La inversión en bienes inmuebles como medio de adquisición de residencia legal en España

Hablar de lo que conocemos con el nombre de “Golden Visa” implica, en primer lugar, referirnos al concepto de residencia legal. Pero también supone poner el acento en un “fracaso” o llamémosle resultado poco satisfactorio. Nos centraremos ahora en la inversión en bienes inmuebles. Una de las opciones recogidas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, también conocida como “Ley de emprendedores”.

 

Introducción

En el presente artículo analizaremos la inversión en bienes inmuebles a través de la opción recogida en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, también conocida como “Ley de emprendedores”. Se trata de una ley que adoptada en un contexto de crisis económica, pretendía facilitar el crecimiento económico, la creación de em- presas y la generación de empleo mediante la introducción de una serie de medidas de diversa índole, entre las que destacaba la concesión de la residencia a los inversores extranjeros no comunitarios. Y es en este contexto en el que ubicamos esta modalidad de concesión de la residencia basada en la adquisición de inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a los 500.000 euros por solicitante. La ley sigue en vigor, y es de plena aplicación, aunque hablamos en pasado por la escasa relevancia desde la perspectiva de su efectividad.

 

Residencia legal

Respecto al concepto de residencia le- gal, se trata de una noción o concepto jurídico definido por la normativa de extranjería española. Legislación armonizada en el seno de la Unión Europea, que en virtud fundamentalmente de Directivas ha ido diseñando un bloque de extranjería ”armonizado” y a la vez discutido, en el territorio común. No es este lugar para profundizar en este tema, basta solo indicar que en el “bloque de extranjería” podemos hacer una distinción básica entre extranjeros comunitarios sujetos a un régimen privilegiado, y el resto de no nacionales que aparecerían sujetos al bloque de extranjería constituido en nuestro país fundamentalmente por la ley de extranjería (L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril). Estas dos normas definen en nuestro país el que se denomina régimen general de extranjería, aplicable a los no beneficiarios del régimen comunitario que son los destinatarios de la denominada “golden visa” o visa de oro. La necesidad o no de visado de entrada en nuestro país y su procedimiento es un requisito contemplado en los Reglamentos comunitarios, mediante un sistema de listados.

En este marco, podemos afirmar a gran- des rasgos que un extranjero de régimen general puede encontrarse en España en situación legal de estancia, de residencia, o en una situación “irregular”, es decir en una situación no amparada por la normativa de extranjería para permanecer en nuestro país. Lo que no significa ni mucho menos carente de derechos. No solo nuestro ordenamiento jurídico, sino también el Derecho internacional (Convenciones y Tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentalmente) garantiza un estándar de protección a todas las personas con independencia de su situación jurídica.

Sin embargo, la plenitud y el umbral en el goce y disfrute de los derechos re- conocidos a los extranjeros (y también de sus obligaciones) se hacen depender de su “regularidad” normativa. Y fuera de la adquisición de la nacionalidad (equiparación plena en tanto español), la residencia legal (ya temporal, o de larga duración) es la situación más beneficiosa para el no nacional español ni beneficiario del “régimen comunitario”. La legislación de extranjería regula las formas y requisitos de adquisición de residencia legal en España, y la ley 14/2013 ha venido a sumar otra forma, la de la inversión en España. Si se ciñe a los no “privilegiados” (a los de régimen general) es porque los miembros de la Unión Europea (y resto de beneficiarios del régimen comunitario) sujetos al Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero (transposición de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros) es porque estos últimos están amparados por las libertades de circulación y residencia comunitarias y no precisan de una autorización de residencia como la prevista por la L.O. 4/2000 y su Reglamento de desarrollo.

 

Residencia por razones de interés económico

Con estos prolegómenos, es en el art. 61 de la ley de emprendedores donde se prevé la entrada y residencia de los extranjeros en España por razones de interés económico, tipificando entre otros supuestos el de los inversores extranjeros. Este precepto se encuentra ubicado en el título V de la ley que lleva por rúbrica “La internacionalización de la economía española” y en concreto en la sección 2 “Movilidad inter- nacional”. El citado precepto se refiere a inversores, emprendedores, profesionales altamente cualificados, investigadores y trabajadores en desplazamientos intraempresariales.

Los supuestos de “inversión significati- va de capital” amparados por este visado de estancia o residencia se concretan en el artículo 63. Y es en la letra b) del número 2 donde se encuentra el supuesto de in- versión en bienes inmuebles. La inversión puede realizarse tanto por una persona física como jurídica, siempre que no esté domiciliada en un país considerado como paraíso fiscal por la normativa española. Además, el solicitante de la residencia debe poseer directa o indirectamente la mayoría de sus derechos de voto, así como la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración (se acredita en virtud de informe de la Dirección General de Comercio e Inversiones).

La ley no prevé no obstante la adquisición de inmuebles por varias personas físicas salvo que constituyan una sociedad y formen parte de una persona jurídica. Respecto a las unidades familiares, la ley permite al titular solicitar una autorización para su cónyuge (o persona con análoga relación de afectividad) e hijos menores de 18 años o mayores de edad que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo (art. 62.4). Estas autorizaciones dependen de las del inversor, y requieren la acreditación de los requisitos generales económicos (rentas y patrimonio suficientes) así como el correspondiente seguro de enfermedad. En estos casos, habrá de acreditarse también el vínculo conyugal, la relación análoga o la filiación.

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Requisitos

En cuanto a los requisitos de la inversión, la adquisición de los inmuebles debe acreditarse mediante certificación de do- minio y cargas del Registro de la propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. Y esta certificación, que podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea, ha de incluir el importe de la adquisición. De no ser así, la ley exige su acreditación mediante aportación de la escritura pública de adquisición. Dispone el precepto que si en el momento de solicitar el visado, la adquisición del inmueble se encontrase en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente con la presentación de la certificación de dominio y cargas en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes (art. 64 letra b).

La ley permite la financiación parcial de la adquisición del inmueble o inmuebles, pero es necesario en todo caso para tener derecho a la residencia que el importe neto de la inversión libre de toda carga o gravamen alcance o supere los 500.000 euros. Por tanto, en lo que exceda esa cantidad podrá ser objeto de financiación.

Desde el punto de vista operativo, la ley prevé un periodo de tiempo reducido para la tramitación del visado, necesario si el inversor se encuentra fuera del territorio español y que le permite residir en España hasta un año. Dicho visado ha de solicitar- se en el correspondiente Consulado, y se tramitará con carácter general en el plazo máximo de diez días hábiles. Y tanto si el inversor se encuentra ya en España de for- ma regular, como si ha entrado con el vi- sado previsto en la ley de emprendedores, habrá de tramitar las consiguientes autorizaciones en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos (UGE-CE). La UGE-CE se creó en 2007 y es la que se ocupa de la tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en la ley 14/2013 de emprendedores. Existe un procedimiento de solicitud de autorización electrónica a través de la sede del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Uno de los “atributos” diferenciadores de este tipo de autorización, y que pretendían hacerla interesante para el inversor, era la supresión de la obligación de residencia habitual en España.

 

Conclusiones

Para finalizar, ya nos habíamos referido a la escasa efectividad de esta medida como medio de atraer inversión. A diferencia de nuestro país vecino Portugal donde una medida similar pareció tener éxito, en nuestro país el incremento del volumen de inversión en lo que a inmuebles se refiere no ha sido significativo. Al año de vigencia de la ley, se contrastó que solo el 5,20% de las compraventas de activos inmobiliarios por importe de más de 500.000 euros las realizaron inversores extranjeros, de los que menos de la mitad (44,98%) eran resi- dentes fuera de la Unión Europea (extranjeros de régimen general). Se trataba de un dato similar al registrado en el año anterior, y que venía a confirmar el nulo o escaso poder de convocatoria de la medida. Y a pesar de que posteriormente se han adoptado medidas tendentes a agilizar trámites, y mejorar las condiciones de las autorizaciones de residencia (reforma de la ley en vigor el 30 de julio de 2015), su efectividad en cuanto medio de reactivación económica no puede calificarse de “adecuada”. Si podemos decir no obstante, que dentro de las distintas modalidades de inversión pre- vistas en el art. 63, la de bienes inmuebles es la más significativa. El 93,9% del total de operaciones de inversión realizadas en España desde la entrada en vigor de la ley (y hasta octubre de 2016) se ha realizado en bienes inmuebles (1993 compras de viviendas). Lo que supone un incremento del 45,5% en términos de valor económico respecto de 2015

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