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La doctrina de los actos propios y su aplicación en el derecho de familia

Los actos propios, la costumbre, pueden desplegar efectos en el procedimiento de Familia

I-. PARTE GENERAL: ARTÍCULO 7.1 DEL CÓDIGO CIVIL

Como todos conocemos, las sentencias del ámbito de Familia contienen las normas por la que se regirá la vida futura de aquellos a quienes les afecten, ya sean progenitores o hijos. Y, atendiendo al mandato judicial que contienen, resultan de obligado cumplimiento. Todo esto, aunque obvio, es el punto de partida de nuestro artículo de hoy, porque, ¿qué sucede cuando las partes se alejan del contenido de la sentencia y desarrollan otras medidas?

La evolución vital y personal de los progenitores y de los hijos puede llevar, en un natural contexto de entendimiento tras la ruptura, a que las medidas acordadas por las partes o determinadas judicialmente sean sustituidas por la misma actitud de las partes. Esto es, si lo progenitores deciden, por ejemplo, que el disfrute del fin de semana finalice el lunes llevando a los niños al colegio en lugar del domingo a última hora de la tarde, es perfectamente posible: lo único que será preciso es voluntad y, por ende, buena fe.

La expresión máxima del valor de la actuación personal y la buena la encontramos en nuestro ordenamiento en el art. 7.1 CC que, a la par, veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento de las partes y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos (a tal efecto, ver STC de 21/04/1988 y STS de 24/06/1996), sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho (STS de 22/05/1984).

Y así se pronuncia el Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo la STS de 30/10/1995, que refiere que “es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87,  16-2 y  10-10-88;  10-5 y  15-6-89;  18-1-90;  5-3-91;  4-6 y  30-12-92; y  12  y  13-4 y  20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior”.

La doctrina de los actos propios, representa la expresión máxima de la autonomía de la voluntad de las partes (Foto: Economist & Jurist)

En similar sentido a lo anterior se mueve la jurisprudencia constitucional, incluso antes de la fecha indicada. La STC 73/1988, de 21 de abril, indica que “la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos” .

II-. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y DERECHO DE FAMILIA

Como vemos, la doctrina de los actos propios, representa la expresión máxima de la autonomía de la voluntad de las partes, que les lleva (incluso) a apartarse del contenido de la sentencia que regula su día a día post-ruptura.

La construcción jurisprudencial que hemos hecho antes, respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes, exige que los mismos (como expresión del consentimiento) han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (SSTS 16/2/1988, 25/1/1989, 6/11/1990, 14/5/1991 y 27/6/1991), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (SSTS de 22/9 y 10/10/1988 y 4/6/1992). Esto es, dicha doctrina aplicada al Derecho de Familia viene a significar que si una sentencia o convenio regulador se aplica de forma diferente a la que viene recogida por escrito es por la observancia escrupulosa del bienestar de los menores, generándose una costumbre que, como fuente del derecho, afecta a las partes.

Los actos propios, la costumbre, pueden desplegar efectos en el procedimiento de Familia. Pero, para hacerlo, necesariamente ha de pasarse por la casilla de plantear una modificación de medidas, ya sea de forma consensuada o contenciosa. De mutuo acuerdo no planteará apenas dificultad, ya que solo es preciso redactar el convenio regulador de rigor y plantear la demanda correspondiente, pero, en el caso contencioso, habrá de probarse la nueva situación, el desarrollo temporal acontecido y, sobre todo, el asentamiento a la largo del tiempo de esa situación: es decir, habrá de acreditar la permanencia en el tiempo de esa costumbre.

Los actos propios descartan por sí mismos cualquier tipo de interés ajeno a la estabilidad, buen cuidado y felicidad de los menores a los que afectan, por lo que los mismos progenitores acreditarían, con su actuar, la plena protección del mejor interés de sus hijos. Pero, por desgracia, en no pocas ocasiones, una de las partes aplica aquello de “donde dije digo digo diego” y rompe con los pactos consolidados cuando se plantea por la otra parte la posibilidad de dar fe pública judicial a la nueva situación. Si ello sucede, parece que nos no quedará otra alternativa que plantear la demanda contenciosa de modificación de medidas y dar uso a la costumbre, a los actos propios, como fuente del derecho.

El gran desconocido en las peticiones de custodia compartida: el plan de parentalidad

La inminente vuelta a la rutina judicial el próximo 4 de junio, va a traer consigo una avalancha de notificaciones pendientes y, sobre todo, nuevos procedimientos de todo tipo. Solo en Familia, es de esperar que los procedimientos “estrella” inmediatos sean los que se recogen en el RDL 16/2020, tales como las peticiones de reducción de las pensiones por alimentos y la compensación por dias de estancias y visitas no disfrutados durante el confinamiento (si bien, por las noticias que nos llegan, parece que estos procedimientos van a terminar en poco menos que agua de borrajas). Pero también apunta que las modificaciones de medidas sean abundantes.

Intentar el cambio de medidas es uno de los procedimientos de Familia que, a mi entender, ofrece mayor dificultad. No solo se debe acreditar la bondad de la pretensión que se plantea sino, además y más importante, que las circunstancias han cambiado hasta tal punto que se deben modificar las medidas iniciales y fijar unas nuevas. Es decir, una suerte de doble acreditación de existencia de elementos, no pudiendo entenderse el uno sin el otro.

El confinamiento que aún vivimos ha cambiado en buena medida la concepción de nuestra organización personal, familiar y laboral. Parece que el teletrabajo ha llegado para quedarse -al menos en los próximos meses-, la reincorporación de los niños a los colegios no llegará hasta el próximo curso y, haciendo de la necesidad virtud, no pocos progenitores separados han tenido que adaptarse a los nuevos tiempos para poder atender a sus hijos a tiempo completo sin descuidar sus quehaceres laborales. Y ello, es un cambio de tal calado que puede llevar a que muchos padres (en masculino, por simple estadística) y que no son progenitores custodios, intenten la modificación de medidas y soliciten la custodia compartida.

Pero para la petición de la guarda conjunta no basta con pedirla so pretexto de ser un derecho de los niños y una obligación para los padres de “criarlos, ampararlo y educarlos”, como dijo la ya vieja STS 257/2013. Hace falta acreditar qué se quiere y se puede llevar a cabo (como cualquier petición en Familia), pero, además y muy importante, hay que dar al tribunal “luz y taquígrafos” sobre cómo se pretende ejercer. Y en este punto es donde se falla no pocas veces, al no presentar junto con la demanda esa suerte de “manual de instrucciones de la custodia compartida”.

Podría pensarse que lo anterior es algo nuevo que acontece en la era post-covid, pero nada más lejos de la realidad. Ese “manual de instrucciones” tiene ya sus años: es el Plan de Parentalidad o Plan Contradictorio y, como decíamos, debe aportarse como documento junto con la demanda que planteemos. En no pocas ocasiones se han desestimado pretensiones de guarda conjunta muy bondadosas por no explicarse con claridad cómo se ejercería por el solicitante: es decir, los jueces no cambiaban las certezas del buen desarrollo de un determinado régimen de custodia por otro del que no se explicaba cómo podría aplicarse.

El Plan de Parentalidad se regula por primera vez en Cataluña, como parte de su código de Familia. A bote pronto, podríamos considerar que se trata de un convenio regulador tradicional o del suplico de la demanda, pero no, va un paso más allá: debe explicarse prácticamente al milímetro todos los aspectos del ejercicio de la progenitura, conciliando todas las variables (pros, contras y forma de solucionar los problemas que surjan en la crianza) y, en definitiva, plasmando con detalle la “oferta convivencial” que el solicitante de la guarda conjunta tiene para sus hijos.

El plan de parentalidad debe integrar y acreditar -recordemos que forma parte de la demanda que planteemos, como documento- los pros y contras de la petición de guarda conjunta. No debe quedarse en explicar la rotación convivencial y dónde y cómo vivirán los niños, sino que debe ser una oferta concluyente: desde cómo solucionar las discrepancias sobre el ejercicio de la patria potestad a la forma en que se producirán los cambios de progenitor custodio, pasando por la regulación de las comunicaciones entre los padres o de la intervención de terceros para ayudar de forma puntual, hasta llegar a la relación de nuestros hijos con los abuelos, se debe plasmar en el plan cada uno de los aspectos que les afectan para que el tribunal compruebe la idoneidad y claridad de la pretensión. Ciertamente, no es algo novedoso, ya que la carga de la prueba correspondiente a quien peticiona algo. Pero sí que fue novedoso que el Tribunal Supremo, en su constante producción doctrinal sobre la guarda conjunta, fijará su obligación en la STS 130/2016, de 3 de marzo.

Curiosamente, dicha sentencia denegó la petición de guarda conjunta que efectuó un padre pese a que consideraba -al igual que hoy- que la custodia compartida ha de aplicarse con carácter general “siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. Pero la falta de claridad en su oferta convivencial, aunque bien intencionada, no podía llevar a su establecimiento. Así, recogía la meritada STS 130/2016 que “Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado;  deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores”. El Tribunal Supremo, como es de ver, consideró que para acceder a la guarda compartida debía explicarse “con pelos y señales” cómo se ejercería, y si se cumplían las premisas pertinentes, concederse, algo que con consolidó también en sus posteriores sentencias de 26/10/2016, 09/05/2017, 30/10/2018 y 26/02/2019, entre otras.

El problema del Plan de Parentalidad es que carece de un formato estándar. Debe recoger todo lo relativo a las futuras relaciones de los progenitores con sus hijos hasta que sean mayores de edad, y precisamente por su concreción no puede ser estándar: cada separación es un mundo y cada familia diferente. En la STS 130/2016 no se concretan los puntos que debe contemplar, si bien tanto la experiencia como la interpretación que han ido dando diferentes magistrados de las Audiencias Provinciales (sirva como ejemplo D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrado de la Sec. 24ª de la AP Madrid), permitiría concreta ese contenido mínimo:

1º-. Titularidad y ejercicio de la patria potestad, que salvo casos y elementos muy excepcionales habrá de seguir siendo compartida: habrán de regularse cuestiones del menor en la esfera académica, educativa y sanitaria; lugar de residencia y posibles cambio de domicilio, así como viajes al extranjero; celebraciones familiares; eventos religiosos; etc.

2º-. Sistema de guarda y custodia y régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor no custodio: si se opta por la custodia exclusiva ofrecerá, a priori, menor dificultad, pero siendo compartida habrá de detallarse claramente la alternancia convivencial y cuánto le afecta, regulando cuestiones como el inicio y fin de los períodos y la forma en que se producirán las recogidas y entregas de los menores, además de indicarse quién será el encargado de estas (cabría, obviamente, la ayuda de terceros).

Sea en guarda exclusiva o compartida, habrá de indicarse cómo se relacionará el progenitor no custodio o no conviviente en cada momento con los menores, debiéndose relacionar los horarios laborales, escolares y extraescolares de unos y otros: determinación de los horarios y de la forma actuar cuando se produzcan retrasos judiciales o no se pueda cumplir, forma de cumplimiento, incidencia de las nuevas parejas en la ayuda e, importantísimo, cómo se afrontarán los gastos que se generen para dar cumplimiento a dichas estancias (relacionado con esto último, debe tenerse presente la STS 289/2014, de 26 de mayo).

Además, habrá de contemplarse también lo referente a los períodos vacacionales, días de especial consideración (puentes escolares y días no lectivos, cumpleaños de los menores, días del padre y de la madre, fiestas familiares, etc.) y, por experiencia, es más que conveniente regular de forma concreta la forma en que se retomará el régimen de convivencial habitual tras la finalización de cada período vacacional. Recomendable sería regular también qué decisiones trascendentes para los menores son las que el progenitor custodio en cada momento puede tomar de forma inmediata, en aras de la efectividad propia del momento en cuestión (p.ej.: asistencia a urgencias, llamadas urgentes del centro escolar, etc.).

Muy importante resulta regular con detalle lo que afecta a las actividades extraescolares, de apoyo escolar y las reglas de ocio: horario de salida, lugares a los que pueden ir, uso de máquinas o redes sociales, etc., además de la forma en que podrán comunicarse progenitores e hijos (WhatsApp, Telegram, Internet, teléfono, etc.).

Por último, resulta adecuada la mención a las familias extensas, que, aunque no sean parte del procedimiento es indudable que, en la mayoría de las ocasiones, son referentes también para los niños.

3º-. Vivienda: el derecho de los niños a gozar de habitación y morada debe quedar protegido, independientemente del progenitor con el que encuentren. Así, debe determinarse el uso de la vivienda que hubiera sido familiar, cómo afrontaran sus gastos (comunidad, hipoteca, IBI, seguros, suministros, etc.), qué sucede si se opta por el sistema de casa-nido, qué ocurre si la vivienda familiar era en alquiler.

4º-. Régimen de alimentos y gastos de los hijos: se parte de la necesaria contribución de ambos progenitores al sostenimiento económico de sus hijos, siempre de forma proporcional a las necesidades de unos y posibilidades de los otros. Su fijación puede hacerse de diferentes formas, que van desde que el progenitor con mejores posibilidades económicas abone al otro la cantidad correspondiente en la tradicional forma de pensión alimenticia a la apertura de una cuenta bancaria en la que se carguen todos los gastos de los menores y los progenitores realicen los ingresos en función a su capacidad (de ahí que pueda darse una asunción de gastos de, por ejemplo, 70%-30%). Así mismo, debe regularse también la actualización de las cantidades y la posibilidad de hacer ajustes ocasionales, ante situaciones imprevistas, a fin de evitar gastos judiciales a las partes.

Los conceptos que deben contemplarse son:

a-. Alimentos en sentido estricto (comida, vestido, suministros, etc.).

b-. Otros gastos ordinarios, que pueden cuantificarse fácilmente por su periodicidad sean o no mensuales (gastos escolares, clases particulares, actividades extraescolares ya consolidadas, etc.).

c-. Gastos extraordinarios, siendo recomendable distinguir entre los que resulten necesarios y los no necesarios.

No solo debe contemplarse en el Plan de Parentalidad lo concerniente a las materias de ius cogens, sino que también es recomendable hacer mención a la estructura familiar antes de la ruptura y compararlo (en la medida de lo posible) con la oferta del progenitor a futuro. Es decir, “ayudar” al juzgador a que entienda el “antes” y el próximo “después” de la familia, de tal forma que pueda contextualizar el porque de la petición: esto es, una suerte de “demanda dentro de la demanda”.

Por último, y como cierre del “manual de instrucciones”, habrían de acompañarse todos aquellos informes y documentos que corroboraran lo afirmado en nuestra oferta, tales como boletines de notas; informes académicos, deportivos y sanitarios; documentación laboral de los progenitores; acreditación de la distancia entre los domicilios y el centro docente (resulta de mucha utilidad Google Maps); etc.

Como es de ver, resulta imposible acudir a modelos normalizados. Cada Plan debe hacerse “a la carta” y estar definido con precisión milimétrica, no debiéndose olvidar que se convierte en una prueba documental fundamental de nuestra demanda. Por ello, al ser una exigencia que nace de la doctrina del Tribunal Supremo se convierte en la clave, amén de otros factores obviamente, que puede llevar a la estimación de nuestra pretensión. En conclusión y si se nos permite la comparación, la puesta en marcha de la máquina “custodia compartida” debe venir con su correspondiente “manual de instrucciones”.

La crisis judicial de (y en) familia que se avecina

Tradicionalmente, la “temporada alta” para los abogados de Familia coincide con la vuelta de las vacaciones. Septiembre y enero son meses en los que se disparan las consultas y el inicio de procedimientos, ya que al ser en vacaciones cuando más tiempo se pasa en familia más fácil es afloren los desencuentros que a lo largo del año y por la rutina diaria permanecen aletargados.

Aunque tengamos ocasión de evadirnos, ya sea viendo los adornos navideños de nuestra ciudad o disfrutando de un refresco en la orilla de mar, hay momentos en los que podemos abstraernos de esa complicada convivencia vacacional y reflexionar en solitario sobre separarnos o no. Pero, con la crisis del coronavirus, ni un solo momento (la gran mayoría) habría tenido tiempo de reflexionar en solitario, a lo que se une la incertidumbre de no saber cuando volveremos a la hoy añorada rutina.

Nos hemos encontrado de sopetón con tres meses (camino de ello estamos) en que se comparten 24 horas al día y 7 días a la semana el mismo espacio-tiempo con nuestra pareja, en espacios por lo general reducidos y con los niños (si lo tenemos) poco menos que incontrolables más allá. Y si, además, sumamos la incertidumbre del futuro laboral y empresarial, tenemos un caldo de cultivo tóxico mucho más peligroso que el de las vacaciones navideñas o de verano.

Y peor lo habremos llevado si ya estamos separados y no podemos ver a nuestros hijos por la pandemia, el confinamiento y comportamientos varios de nuestros y nuestras “ex”, que convierten a los niños en una suerte de rehenes, en unos casos con justificados por las circunstancias y en otros, simple y llanamente, por capricho.

Así, no es de extrañar lo que estamos viviendo en nuestro despacho, que es similar a lo que desde la AEAFA (Asociación Española de Abogados de Familia) se ha dicho estos días: el aumento de las consultas sobre divorcios, modificaciones de medidas, compensación de días de visitas no disfrutados y reducción de las pensiones de alimentos por la crisis del coronavirus nos ocupan, prácticamente, todo el día. Es, más que un goteo constante, un grifo abierto que no se puede cerrar por haberse estropeado la llave de paso. Y ello, sin que se haya levantado la suspensión de los plazos procesales, que se producirá (salvo nuevo retraso) el 8 de junio.

La avalancha de asuntos de Familia va a ser, visto lo visto, brutal. Y, por desgracia, parece que vendrá para quedarse, ya que las medidas de agilización contempladas en el RDL 16/2020 no dejan de ser un mínimo parche, siendo ejemplo de ello el que ninguno de los operadores jurídicos ha dado su bendición a las mismas. La falta de medios, la saturación de asuntos anteriores al confinamiento y el torrente de nuevos post-covid pueden llevar al colapso total. Ojalá nos equivoquemos, pero parece que vamos a enfrentarnos a un “nuevo septiembre judicial” cuya duración es, hoy, desconocida.

¿Qué sucede con los hijos de padres separados durante el estado de alarma?

La declaración del estado de alarma en nuestro país es una situación, de más está decirlo, ciertamente excepcional. España se ha paralizado por una pandemia global que ha paralizado por completo nuestra actividad y nos ha confinado a un retiro forzado que veremos si dura los quince días previstos en esa declaración de alarma o si se alargará en el tiempo, como sucede en Italia.

La práctica total paralización de la actividad de España tiene reflejo también en el ámbito judicial. Así, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma, recoge que “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”. Pero, ante esa suspensión de la actividad judicial, ¿qué sucede con las resoluciones que afectan a los hijos de padres separados? ¿Continúan vigentes las sentencias o están suspendidas también por el estado de alarma? ¿Qué calificativo tiene la suspensión de la actividad escolar, período no lectivo, vacacional o ninguno?

La respuesta no es fácil por el contexto en que nos encontramos. El riesgo de contagio del coronavirus con cada salida del domicilio que se haga es serio, lo que debería llevar a aplicar el sentido común más elemental y que los niños quedaran durante el período de cuarentena al cuidado del progenitor con el que estuvieran. Sin embargo, es más comprensible que los progenitores quieran estar con sus hijos durante el período de confinamiento.

Si nos fijamos en el art. 7 del Real Decreto del Estado de Alarma, tal vez pueda aplicarse una de las excepciones a un contexto de custodia compartida, cuando se indica que uno de los supuestos en los que está permitido el desplazamiento es al domicilio habitual, enlazándolo con el necesario cumplimiento de las resoluciones judiciales. Pero ¿opera de la misma forma cuando se trata de una custodia monoparental? ¿Quedan suspendido por causa de fuerza mayor el régimen de visitas? Difícil tesitura, ya que chocan entre sí el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el cumplimiento de las instrucciones generales de confinamiento en casa.

Nunca antes nos hemos visto en un escenario de confinamiento domiciliario como el que tenemos, que lleva además aparejada la paralización de todo un país incluida la libertad de desplazamiento. Por tanto, hay que quedar a lo que los padres decidan, que siempre debe ir ilustrado por la sensatez y por el bien común de sus hijos.

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