El poder preventivo: la alternativa al proceso de incapacidad

Desde la promulgación del Libro II del Código Civil de Catalunya, las personas afectadas de un incipiente trastorno cognitivo tienen a su alcance una nueva herramienta jurídica para proteger su persona y bienes: la escritura pública de poder preventivo. Este poder que se otorga ante un Notario, en muchas ocasiones, evita que las personas mayores con deterioro cognitivo tengan que ser declaradas judicialmente incapaces para autogobernar su persona y bienes. Basta con que ellos mismos en previsión de un posible deterioro cognitivo, nombren a una o varias personas de su confianza.

El poder preventivo: la alternativa al proceso de incapacidad de aquellas personas afectadas de un incipiente deterioro cognitivo

MARCO LEGAL Y DESARROLLO

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por el Estado español el 3 de mayo de 2008 proclama en síntesis los siguientes principios:

Principio de respeto a los derechos, la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, en harmonía con medidas de protección proporcionales y adaptadas sus circunstancias, que se traduce en una nueva figura jurídica alternativa al Procedimiento de incapacitación de la persona: Escritura Pública de Poder en previsión a una pérdida sobrevenida de la capacidad.

Nuestra legislación vigente, concretamente el libro II del código civil catalán, en su art. 222-2 y siguientes, además recoge los anteriores principios establecidos en la citada Convención de la siguiente manera:

  • Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.
  • Las salvaguardias deber ser adecuadas y efectivas para impedir abusos.
  • Se deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas.
  • Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de las personas.
Una declaración de incapacidad total de una persona, hoy por hoy, es considerada una medida muy severa que debe ser reservada para circunstancias excepcionales e incluso la incapacidad parcial.

En aras a cumplir con dichos principios, tanto el legislador como otros operativos jurídicos y así queda ya recogido en diversas sentencias, buscan alternativas al modelo clásico de incapacitación de la persona.

Se pone en énfasis el respeto al principio de la dignidad de la persona, la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a la existencia de una más que probada enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma; art. 200 del Código civil común. Y siempre debe acordarse por Sentencia judicial y las garantías fundamentales en todo el proceso de incapacitación que quede debidamente acreditada la deficiencia y su alcance; art. 199 del Código Civil Común.

Como señala el capítulo II. La tutela delo libro II del código civil Catalá, en su art. 222.2 nos ofrece una magnifica alternativa al procedimiento de incapacidad:

EL PODER EN PREVISIÓN DE PÉRDIDA SOBREVENIDA DE CAPACIDAD, que dice así:

“No es preciso poner en tutela; o sea, incapacitar a las personas mayores de edad que por causa de una deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no puedan gobernarse por sí mismas, SI A TAL EFECTO HAN NOMBRADO A UN APODERADO EN ESCRITURA PUBLICA QUE CUIDE DE SUS INTERESES.

Una declaración de incapacidad total de una persona, hoy por hoy, es considerada una medida muy severa que debe ser reservada para circunstancias excepcionales e incluso la incapacidad parcial; por ejemplo, para la administración de sus bienes o cuestiones que afecten a su salud, debe ser una medida de último recurso, cuando ya se hayan descartado otras posibles alternativas menos restrictivas y no haya sido posible aplicarlas”.

Es inevitable que ante enfermedades degenerativas se necesite de ayuda de terceros. Y es el afectado el que mejor puede conocer quién va a poderle ayudar el día de mañana cuando la enfermedad empiece a mostrar su cara más oscura.

CUÁNDO, CÓMO Y POR QUÉ EL PODER PREVENTIVO

¿Cuándo y cómo?

En el momento que a una persona se le diagnostica una enfermedad degenerativa o un trastorno cognitivo, ANTES DE PERDER SU CAPACIDAD, de forma voluntaria, consciente y con juicio de capacidad puede acudir a un Notario y otorgar unos poderes en favor de un tercero, ya sea persona física (un familiar) o una persona Jurídica (fundación tutelar) para que le represente. Este poder puede producir efectos desde la firma del poderdante o bien desde que la persona pierde su capacidad, que lo determinará un facultativo.

Las opciones a la hora de otorgar el poder son varias; se puede apoderar a una sola persona responsable de los aspectos personales y patrimoniales, o, nombrar dos de tal forma que una sea responsable de los aspectos personales y otra diferente, de los patrimoniales. Así mismo, para actos más complejos o delicados, como podría ser la compra-venta de un inmueble, se puede disponer que sea necesaria la firma de dos apoderados.

Este poder tiene una particularidad, que, aunque la persona pierda sus facultades, el poder continuará vigente, salvo que éste sea revocado por el Juez. Y el poderdante puede fijar en el poder las medidas de control hacia el apoderado y las causas por las que se extingue el poder.

Una vez que la persona afectada ha otorgado los poderes ante Notario, éste se preocupa de que se inscriba en un registro especial de disposiciones no testamentarías. Ello garantiza que cuando en un juzgado se conoce de un procedimiento de incapacitación, siempre el Juez solicitará a este Registro conocer si el presunto incapaz ha nombrado a las personas que deban asistirle.

¿Por qué?

Porque es inevitable que ante enfermedades degenerativas se necesite de ayuda de terceros. Y es el afectado el que mejor puede conocer quién va a poderle ayudar el día de mañana cuando la enfermedad empiece a mostrar su cara más oscura.

Las enfermedades degenerativas no afectan a todo el mundo por igual ni evolucionan a la misma velocidad, por ello el legislador ha introducido esta medida preventiva más práctica, rápida y menos radical que la incapacidad total.

Ahora bien, es primordial que todos aquellos profesionales y familiares de personas afectadas de un trastorno cognitivo, sean conocedoras de las alternativas que nos confiere nuestra legislación vigente al proceso de incapacitación, como son los ya aludidos poder preventivo y auto tutela. De ahí que, conocidas ambas figuras puedan adoptarse mecanismos de prevención y protección y evitar así, conflictos familiares a la hora de nombrar a un tutor y sea la persona afectada quien “con suficientes facultades” pueda decidir qué persona o personas desea que dirija su persona y administre su patrimonio, cuando pierda sus facultades.

No hay que tener miedo a ir al notario y preparar sendas escrituras notariales que como ya se ha dicho, para el caso de que cambien las circunstancias, estos pueden revocarse y formalizarse una de nuevo, siempre, eso sí, se conserve el juicio de capacidad que le permita ir al notario. Y, por otro lado, ambas figuras, además de ser más económicas que todo un procedimiento judicial sobre la capacidad de las personas, se evita tener que pasar por el trance de un procedimiento judicial, donde se deben practicar exploraciones médico-forenses, reconocimiento judicial, celebración de vista; que no dejan de incomodar, tanto para el que sufre la enfermedad, como para sus familiares que deben iniciar el procedimiento a través de una demanda.

Ahora bien, si la persona ha perdido sus facultades, no puede tomar decisiones, no es capaza de auto gobernarse y el notario considera que no tiene suficiente “Juicio de Capacidad”, para otorgar unos poderes, el único medio de protección de la persona es instar su incapacitación y nombramiento de tutor.

  1. LA AUTOTUTELA

Aunque no sea objeto del artículo por ser también otra herramienta preventiva íntimamente relacionada con las enfermedades degenerativas, no podemos dejar de mencionarla: la AUTOTULELA, regulada en el art 222.4 del Libro II del Código civil catalán, que al igual que el poder preventivo, debe de realizarse en escritura pública.

¿Cuándo?

Cuando se prevé que la enfermedad puede llegar a causar la pérdida total o parcial de la capacidad, es decir a convertir al enfermo en una persona absolutamente vulnerable, el posible futuro incapaz, puede determinar quién quiere que sea su tutor, quien quiere que le represente, y quien quiere que actúe en su nombre.

¿Cómo?

Otorgando un poder ante Notario y disponiendo el nombramiento o nombramientos de un tutor.

¿Por qué?

Porque si llega a perder su capacidad de obrar y se necesita instar su incapacidad judicial, se le deberá nombrar un tutor que haga valer sus derechos y si él no lo ha dispuesto en el poder, será el Juez el que decidirá quién debe representarle. Es evidente que uno mismo sabe mejor que nadie quien puede cuidarle y representarle el día de mañana.

Joaquín Poch Sala
Abogado de Alzheimer Catalunya

La inversión en bienes inmuebles como medio de adquisición de residencia legal en España

Hablar de lo que conocemos con el nombre de “Golden Visa” implica, en primer lugar, referirnos al concepto de residencia legal. Pero también supone poner el acento en un “fracaso” o llamémosle resultado poco satisfactorio. Nos centraremos ahora en la inversión en bienes inmuebles. Una de las opciones recogidas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, también conocida como “Ley de emprendedores”.

 

Introducción

En el presente artículo analizaremos la inversión en bienes inmuebles a través de la opción recogida en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, también conocida como “Ley de emprendedores”. Se trata de una ley que adoptada en un contexto de crisis económica, pretendía facilitar el crecimiento económico, la creación de em- presas y la generación de empleo mediante la introducción de una serie de medidas de diversa índole, entre las que destacaba la concesión de la residencia a los inversores extranjeros no comunitarios. Y es en este contexto en el que ubicamos esta modalidad de concesión de la residencia basada en la adquisición de inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a los 500.000 euros por solicitante. La ley sigue en vigor, y es de plena aplicación, aunque hablamos en pasado por la escasa relevancia desde la perspectiva de su efectividad.

 

Residencia legal

Respecto al concepto de residencia le- gal, se trata de una noción o concepto jurídico definido por la normativa de extranjería española. Legislación armonizada en el seno de la Unión Europea, que en virtud fundamentalmente de Directivas ha ido diseñando un bloque de extranjería ”armonizado” y a la vez discutido, en el territorio común. No es este lugar para profundizar en este tema, basta solo indicar que en el “bloque de extranjería” podemos hacer una distinción básica entre extranjeros comunitarios sujetos a un régimen privilegiado, y el resto de no nacionales que aparecerían sujetos al bloque de extranjería constituido en nuestro país fundamentalmente por la ley de extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril). Estas dos normas definen en nuestro país el que se denomina régimen general de extranjería, aplicable a los no beneficiarios del régimen comunitario que son los destinatarios de la denominada “golden visa” o visa de oro. La necesidad o no de visado de entrada en nuestro país y su procedimiento es un requisito contemplado en los Reglamentos comunitarios, mediante un sistema de listados.

En este marco, podemos afirmar a gran- des rasgos que un extranjero de régimen general puede encontrarse en España en situación legal de estancia, de residencia, o en una situación “irregular”, es decir en una situación no amparada por la normativa de extranjería para permanecer en nuestro país. Lo que no significa ni mucho menos carente de derechos. No solo nuestro ordenamiento jurídico, sino también el Derecho internacional (Convenciones y Tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentalmente) garantiza un estándar de protección a todas las personas con independencia de su situación jurídica.

Sin embargo, la plenitud y el umbral en el goce y disfrute de los derechos re- conocidos a los extranjeros (y también de sus obligaciones) se hacen depender de su “regularidad” normativa. Y fuera de la adquisición de la nacionalidad (equiparación plena en tanto español), la residencia legal (ya temporal, o de larga duración) es la situación más beneficiosa para el no nacional español ni beneficiario del “régimen comunitario”. La legislación de extranjería regula las formas y requisitos de adquisición de residencia legal en España, y la ley 14/2013 ha venido a sumar otra forma, la de la inversión en España. Si se ciñe a los no “privilegiados” (a los de régimen general) es porque los miembros de la Unión Europea (y resto de beneficiarios del régimen comunitario) sujetos al Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero (transposición de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros) es porque estos últimos están amparados por las libertades de circulación y residencia comunitarias y no precisan de una autorización de residencia como la prevista por la L.O. 4/2000 y su Reglamento de desarrollo.

 

Residencia por razones de interés económico

Con estos prolegómenos, es en el art. 61 de la ley de emprendedores donde se prevé la entrada y residencia de los extranjeros en España por razones de interés económico, tipificando entre otros supuestos el de los inversores extranjeros. Este precepto se encuentra ubicado en el título V de la ley que lleva por rúbrica “La internacionalización de la economía española” y en concreto en la sección 2 “Movilidad inter- nacional”. El citado precepto se refiere a inversores, emprendedores, profesionales altamente cualificados, investigadores y trabajadores en desplazamientos intraempresariales.

Los supuestos de “inversión significati- va de capital” amparados por este visado de estancia o residencia se concretan en el artículo 63. Y es en la letra b) del número 2 donde se encuentra el supuesto de in- versión en bienes inmuebles. La inversión puede realizarse tanto por una persona física como jurídica, siempre que no esté domiciliada en un país considerado como paraíso fiscal por la normativa española. Además, el solicitante de la residencia debe poseer directa o indirectamente la mayoría de sus derechos de voto, así como la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración (se acredita en virtud de informe de la Dirección General de Comercio e Inversiones).

La ley no prevé no obstante la adquisición de inmuebles por varias personas físicas salvo que constituyan una sociedad y formen parte de una persona jurídica. Respecto a las unidades familiares, la ley permite al titular solicitar una autorización para su cónyuge (o persona con análoga relación de afectividad) e hijos menores de 18 años o mayores de edad que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo (art. 62.4). Estas autorizaciones dependen de las del inversor, y requieren la acreditación de los requisitos generales económicos (rentas y patrimonio suficientes) así como el correspondiente seguro de enfermedad. En estos casos, habrá de acreditarse también el vínculo conyugal, la relación análoga o la filiación.

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Requisitos

En cuanto a los requisitos de la inversión, la adquisición de los inmuebles debe acreditarse mediante certificación de do- minio y cargas del Registro de la propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. Y esta certificación, que podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea, ha de incluir el importe de la adquisición. De no ser así, la ley exige su acreditación mediante aportación de la escritura pública de adquisición. Dispone el precepto que si en el momento de solicitar el visado, la adquisición del inmueble se encontrase en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente con la presentación de la certificación de dominio y cargas en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes (art. 64 letra b).

La ley permite la financiación parcial de la adquisición del inmueble o inmuebles, pero es necesario en todo caso para tener derecho a la residencia que el importe neto de la inversión libre de toda carga o gravamen alcance o supere los 500.000 euros. Por tanto, en lo que exceda esa cantidad podrá ser objeto de financiación.

Desde el punto de vista operativo, la ley prevé un periodo de tiempo reducido para la tramitación del visado, necesario si el inversor se encuentra fuera del territorio español y que le permite residir en España hasta un año. Dicho visado ha de solicitar- se en el correspondiente Consulado, y se tramitará con carácter general en el plazo máximo de diez días hábiles. Y tanto si el inversor se encuentra ya en España de for- ma regular, como si ha entrado con el vi- sado previsto en la ley de emprendedores, habrá de tramitar las consiguientes autorizaciones en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos (UGE-CE). La UGE-CE se creó en 2007 y es la que se ocupa de la tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en la ley 14/2013 de emprendedores. Existe un procedimiento de solicitud de autorización electrónica a través de la sede del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Uno de los “atributos” diferenciadores de este tipo de autorización, y que pretendían hacerla interesante para el inversor, era la supresión de la obligación de residencia habitual en España.

 

Conclusiones

Para finalizar, ya nos habíamos referido a la escasa efectividad de esta medida como medio de atraer inversión. A diferencia de nuestro país vecino Portugal donde una medida similar pareció tener éxito, en nuestro país el incremento del volumen de inversión en lo que a inmuebles se refiere no ha sido significativo. Al año de vigencia de la ley, se contrastó que solo el 5,20% de las compraventas de activos inmobiliarios por importe de más de 500.000 euros las realizaron inversores extranjeros, de los que menos de la mitad (44,98%) eran resi- dentes fuera de la Unión Europea (extranjeros de régimen general). Se trataba de un dato similar al registrado en el año anterior, y que venía a confirmar el nulo o escaso poder de convocatoria de la medida. Y a pesar de que posteriormente se han adoptado medidas tendentes a agilizar trámites, y mejorar las condiciones de las autorizaciones de residencia (reforma de la ley en vigor el 30 de julio de 2015), su efectividad en cuanto medio de reactivación económica no puede calificarse de “adecuada”. Si podemos decir no obstante, que dentro de las distintas modalidades de inversión pre- vistas en el art. 63, la de bienes inmuebles es la más significativa. El 93,9% del total de operaciones de inversión realizadas en España desde la entrada en vigor de la ley (y hasta octubre de 2016) se ha realizado en bienes inmuebles (1993 compras de viviendas). Lo que supone un incremento del 45,5% en términos de valor económico respecto de 2015

Las donaciones inmobiliarias en España: aspectos fiscales

Un gran porcentaje de las donaciones que se realizan en nuestro país tienen como objeto bienes inmuebles, por lo que es importante tener en cuenta los aspectos fiscales que median en estas operaciones para, en la medida de lo posible, adecuarlo a nuestro propio beneficio. Hacemos un repaso sobre las cuestiones fiscales a tener en cuenta cuando donamos o cuando nos donan un inmueble.

 

El art. 618 de nuestro código civil defi- ne la donación con carácter general, como “un acto de liberalidad por el cual una per- sona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que lo acepta”. Así pues, nos encontramos ante un acto dispositivo, gratuito y de liberalidad. Y tanto la dona- ción como su aceptación están sujetas a unas formalidades en función de que se trate de bienes muebles o inmuebles.

Respecto de los primeros, el art. 632 del c.c. establece la posibilidad de realizar la donación de forma verbal si la entrega de la cosa donada se produce simultánea- mente a la aceptación, o por escrito si no se cumple este requisito o así lo deciden las partes. Sin embargo, el art. 633 del c.c. es más riguroso para la donación de inmuebles, al exigir que tanto la donación como la aceptación consten en escritura pública. Y si bien la aceptación puede realizarse de forma separada a la donación, algo relativamente frecuente, debe en todo caso producirse en vida del donante.

 

Hablar de los aspectos fiscales de la do- nación de bienes inmuebles supone hacer referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de sep- tiembre de 2014 (as C-127/12). En efecto, dicho pronunciamiento dio lugar a la mo- dificación de la ley del impuesto sobre su- cesiones y donaciones (ley 29/1987, de 18 de diciembre) operada por la ley 26/2014, lo que supuso un punto de inflexión en el tratamiento fiscal “diferenciado” para los no residentes.

El Tribunal de Justicia declaró que España había incumplido los artículos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir el establecimiento de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causan- tes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste. Establece literalmente la Sentencia que:

“La normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien in- mueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.”

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Y es que aunque el impuesto sobre su- cesiones y donaciones es estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autono- mía y se modifican determinadas normas tributarias, las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular en su te- rritorio la tarifa y reducciones en la base imponible aplicables al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este sentido, en virtud de los artícu- los 27 y 32.2 b) de la Ley 22/2009 se con- sideran producidas en el territorio de una Comunidad Autónoma y por tanto se cede su rendimiento, las donaciones de bienes inmuebles que radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma. Y en estos ca- sos, resultará de aplicación la normativa que en su caso haya podido aprobar dicha Comunidad.

La normativa de Castilla-La Mancha por ejemplo (ley 8/2013 de 21 de noviembre) permite aplicar una bonificación que oscila entre el 95 y el 85 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto, entre otros, de donación de padres a hijos.

En la Comunidad de Madrid, las donaciones de padres a hijos gozan de una bonificación del 99 por ciento sobre la cuota íntegra, con independencia del lugar de residencia de donante y donatario. El Decreto legislativo 1/2010 de 21 de octubre de la Comunidad de Madrid exige eso sí, la formalización en documento público de la donación para que pueda beneficiarse de dicha bonificación (art. 25). Exigencia esta superflua en el caso de la donación de inmuebles, toda vez que la escritura públi- ca es en sí un requisito formal de validez.

En la Comunidad de Madrid, las dona- ciones de padres a hijos gozan de una bo- nificación del 99 por ciento sobre la cuota íntegra, con independencia del lugar de residencia de donante y donatario. El De- creto legislativo 1/2010 de 21 de octubre de la Comunidad de Madrid exige eso sí, la formalización en documento público de la donación para que pueda beneficiarse de dicha bonificación (art. 25). Exigencia esta superflua en el caso de la donación de inmuebles, toda vez que la escritura públi- ca es en sí un requisito formal de validez.

En Extremadura, el Decreto Legislativo 1/2013 de 21 de mayo prevé una reduc- ción del 99 por ciento del importe de las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la vivienda habitual del donatario. Igual reducción prevé respecto de las donaciones a des- cendientes de una vivienda destinada a vivienda habitual (arts. 22 y 23). Y ambos casos se exige que la vivienda a adquirir o la ya construida se encuentre en uno de los municipios de Extremadura.

En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la región de Murcia en materia de tributos ce- didos, la donación a descendientes de una vivienda habitual o cantidad destinada a su adquisición, construcción o rehabilitación, gozará de una reducción en la base imponible del impuesto del 99 por ciento del valor real del bien o de la cantidad en metálico, siempre que dicho valor o cantidad no supere los 150.000 euros. Tam- bién en este caso se exige que la vivienda objeto de la donación o la futura vivienda habitual radique en dicha Comunidad Autónoma.

En consonancia con la normativa fiscal, la donación de un bien inmueble tributará en la Comunidad Autónoma en la que esté situado, mientras que la del resto de bienes y derechos tributará en la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual durante el mayor tiempo de los últimos cinco años anteriores a la donación. Y esto implica que una correcta planificación fiscal ha de tomar en consideración el lugar donde radican los bienes inmuebles, con independencia de la residencia de las partes en la donación.

La diversidad normativa existente en nuestro país introduce sin duda un factor de complejidad en la necesaria planificación. En España hay 20 regímenes jurídicos distintos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: 15 de las Comunidades Autónomas de régimen común, uno en Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y régimen establecido por el Estado, en el que no hay bonificaciones (aplicable a los no residentes).

Una de las soluciones más “lógicas” para superar la diversidad de regímenes existentes entre Comunidades Autónomas y la diferencia ente residentes y no residentes hubiera pasado por armonizar la regulación del impuesto de sucesiones y donaciones a nivel estatal. Lo que hubiera redundado en la eliminación de las diferencias tanto en la tributación de residentes en territorio nacional (pero en diversas Comunidades) como en la de no residen- tes en España o respecto de bienes inmuebles sitos fuera del territorio nacional a la que se refería la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

dsc_8456-1La dificultad de alcanzar un acuerdo general, ha encauzado al legislador esta- tal hacia la solución finalmente adoptada en la ley 26/2014 de 27 de noviembre por la que se modifica el IRPF y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que introduce una disposición final tercera que también modifica la Ley 29/1987, permitiendo que en las herencias y donaciones con no residentes, por las que debe pagar- se el impuesto a la Hacienda Estatal, se puedan aplicar las ventajas establecidas en las CCAA con las que exista algún pun- to de conexión.

 

Martín Jesús Urrea Salazar
Doctor en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos. Abogado

Artículo publicado en: http://www.revistainmueble.es/

 

Entrevistamos a José Luis Espinilla Yagüe, abogado especialista en Derecho Empresarial y miembro de Legal Touch

«El nivel de calidad de la abogacía española es bastante alto y supera incluso el de muchos de los países de nuestro entorno»

 

José Luis Espinilla Yagüe, Licenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza, especialista en Derecho Empresarial por la Universidad Politécnica de Madrid y profesor del ISDE, nos da su opinión sobre diversas cuestiones de interés para el mundo de la Abogacía y la Economía. Además, Espinilla es miembro de Legal Touch y ha desarrollado su labor profesional en el ámbito bancario, gestión administrativa, concursal y mediación civil, mercantil y sanitaria

 

En su opinión, ¿el nivel de calidad de la abogacía española está al mismo nivel que la de los países de nuestro entorno?

En mi opinión el nivel de calidad de la abogacía española es bastante alto y supera incluso el de muchos de los países de nuestro entorno, contando con un claro reconocimiento internacional, como se deduce de la importante y destacada presencia de abogados españoles en las diversas asociaciones internacionales de abogados: otra cosa es que sepamos o no vendernos como tales. No obstante no debemos conformarnos con ello y debemos seguir avanzando.

 

Todos los letrados buscan una justicia rápida y de calidad. Pero si ha de elegir entre una justicia más lenta pero de mayor calidad o una justicia más rápida pero de menor calidad ¿con cuál se queda?

La rapidez o lentitud en la administración de la justicia no tiene que ver con su calidad: no son conceptos contrapuestos ni incompatibles; es más una cuestión de medios. Hay resoluciones rápidas y de calidad y resoluciones lentas de poca calidad, aunque en mi opinión una justicia lenta deja de ser justicia.

 

Desde su experiencia ¿qué es lo que más valora un cliente de un despacho de abogados?

Actualmente lo que busca el cliente es que se le solucione su problema lo más rápido y de la mejor forma posible. Si además de ello el trato personal es el adecuado y el importe de los servicios proporcionado al trabajo desarrollado tanto mejor, pero lo principal es la resolución del problema.

 

En líneas generales ¿piensa que el derecho de la Unión Europea, influye positivamente o negativamente a nuestro ordenamiento jurídico?

Considero que la influencia del derecho de la Unión Europea, sobre todo en defensa de los consumidores y usuarios, ha sido muy beneficiosa en los últimos años sin olvidar su influencia en otros sectores de vital importancia para nuestra economía, como el sector público, banca, nuevas tecnologías, etc…

 

¿Desde un punto de vista jurídico el Brexit tendrá consecuencias importantes para los empresarios españoles?

Si finalmente el brexit supone la caída de la libra –como los expertos pronostican- se verán afectadas tanto nuestras exportaciones al Reino Unido como la venta e inversiones de los ingleses en España -que actualmente lideran el mercado turístico e inmobiliario- por lo que evidentemente las consecuencias serán negativas para todos los sectores, incluido el jurídico.

 

¿Qué opina de la función del procurador de los Tribunales en nuestra Administración de Justicia?

Considero que la función del Procurador en el proceso es muy importante y debe mantenerse e incluso desarrollarse con la concesión de nuevas funciones y facultades que puedan agilizar el proceso en beneficio tanto del cliente como de la propia administración de justicia.

 

¿Nos puede decir el caso que en su carrera profesional más satisfacción le haya dado?

Lo mayor satisfacción para cualquier abogado es obtener el agradecimiento y reconocimiento del cliente ante el esfuerzo realizado en cada caso concreto; si además de ello has conseguido obtener algo que para el cliente es vital, la satisfacción es ya plena. Me produjo mucha satisfacción cuando, tras muchos impedimentos, obtuve una indemnización por una negligencia médica que dejó al cliente prácticamente impedido.

 

¿Qué consejo le daría a un abogado joven para triunfar en la abogacía?

Trabajo, estudio, sacrificio, disciplina, paciencia y respeto. Triunfar no sólo es ganar dinero, es obtener el respeto, la admiración y el reconocimiento de los demás                  –incluidos los compañeros de profesión- y para ello es necesario, sobre todo, amar la profesión.

 

¿Se atreve a darnos el nombre de un juez y un abogado que admire de forma especial?

Sería injusto nombrar sólo a uno por cuanto tras varios años ya en la profesión me he encontrado gente admirable, como profesionales y como personas, de los que he aprendido muchas cosas tanto en la judicatura como en la abogacía.

 

¿Su pronóstico para la economía española en los próximos años?

Yo siempre he sido por naturaleza optimista y creo en la capacidad de los empresarios y trabajadores españoles para sacar este país adelante; además, aparentemente, las previsiones parecen favorables para ello.

 

¿Qué opina del anuncio del Consejo General de la Abogacía en el sentido de dejar fuera de servicio Lexnet después de la inversión realizada ?

De sabios es equivocarse y saber rectificar a tiempo. Si el cambio es en beneficio de la profesión, lo daré por bien empleado.

La Cámara de Comercio de Madrid analiza las relaciones internacionales con altos cargos de Justicia

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid organizó junto con ISDE y la firma Favero & Kolschinske las conferencias magistrales “Diplomacia y Relaciones Internacionales”.

La quinta edición de esta iniciativa, celebrada en el Palacio de Santoña de la Cámara de Madrid, reunió a más 100 asistentes, atraídos por el interés y el destacado cuadro de ponentes que participaron: embajadores, diplomáticos, altos cargos del Ministerio de Justicia y destacados abogados.

La subdirectora gerente de la entidad cameral, Elsa Salvadores, fue la encargada de abrir el acto, junto con el presidente del consejo rector de ISDE, Jorge Pintó, quién agradeció la presencia de los embajadores en el acto “es un honor tener dos embajadores que nos den a conocer su experiencia profesional; se dice de los diplomáticos que son hombres precisos, discretos y prudentes y ello siempre nos lleva a la sabiduría, y que nos enseñen hombres sabios es un absoluto privilegio”.

El embajador de la Federación de Rusia en España, Yuri P. Korchagin, abrió el ciclo de ponencias con una exposición sobre política exterior rusa y relaciones internacionales.

Por su parte, el introductor de embajadores, Juan Sunyé, habló sobre la unidad del introductor de embajadores en España y el cumplimiento de las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares.

También participó en el ciclo el  vicepresidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, Ángel Juanes Peces, cuya intervención versó sobre la cooperación jurídica penal internacional.

La socia fundadora de la firma de abogados Favero & Kolschinske y directora del Máster en Derecho Internacional, Diplomático y Consular de ISDE y URJC, Cynthia Favero, clausuró el acto con el tema “Inmunidades del Estado y su responsabilidad internacional”, e hizo hincapié en que “la razón de Estado no ha de oponerse al estado de la razón”.

Gustavo Kolschinske, socio fundador de la firma de abogados Favero & Kolschinske y coordinador del Máster en Derecho Internacional Diplomático y Consular de ISDE y URJC, fue el moderador del evento.

Todas las conferencias de esta iniciativa abordaron temas incluidos en el programa académico del ‘Máster en Derecho Internacional, Diplomático y Consular, con mención de Comercio Exterior y Jurista Internacional’ de ISDE – URJC.

 

Noticia publicada en: Lawyerpress

Favero y Kolschinske e ISDE firman acuerdo de colaboración educativa con la fiscalía General del Ecuador para las prácticas de los alumnos del Master en Derecho Internacional, Diplomático y Consular con Mención en Comercio exterior y Jurista Internacional.

Favero y Kolschinske e ISDE firman acuerdo de colaboración educativa con la fiscalía General del Ecuador para las prácticas de los alumnos del Master en Derecho Internacional, Diplomático y Consular con Mención en Comercio exterior Jurista Internacional. Que se imparte por el ISDE en conjunto con la Universidad Rey Juan Carlos .

Esta iniciativa de la que podrán beneficiarse tanto los alumnos españoles como los extranjeros que cursan el Master, aportará a los alumnos una experiencia práctica inigualable de gran valor añadido en sus currículos , aprendiendo el funcionamiento de las fiscalías generales y colaborando en casos de envergadura internacional.

José Ignacio Sancho Varo, de Human & Brave, identifica los riesgos de compliance y recuerda que no son solo penales

El debate y la intervención de los ponentes pusieron de manifiesto la importancia del compliance para abogados y empresarios

l pasado jueves 17 de noviembre, Tribuna Legal Touch organizó un seminario sobre compliance. El acto fue presentado por el abogado D. Jorge Pintó Sala, quien agradeció la participación de los ponentes: D. José Ignacio Sancho Varo, de Human&Brave y miembro de Legal Touch, y D. Pablo Sotres Cruz, de Bureau Veritas.

El primero hizo una brillante intervención en la que explicó el sistema para identificar de una forma pragmática los riesgos reales de compliance, dando importantes consejos para los directivos de empresa. Posteriormente tomó la palabra D. Pablo Sotres, que explicó con gran claridad y precisión el sistema para auditar los riesgos de compliance.

A continuación, se abrió un debate entre los ponentes y los asistentes. El debate y la intervención de los ponentes dejaron clara la importancia de este tema, que es de gran interés para la abogacía, ya que muchos empresarios requerirán servicios vinculados al compliance en los próximos años. También se evidenció la complejidad de la materia, debido a la diversidad normativa existente.

Para cerrar el acto, los asistentes participaron de un cocktail que se sirvió al finalizar el debate.

José Ignacio Sancho Varo, de Human & Brave, identifica los riesgos de compliance y recuerda que no son solo penales

El debate y la intervención de los ponentes pusieron de manifiesto la importancia del compliance para abogados y empresarios

El pasado jueves 17 de noviembre, Tribuna Legal Touch organizó un seminario sobre compliance. El acto fue presentado por el abogado D. Jorge Pintó Sala, quien agradeció la participación de los ponentes: D. José Ignacio Sancho Varo, de Human&Brave y miembro de Legal Touch, y D. Pablo Sotres Cruz, de Bureau Veritas.

El primero hizo una brillante intervención en la que explicó el sistema para identificar de una forma pragmática los riesgos reales de compliance, dando importantes consejos para los directivos de empresa. Posteriormente tomó la palabra D. Pablo Sotres, que explicó con gran claridad y precisión el sistema para auditar los riesgos de compliance.

A continuación, se abrió un debate entre los ponentes y los asistentes. El debate y la intervención de los ponentes dejaron clara la importancia de este tema, que es de gran interés para la abogacía, ya que muchos empresarios requerirán servicios vinculados al compliance en los próximos años. También se evidenció la complejidad de la materia, debido a la diversidad normativa existente.

Para cerrar el acto, los asistentes participaron de un cocktail que se sirvió al finalizar el debate.

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