Los problemas de Lexnet y la entrega de copias en papel por parte de los juzgados

Vamos a analizar el perjuicio que un juzgado de primera instancia puede llegar a causar a un justiciable, no admitiendo a trámite una demanda de juicio ordinario, con la excusa de alegar que no se han entregado copias de la demanda y de los documentos, en papel, para las partes. Esta no admisión de la demanda se ha producido, pese a haberse presentado correctamente por parte de la representación procesal de la parte actora, la demanda y los documentos anexos a la misma, en el juzgado, vía LEX NET. Pero por si faltara poco, además, se llevó en mano a la oficina judicial, copia de la demanda y de los documentos en un CD, todo ello, a causa de la falta de cabida en la memoria del LEX NET. Esa falta de cabida, se justificó, presentando, el documento justificante de esa falta de cabida en el sistema y el justificante de acuse de recibo por el juzgado del envío vía LEX NET, tanto del CD, como del justificante en la oficina judicial. La demanda y documentos tenían un volumen de 1.150 páginas.

El supuesto de hecho es el siguiente:

Un cliente de Caixabank presentó en septiembre de 2020 una demanda contra esta entidad bancaria, en ejercicio de la acción de daños y perjuicios provocados al demandante por incumplimiento del derecho a la información, en la contratación del producto bancario de inversión Bonos AISA 08/11 5% BO y un por incorrecto asesoramiento para la contratación del citado producto bancario.

Con fecha de 3 de diciembre de 2020 y notificada el 14 de diciembre de 2020, la magistrado Juez titular del juzgado de primera instancia, dictó un auto por medio del cual en el fundamento de derecho UNICO, último párrafo, decía literalmente:

“…La parte es conocedora del Juzgado al que ha sido turnada la demanda, dato imprescindible para conocer el momento a partir del cual ha de comenzar a correr el plazo de tres días del artículo 273 LEC.

 En el presente caso, han transcurrido más de tres días desde que el demandante interpuso su demanda vía LEXNET, sin haber presentado la copia para el demandado, por lo que procede inadmitir la presente demanda. …”.

Papeles en un juzgado (Foto: Google)

Dictándose en esa resolución una PARTE DISPOSITIVA que decía literalmente:

“…NO SE ADMITE A TRAMITE la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador…………………., en nombre y representación de……………………………., contra CAIXABANK S.A., archivándose los autos previa nota en el libro correspondiente…”

La situación era especialmente delicada para los intereses del cliente, ya que con la modificación del art. 1964 del Código Civil, la acción de reclamación de daños y perjuicios por la inversión realizada en el año 2006, tenía el riesgo de prescribir y si el juzgado había tardado desde septiembre de 2020 hasta diciembre del mismo año, en  incoar el procedimiento, se corría el riesgo que, en caso de pedir el desglose de demanda y los documentos y volver a presentar la demanda, no se volviera porder a presentar por prescripción de la acción.

Ante esta resolución, injusta de todo punto y contraria a derecho, se solicitó por el actor la apertura de un incidente de nulidad de actuaciones, ya que el contenido del Fundamento de Derecho Único del auto que dada por archivado el procedimiento, no obedecía a la realidad procesal de lo sucedido en este asunto y se causaba indefensión a esta parte, al haber infringido el art. 24 de la Constitución, es decir, el derecho constitucional de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva. También  se había vulnerado, entre otros, el art. 213 de la LEC en cuanto que el juzgado no ha cuidado en verificar que la parte actora, si había  aportado en fecha 17.11.20 copia y documentos de la demanda para la parte demandada, habiendo quedado clara la voluntad de esta parte de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

En el mismo escrito de solicitud de apertura de la pieza de nulidad de actuacioners, se interpuso, subsidiariamente, recurso de apelación contra el citado Auto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el caso de que no fuera admitida a trámite o fuera desestimada por el juzgado, la nulidad de actuaciones solicitada, por infracción del 24 y 53.2 de la Constitución por indefensión y falta de tutela judicial efectiva y por infracción de los arts. 133, 135 de la LEC, art. 213, 218 y 273.1 de la LEC, y art. 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

 El fundamento de la existencia de nulidad de actuaciones, no era otro que la descripción cronológica de los hechos que probaban haber presentado en tiempo y forma las copias de la demanda y documentos para la parte demandada.

“El reparto se produjo el día 13.11.20 tal y como consta en Documento nº 1, y las copias y documentos para la demandada se han aportado el día 17.11.20, esto es, el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la fecha de reparto, teniendo en cuenta que el 14 y 15 de noviembre eran días inhábiles (sábado y domingo).”

La incongruencia por error constituye un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y STC 96/1999, de 31 de mayo).

Como se ha podido comprobar, el juzgado incumplió el art. 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que el error cometido que dio lugar a la incongruencia, no fue subsanado de oficio y al contrario, dio lugar al archivo de la demanda.

De oficio se ha de actuar por el propio Juez o Tribunal que dicta la resolución, cuando se le apercibe de que ha incurrido en incongruencia a causa de un error. Esta posibilidad de salvar alguna omisión o error que advierte el mismo órgano que dicta la sentencia, tiene una limitación, consistente en que la subsanación no puede alterar el sentido y alcance de su pronunciamiento. De forma que solo le está permitido completar el texto para subsanar el defecto. El artículo 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo prevé. Además, la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial redacta de nuevo el apartado 7 para dar entrada al Secretario Judicial en esas funciones correctoras, con las mismas limitaciones. Apartado 7 «Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores, se procederá por el Secretario Judicial, cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado».

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 238 de la L.O.P.J. el acto procesal era nulo por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, ya que produjo indefensión a la  parte actora. Si el Juzgado había extraviado dichas copias no era un problema del actor y no se le podía castigar con la no admisión de la demanda, ya que un problema del funionamiento de la administración de justicia y del sistema LEXnet, no podía perjudicar al justiciable.

En un caso similar, el Tribunal Constitucional ha salido al paso a este tipo de atropellos a los derechos de los ciudadanos producidos por LEXnet y por los juzgados, con la sentencia de la Sala Segunda. Sentencia 55/2019, de 6 de mayo de 2019. Recurso de amparo 1656-2017. Promovido por doña Sonia Furment Mañe respecto de las resoluciones del letrado de la administración de justicia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que tuvo por no presentada su impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido en su contra. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resoluciones que rechazan la tramitación de escritos procesales por un error padecido al cargar los datos del formulario normalizado que debe cumplimentarse en la plataforma Lexnet.

Dice el Tribunal Constitucional en esa sentencia:

“…1. Se interpone el presente recurso de amparo contra dos resoluciones del letrado de la administración de justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resolvieron tener por no presentado el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, remitido a través del sistema Lexnet por el representante procesal de la recurrente, al haber incurrido este en un error al cargar los datos del formulario normalizado que debe cumplimentarse en dicha plataforma para el correspondiente envío del escrito, en concreto al haber marcado la opción de «Casación» (código 1) y no la de «Unificación de doctrina» (código 8)…

 …El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado…

… La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que«todas las personas» (art. 24.1 CE) tienen derecho….

… c) Pero es que además y sobre todo, ya hemos afirmado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido («el escrito principal» cargado con este). Es el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el que debía ser examinado por la secretaría de la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos. Lo mismo cabría decir de cualquier otro órgano judicial, respecto de la utilización por el usuario de cualquiera de las plataformas de comunicación electrónica habilitadas para su comunicación con este….

Documentos amontonados en el Archivo Judicial de Madrid (Foto: Google)
  • Procede en consecuencia el otorgamiento del amparo que se nos solicita, declarando que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer indefensión (art. 24.1 CE)…”

Desestimado por parte del juzgado, la apertura de la pieza de nulidad de actuaciones, al no contemplar nulidad de lo actuado en el procedimiento y reiterando el archivo de la causa, se presentó por el acto el recurso de apelación contra el citado auto de archivo.

En fecha de 17 de febrero de 2022, la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto en el que los razonamientos jurídicos, no profundizaron sobre la validez de la presentación de la demanda y documentos por LEXNET y la validez de los justificantes que emite este sistema informático del Ministerio de Justicia, en el caso de exceso de cabida y la validez de la presentación de la demanda y documentos, posteriormente, por medio de un CD.

Dice el citado auto en su fundamento jurídico tercero, después de rechazar todos los fundamentos jurídicos del auto apelado:

 “… La cuestión controvertida en el presente recurso de apelación ya se nos ha planteado con anterioridad y se le ha dado adecuada respuesta en el auto de esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2022 por la que se resolvía el recurso Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid – Recurso de Apelación – 355/2021 5 de 10 de apelación 550/2021 y del que fue ponente el Ilmo. Señor Presidente de esta Sección don Guillermo Ripoll Olazábal. Reproducimos a continuación el razonamiento jurídico segundo de ese auto:

 «A los efectos en la presente alzada discutidos debemos tener en cuenta que conforme a lo establecido en el art 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “1.- Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren”, señalando este mismo precepto en su apartado 6 que “Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley”, disponiéndose en el apartado 5 de este mismo precepto que “el incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos”

El párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo 273 de la ley procesal ya establece que: “Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”.

Por otra parte, en el art 276.4 de la Ley Procesal a que nos estamos refiriendo se dice que cuando se trate de una demanda “….el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos”, señalando el art 275 de la misma Ley Procesal que “En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros. Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos”.

Interpretando conjuntamente los preceptos antes indicados hemos estimado que cuando se trata de la demanda iniciadora del litigio, es necesario presentar copia de la misma y de los documentos que a ella se acompañen en soporte papel para dar traslado al demandado, y de no hacerse así, el Secretario judicial debe advertir del defecto a la parte, que podrá subsanar el mismo en el plazo de cinco días, pero si transcurrido este plazo la parte actora sigue sin aportar las copias de la demanda y de los escritos que la acompañan para su traslado a la parte demandada, la solución legal es tener por no presentada la demanda.

Así lo hemos declarado en nuestros autos del 10 de abril de 2018, 25 de junio y 27 de septiembre de 2021, aunque en el último de ellos añadimos que no obstante, como declara también la STC 182/2003 después de razonar acerca de la naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expresados, declara «también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985 , de 9 de febrero, y 64/1992 , de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002 , de 9 de diciembre, FJ 4).

En este sentido señalamos, entre otras, en la STC 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la STC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2, dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la STC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto».

La parte dispositiva fue la siguiente:

“… LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por …………………..contra el auto dictado el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia ………… de Madrid, en juicio ordinario de que dimana el presente Rollo de apelación, y revocar, dejándola sin efecto, la citada resolución, debiendo el Juzgado de instancia conceder un plazo a la representación de la parte actora y apelante para la aportación en papel de la demanda y documentos que a la misma acompañara, y a la vista del resultado de tal requerimiento, para que adopte la resolución pertinente sobre la admisión a trámite o no, en su caso, de la demanda presentada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las posibles costas procesales devengadas en esta alzada…”

El perjuicio causado al cliente ha sido evidente. A causa de una resolución injusta, ha visto como una demanda interpuesta en septiembre de 2020, aun no ha sido admitida a trámite por el juzgado, del que esperamos tenga la mayor celeridad en admitirla a trámite en cumplimiento del auto dictado por la superioridad jerárquica de la Audiencia Provincial de Madrid que le ordena admitir a trámite la demanda.

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