la necesidad de configurar, por la vía del matrimonio, todo tipo de alianzas militares, políticas y estratégicas entre los reinos, lo que en no pocas ocasiones daba lugar a que la finalidad del matrimonio (perpetuar la especie) no fuera posible.

Dos eran las causas de divorcio que se recogen en la Cuarta Partida. En el Título 8, Leyes 2 y 4, se recogen las causas físicas, que no eran otras que la impotencia del varón -o como se define en la norma, “frío de natura”– o la estrechez de la mujer:

TÍTULO 8:  De los varones que no pueden convenir con las mujeres, ni ellas con ellos por algunos impedimentos que tienen en sí mismos.

Ley 2:  Impotentia en latín tanto quiere decir en romance como no poder; y este no poder yacer con las mujeres, por el cual se impiden los casamientos, se reparte de dos maneras: la una es la que dura hasta algún tiempo; y la otra, que dura por siempre.  Y la que es a tiempo ocurre en los niños, que los impide que no pueden casar hasta que son de edad; comoquiera que se pueden desposar; y la otra manera que dura por siempre es la que ocurre en los hombres que son fríos de naturaleza, y en las mujeres que son estrechas que por maestrías que les hagan sin peligro grande de ellas, ni por uso de sus maridos que se esfuerzan por yacer con ellas, no pueden convenir con ellas carnalmente; pues, por tal impedimento como este, bien puede la santa iglesia anular el casamiento demandándolo alguno de ellos, y debe dar licencia para casar al que no fuere impedido.

Ley 4. Castrados son los que pierden por alguna ocasión que les ocurre aquellos miembros que son menester para engendrar, así como si alguno saltase sobre algún seto de palos que se trabase en ellos, o se los rompiese o se los arrebatase algún oso o puerco o can, o se los cortase algún hombre, o se los sacase o por otra manera cualquiera que los perdiese.  Y por ello cualquier que fuese ocasionado de esta manera no puede casar; y se casare no vale el matrimonio , porque el que tal fuese no podría cumplir a su mujer el deudo carnal que era obligado cumplirle; y después que los separa la santa iglesia, puede la mujer asar con otro, si quisiere.

Pero ¿qué sucedía si se quería burlar la ley? ¿qué ocurría si la mujer se decía “estrecha” para que obtener ese divorcio cuando en realidad pretendía irse con otro? ¿o si el esposo se decía “frío de natura”? Cuestiones pocos menos que controvertidas (más la segunda en la época), pero que el Rey Sabio resolvió estableciendo una suerte de “reconciliación forzada” con el primer esposo… Siempre y cuando el resultado de una pericia muy particular no aconsejara lo contrario: la reconciliación, simple y llanamente, dependía del tamaño del miembro del primer esposo y del pretendido segundo:

Se debe mirar si son semejantes o iguales aquellos miembros que son menester para engendrar, y si comprobaren que el primer marido no lo tiene mucho mayor que el segundo, entonces la deben tornar al primero, pero si se entendieren que el primer marido tuviera un miembro tan grande que de ninguna manera pudiere conocerla carnalmente, sin gran peligro para ella, aunque se hubiere quedado con él, no la deben separar de su segundo marido porque parece claro que el obstáculo que había entre ella y el primer marido duraría siempre.

Como vemos, el divorcio solo parecía posible por cuestiones físicas, ya fuera por defecto como por defecto. Con ello, y pese a que los sectores más ortodoxos de la iglesia no lo compartieran, se conseguía por el Rey Sabio salvaguardar una mínima libertad del individuo (que bastante tendría con sus problemas físicos) y respetar el carácter sacramental del matrimonio, que siendo religioso era indisoluble y para siempre. En definitiva, la causa de divorcio no era algo controlable para las partes.

Pero lo que en modo alguno permitía la Partida era el divorcio por otras causas, por nuestra falta de affectio maritalis: el adulterio estaba prohibido, de tal forma que si la mujer era la adúltera el esposo podía incluso matarla personalmente, algo que pervivió varios siglos:

Ley 2:  Propiamente hay dos razones y dos maneras de departimiento a las que pertenece este nombre de divorcio, comoquiera que sean muchas las razones por las que separen a aquellos que semeja que están casados y no lo están por algún embargo que hay entre ellos; y de estas dos es la una religión, y la otra, pecado de fornicación.  Y por la religión se hace divorcio en esta manera, pues si algunos que son casados con derecho, no habiendo entre ellos ninguno de los impedimientos por los que se debe el matrimonio separar, si a alguno de ellos, después que fuesen juntados carnalmente, les viniese en voluntad entrar en orden y se lo otorgase el otro, prometiendo el que queda en el mundo guardar castidad, siendo tan viejo que no puedan sospechar contra él que hará pecado de fornicación, y entrando el otro en la orden, de esta manera se hace del departimiento para ser llamado propiamente divorcio, pero debe ser hecho por mandato del obispo o de alguno de los otros prelados de la iglesia que tienen poder de mandarlo.  Otrosí haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, es la otra razón que dijimos por que hace propiamente el divorcio, siendo hecha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio.  Esto mismo sería del que hiciese fornicación espiritualmente tornándose hereje o moro o judío, si no quisiese hacer enmienda de su maldad.

Pero, como vemos, el adulterio no solo afectaba a la mujer por “pecado de fornicación”, sino que también se contemplaba la “fornicación especial”, que consistía en tornarse “hereje o moro o judío”. Para este supuesto tenía el adúltero una salida (“hacer enmienda de su maldad”), aunque mucho nos tememos que la sanción social era lo peor.

Apenas son unas breves líneas las que la Partida Cuarta dedica al “divorcio”. La época no daba en ese sentido para mucho más, y con toda seguridad no pocos sectores -religiosos fundamentalmente- criticarían la iniciativa de Alfonso X. Pero lo bien cierto es que el hecho de siquiera pensar en el siglo XIII que un matrimonio podría no ser para siempre podríamos considerarlo como uno de los primeros rasgos de modernidad jurídica en el Derecho de Familia.

«La nueva normalidad» en la Justicia madrileña: caos organizativo y quejas masivas de los profesionales

En el día de hoy se han producido varias noticias, que junto a un espectáculo verdaderamente difícil de explicar para los ciudadanos ajenos al mundo de la justicia, pero inexplicable para los profesionales de derecho, nos lleva a hacernos una idea de cómo será la nueva normalidad de la justicia madrileña.

El espectáculo del que hablo es consecuencia de los efectos producidos por el Real Decreto 537/2020, de 20 de mayo, que estipulaba el alzamiento el próximo 4 de junio de los plazos procesales y, con él, comenzarían a desarrollarse de nuevo las actuaciones en el ámbito de la Administración de Justicia, estableciendo con efectos de 1 de junio de 2020, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El artículo 8 del Real Decreto 537/2020 establece que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

Asimismo, se derogaba con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos, alzándose la suspensión en dicha fecha y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 indica que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Ante esta disposición, los profesionales del derecho veíamos como la paralización de la justicia llegaba a su fin y podríamos poner en marcha cientos de miles de asuntos procesales que permanecían vegetando a causa de una pandemia que increíblemente había paralizado la Justicia, como si el COVID-19 hubiera contaminado LexNet.

Pero la sorpresa ha sido mayúscula. En el decanato de Madrid se han producido colas interminables de procuradores de los tribunales intentando presentar escritos por la ventanilla de ese decanato, que se han prolongado hasta hora y media de espera. La incoherencia se había adueñado del sistema y había un mínimo de funcionarios recepcionando los escritos y documentos que se presentaban por orden de los respectivos juzgados, lo que ha dado lugar al caos organizativo y a las quejas masivas de los profesionales. El gran público se hará las siguientes preguntas:

¿Cómo es posible que se pida por parte de los juzgados que se aporten, por parte de los representantes de los justiciables, cientos de miles de folios de papel si nos habían vendido los responsables del Ministerio de Justicia que el papel iba a desaparecer de la justicia?

¿Cómo es posible que todavía se tengan que presentar toneladas de papeles diarias en los juzgados de España, si las demandas y documentos se presentan digitalizados y remitidos por LexNet?

¿Cómo es posible que el gobierno dicte decretos diciendo que no utilicemos papel moneda y paguemos en efectivo para evitar las infecciones y después el mismo Gobierno permite que toneladas de folios posiblemente contaminados entren en los juzgados y en contacto con los funcionarios y profesionales que dicen proteger?

¿Acaso pagar un café con un billete de cinco euros transmite infecciones y entregar en el juzgado una demanda de divorcio con cientos de folios de documentos no transmite infecciones?

La respuesta es muy sencilla. Los profesionales cumplen con la Ley y remiten las comunicaciones, demandas y documentos digitalizados a los juzgados, pero son los juzgados quienes se empeñan en que los procuradores les lleven en papel los mismos documentos y escritos que ya han recibido por vía telemática.

Recordemos la incoherencia del mundo en que vivimos acerca de la transmisión de la enfermedad del coronavirus: Orden Ministerial del Ministerio de Sanidad SND/458/2020 de 30 de mayo, que en su Artículo 6 “Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden”, dice literalmente: “Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo…”.

Las consecuencias de esta inexplicable costumbre de los juzgados de manejar miles de folios de papel, además en plena post pandemia, han sido las colas de personas en plena “fase 1 de “desescalada”, perdiendo un tiempo precioso que pudieran haber empleado en trabajar y producir en sus despachos, para poder pagar los impuestos que el Estado no les perdona, arriesgando la salud de funcionarios y profesionales.

Imagino que alguien deberá de parar ese torrente de cientos de miles de folios que los juzgados exigen recibir todos los días, aunque sólo sea para cumplir con la “Agenda 2030”.

La otra noticia sin espectáculo ha sido la marcha atrás en la celebración de los actos procesales por medio del “plasma”.

Recordemos el contenido de la Ley Orgánica del Poder judicial en su artículo 229 y el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dispone el artículo 19 del citado Real Decreto: “Medidas organizativas y tecnológicas Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

  1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello…”

A su vez, la LOPJ ya prevé la celebración de vistas y actuaciones judiciales, por medios telemáticos. En concreto el artículo 229 de la citada norma dispone:

  1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia

Criminal, sin perjuicio de su documentación.

  1. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

El día 15 de mayo de 2020, se aprobó el Plan de Reactivación de la actividad judicial en el ámbito del TSJM, y en el punto 26, se referían a las vistas telemáticas. Decía el citado punto, la celebración de juicios y en general cualquier actuación por vía telemática, requiere de unos sistemas informáticos fiables y seguros, mantenidos por una asistencia técnica constante y eficaz, particularmente en la celebración de vistas.

Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial, al aprobar la Guía para la celebración de actuaciones telemáticas dio una serie de recomendaciones, entre las que se encontraba (punto 34) la de “utilizar los equipos y programas que se les proporcionen por la Administración, Prestacional y abstenerse de llevar acabo ningún tipo de grabación de las sesiones diferente de la que lleve a cabo quien tenga competencia para ello…”.

En consecuencia, después de anunciarnos el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril que se evitaría pisar los juzgados y que sería preferente la celebración de juicios y en general cualquier actuación por vía telemática, se da un paso atrás y de nuevo, ¡todos al juzgado como siempre, hasta nueva orden!

¿Será el principio del fin de la nueva normalidad de los juzgados en Madrid?

En vista de todo ello, el 3 de junio de 2020, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Celso Rodríguez Padrón ha emitido una comunicación que dice “in fine”:

1.- Que no deben realizarse vistas telemáticas ya de inmediato, dado que no se ha procedido aún a la instalación de los sistemas digitales “oficiales” con licencia específica que se señalaron en el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 15 de mayo y se consideraron necesarios en lugar de cualquier otra solución informática.

Ahora sólo pueda preguntar ¿Estarán habilitadas las salas de vistas, los accesos a los juzgados y las oficinas judiciales, con medidas de seguridad, higiene y separación para cumplir con la “nueva normalidad”? o ¿Seguirán tan “normales” como siempre?

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.
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Vasco Leal , de Legal Touch Portugal , nombrado Consejero de la editora británica The ImpactLawyer Ltd.

El prestigioso abogado portugués Vasco Leal Cardoso , Consejero de Legal Touch , ha sido nombrado miembro del Consejo Editor , de la empresa británica The ImpactLawyer Ldt. editora de la cabecera del mismo nombre .

Esta publicación  trata temas , que por encima de atender a asuntos locales , son de auténtico interés para todas las firmas de abogados con independencia de su nacionalidad . Es decir la internacionalidad inteligente . Este Consejo del que forma parte el mencionado abogado de Legal Touch , está integrado por prestigiosos juristas de los cinco continentes . Para más información www.theimpactlawyer.com   

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