Mes: diciembre 2020

Se prohíbe desahuciar a los «okupas»: RDL 37/2020 de 23 de diciembre

Con fecha de 23 de diciembre de 2020, es decir, un día antes de Nochebuena, el Gobierno ha dictado un nuevo Real Decreto Ley 37/2020 de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Esta norma, ha batido un nuevo récord en la historia parlamentaria española, habiéndose dictado en 19 meses 42 decretos. El 83% de las normas han sido aprobadas por medio de decretos.

El último de los decretos es un ataque directo a la propiedad privada y una expropiación encubierta de sus inmuebles a los propietarios, disfrazada de ayuda social del gobierno, el cual traslada la presión social de la vivienda a los propietarios.

Se crea otro foco de inquietud social de la que sólo sacan rédito determinados movimientos políticos. Lo indiscutible es que el 80 % de la población española es propietaria de un inmueble y que el ataque del Gobierno a los dueños de viviendas, es una ataque directo a la propiedad privada, fundamento y pilar de una sociedad libre.

Veamos el contenido de este decreto ley:

  1. Suspensión de desahucios

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,

Se produce la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y lanzamiento arrendaticios en el caso de personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, desde la entrada en vigor del decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,  en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los cuales los propietarios pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso.

El método para conseguir la suspensión es fácil: el arrendatario podrá instar, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

En el caso de que no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

A tenor de lo expuesto, los propietarios van a soportar la morosidad de los inquilinos y serán los propietarios los perjudicados de esta medida que entendemos atenta contra la libertad del individuo y la propiedad privada.

  1. Cortes de luz, agua y calefacción

Además, el propietario no podrá dejar de pagar los suministros de luz, agua y calefacción de sus inquilinos morosos, ya que se puede suponer que está forzando a los inquilinos a marcharse de la vivienda, incurriendo en un delito de coacciones (172 y ss del CP). Pero lo peor es que esto puede suceder incluso en el caso de que los que están dentro de la vivienda expropiada por este decreto ley, sean okupas.

  1. Se concede título de arrendatario a los okupas.

En el artículo Artículo 1 bis d este decreto también se suspende el procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es decir que el  real decreto aprobado prohíbe desahuciar a los okupas, dejando toda la responsabilidad al juez, cuando se «okupen» viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.

El Juez deberá tomar la decisión previa de valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

  1. Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
  2. Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
  3. Se reconoce la expropiación por parte del Gobierno y se establece hasta el justiprecio.

En la Disposición adicional segunda. Derecho de arrendadores y propietarios a la compensación, se establece que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley  tendrán derecho a solicitar una compensación, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

4. El decreto Ley 37/2020 de 22 de diciembre es inconstitucional

El Gobierno ha acabado de iure y de facto con la propiedad privada suponiendo esta situación un hito tenebroso en el derecho comparado occidental, sin que Bruselas haya hecho comunicado oficial al efecto, tras haber sido expropiados unos ciudadanos de la UE de nacionalidad española.

Con esta norma inconstitucional, el Gobierno está vulnerando el derecho fundamental de la propiedad privada contemplado en el artículo 33 de la Constitución Española, donde se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La vulneración de los derechos recogidos en ese precepto de la Carta Magna, implica una violación de los derechos contemplados en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, resultando de aplicación contra esa norma, los mecanismos internacionales de denuncia y protección establecidos para la defensa de esos derechos humanos.

Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial del derecho a la propiedad privada recogido en el artículo 33 de la Constitución Española, podrá regularse el ejercicio de este derecho fundamental (art. 53.1 de la Constitución Española), nunca por medio de un Decreto-Ley, aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos-leyes (art. 86.1 de la Constitución Española).

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

La vacunación obligatoria de la Covid-19 puede ser inconstitucional

Tras una avalancha de opiniones que circulan por la prensa, radios y televisiones sobre la vacunación y su obligatoriedad o voluntariedad, me he atrevido a preparar este pequeño trabajo sobre la base del voluntarismo y la necesidad de prestar el consentimiento para ser vacunado, en este caso, para inmunizarse y prevenir la enfermedad llamada Covid-19, causada por el virus chino SARS-Cov-2, popularmente conocido por coronavirus.

Creo que es necesario iniciar el planteamiento del problema con una premisa moral y legal: nadie puede ser vacunado sin prestar un consentimiento informado.

Como abogado, no puedo opinar por ser lego en la materia, si una vacuna es mejor que otra o sobre cuál de las vacunas disponibles se va a distribuir en España; pero de lo que si puedo opinar es sobre si las contradictorias indicaciones sobre el asunto que vierten las autoridades, deben de ser tenidas en cuenta como recomendaciones sanitarias de libre aceptación por cada ciudadano o se van a convertir en advertencias coercitivas para obligar a la población a vacunarse obligatoriamente, bajo la amenaza de ser considerado un paria social, recaer sobre el objetos de conciencia  todos los males del mundo sobre, incluidos males tan grandes como  el que peripatéticamente anunció un presidente autonómico: al disidente se le prohibiría ir al futbol, sin especificar si también se le prohibiría ir al baloncesto o al supermercado.

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El Ministerio de consumo yerra: la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible y no caduca

“… Ejercer el poder corrompe; someterse al poder degrada …” (Mijaíl Aleksándrovich Bakunin (Михаил Александрович Бакунин en ruso) (Pryamújino, Torzhok, Imperio ruso, 30 de mayo de 1814 – Berna, Suiza, 1 de julio de 1876)

En fecha de 17 de noviembre de 2020, el Ministerio de Consumo, concretamente la secretaría General de Consumo y Juego, Dirección General de Consumo, dictó una nota informativa sobre los derechos que asisten a las personas consumidoras en relación con gastos derivados de las hipotecas y otras cuestiones de ámbito financiero. La aparentemente inocua nota informativa, contenía una serie de preguntas y respuestas que han producido un terremoto entre los profesionales de la justicia y el derecho y entre los consumidores.

El preámbulo de la citada nota, ya apuntaba maneras. Dice literalmente:

En diciembre de 2015, el Tribunal Supremo dictaminó que aquellas cláusulas en contratos de préstamo hipotecario que hiciesen recaer sobre el prestatario todos los gastos de constitución de una hipoteca debían ser consideradas abusivas. 

Una cláusula declarada abusiva es considerada nula, teniéndose por no puesta en el contrato, como si nunca hubiese existido.

En estos supuestos, al tenerse las cláusulas por no puestas en el contrato, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha entendido que los gastos hipotecarios deberían repartirse entre las partes de acuerdo con la normativa que estuviese vigente al efecto en el momento en que se constituyó la hipoteca.

¿Para qué hacía mención esta nota informativa a esa sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015?

Pues simplemente le servía de preámbulo para introducir la inexplicable interpretación de los artículos 48 y del 83.1 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

Transcribimos la pregunta y la respuesta que se hace y se contesta así mismo el Ministerio de Consumo en su nota informativa, concretamente en el punto d).

“… d. ¿Cuál es el plazo para poder reclamar la devolución de gastos?

El plazo para solicitar la devolución de gastos derivados de una cláusula declarada abusiva es de cinco años, plazo que, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no podría comenzar a computar hasta que la persona afectada pudiese haber tenido conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

En relación con la cláusula de gastos ya declarada abusiva (la que incluye los gastos de gestoría, registro de la propiedad y notaría, así como el impuesto AJD), se puede entender que se pudo tener conocimiento del carácter abusivo de la misma desde el momento que se hizo pública la Sentencia del Tribunal Supremo, el 21 de enero de 2016…”

Esa interpretación que realiza el Ministerio de Consumo es un claro error y un intento más que descarado de beneficiar a los bancos desde la política, más bien desde los partidos políticos, los cuales se encuentran endeudados con las entidades financieras a causa de los préstamos que les solicitan para uso electoral y este tipo de notas informativas no hacen más que completar una maraña de normas, interpretaciones jurisprudenciales y sentencias contradictorias, que sólo sirven para dar argumentos a los bancos en sede judicial, en perjuicio del consumidor.

Pero entremos en materia. El ministerio no puede establecer una fecha fine como consecuencia de que los díes aquo comienzan a contar no desde que se dicta una sentencia, sino desde que el consumidor pudo tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula hipotecaria en la cual le repercutían todos los gastos de constitución del préstamo hipotecario y esto no es una opinión personal, sino que así se manifiesta en Tribunal Supremo en fecha de 23 diciembre de 2015 o el apartado 91 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 julio de 2020.

El contenido de esa sentencia y la actual legislación española de defensa del consumidor no pueden alterarse por una simple nota informativa del Ministerio de Consumo que, además, no se puede aplicar a un consumidor, porque legalmente, en España y en la Unión Europea, la integración de una cláusula abusiva en un contrato, en perjuicio de un consumidor, está prohibida.

La ley española de defensa de los consumidores y más concretamente, el artículo 83.1 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios dispone que cuando se declara la abusividad de una cláusula de un contrato celebrado entre una entidad financiera y un consumidor; esa cláusula abusiva es nula de pleno derecho y no produce efectos contractuales. La consecuencia de esa nulidad absoluta de la cláusula, es ex lege y la acción para solicitar la declaración de abusividad que le corresponde a un consumidor, es imprescriptible.

A su vez, artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios, dice literalmente: “en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción”.

A tenor de lo expuesto, los “díes a quo” para obtener de los tribunales la declaración de abusividad de la cláusula de un contrato celebrado entre un banco y un consumidor, comenzarán una vez obtenida, por sentencia judicial, la declaración de nulidad de la cláusula y no antes, ya que hasta que no se declara por un juez la nulidad de una cláusula contractual, la misma mantiene la apariencia de eficacia y la cláusula no es nula.

Además, es evidente que, según lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la propia nota informativa del Ministerio de Consumo sería nula de pleno derecho, ya que ella misma no pasaría el doble control de transparencia, es decir el control legal y el de incorporación a la legislación española sobre consumidores, ya que esta nota informativa es contraria a las normas europeas de protección de consumidor ya que, según este artículo 6.1. de la Directiva 93/13/CEE, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas, y en contra de la de la Directiva 93/13/CEE, la nota informativa del Ministerio de Consumo nos dice que a partir de la fecha de 21 de enero de 2021, si no se declara antes la nulidad de las cláusulas, estás, pese a ser nulas por abusivas, seguirán produciendo sus efectos durante la duración del contrato. Un auténtico dislate jurídico.

A mayor abundamiento, la doctrina ha determinado que la acción para declarar nula una cláusula abusiva es imprescriptible y no caduca a pesar de que el contrato de préstamo se haya cancelado, es decir que si un consumidor interpone una demanda de nulidad de cláusulas por abusivas contra una entidad financiera y el préstamo ya se ha cancelado, no existe plazo para interponer esta demanda, ya que nos encontraríamos una nulidad absoluta y las cláusulas contractuales afectadas por la nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.

Sobre este concepto se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, creando una doctrina que no es alterable por una nota informativa ministerial, ya que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio ‘quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere’, por lo que las acciones correspondientes que emprenda un consumidor contra una entidad bancaria, son imprescriptibles.

En este sentido son muy interesantes la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo 2002, la de 21 de enero de 2000, la de 19 de noviembre de 2015 y la de 6 de octubre de 2016 entre muchas otras, donde estas sentencias proclaman la doctrina de que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad, definiendo a la nulidad como una ineficacia que es estructural, radical y automática.

Estas sentencias, determinan y pacifican una doctrina del Tribunal Supremo, que pretende se alterada con una simple nota informativa de un Ministerio llamado de Consumo. La nulidad de una cláusula, ataca a su eficacia estructural dentro del contrato, porque deriva de una irregularidad en los prolegómenos informativos y formativos del mismo contrato. La nulidad de la cláusula abusiva, destruye la eficacia de es clausula contractual de forma radical y automática, porque se produce sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte del consumidor afectado ni declarada la nulidad por abusiva, por medio de sentencia judicial.

En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nula cualquier cláusula abusiva, puesto que, tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible.

En resumen: el criterio que ha de tenerse en cuenta para interpretar esta nota informativa del Ministerio e Consumo, no es otro que el que tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos de una cláusula abusiva nula, como como la prohibición de confirmación de esa cláusula, están basadas en el axioma de que lo que inicialmente es inexistente, no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que la cláusula abusiva  que nació nula seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por esa cláusula abusiva nula de pleno derecho, por mucho que lo diga una simple nota informativa del Ministerio de Consumo.

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

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