Autor: Legal Touch

Consultorio jurídico. Preguntas y respuestas que efectúan los clientes ante las medidas extraordinarias aprobadas por el gobierno que afectan a autónomos y a las sociedades de capital (I)

Como consecuencia de los cientos de consultas que están llegando a nuestro bufete Quercus&Superbia Jurídico, que han efectuadas por nuestros clientes, vamos a intentar glosarlas, dada la similitud de sus preguntas.

Todas las dudas traen causa de la falta de claridad de las medidas que el Gobierno ha decretado para “paliar” los efectos de la crisis desatada por el COVID-19 y como eta crisis afectan a los empresarios, autónomos y a sus negocios

Todas las respuestas están condicionadas  a las disposiciones efectuadas por el Gobierno de España en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto 465/2020, 17 de marzo, por los que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Preguntas sobre el Artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

¿Soy propietaria de una vivienda y tenía señalado el juicio de desahucio para el 22 de abril, se suspenderá, cuando podrá iniciarse u desahuciar al inquilino? Soy viuda y la residencia de ancianos donde vivo se paga con la renta del piso que tengo alquilado y hace 6 meses que no me paga el inquilino.

No le va a poder desahuciar en muchos meses. Seis meses de espera por el decreto y después, en los juzgados de Madrid, esperar otros seis meses a que el juzgado fije una fecha para el juicio y para el desahucio. No quiero ser pesimista, pero es así. El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo nos dice en el artículo 1 que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

¿Qué debe de acreditar el arrendatario para acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica y cuando se señalará la vista por el juzgado trascurridos los seis meses?

El arrendatario debe acompañar a un escrito que dirija al letrado de administración de justicia alegando su situación de vulnerabilidad, los siguientes documentos:

  1. a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
  2. b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  3. c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

– Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

– Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

-Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

  1. d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  2. e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos

requeridos en las letras a) a d), podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

 

¿Qué sucede si el arrendador que ha presentado la demanda de desahucio también se encuentra en situación de vulnerabilidad económica?

En caso de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar

Sobre el Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. es Abogado. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

Los mecanismos de defensa de las empresas y autonomos durante y despues del estado de alarma nacional: un análisis jurídico

 “… Los pueblos a quienes no se hace justicia se la toman por sí mismos más tarde o más pronto…”. Voltaire.

 

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo.

Hoy treinta y uno de marzo de 2020, siendo el decimoquinto día de confinamiento de los españoles, se despiertan con la incertidumbre de si hoy será el último día en el que vayamos a trabajar a las empresas que nos pagan nuestro sueldo todos los meses y si tras este día volveremos a ver nuestras herramientas, cadenas de producción, nuestras mesas de trabajo etc., que son los instrumentos, que traducen nuestros esfuerzos diarios en beneficios y dividendos, para nuestros heroicos empresarios

Anteayer, 29 de marzo y tras un caos informativo que mantuvo en vilo a todos los trabajadores de España, los cuales no sabían hasta ese momento si al día siguiente tendrían que madrugar para ir a trabajar, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Por fin se despejó la duda; los españoles se levantarían por última vez, ya que, al día siguiente, se cerrarían sus empresas, excepto las que desarrollaran las actividades declaradas esenciales por ese decreto. En resumen, que se paralizaba la actividad productiva, con la excusa del COVID-19 y para evitar desplazamientos y contagios que se producen con el contacto diario entre los trabajadores.

El gobierno de Pedro Sánchez modifica de nuevo su opinión y se publicaban en el BOE las tensiones y contradicciones de los dos gobiernos que componen el ejecutivo. La semana pasada se anunció por la vicepresidenta de Asuntos Económicos Nadia Calviño, que el gobierno había decidido no parar toda la producción del país por el coronavirus y que no íbamos a tomar una decisión igual a la que había tomado Italia cerrando todas las actividades productivas que no fueran esenciales. En el BOE del día 29 de marzo de 2020, el gobierno cambió de opinión. La inseguridad jurídica de empresarios y trabajadores y la improvisación de un gobierno de principiantes, nos acercaban un poco más al precipicio de una crisis económica que la del año 2008, quedará reducida a un simple ensayo.

El real decreto-ley del que he hecho mención, regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente real decreto las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.

El primer dislate de este decreto esta plasmado en el artículo 2 del mismo, que se titula “Permiso Retribuido”, en ese artículo se regula que “… las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive…”

“… El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales…”

Artículo 3 del citado decreto-ley titulado de “Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido”, nos dice que “la recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.”

“… Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días…”.

Ante este decreto, la conclusión es brutal para las empresas; sus empleados se quedan en casa de permiso, pero cobrando el 100% de su sueldo. El Gobierno crea una medida que suspende la actividad de las empresas, sus compras y ventas, su facturación, pero han de seguir pagando los costes laborales, los impuestos y sus cuotas obligatorias a la Seguridad Social.

¿Qué empresa va a soportar esto?

Que yo sepa, muy pocas pymes, ningún autónomo y sólo algunas grandes empresas. En el caso de que este encierro forzoso acordado vía decreto ley, que suspende los derechos constitucionales y las libertades públicas de los españoles, dure tanto como esta previsto en Italia, que las autoridades han anunciado que el confinamiento puede llegar hasta finales de julio, es decir, que las empresas habrán estado paralizadas durante más de 5 meses, los trabajadores van a tener un permiso retribuido que no le va a retribuir nadie. Las empresas habrán cesado en el negocio y sólo tendrán dinero para retribuir a los abogados y procuradores que gestionen los concursos de acreedores, a los cuales se van a ver abocadas a presentar en los juzgados competentes.

A su vez, si alguna empresa resiste a la crisis que se avecina, ¿Ha pensado alguien leyendo el Real Decreto-ley 10/2020 de 29 de marzo, como va a poder recuperar las horas de este permiso retribuido?

El propio decreto, como hemos visto en los párrafos anteriores, impide que se puedan recuperar libremente, más aun, los litigios entre trabajadores, sindicatos y empresarios para recuperar estas horas, terminará colapsando lo tribunales de lo social.

Prácticamente, las horas son imposibles de recuperar, según el Real Decreto-ley:

– la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo

– No se podrá incumplir el establecimiento de un plazo de preaviso para el inicio del periodo de recuperación de horas por parte del trabajador, inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

– No se podrá superar la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación.

– Se deberán respetar los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

En consecuencia ¿Cuándo pretende el gobierno que se recuperen esas horas?

Teniendo claro que todos los que apliquemos el sentido común, vamos a llegar a la misma conclusión: “… esto no hay empresa que lo aguante …”, vamos a analizar, a continuación, la situación que se le crea al empresario, con la combinación de lo dispuesto en el decreto de 29 de marzo de 2020 y el otro dislate jurídico que hemos oído y leído en estos días: la prohibición de los empresarios de despedir trabajadores durante el estado de alarma nacional.

 

Análisis jurídico del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo.

La ministra de Trabajo Yolanda Díaz, que pertenece a Podemos, ha presentado en forma de Decreto-ley, una de las principales medidas populistas “generadas” por los comunistas en el Consejo de Ministros extraordinario, y que no es otra que la de prohibir los despidos.

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, articula una serie de medidas “estrella” impuestas por Pablo Iglesias a Nadia Calviño, y dispone en su artículo 2, que titula “Medidas extraordinarias para la protección del empleo”:

“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

La aplicación de este artículo impedirá a los empresarios despedir «por causas de fuerza mayor, técnicas, económicas, organizativas y de producción”, es decir no podrán despedir por causas objetivas durante la duración del estado de alerta nacional. La medida no afecta a los despidos objetivos que se hayan producido anteriormente. No se hace mención alguna sobre los despidos improcedentes o los disciplinarios de trabajadores.

Pero como lo que dice el gobierno en sus ruedas de prensa, no es del todo cierto, leyendo el texto del Real decreto nos damos cuenta que el gobierno no ha dicho la verdad, y el tan cacareado decreto de no poder despedir, se convierte en “si se puede despedir”, pero más caro:

De la lectura del BOE, se puede interpretar que todos los despidos que se produzcan durante el periodo de alarma, que sean por causas objetivas, se considerarán improcedentes. Pero esto es una interpretación, ya que el BOE no dice que estos despidos se considerarán nulos.

Si se consideraran como despidos nulos por los juzgados, ya que el BOE no dice nada al respecto, las repercusiones sobre los empresarios serían tremendas, ya que toda reducción de plantilla con despidos por causas objetivas durante el periodo de alarma, se consideraría a estos despidos nulos obligando al empresario a la readmisión del trabajador y al pago de los salarios no cobrados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia.

Es decir, el empresario sí puede despedir, pero la indemnización no será la del despido procedente por causas objetivas de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades; sino que la indemnización será la del despido improcedente de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, aunque el despido sea procedente por causas objetivas.

Este decreto también regula en su artículo 5, que los contratos temporales se interrumpen para «continuar» con el plazo del mismo, una vez se supere esta crisis sanitaria y económica. En este caso, están incluidos los formativos, de relevo e interinidad.

Por lo tanto, Pablo Iglesias le ha colado a Pedro Sánchez, y Pedro Sánchez ha colado a los españoles por medio del BOE, la modificación de la Reforma Laboral de Rajoy, prevista en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Ante esta situación creada por los Reales Decretos-ley que va dictando el gobierno, a los empresarios únicamente le quedan como alternativas acudir al ERTE con las dificultades de poder mantener la misma plantilla después de la reanudación de la actividad, presentar el preconcurso de acreedores previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal o simplemente solicitar al juzgado mercantil la apertura del expediente concursal, ante el encarecimiento de los despidos y la dificultad de reducir plantilla para que sobreviva la empresa durante la paralización obligada de la producción durante el estado de alarma. Con el concurso de acreedores, el empresario no tendría que pagar indemnizaciones de 33 días por año trabajado ni pagar sueldos durante los obligatorios permisos remunerados, despediría a toda la plantilla con la colaboración del administrador concursal que el juzgado nombraría al efecto. Pagaría a los trabajadores el FOGASA, mal y tarde. Estaría protegido contra los acreedores que quisieran reclamar en ejecuciones singulares o reclamaciones de cantidad los créditos que no pueda devolver el empresario y protegería los inmuebles productivos propiedad de la empresa, durante un año (prácticamente durante muchísimo tiempo más, ante la lentitud de los juzgados mercantiles), de las ejecuciones hipotecarias que graven las fábricas, naves, locales de negocio y oficinas.

Eso sí, el daño que se puede causar a la economía española con la masiva destrucción de las empresas que nunca volverían a ponerse en funcionamiento después de la crisis, sería tal, que, tras el estado de alarma a causa del coronavirus, el desastre en el tejido productivo nacional sería tal, que los podríamos equiparar al escenario que se produciría en un periodo de posguerra.

Miles de empresas cerradas, millones de trabajadores sin empleo, situación desesperada para unas masas carentes de productos y servicios de primera necesidad y un perfecto caldo de cultivo para los experimentos leninistas de Pablo Iglesias. Todos los paquetes de medidas que se dictan por el gobierno, con las sorpresas que cuelan en cada Decreto-ley parece que están destinadas a acrecentar el poder y los postulados del partido Podemos y de su líder, ante un PSOE de Pedro Sánchez, sin ideas, paralizado y desbordado por la crisis, cuyos ministros han demostrado ser incapaces, ante su falta de formación y bisoñez de prestar el servicio que los españoles necesitan en este momento histórico.

Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo de 2020.

En capítulo V del Real Decreto-ley 8/2020, dispone en sus artículos 39 al 43, bajo el epígrafe “Otras medidas de flexibilización” los siguientes títulos de los preceptos dedicados a las personas jurídicas:

Se incluyen en el artículo 43, el plazo del deber de presentar concurso de acreedores, disponiendo que mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Regula a su vez el plazo que se ha de agotar para poder presentar concurso necesario por parte de un acreedor después de finalizado el estado de alarma: dos meses, ya que, si se presenta el concurso antes de transcurrir 60 días, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de alarma. En el caso de ser la sociedad insolvente la que presente un concurso voluntario, se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Por lo tanto, si verificamos el contenido de los tres Reales Decretos-Ley de 29 de marzo, de 27 de marzo y de 17 de marzo de 2020, todas y cada una de las medidas que se han tomado por el Gobierno de Pedro Sánchez, han sido dirigidas a la destrucción de los negocios de los autónomos, de las pequeñas y medianas empresas, generar despidos masivos y de crear un clientelismo de personas subsidiadas por el Estado.

Mientras en estos Reales Decretos-ley se pone todo tipo de trabas para que las empresas puedan sobrevivir a esta crisis a causa de los paquetes de medidas que improvisa cada consejo de ministros extraordinario; mientras estos consejos de ministros extraordinarios sólo sirvan para corregir las medidas que se proponen en los consejos de ministros ordinarios celerados unos días antes, que a su vez difieren de lo que cada ministro y el presidente de gobierno anuncian en ruedas de prensa celebradas previamente, es imposible que pueda funcionar el tejido productivo.

Lo único que queda claro y se deja abierto y sin traba alguna, es la posibilidad de que las empresas puedan presentar concurso de acreedores, tal y como hemos visto en el Real Decreto-ley 8/2020.

Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio

Analizado el contenido de estos Reales Decretos-Ley y la imposibilidad de las empresas de desarrollar su objeto social durante el periodo de alarma, el legislador ya tenía prevista esta situación en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que protege al empresario que se ve abocado a presentar el concurso de acreedores por insolvencia sobrevenida.

En esta ley, se destaca en su preámbulo, que el llegar a un convenio con los trabajadores y los acreedores es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.

También es flexible la ley en la regulación del contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas; pero las primeras no podrán exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a partir de la aprobación del convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas de especial trascendencia para la economía y de presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.

La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es una garantía más de esta solución.

En el artículo 2, de Ley Concursal, se dispone como presupuesto objetivo para presentar el concurso de acreedores por el empresario en caso de insolvencia del deudor común.

Este artículo dice literalmente, que “se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”, con lo que el precepto concuerda perfectamente con el estado en el que se van a encontrar las empresas a causa de la crisis provocada por la epidemia del COVID-19 y por las medidas equivocas tomadas por el gobierno de Pedro Sánchez.

Sigue disponiendo el mismo precepto que “… si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones…” con lo que la ley describe perfectamente la situación de las empresas a las cuales no se les permite que sigan produciendo, al limitar que los trabajadores su movilidad y que acudan a su puesto de trabajo, tal y como dicta el Real Decreto-ley 10/2020 de 29 de marzo de 2020.

A su vez, el artículo 5 de la Ley Concursal, fija cuando nace el deber del empresario para solicitar la declaración de concurso.

Este artículo, complemento del artículo 2 de la misma ley, determina cuando el deudor deberá solicitar la declaración de concurso y se fija en el plazo de dos meses después de que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Este artículo 2, presume que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Por lo tanto, la situación de las empresas españolas durante el periodo de alarma, coincide plenamente con lo previsto en la Ley Concursal, al encontrase en insolvencia sobrevenida a causa de fuerza mayor por estar obligadas a parar su actividad por normas legales imprevistas, al estar obligadas a pagar impuestos, estar obligadas a pagar las cuotas de la  Seguridad Social y presuntamente impedidas para poder despedir a parte de los empleados con el objetivo de reducir plantillas y poder sobrevivir a esta crisis para salir con fuerza después de terminado este periodo de parálisis empresarial decretado por el gobierno de la nación.

Artículo 5 bis de la Ley Concursal.

El artículo 43 del Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo de 2020 dispone que tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Cabe una pregunta ¿El artículo 43 del citado Real Decreto 8/2020 contempla que durante el periodo de tiempo que transcurra el estado de alarma, podrá el deudor solicitar el pre concurso previsto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal?

No dice palabra alguna al respecto el Real Decreto 8/2020, acerca de la presentación del art. 5 bis por parte del deudor, por lo tanto, parece que si se puede presentar.

¿Qué efectos sobre la empresa deudora y sus acreedores tiene este artículo 5 bis de la Ley Concursal? ¿Sirve este instrumento para que sobreviva la empresa deudora?

Es un instrumento efectivo para la empresa en tiempos de normalidad legislativa, pero puede ser un instrumento útil en estos tiempos de anormalidad por decreto.

Como el art. 43 del Real Decreto-ley 8/2020 hace referencia al citado artículo 5 bis, y contempla que aun estando vigente el estado de alarma y en el caso de ser la sociedad insolvente la que presente un concurso voluntario, “se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior”, es útil para la empresa la presentación durante este periodo de alarma de la solicitud del 5 bis de la Ley Concursal.

Ese tiempo se aprovecharía para negociar con los acreedores, presentar un convenio o un calendario de pagos y en caso de no llegarse a un acuerdo con los acreedores, el deudor podría solicitar del juzgado la declaración de concurso de acreedores y terminado el periodo alarma, habría agotado los plazos determinado en el art. 5 bis.

Este artículo fija tres meses desde la comunicación al juzgado del inicio de las negociaciones, para presentar concurso por parte del deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, debiendo solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

Dice el punto 5 del artículo 5 bis de la Ley Concursal, “…que transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia…”.

Se busca intentar dotar de viabilidad a la compañía e incluso revertir la situación de insolvencia, así como, en su caso, simplificar la tramitación del concurso.

Esta comunicación, que puede efectuarse únicamente por el deudor legitimado para solicitar concurso conforme a la Ley Concursal, y su finalidad es proteger la actividad profesional o empresarial del deudor común, así como tratar de evitar el agravamiento de su delicada situación.

Terminado el periodo de alarma nacional decretado por el gobierno, la Ley Concursal en el artículo 5 bis.4, prohíbe el inicio de ejecuciones singulares judiciales y extrajudiciales así como la posibilidad de suspender  aquéllas que se encuentren en tramitación a la fecha de la comunicación, pero sólo de aquéllas que se dirijan contra bienes o derechos que resulten necesarios, a juicio del juez mercantil que conozca del procedimiento, para la continuidad de la actividad del solicitante y proteger la liquidez del deudor que busca una salida a la situación comprometida, continuar su actividad y con el beneficio futuro, satisfacer a sus acreedores.

La prohibición y suspensión de las ejecuciones de los acreedores, surtirán efectos desde el mismo día de la presentación del escrito de comunicación al juzgado mercantil y terminará cuando se alcance acuerdo de refinanciación o de pago judicial o extrajudicial con acreedores o se declaré concurso. Podrán iniciarse y continuarán por sus trámites hasta su finalización los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

.Durante la duración del expediente previsto en el artículo 5 bis, los acreedores financieros no podrán iniciar ni continuar con sus procedimientos de ejecución (judiciales o extrajudiciales) que hayan iniciado antes de la comunicación del art. 5 bis, que se dirijan frente a cualesquier clase de bien o derecho del patrimonio del deudor, esto es, no es necesario que tengan la condición de necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor, siempre que éste acredite que un porcentaje superior al 51 por ciento del total de los pasivos financieros han apoyado por escrito emprender negociaciones dirigidas a llegar a un acuerdo de refinanciación y el pacto de no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

En este tiempo excepcional, el art. 5 bis puede ser un instrumento que sirva para negociar con los acreedores, que estos permitan a la empresa subsistir a la crisis que se anuncia y reformalizar los riesgos asumidos con el sector financiero, el cual se va a ver directamente implicado en un periodo de imposibilidad de agresión al patrimonio del deudor.

Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero. BEPI o segunda oportunidad.

“Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”, previsto en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (BEPI) (Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, publicado en el BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015, páginas 19058 a 19101).

En los párrafos anteriores, no he hecho otra cosa que relacionar las disposiciones legales excepcionales decretadas durante la situación económica actual, con las grises perspectivas que se ciernen sobre la economía mundial y, por ende, sobre la española en particular, que pueden hacer del BEPI una herramienta muy útil para personas físicas, empresarios o no, que se enfrenten a una insolvencia.

Decía la optimista exposición de motivos que daba nacimiento al BEPI: “…La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones”.

Esa exposición de motivos suena ahora a música celestial. Seguía diciendo este preámbulo legal. “… Es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia…”

Pero en lo que nos toca analizar, el BEPI o segunda oportunidad, es otra herramienta con la que puede contar en el fututo el empresario o autónomo que ve como su empresa cesa en su actividad, en el concurso no se llega a convenio alguno y ha de liquidar la sociedad mercantil que le da cobertura legal o el pequeño negocio con el que desarrollaba su actividad comercial antes de la crisis del coronavirus.

El BEPI nació posteriormente a la crisis del año 2008 y es una herramienta que puede funcionar inmediatamente después de que finalice la próximo “crack” económico mundial que nazca del contagio por el COVIP-19 de una gran parte de la población. Estas circunstancias pueden llevar al BEPI a su máximo apogeo en pocos años ya que los abogados deberemos de explicar a nuestros clientes lo que ha previsto por el legislador en el art. 178 bis de la Ley Concursal.

¿Qué es el BEPI?

Cuando una persona jurídica carece de patrimonio suficiente para afrontar sus deudas, se produce la liquidación de este patrimonio y la desaparición de esa persona jurídica. Pero en el caso de la persona física, esto no sucede, y liquidado su patrimonio para el pago de sus acreedores, no desaparece la persona y los acreedores pueden perseguirle de por vida, esperando su paso a mejor fortuna, siguiendo con las vías de apremio contra sus futuros bienes para el cobro de las pasadas deudas. Para evitar esta situación, nace el BEPI.

Antes de la puesta en funcionamiento del BEPI, es necesario que se tenga una noción del paso previo, “acuerdo extrajudicial de pagos”, el cual se puede intentar antes de la presentación del concurso de acreedores que da lugar al BEPI.

En el caso de intentarse, por parte del deudor, un acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores antes de la presentación del concurso, ya sea este por medio de la aplicación de lo previsto en el art. 5 bis o por medio de un acuerdo extrajudicial con los acreedores, el acuerdo deberá de quedar plasmado en un acta notarial, donde se especificará un pacto

de espera máximo de diez años, un pacto de quita ilimitado, añadiendo al acuerdo un plan de pagos, un plan de viabilidad y un plan de continuación de la actividad empresarial con propuesta de cumplimiento de las nuevas obligaciones que se contraigan por el deudor. La solicitud se presentará ante un notario del domicilio del deudor, con la documentación necesaria similar a la prevista en el art. 6 de la Ley concursal. Si el deudor es comerciante, deberá solicitar el nombramiento de un mediador concursal ante el Registro Mercantil, con la solicitud del acuerdo extrajudicial de pago. Si el deudor es persona física no comerciante, la solicitud del mediador se efectuará a través de un notario de oficio.

El acuerdo extrajudicial de acreedores habrá de ser inscrito en el registro mercantil o civil y desde el momento de la inscripción y con efectos de su elevación a público, ningún acreedor podrá iniciar ejecuciones por deudas anteriores al convenio extrajudicial de pagos. El deudor podrá solicitar a los juzgados que hayan conocido de ejecuciones singulares contra él (Art. 233.3 LC) y hasta un plazo máximo de 2 meses (art. 242 bis 1.8º LC), que se levanten los embargos practicados y se suspenderá el devengo de intereses. Los acreedores que no hayan aceptado el acuerdo extrajudicial de pagos, podrían seguir con sus ejecuciones contra los obligados solidariamente con el deudor, los cuales no podrán excusar su obligación de pago en base al acuerdo extrajudicial de pagos acordado con el deudor principal, siempre que el crédito frente al deudor principal hubiera vencido (art. 235.4 LC). El deudor no podrá ser declarado en concurso hasta que no transcurra el plazo de dos meses.

Una vez intentado el acuerdo extrajudicial de pagos o incumplido este, el deudor deberá de solicitar el concurso de acreedores dentro del cual nace el BEPI, popularmente conocido como “segunda oportunidad”, plasmado por el legislador en el art. 178 bis de la Ley Concursal.

Como antes he explicado, esta figura jurídica comienza con sus efectos legales desde el momento en que ha fracasado cualquier acuerdo extrajudicial entre la persona física y sus acreedores o cuando no se ha llegado a plasmar un convenio dentro del propio concurso de acreedores. Por lo tanto, la solicitud del BEPI sólo puede ser solicitada por una persona física, ya sea empresario o empleado, consumidor o profesional, el cual se encuentre en estado de insolvencia (esto es, no puede o prevé que no va a poder cumplir regularmente sus obligaciones contractuales) y su pasivo no supere los 5 millones de euros.

El concurso consecutivo previsto en el art. 242 de la Ley Concursal.

Para iniciar el BEPI, previamente se ha de haber solicitado el concurso de acreedores en el juzgado mercantil correspondiente, si se es comerciante, y en los juzgados de primera instancia del domicilio del deudor, si se es persona física y consumidor no comerciante. Se suele comenzar con la petición al juzgado del inicio del expediente concursal, y concretamente mediante la solicitud de concurso consecutivo previsto en el art. 242 de la Ley Concursal.

Este concurso, que suele ser presentado por personas físicas no comerciantes, se apertura directamente en la fase de liquidación del mismo, pero aportando la documentación prevista para el acuerdo extrajudicial de pagos, y en caso de ser comerciante, la documentación prevista en el art. 6 de la Ley Concursal, es decir, escrito de solicitud de declaración de concurso. En este escrito el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

– Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.

– La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a las que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de los que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.

Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.

Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.

–           Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.

–           Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.

–           La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere.

–           Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además:

1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.

3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período.

–  Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados o falte alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara.

Es de hacer notar, que en caso de existir contratos u obligaciones contraídas por el deudor y aun estando en fase de liquidación prevista en el art. 242 de la Ley Concursal, estos contratos pueden seguir manteniéndose en vigor, si son necesarios para la supervivencia del deudor, aun habiéndose cumplido la propuesta anticipada de convenio o haberse archivado el concurso por insuficiencia de la masa activa (concurso express) prevista en el art. 176 bis de la Ley Concursal, con los siguientes requisitos:

  1. a) Que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración.
  2. b) Que no se prevea el ejercicio de acciones de impugnación.
  3. c) Que no sea previsible ejercicio de acciones de responsabilidad de terceros.
  4. d) Que no sea previsible calificación culpable del concurso.
  5. e) Inexistencia de patrimonio suficiente para satisfacer los créditos contra la masa.
  6. f) Inexistencia de garantías suficientes de terceros para el pago de los créditos contra la masa.
  7. g) No pendencia de sección de calificación.
  8. h) No pendencia de acciones de reintegración de la masa activa, salvo que hubiesen sido objeto de cesión.
  9. i) No pendencia de acciones de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que hubiesen sido objeto de cesión.
  10. j) Apreciación de la insuficiencia del producto de la sección de calificación, de las acciones de reintegración de la masa activa y de responsabilidad de terceros para la satisfacción de los créditos contra la masa.
  11. k) Irrelevancia de la tenencia por parte del deudor de bienes inembargables legalmente, desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

Concluido el concurso consecutivo, el deudor podrá presentar en el juzgado que conoce del concurso la solicitud del BEPI.

Presentación del BEPI.

Si no se ha presentado el concurso mediante el art. 242 de la Ley Concursal, es decir, no se ha intentado un acuerdo previo de pago con los acreedores y no ha sido instado el concurso por parte del mediador concursal por incumplimiento del plan de pagos previsto

en el convenio extrajudicial alcanzado con los acreedores, el concurso se presentará basado en los presupuestos objetivos que llevan al comerciante o no comerciante a la situación de insolvencia y que no es otra que no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y ser el estado de insolvencia actual o inminente, es decir que el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, con la documentación prevista en el art. 6 de la Ley Concursal.

Presentado el concurso y viendo la imposibilidad de llegar a convenio con los acreedores, el “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho” se propondrá por un abogado, sin que sea necesario el procurador, en el momento procesal inmediatamente posterior a la presentación del informe final de liquidación y cuando el Administrador Concursal haya terminado con las operaciones de liquidación de la masa activa.

El modo de proponerse procesalmente es muy sencillo y consiste en un simple escrito donde se plasma una descripción de los requisitos legales que concurren en el solicitante del BEPI y su petición de aplicación al órgano judicial donde se dirija este escrito.

La ley exige que el deudor sea de buena fe prevista en el art. 178 bis de la Ley Concursal, es decir que el concurso no haya sido declarado culpable por el juzgado mercantil. A tenor del art. 165.1.1 de la Ley Concursal aun siendo el concurso culpable, el juez del concurso podría conceder el BEPI, si no aprecia dolo o culpa grave en el concursado.

Es requisito esencial, que el deudor acredite haber celebrado el acuerdo extrajudicial de pagos o su intento, que el concursado en los 10 años anteriores a la declaración del concurso, no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socio económico, por falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra el derecho de los trabajadores. Si no ha intentado este acuerdo extrajudicial con los acreedores, que por lo menos haya pagado un 25% de sus deudas con los acreedores de créditos ordinarios. Es necesario y obligatorio que el solicitante del BEPI tenga pagados todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados de los que haya sido deudor.

Para el caso de que no pueda cumplirse lo indicado en el punto anterior, se establecen requisitos alternativos dispuestos en el art. 178 bis 5 de dicho artículo que son los siguientes:

1/ Que acepte someterse a un plan de pagos previsto en el apartado 6.

2/ Que no se hayan incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el Artículo 42 de la Ley Concursal.

3/ Que el deudor no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

4/ Que el deudor no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

5/ Que el deudor acepte expresamente en la solicitud del BEPI que se haga constar en la correspondiente sección del Registro Concursal por un plazo de 5 años.

De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del BEPI.

Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

La oposición se sustanciará a través del trámite del incidente concursal.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio lógicamente. El procedimiento reglamentado para ello es el juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez recibida la solicitud del BEPI por parte del juzgado y si no existe oposición procesal a su concesión, existen dos posibles modos de concesión del BEPI por parte del juzgador:

–           Que se hayan satisfecho los créditos contra la masa y los créditos privilegiados por parte del deudor, con lo que la concesión del BEPI es automática y definitiva.

–           Que se presente por parte del deudor un plan de pagos a los acreedores. En este caso la concesión del BEPI es provisional hasta que se cumpla ese plan.

Es muy importante para los acreedores y para el propio concursado deudor beneficiario del BEPI, que este beneficio legal puede revocarse por cualquier acreedor, incluido la Hacienda Pública y la Seguridad Social, dentro de los 5 años siguientes a su concesión si se constatase que deudor ha venido a mejor fortuna, es decir, ha recibido una herencia, legado o donación, tiene un nuevo trabajo remunerado con ingresos superiores a sus gastos o se descubren posteriormente a la concesión del BEPI, bienes o derechos del deudor ocultados durante el procedimiento concursal, y simplemente le sonríe la fortuna en forma de juegos de azar.

Dice el art. 178 bis de la Ley Concursal: “Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso”.

Con la concesión del BEPI, los créditos de derecho público, los privilegiados en la parte que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía y los alimentos dejan de generar intereses desde la fecha de la concesión. Transcribo el citado artículo 178.6 de la Ley Concursal:

“Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés”.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica…”.

Como curiosidad final, he de hacer notar, el acuerdo de los Jueces Mercantiles y el Juzgado de Primera Instancia nº50 de Barcelona, que se desarrolla en el trabajo del abogado José María Martín Faba,  publicado en fecha 9 de julio de 2018 por el Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla La Mancha, donde se hace referencia a este acuerdo donde unifican criterios interpretativos en relación a la aplicación del artículo 178 bis de la ley concursal mediante los cuales, y entre otros puntos,  queda exonerado todo el pasivo insatisfecho en el concurso, incluyendo los créditos contra la masa, los concursales por alimentos y los créditos públicos. Asimismo, si el deudor tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a su liquidación, también queda afectado. Por tanto, también quedarán exoneradas las deudas propias del cónyuge no concursado de las que responda el patrimonio común, aunque éste tenga bienes privativos (art. 178 bis 5º in fine).

Es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 19 de julio de 2018 en materia de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que establece el artículo 178 bis de la Ley concursal (LC), Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Esta sentencia fija la doctrina de que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho está limitado al deudor persona natural y puede dar lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el concurso hubiere concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, en relación con la tramitación de los créditos de derecho público y su fraccionamiento dentro del BEPI:

“4. A nuestro entender, el art. 178.bis punto 6 no deja lugar a dudas de que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se tramitaran al margen del concurso con arreglo a la normativa específica. Mayores dudas nos plantea el segundo párrafo del citado precepto (a tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas), en el sentido de si es de aplicación a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público.

Estimamos que el plan de pagos debe incluir todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer.

Ahora bien, una vez aprobado el plan de pagos, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 (deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés).

Por ello, la solicitud del beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho o de la aprobación del plan de pagos puede ser simultánea a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos ante la AEAT, cuando en aquél se incluyan créditos públicos, teniendo en cuenta que la concesión administrativa del citado fraccionamiento será siempre posterior a la aprobación del plan de pagos y al archivo del concurso por imposición de la propia normativa administrativa, de conformidad con el art. 65.2 de la Ley general Tributaria, que impide la concesión cuando el obligado tributario esté en concurso (instrucción 1/2017, de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago).

  1. Por consiguiente, concluimos que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el art. 178 bis.6 LC, y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos.”

Todo lo expuesto se desarrollará aún más con la jurisprudencia que este asunto está produciendo y que modificará, posiblemente, muchos de los criterios aquí expuestos, amén de las modificaciones legales que sobre la Ley Concursal se realizarán vía decreto-ley, a medida que la crisis económica que se avecina, acucie a nuestra economía.

El bufete Quercus&Superbia Jurídico está disponible todos los días del año, con todos sus abogados especialistas en derecho mercantil, para aclarar cuantas dudas tengan sobre el contenido y aplicación de estos Reales Decretos-ley, contactando con:

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández es Abogado y experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus&Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

Bibliografía recomendada:

Economist and Iuris: Actualidad Jurídica “Los jueces de lo mercantil de Barcelona unifican criterios sobre la aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado” Ver acuerdo en PDF y descargar

José María Fernández Seijo: “La reestructuración de las deudas en la Ley de Segunda Oportunidad” 2ª Edición. Bosch.

Artículo en SEPIN de Carlos Puigcerver Asor. Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 50 de Barcelona “El mecanismo de segunda oportunidad: el acuerdo extrajudicial de pagos, el concurso consecutivo y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”

A Carrasco Perera., “El mecanismo de segunda oportunidad para consumidores insolventes: realidad y mito”, Centro de Estudios de Consumo, marzo 2015)

A Carrasco Perera., “El despropósito de la segunda oportunidad de los consumidores sobreendeudados”, Actualidad Jurídica Aranzadi, núm.911/2015, (BIB 20154858).

  1. M. Martín Faba. “El mecanismo de segunda oportunidad: estado de la cuestión en la jurisprudencia”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm. 17/2016, pp. 136-150.

 

 

 

 

¿Qué sucede con los hijos de padres separados durante el estado de alarma?

La declaración del estado de alarma en nuestro país es una situación, de más está decirlo, ciertamente excepcional. España se ha paralizado por una pandemia global que ha paralizado por completo nuestra actividad y nos ha confinado a un retiro forzado que veremos si dura los quince días previstos en esa declaración de alarma o si se alargará en el tiempo, como sucede en Italia.

La práctica total paralización de la actividad de España tiene reflejo también en el ámbito judicial. Así, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma, recoge que “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”. Pero, ante esa suspensión de la actividad judicial, ¿qué sucede con las resoluciones que afectan a los hijos de padres separados? ¿Continúan vigentes las sentencias o están suspendidas también por el estado de alarma? ¿Qué calificativo tiene la suspensión de la actividad escolar, período no lectivo, vacacional o ninguno?

La respuesta no es fácil por el contexto en que nos encontramos. El riesgo de contagio del coronavirus con cada salida del domicilio que se haga es serio, lo que debería llevar a aplicar el sentido común más elemental y que los niños quedaran durante el período de cuarentena al cuidado del progenitor con el que estuvieran. Sin embargo, es más comprensible que los progenitores quieran estar con sus hijos durante el período de confinamiento.

Si nos fijamos en el art. 7 del Real Decreto del Estado de Alarma, tal vez pueda aplicarse una de las excepciones a un contexto de custodia compartida, cuando se indica que uno de los supuestos en los que está permitido el desplazamiento es al domicilio habitual, enlazándolo con el necesario cumplimiento de las resoluciones judiciales. Pero ¿opera de la misma forma cuando se trata de una custodia monoparental? ¿Quedan suspendido por causa de fuerza mayor el régimen de visitas? Difícil tesitura, ya que chocan entre sí el cumplimiento de las resoluciones judiciales y el cumplimiento de las instrucciones generales de confinamiento en casa.

Nunca antes nos hemos visto en un escenario de confinamiento domiciliario como el que tenemos, que lleva además aparejada la paralización de todo un país incluida la libertad de desplazamiento. Por tanto, hay que quedar a lo que los padres decidan, que siempre debe ir ilustrado por la sensatez y por el bien común de sus hijos.

Tarjetas revolving: nueva vía de reclamación tras sentencia del TS (04-03-2020), al declarar como usurario el interés superior al 27%

Si ayer anunciábamos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicto una sentencia histórica decretando la nulidad de la clausula IRPH de las hipotecas con posible la pérdida de más 13.620 millones de euros por parte de la banca, hoy el sistema bancario se ha llevado otro varapalo al resolver un recurso interpuesto por WiZink Bank en relación con la demanda de nulidad interpuesta por un usuario de un contrato de tarjeta revolving en el que se estableció por WiZink Bank un interés del 26,82% TAE y que un tiempo después de la firma del mismo contrato se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda. Este tipo de interés del 27,24 % es un interés muy superior al tipo de interés medio indicado por el Banco de España, situado actualmente en un  19,64 %.

Curiosamente, la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908, (sólo derogada parcialmente con la Ley 1/2000 en lo referente al procedimiento en la disposición derogatoria única 4º)   llamada de “Represión de la Usura” de 23 de julio de 1908, a derrotado más de un siglo después a la usura de la banca del siglo XXI.

La sentencia del Tribunal Supremo ha determinado que si los intereses de los créditos revolving son superiores al tipo determinado en los índices oficiales que publica el Banco de España para estos productos, son nulos por usurarios.

La Ley Azcarate dispone que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino”.

Esta sentencia afectará en cascada a todas las entidades financieras y bancos que utilizan con sus clientes este tipo de créditos.

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¿Ha cometido Juana Rivas un delito de denuncia falsa? A día de hoy, no (jurídicamente hablando)

La pasada semana, publicó la prensa de nuestro país que Italia archivaba todas las denuncias que Juana Rivas había interpuesto frente a su exmarido, Franceso Arcuri. Concretamente, el titular de EL MUNDO del pasado día 18 de febrero de 2020 era elocuente: Italia calificaba las denuncias de la Sra. Rivas como “inverosímiles”.

La historia de Juana Rivas fue una suerte de folletín durante el verano de 2018. No había programa matutino, vespertino o informativo que no hiciera alguna reflexión sobre el asunto, siendo de destacar –y no precisamente en positivo- el seguimiento mediático que se hizo a su huida llevándose a sus hijos y que dio lugar a aquello de “Juana está en mi casa”. Participaron en la campaña políticos, tertulianos y “opinadores” varios, llegando incluso la que fuera Ministra de Justicia, Dolores Delgado, a pedir la intervención de su colega italiano en favor de la madre de Maracena. Incluso el entonces Presidente de Gobierno, D. Mariano Rajoy, dijo que “Hay que ponerse en el lugar de esta madre. Hay que ser consciente de lo que le ha ocurrido: un matrimonio, ha tenido que irse a Italia, ha tenido que volver, ha sido dos veces agredida, su marido ha sido condenado por los tribunales… A las personas conviene atenderlas, a las personas conviene comprenderlas y luego está todo lo demás”. Todos ellos justificaron la actitud de Juana y pusieron a los pies de los caballos sin nada más que la palabra de Dña. Juana y una eficiente campaña informativa al Sr. Arcuri, por el mero hecho de haber aceptado en conformidad una condena en sede de faltas varios años antes. Si algo caracterizó aquellos días fue la falta de prudencia de cuantos hablaron y la destrucción del más elemental principio de alguien que se enfrenta a un procedimiento penal, la presunción de inocencia.

Pero, el tiempo ha traído una realidad muy diferente. Y, lamentable, ninguno de los que entonces acogieron a Juana en su casa ahora abren sus puertas al Sr. Arcuri para, cuanto menos, ofrecerle una pequeña disculpa: Juana Rivas ha sido condenada por secuestro, ha visto archivadas todas las denuncias que interpuso en Italia y el Tribunal de Cagliari -el único competente para conocer tanto de las cuestiones penales como civiles en este asunto- ha establecido sin atisbo de duda alguno que los niños deben ser apartados de su madre por su demostrada actitud alienadora, otorgando la custodia a D. Francesco, siendo muy relevante la pericia psicológica y social que se practicó.

En nuestro anterior artículo, hablábamos de la utilización de los niños como arietes en las rupturas familiares, haciéndonos eco del caso de Infancia Libre. Hablábamos de los patrones de conducta que siguieron las progenitoras y, como observamos, muy mucho se parece aquello a lo que Juana Rivas ha hecho durante años. La diferencia ha sido el tirón mediático que tuvo el asunto en el verano de 2018. Pero, en ambos casos, las consecuencias a futuro en los niños afectados son muy difíciles de predecir, teniendo en cuenta que las peritos italianos (concretamente, la psicóloga Dña. Ludovica Iesu) describieron a Dña. Juana como alguien con un “comportamiento mental patológico” que no buscaba otra cosa que separar a los hijos del padre. Pero, además, la Sra. Rivas ha llegado al punto de manifestar que los niños fueron abusados sexualmente por su padre, en lo que podríamos denominar la “bala de plata” (recomiendo leer el artículo de mi compañero, Víctor Meño, titulado La «bala de plata»: El abuso sexual sobre los hijos como instrumento para eliminar las visitas).

A la vista de lo sucedido, no sería extraño pensar que la Sra. Rivas ha denunciado falsamente al Sr. Arcuri. Pero ¿podría así calificarse? Tal vez desde el prisma lógico-elemental, el que cualquiera de nosotros aplicaría en el día a día, llegaríamos a esa conclusión. Pero, en el plano jurídico, no podría así calificarse: los reveses judiciales de Dña. Juana y su actitud no tendrían cabida en el tipo de denuncia falsa, al menos por ahora.

Una vez más, he de referirme a la labor divulgadora de mis compañeros. Francisco Vte. Martínez, socio director del área penal de nuestra firma, explicó perfectamente en su artículo “Cuando el ejercicio de la progenitura es interrumpido con una denuncia falsa”. Y, si leemos detenidamente su artículo, veremos que, efectivamente, puede calificarse como denuncia falsa (insisto, en el plano jurídico), siempre y cuando mediara la interposición de querella por D. Francesco. Al menos, según nuestro Código Penal.

Es el art. 456 del Código Penal donde se explica el tipo de denuncia falsa, que se entiende que lo cometen aquellos que ““con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación…”,  yendo las penas desde los 6 meses a 2 años prisión más una multa de 12 a 24 meses en el caso más grave hasta la multa de 3 a 6 meses en el caso leve. Como es de ver, solo con la definición del tipo, y siendo que son nada menos que nueve las denuncias que de golpe han sido archivadas por la justicia italiana, parece que sí, que Dña. Juana puede ser condena por denuncia falsa.

Pero ¿qué haría para que se produjera la condena de la Sra. Rivas?

Como decíamos anteriormente, que el Sr. Arcuri interpusiera querella frente a Dña. Juana y que se dieran los siguientes requisitos, como explicaba mi compañero en su artículo:

1-. Que los hechos atribuidos al Sr. Arcuri sean falsos, que sean conocidamente falsos por quien los imputa, Dña. Juana en nuestro caso.

2-. Que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. No podemos sino hacer mención, una vez más, a la “bala de plata”, a la imputación de delitos de índole sexual cometidos por un padre sobre sus hijos.

3-. Que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Tal y como dice mi compañero Francisco Vte. Martínez en el artículo antes referenciado, “En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica”. Este requisito se ha cumplido siquiera parcialmente, ya que las denuncias de Dña. Juana dieron lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, pero la posterior resolución de estas -que, recordemos los tribunales han definido como “inverosímiles”-, tal vez pudiera llevar a la no prosperabilidad de la querella (esto lo decimos con toda la cautela posible).

A día de hoy, no cabe hablar de que Dña. Juana Rivas haya cometido un delito de denuncia falsa. Jurídicamente hablando no es posible. Es más, ni siquiera podría computarse como tal en las estadísticas del CPGJ. Lo que podría decirse es que las denuncias que formuló tuvieron un carácter instrumental con el que obtener beneficio civil (guarda y custodia de los hijos, con lo que ello conlleva) utilizando mecanismos penales para ello y que, por desgracia, son una triste realidad en los procedimientos de Familia.

Dña. Juana ya ha sido condenada a cinco años de prisión por secuestro, a lo que podría añadirse una eventual condena por denuncia falsa. No es moco de pavo. Como lo tampoco es el haberse visto privada de la crianza de sus hijos como consecuencia de sus actos. Pero, al igual que decíamos sobre las progenitoras de Infancia Libre -si es que finalmente son condenadas- la consecuencia más grave son los daños que los niños han padecido y padecen: solo el tiempo dirá si esos niños se recuperan para la sociedad.

Desconocemos en qué vivienda estará Dña. Juana Rivas, pero mucho nos tememos que buena parte de las casas que se le ofrecieron para acogerla ahora tengan sus puertas cerradas…

Análisis técnico-jurídico a la STJUE de 3 de marzo sobre cláusula IRPH

Como se ha hablado reiteradamente en los medios de comunicación de masas durante estos días, la banca española se ha llevado un nuevo varapalo que le puede suponer una avalancha de demandas de consumidores y usuarios de hipoteca (y por ende millonarias pérdidas), los cuales han sufrido en sus préstamos hipotecarios, una cláusula abusiva que incrementaba el tipo de interés que pagaban por el préstamo hipotecario del que eran titulares para la compra de su primera vivienda.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en  Luxemburgo, ha dictado una sentencia en el asunto C-125/18 Gómez del Moral Guasch/Bankia S.A., donde en referencia a las cláusulas de IRPH insertas en las hipotecas de miles de españoles, han sentenciado que Los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de referencia de las cajas de ahorros. (IRPH).

Analizada la citada sentencia por el departamento de Derecho Bancario del bufete de abogados Quercus-Superbia Jurídico, hemos desgranado los principales razonamientos jurídicos de esta sentencia que vamos a desgranar por el mismo orden que han sido redactados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1º) La cláusula de las hipotecas que incluye como índice de referencia el IRPF, ha de pasar el doble control de transparencia para no ser decretada nula por un tribunal español a tenor de la directiva 93/2013, donde en su artículo 4º y 5º exigen una redacción clara y comprensible del texto de la cláusula para el consumidor. La sentencia crea doctrina sobre el índice IRPH y declara que el IRPH de las cajas de ahorros no es un índice legal o reglamentario de obligada aplicación por los bancos y por lo tanto no estaban obligados a incluirlo en las hipotecas concertadas con los consumidores.

2º) El TJUE recuerda que el doble control de transparencia de esta cláusula se aplica incluso, cuando el estado miembro no haya transpuesto en su legislación esta directiva 93/2013 y concretamente el artículo 4, apartado 2 de la Directiva:

  1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
  1. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

3º) Es necesario que la cláusula que se incluya en el préstamo hipotecario como incide del tipo de interés, pueda calcularse para toda la vida del préstamo. En caso de no ser así, los elementos necesarios para poder realizar el cálculo del índice IRPH de las cajas de ahorros deben de ser de fácil comprensión para cualquier persona, al estar publicados en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el BOE.

Esta claridad en la citada cláusula permitirá al cliente bancario titular del préstamo hipotecario entender cómo se calcula el índice, según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario que ha dado lugar a la sentencia del TJUE, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %.

4º) El juzgado nacional que conoce del asunto debe comprobar si en el momento y antecedentes a la celebración del contrato de préstamo hipotecario el banco prestamista cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información al cliente consumidor establecidas por las leyes y reglamentos españoles.

Las entidades de crédito, están y estaban obligadas a realizar el control de transparencia de incorporación de la citada cláusula al contrato,a tenor de la legislación nacional vigente en la fecha de celebración del contrato, en la cual los bancos y financieras estaban obligadas a informar a los consumidores de productos bancarios,  del último valor disponible y de cual  había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años anteriores a la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. Con esta información el usuario de los servicios financieros podría tener una información esencial sobre las sobre las consecuencias de la aplicación del índice IRPH, para poder comparar entre el cálculo del IRPH de las cajas de ahorros y otros índices del tipo de interés aplicables a su hipoteca, entre ellos el Euribor.

5º) La sentencia no se opone a que el juez nacional, en su resolución pueda sustituir la cláusula abusiva del incide IRPH de la hipoteca, por otra mas equilibrada a tenor de la Directiva 93/2013, para evitar anular todos los contratos que contengan ese tipo de cláusulas y reemplazarlas por otras que impongan al contrato un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes para restablecer la igualdad entre el contratante consumidor y el empresario.

En el caso de que no se pudiera sustituir la cláusula abusiva por el juez, esto obligará al juez a anular todo el contrato, con las consecuencias tremendas para el consumidor que tendría que devolver al banco las prestaciones recibidas, es decir, el capital prestado.En el caso de préstamos hipotecarios, la anulación conllevaría en caso de no poderse devolver el capital por el consumidor, el banco exigiría el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, lo que en muchos casos sería imposible para consumidor, y la anulación de la cláusula penalizaría al consumidor más que al prestamista y como consecuencia, seguiría incluyendo en sus contratos este tipo de cláusulas abusivas, sin posibilidad de defensa para el consumidor.

6º) En la sentencia se tiene en cuenta positivamente que el índice IRPH, determinado en la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que la administración española denomino como supletorio. Por ello, la disposición establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.

Por lo tanto, y a tenor de los expuesto en la sentencia del TJUE en caso de anularse el contrato por el juzgado. en el procedimiento judicial en el que el cliente demandante y actor del procedimiento solicita la anulación de la cláusula del índice IRPH, podría el tribunal reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio, en el supuesto de que el juzgado constatara, el carácter abusivo de la cláusula de índice IRPH y que el contrato de préstamo hipotecario no podría sobrevivir sin tal cláusula.

En consecuencia, tras la esperada sentencia por parte de abogados expertos en derecho bancario y consumidores, queda abierto el poder reclamar a los bancos la devolución de las cantidades que se le han cobrado de mása los clientes bancarios, como consecuencia de habérseles aplicado este índice de referencia IRPH en sus hipotecas.

Estas reclamaciones se han de efectuar mediante las demandas judiciales que se han de interponer por despachos expertos en Derecho Bancario, como Quercus-Superbia Jurídico, el cual trabaja para poder recuperar a los consumidores y usuarios de productos bancarios,  lo que el banco se ha cobrado de más en los préstamos hipotecarios.

Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández Abogado. Socio Director del bufete  Quercus- Superbia Jurídico. Experto en Derecho Bancario. Académico de número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología y Humanidades.

 

Guía para reclamar a los bancos la nulidad de la cláusula de IRPH de las hipotecas y los importes cobrados de más a los clientes

Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández Abogado. Socio Director del bufete  Quercus- Superbia Jurídico. Experto en Derecho Bancario.

Como ya nos ha hecho saber la prensa en innumerables ocasiones, el próximo día 3 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea va a dictar una importante sentencia en la cual se va a dilucidar si las cláusulas incluidas en miles de préstamos hipotecarios, donde se utiliza como índice de referencia el IRPH es nula y ha de reemplazarse por la referencia a Euribor y en consecuencia , al ser el IRPH un tipo de referencia más alto que el Euribor el banco ha de devolver el dinero cobrado de más a los clientes.

El Tribunal Supremo ya fallo en contra de que la cláusula de interés de referencia a interés variable IRPH fuera nula a consecuencia de su falta de transparencia y el préstamo hipotecario quedará sin cláusula de interés alguno.

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, sentencia 669/2017, recurso de casación 1394/2016 la Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, estimó el recurso interpuesto por Kutxabank contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava que declaraba la nulidad de la cláusula IRPH (índice de referencia de préstamos hipotecarios).

La sentencia consideraba que una cláusula en la que se establecía el interés remuneratorio de un contrato de préstamo podía de ser una condición general de la contratación, y como no constaba en ese caso, que tal cláusula fuera negociada individualmente, debía considerarse que tenía tal cualidad de condición general, en tanto que reunía todos y cada uno de los requisitos necesarios para su calificación como tal.

El índice IRPH que aplicaban los bancos está definido legalmente, por lo que no corresponde decidir su nulidad a la jurisdicción civil, sino a la Administración, dado que esos índices son consecuencia de la potestad reguladora de la propia Administración pública.

A tenor de esta sentencia, el Tribunal Supremo crea la doctrina de que el IRPH como tal no puede ser objeto de control de transparencia, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, excluyen de su ámbito de aplicación, las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda serlo la cláusula que lo incorpora. Esa misma sentencia fijaba la doctrina que daba las líneas a seguir por los juzgados, para determinar la transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH-Entidades, y como primera condición a cumplir habrá que ver si el consumidor era consciente, porque hubiera sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial del préstamo, así como la manera en que se calculaba el interés variable.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, determinó que dado el carácter esencial de la  cláusula de IRPH, no era posible que el consumidor no advirtiera su importancia económica y jurídica o no pudiera conocer que el interés resultante.  En dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial, consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España, al que se sumaba un margen o diferencial. El Alto Tribunal refiere que al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo.

La sentencia afirma que pese a que el Euribor siempre ha tenido un tipo de interés más favorable que el IRPH  para el consumidor y usuario, este hecho no puede servir de pauta para el control de transparencia -que debe hacerse al tiempo de la celebración del contrato- ya que el tipo de interés no se forma solo con el índice de referencia, sino también con el diferencial, y no consta que los diferenciales aplicados a préstamos con Euribor fueran también más beneficiosos para el prestatario que los aplicados a préstamos con IRPH. Al contrario, estadísticamente, en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales son más bajos y esto, lógicamente, sirve para hacer competitiva la oferta, puesto que a un índice de referencia que supone un tipo porcentual más alto que otros, como el Euribor, se le añade un diferencial menor.

Por eso, el Tribunal Supremo puntualiza que si se siguiera la argumentación del control de transparencia para declarar nula la referencia al IRPH, también habría que declarar nulas las referencias al Euribor en otros préstamos si en cualquier etapa de su vigencia la evolución del Euribor hubiera sido menos favorable para el consumidor.

He de hacer notar que la sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados que consideran que la cláusula que incorpora el IRPH no supera el control de transparencia.

Pese a ello, considera la sentencia que el recurso de casación debería estimarse solo en parte, a fin de sustituir la referencia al IRPH por una referencia al Euribor.

Esta estimación parcial del recurso de casación abrió la puerta a que se interpusieran cientos de demandas contra los bancos pidiendo la nulidad de la cláusula hipotecaria que contenía el IRPH, a la espera de que fuera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que determinase su nulidad definitiva y su exclusión de cientos de miles de préstamos hipotecarios, de las cuales eran prestatarios consumidores y usuarios. Es de recalcar en este trabajo, que lo que se juzga por el TSJUE no es la legalidad del IRPH, sino si su aplicación fue abusiva o transparente hacia los clientes.

“Los juzgados “bis” de las capitales de provincia españolas, van a sufrir una nueva oleada de demandas”

A pesar de las demandas ya interpuestas, existen otras miles de demandas que prudentemente han esperado a que se dicte esta esperada sentencia para interponer miles de nuevas demandas solicitando la nulidad de la citada cláusula. Sea de una u otra manera, lo que sí es cierto, es que los juzgados “bis” de las capitales de provincia españolas, van a sufrir una nueva oleada de demandas, que va a alterar la “calma” con la que habían resistido estos últimos meses, el peso de las miles de demandas que acumulan.

En septiembre de 2019, los consumidores han recibido el primer espaldarazo a sus pretensiones: el abogado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya ha emitido su dictamen, no vinculante, pero que nos aproxima a cuál puede ser el contenido de la sentencia. Maciej Szpunar ha declarado en su escrito de conclusiones que el IRPH debía ser sometido a valoración judicial para determinar si es abusivo o no y la posible nulidad de los contratos hipotecarios referenciados a dicho índice, señalando que las clausulas de las hipotecas pueden considerarse abusivas al no cumplir con unos mínimos de transparencia”.

Si se decide interponer una demanda contra el banco prestamista para pedir la nulidad de la cláusula que incluye en el préstamo hipotecario, el índice de referencia del tipo de interés aplicable al IRPH, hemos de seguir las siguientes pautas:

  • Verificar que en la escritura de hipoteca está incluida esta cláusula, en cualquiera de sus modalidades.
  • Si existe esta cláusula, se ha de dirigir un escrito de reclamación de IRPH al servicio de atención del cliente del banco prestatario (se acompaña modelo del mismo para ser descargado por el cliente y remitirlo por burofax o correo certificado al banco, firmado). Se puede acudir a la oficina bancaria y solicitar que se selle una de las cartas por parte de apoderado. El banco debe de contestar en 2 meses. Los despachos de abogados pueden rellenar esta carta y remitirla en nombre del cliente al banco prestamista.
  • Si el banco se niega o no contesta en el plazo de dos meses, se puede presentar directamente la demanda judicial.
  • La demanda ha de ser firmada por abogado y procurador y el juzgado competente es el especializado en este tipo de demandas y determinado por el Acuerdo de 27 de junio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. «BOE» núm. 156, de 28 de junio de 2018, páginas 64899 a 64905.
  • En los préstamos hipotecarios otorgados antes del 16 de junio de 2019 se debe reclamar, en la misma demanda, la mitad de los gastos notariales, los gastos registrales y el importe de los gastos de tasación.
  • En los préstamos firmados después del 16 de junio de 2019, se puede reclamar el Impuesto de Actos Jurídicos documentados, si lo ha cobrado el banco.
  • En la demanda de solicitud de nulidad de cláusula de IRPH, se puede incluir la solicitud de nulidad de otro tipo de cláusulas incluidas en el préstamo hipotecario, que no pasen el doble control de transparencia, entre las que destacamos:
  1. Cláusulas que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.
  2. Cláusulas que atribuyen al prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda.
  3. Cláusulas que permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo.
  4. Cláusulas de intereses de demora increíblemente altos

En este trabajo vamos a ceñirnos en dos de las citadas cláusulas que componen este tipo de préstamos de contratación en masa por parte de los consumidores, “vencimiento anticipado” y “fianza solidaria”.

5.- Fianza solidaria.

El pacto de solidaridad en la fianza en un préstamo personal, a opinión es este letrado que suscribe,  infringe los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), del art. 82.2.2º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y del art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE. Generalmente el pacto de fianza solidaria nunca es negociado entre el prestamista y el prestatario consumidor y se impone como una condición general de la contratación para la concesión del préstamo, recayendo la carga de la prueba contra el banco financiador, que la cláusula controvertida no es una condición general de la contratación.

Una vez analizadas las cláusulas más comunes sobre las que se va a plantear la nulidad, hemos de fijar con precisión el objeto de la litis que ha de ser la base del contenido de la demanda y de sus fundamentos jurídicos. La demanda ha de estar basada en la descripción de los hechos para demostrar la falta de información del consumidor en el momento de la comercialización y firma del contrato de préstamo hipotecario y en la falta del control de transparencia de las cláusulas de las cuales vamos a pedir su nulidad, como principal caballo de batalla.

La dificultad que presente la comprensión por parte del consumidor del concepto de cada cláusula de la cual vamos a solicitar su nulidad y su mecanismo de aplicación en el contrato de préstamo hipotecario, está íntimamente relacionado con la propia naturaleza del control de transparencia, que tiene como testigo de inicio, un parámetro «abstracto» de comprensibilidad referenciado, necesariamente, en la posición del «consumidor medio» que, por definición, no tiene una formación específica acerca de la configuración y funcionamiento de los índices de referencia y del funcionamientos de las cláusulas. (Ver entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015, Costea, C-110/14).

En esta línea, y fijándonos en la clausula de interés, basta con atender a la fórmula de cálculo que se aplica al IRPH-Entidades para concluir que la cláusula de IRPH, se trata de un elemento complejo a los efectos del control de transparencia, sobre todo si tenemos en cuenta, como señala la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto Kásler, C-26/17:

“… la exigencia de transparencia también alcanza a la formulación aritmética de la cláusula en cuestión, esto es, que el profesional articule los criterios precisos y comprensibles que sean necesarios para que el consumidor medio pueda comprender los mecanismos aritméticos de la determinación de su tipo de interés y valorar sus consecuencias económicas sobre el contrato ofertado…”

El  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros, reconoce expresamente en su Exposición de Motivos, concretamente  en los considerandos 10 y 71, la sujeción de los prestamistas e intermediarios  a la supervisión  que desarrolla el citado reglamento y la obligación de los prestamistas y los intermediarios del crédito de “…facilitar una información adecuada a los consumidores en lo concerniente a la regulación de los índices de referencia que se aplican a los préstamos garantizados con hipoteca…”

La promulgación del citado reglamento ha supuesto la modificación de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre contratos de crédito celebrado con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en su art. 13, apartado 1, párrafo 2.º, donde queda plasmado  “el deber de informar del profesional acerca de las «posibles implicaciones de dicho índice de referencia para el consumidor”.

Ante las exigencias de este reglamento, a causa de su fórmula matemática de cálculo del índice de referencia IRPH-Entidades y de  su  configuración (incluye comisiones y además gasto del cliente, y se calcula por una media no ponderada) presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que lo hace susceptible del control de transparencia y, por tanto, de las exigencias derivadas del Reglamento, al exigir la necesidad de facilitar al consumidor, una información adecuada y comprensible de su aplicación y de su funcionamiento en el contrato de préstamo hipotecario ofertado por parte del intermediario financiero y del prestamista.

En España, esta exigencia prevista en el Reglamento de la UE, ya venía implícita en la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de Septiembre, donde expresamente se contemplaba en su Anexo VII, que:

“…en préstamos a interés variable se debería a identificar, entre otros, el tipo de interés aplicable en especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial, su último valor disponible en y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, la Tasa Anual Equivalente con indicación del intervalo en el que razonablemente pueda moverse…”.

La doctrina jurisprudencial del TJUE ha desarrollado la extensión del control de transparencia, su caracterización, contenido y parámetros de aplicación, así como la función que desempeña, todo ello con relación al índice de referencia.

La apreciación del carácter abusivo de la cláusula debe realizarse por el juzgador de un modo sistemático como establecen las citadas sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 y la de 30 de abril de 2014, Kásler, C-26/13, de forma que, “… se tengan en cuenta todos los elementos que puedan tener incidencia en el alcance del compromiso asumido por el consumidor…”

Esta extensión alcanza a la valoración de la publicidad e información proporcionada por el prestamista, al examen sistemático de la cláusula en cuestión, con relación al resto de las condiciones generales del contrato y, por supuesto, a la información suministrada por el prestamista con relación a la comprensibilidad de los elementos aritméticos empleados en la reglamentación.

No se puede limitar por el juzgado el control de transparencia hacia formulaciones más amplias y genéricas del IRPH-Entidades, como su reconducción al concepto de intereses remuneratorios del préstamo, o a la mera composición descriptiva del interés variable, dado que se desdibuja la importancia o incidencia que tiene el IRPH para valorar el nivel de compromiso que asume el consumidor, como la  complejidad de dicha cláusula y, en consecuencia, la posibilidad de facilitar o procurar, por parte del prestamista o del intermediario,  la correcta comprensión de la misma, por parte del adherente al contrato hipotecario.

Las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, caso RWE Vertrieb, C-92/11, la sentencia de 30 de abril de 2014, y la de 20 de septiembre de 2017, caso Andriciuc y otros, C-186/16, fijan la doctrina de que el control de transparencia no sólo es una cuestión cuantitativa, sino también temporal.  Dicha extensión debe alcanzar a todas las fases de formación del contrato, con especial atención a la denominada fase precontractual; en donde la información que se le debe suministrar al consumidor reviste una importancia fundamental para que este pueda valorar correctamente el alcance del compromiso que se va a asumir con la celebración del contrato.

Antes de presentar la demanda, se ha de analizar con cuidado si al cliente se le facilitó o no la información necesaria sobre la aplicación y trascendencia de la clausula de índice de referencia IRPH.

La proyección del control de transparencia viene condicionada, ab initio, por la propia naturaleza del control establecido. En este sentido, como ya señalara la STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto, C- 618/10, y la sentencia de 20 de septiembre de 2017:

 

 “… el control de transparencia responde a un control de oficio de la legalidad de la cláusula predispuesta que se proyecta o articula en atención a parámetros abstractos (estandarizados) de validez de la cláusula, con relación a la aportación por el profesional de los criterios precisos y comprensibles que resulten necesarios para que el consumidor pueda valorar, correctamente, las consecuencias económicas que se deriven de la cláusula predispuesta…”

Por lo demás, esta configuración del control de transparencia, “… como control objetivable y abstracto de la validez de la cláusula predispuesta, en clara correspondencia con el estándar de formación del consumidor medio…”, es la línea que ha sido seguida por el Tribunal Supremo en las, SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2013 de 8 de septiembre, 367/2017, de 8 de junio y la más reciente 608/2017, de 15 de noviembre, declara:

“… En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de suposición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo…”.

La sentencias del Tribunal Supremo  464/2013, de 8 de septiembre y 608/2017, de 15 de noviembre), recalcan que al profesional que configura las condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales del contrato, se le exige un plus de exigencia de transparencia, que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá concertar el contrato, sin necesidad, de realizar por el mismo un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí que esta exigencia comporte que la clausula que presente cierta complejidad sea objeto de una información suficiente y cuidadosamente diseñada para la formación y perfección del contrato.

Según la Sentencia del TJUE de 20 de septiembre, es el banco o el intermediario financiero quien dispone de la experiencia y de los conocimientos adecuados, acerca del alcance y funcionamiento concreto del mecanismo del IRPH utilizado en la cláusula de cálculo del tipo de interés en los préstamos hipotecarios

En la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, se determina que “…el profesional puede recurrir a diversos parámetros de compresibilidad del elemento en cuestión, sin que, en principio, haya un listado taxativo o jerárquico de los mismos…”.

A su vez, la Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017, con relación a la compresión de estos mecanismos que versan sobre una operativa financiera, caso de la variación en el tipo de cambio de una divisa, pero también de la aplicación de un índice de referencia, resalta el «deber» del profesional de proporcionar los «posibles escenarios» que comporte la aplicación de dichos mecanismos. Veamos el contenido de considerando 50:

“… Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones financieras».

En la misma sentencia en el considerando 58, nos recuerda, de acuerdo con el art. 3.1 en relación con el 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, que el control de transparencia, debe hacerse también:

“… en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa

disposición…”.

Por último, hemos de hacer algo de estadística en este trabajo: el 84,14% de los préstamos hipotecarios están referenciados al Euríbor como índice aplicable, mientras que sólo el 11,47% de los préstamos hipotecarios se referenciaban al índice IRPH, con lo que la exigencia de transparencia era mayor en estos casos, pues recordemos que las variaciones del Euríbor, desde el año 2000, fueron objeto de difusión periódica por los canales televisivos y la prensa en general, y el consumidor medio estaba más familiarizado con  este índice de referencia que con el IRPH.

Para que el consumidor medio, como destaca la jurisprudencia del TJUE, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y minucioso de los elementos esenciales del contrato, pueda contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que asume. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dice literalmente: “… el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, pueda estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual …” De acuerdo con lo señalado, la exigencia del deber de transparencia tiene como función restablecer la simetría de información que de forma consustancial se ve alterada por este modo de contrato.

Si el nivel de exigencia en el control de transparencia no se cumple en estos términos, debe concluirse que la cláusula que obre e inserta en el prestamos hipotecario es susceptible de ser anulada por los tribunales como consecuencia de la demanda judicial que interponga el consumidor, ya que esta cláusula será abusiva y, por tanto, ineficaz.

Dada la complejidad del índice de referencia IRPH Entidades para la comprensibilidad del consumidor medio, los conocimientos y experiencia del profesional y las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, al banco prestamista y al intermediario se les exige dar al consumidor un nivel de información acerca del alcance y funcionamiento de dicho índice y las consecuencias que la aceptación del IRPH como índice de cálculo del tipo de interés aplicable a toda la vida del préstamo que va a asumir el consumidor, que debe conocer que al igual que el índice Euribor, los índices de referencia pueden fluctuar, pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que no todos los índices fluctúan de igual forma a tenor de su configuración, ni tampoco su previsible comportamiento sin los escenarios de variación que se hayan producido. En particular, que desde su aplicación, el IRPH-Entidades se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos por el consumidor medio, caso del Euríbor.

El banco o el intermediario financiero, no suple con la mera referencia del índice, con una alusión a conceptos genéricos o simplemente descriptivos del índice IRPH, sino que requiere explicar al consumidor de productos financieros,  las características de éste índice respecto de otros posibles índices de aplicación (Euribor), y el funcionamiento de aplicación, mostrando escenarios anteriores acerca de cómo ha evolucionado dicho índice y su comportamiento razonablemente previsible en el momento del otorgamiento del contrato de préstamo hipotecario.

Desde el bufete Quercus-Superbia Jurídico, (despacho referencia en derecho bancario y de defensa del consumidor), esperamos que esta guía de actuación del consumidor, que es titular de un préstamo con hipoteca con una cláusula  índice de referencia a IRPH, sirva para que tome conciencia de la posibilidad que le asiste de reclamar sus derechos y acudir a los tribunales para solicitar la nulidad de la citada cláusula, siempre acudiendo a su asesoramiento con abogados especialistas en la materia.

Guía para ganar pleito sobre nulidad por cláusulas abusivas de afianzamiento solidario y vencimiento anticipado en los préstamos personales

Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández Abogado. Socio Director del bufete  Quercus- Superbia Jurídico. Experto en Derecho Bancario.

Como consecuencia de las campañas de prensa y de los continuos anuncios de múltiples despachos de abogados acerca de la reclamación de la nulidad de las cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios concedidos por los bancos a los consumidores, sobre todos las cláusulas suelo y las de gastos de la hipoteca, se nos ha hecho que no reparemos en que pueden existir otras cláusulas de los préstamos hipotecarios, nulas por abusivas, como pueden ser las de vencimiento anticipado o de afianzamiento solidario, a veces, tan perjudiciales para el consumidor como las cláusulas suelo o las de los gastos hipotecarios.

Parece que no hemos reparado que, en el mundo financiero, existen otros tipos de préstamos, distintos a los hipotecarios, que contemplan estás cláusulas abusivas y que igualmente perjudican al consumidor. Los más comunes son los préstamos personales bancarios.

Estos préstamos, concedidos por los bancos, con cláusulas preimpresas y que se contratan, generalmente en masa. Contienen un increíble número de cláusulas abusivas, entre las que se encuentran las antes referidas de vencimiento anticipado y de afianzamiento solidario.

Sus características suelen ser las mismas, no importa la entidad que los conceda:

  1. Los suscriben personas físicas.
  2. Tienen un interés fijo
  3. Se devuelven en plazos cortos o medios, con cuotas mensuales constantes.
  4. Tienen un fiador solidario, que en general coincide con un familiar cercano del prestatario.

Entre las cláusulas que figuran en este tipo de contratos, son las más comunes las siguientes:

  1. Cláusulas que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.
  2. Cláusulas que atribuyen al prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda.
  3. Cláusulas que permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo.
  4. Cláusulas de intereses de demora increíblemente altos.

En este trabajo vamos a ceñirnos en dos de las citadas cláusulas que componen este tipo de préstamos de contratación en masa por parte de los consumidores, “vencimiento anticipado” y “fianza solidaria”.

Vencimiento anticipado

La entidad financiera, en el momento en que el cliente impaga un número determinado de cuotas del citado préstamos personal, y como consecuencia de la cláusula de vencimiento anticipado, suele interponer una demanda judicial contra el fiador solidario y el prestatario, en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses, ejercitando las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, solicitando el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses.

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Aviso a letrados e inversores: caduca el 7 de octubre el plazo para reclamar a Caixabank los bonos que Bankpyme vendió de AISA (Formulario de demanda ganadora ante el TS)

Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, Abogado miembro de Legal Touch y Socio Director del bufete  Quercus- Superbia Jurídico.

En fecha de 3 de febrero de 2020, se ha vuelto a derrotar a Caixabank en una novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) con número 64/2020, recurso de casación 3034/2017 siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena y letrado vencedor, el mismo que suscribe este trabajo, que actuó como abogado del consumidor y usuario titular de los bonos Aisa objeto del ligio, y que ha visto cómo la negativa de Caixabank a devolverle su inversión, ha sido rebatida por el Alto Tribunal.

El mismo abogado especialista en esta materia como firmante, ha vencido a Caixabank ante el Supremo en otras sentencias que a continuación vamos a reseñar y cuyos fundamentos y doctrina jurisprudencial creada hacen responsable final a Caixabank de todos y cada uno de los productos financieros tóxicos que comercialmente “colocó” Bankpyme a sus clientes, y entre otros los bonos AISA, los Bonos General Motors, Landsbansky y Kauthing, sin que esta lista sea exahustiva de todas las inversiones tóxicas que la entidad catalana, cuyo negocio bancario fue adquirido por Caixabank, comercializó durante las dos primeras décadas de este siglo.

“En fecha de 3 de febrero de 2020, se ha vuelto a derrotar a Caixabank”

Pero hagamos una descripción cronológica de la citada compra del negocio bancario de Caixabank a Bankpyme, a los efectos de fijar el contenido de este artículo creado en defensa de los derechos de los afectados por Bankpyme y Caixabank.

La compra del negocio bancario del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa (Bankpyme) por parte de Caixabank, se fraguo en fecha de 29 de septiembre  de 2011, mediante la firma de un contrato privado que en fecha de 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública y siendo uno de los objetos del contrato la “compraventa de negocio bancario suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpyme transmitió a Caixabank S.A.  «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera), del citado contrato. En dicho contrato intervinieron también los tres accionistas de referencia de Bankpyme «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpyme».

En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpyme, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».

Bajo la rúbrica «cesión del negocio transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se acordó lo siguiente:

«El Vendedor cederá al Comprador, que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero, el negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y todas aquellas otras actividades relacionadas o derivadas del Negocio Transmitido, incluida la llevanza del registro contable de las acciones emitidas por la propia Bankpyme».

En la cláusula cuarta del contrato se estableció: «El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los expresamente asumidos en la Cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura. […] »El Vendedor mantendrá indemne al Comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de los pasivos no cedidos».

En el contrato se hizo constar que la declaración de Bankpyme en el sentido de que con el precio recibido y los activos no bancarios que no se transmitían, la entidad cedente, Bankpyme, quedaba con recursos suficientes para hacer frente a los pasivos remanentes (expositivo IV).

Tras la firma y elevación a escritura pública del contrato, previa aprobación en la junta general de la sociedad vendedora, Bankpyme pasó a denominarse IPME 2012 S.A., renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y fue dado de baja en el Registro de Bancos y Banqueros a finales de 2012, tras lo cual entró en concurso, en el que se abrió la fase de liquidación al no aprobarse el convenio.

La tormenta perfecta para que los inversores en productos tóxicos comercializados por Bankpyme no pudieran reclamar a Caixabank como responsable de la pérdida de su inversión.

Con posterioridad a la celebración del «contrato de compraventa del negocio bancario», los clientes de Bankpyme  recibieron de Caixabank una comunicación estandarizada informándoles de «las principales mejoras que se incorporarán a sus productos y servicios financieros, una vez esté completada la integración operativa del negocio bancario del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (Bankpyme) en Caixabank, S.A», además de otras comunicaciones periódicas relativas a las relaciones contractuales que había suscrito con Bankpyme. Las sucursales de Bankpyme, y los empleados que en ellas trabajaban, pasaron a serlode Caixabank.

Técnicamente Bankpyme desaparecía del mundo financiero y pasaba a vegetar en el mundo judicial de un concurso de acreedores para desesperación de sus múltiples acreedores y clientes que vieron como sus inversiones en productos tóxicos, peligraban y podrían perder el 100 de las mismas.

Quercus Jurídico recomendó al cliente demandar a Caixabank como sucesor universal de Bankpyme en su negocio bancario y se consituyó una asociación de afectados, reunimos a los que quisieron formar parte de ella e interpudimos innumerables demandas por la geografía patria para la recuperación de las inversiones y ahorros perdidos por estos pequeños ahorradores y consumidores de productos bancarios.

Este periplo judicial ha durado varios años desde que en el año 2014 se interpusieron las primeras demandas: En estas demandas, se solicitaba:

  • Que se declarara la nulidad de las órdenes de adquisición de los bonos por vicios del consentimiento o, alternativamente, la resolución de los contratos bancarios y de las órdenes de adquisición por incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, y en caso de estimación de cualquiera de ambas acciones, se condenara a Caixabank a devolver la cantidad invertida con sus intereses, con subrogación de Caixabank en la titularidad de los productos de inversión objeto del contrato.
  • Subsidiariamente el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de ese incumplimiento del deber de informar al cliente y quebrantamiento del derecho a la información del consumidor.

 

El Tribunal Supremo en la nueva sentencia a la que se ha hecho referencia en el primer párrafo de este trabajo dictada por la Sala de lo Civil con número 64/2020, resuelve las pretensiones de los clientes minoristas e inversores de Bankpyme, defendidos por los letrados de Quercus Jurídico creando doctrina sobre esta materia y condenando de nuevo a Caixabank de ser responsable de los productos tóxicos de los que son titulares los consumidores clientes de Bankpyme: y por ende de Caixabank, con las siguientes consideraciones que sirven de preambulo:

1.- Las cuestiones planteadas por Caixabank ya han sido ya resueltas en la sentencia 652/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno del Supremo y en las posteriores 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, 10/2019, de 11 de enero, 339/2019, de 12 de junio, 560/2019 de 23 de octubre, y 619/2019, de 19 de noviembre.

2.- De todas estas sentencias, la primera ha establecido una doctrina jurisprudencial no solo en esta materia en general, sino en la concreta cuestión de la responsabilidad de Caixabank con relación a los contratos suscritos por Bankpyme con sus clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario que posteriormente fue transmitido por Bankpyme a Caixabank.

3.- Pese a que todas estas sentencias (salvo las dos últimas, que en nada innovan la doctrina sentada en las previamente dictadas) son anteriores al momento en que Caixabank presentó su escrito de oposición al recurso de casación, Caixabank lo formula con base en argumentos que ya han sido rechazados de forma reiterada por este tribunal.

4.- Como ya ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias 339/2019, de 12 de junio, y 560/2019 de 23 de octubre, que un litigante que es parte en numerosos litigios en los que se discute la misma cuestión, no esté de acuerdo con la decisión que adopte el Tribunal Supremo, no es objetable. Que, cuando se le presente la ocasión, con motivo de un nuevo recurso en que intervenga como recurrente o recurrido, intente convencer al tribunal para que modifique su jurisprudencia, es también razonable. El Tribunal Supremo hace saber a Caixabank que lo que no es comprensible es que se oponga a los recursos formulados por sus clientes alegando los mismos argumentos que han sido ya rechazados una y otra vez por esa sala de los Civil del Tribunal Supremo, pero sin criticarlos ni tratar de convencer a este tribunal sobre lo incorrecto de su jurisprudencia, simplemente obviándola, como si esas sentencias que resuelven recursos 2017 prácticamente idénticos a este, que ya han rechazado esos argumentos, no se hubieran dictado.

5.- El Tribunal Supremo no encuentra razones para apartarse de la jurisprudencia que tiene establecida sobre la materia, por lo que la solución que se adopta por la Sala de lo Civil será la misma que la adoptada por ese Alto Tribunal en las sentencias anteriores.

En la misma sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2020, se sienta la siguiente doctrina que sirve para condenar a Caixabank y hacerle responsable de las inversiones toxicas que ha adquirido contractualmente de Caixabank y que voy a exponer a continuación:

  1. El Tribunal Supremo ha dejado sentada, definitivamente, la doctrina sobre la “ineficacia frente a los clientes de la exención de los «pasivos contingentes» de la transmisión del negocio bancario”. El contrato celebrado entre Bankpyme y Caixabank contiene cláusulas que han sido interpretadas como fraudulentas para los clientes, por parte del Tribunal. La cláusula en que Caixabank funda su excepción de falta de legitimación pasiva, no supone la exclusión de algunos pasivos en la transmisión del negocio bancario, o la exclusión de algunos contratos en la cesión de contratos efectuada por Bankpyme a Caixabank, exclusión de contratos que, por otra parte, era incompatible con la transmisión del negocio bancario como unidad económica. Lo que en realidad se pretendía con esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de Bankpyme, ceder a Caixabank los contratos celebrados por Bankpyme con sus clientes en el marco de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad alguna frente a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en conocimiento de los clientes «cedidos» ni contar con su consentimiento.

Una interpretación de esta cláusula, como la que pretendía Caixabank, no es admisible por el Tribunal Supremo. Hacerla valer frente a terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpyme para quedar exenta de responsabilidad frente a esos terceros supone defraudar los legítimos derechos del cliente bancario a la protección de su posición contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como unidad económica. Máxime en un caso como este, en que el cedente (Bankpyme) se desprendió por completo de su negocio bancario y casi sin solución de continuidad, renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y entró en concurso que terminó en liquidación al no aprobarse el convenio. Por tal razón, esa cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpyme que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank.

La tesis de Caixabank, vulneran el art. 1257 del Código Civil, pues una cláusula del contrato que celebró con Bankpyme afectaría a terceros ajenos al contrato, que no han prestado su aquiescencia, y les privaría de los derechos que tienen frente a la entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue Bankpyme, pero que posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la transmisión del negocio bancario de una a otra entidad y de la cesión de la posición contractual que tal transmisión suponía.

Al haberse producido, en virtud del negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpyme, la cesión global de los contratos celebrados por Bankpyme con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena. No es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos, que es lo que supone en la práctica la pretensión de Caixabank, formulada al amparo de dicha cláusula y estimada en la sentencia recurrida. Tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente.

La solución admitida por la sentencia supone que, aun cuando la transmisión del negocio bancario fue global, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser de Caixabank retornarían a Bankpyme por el solo hecho de resultar conflictivas o inconvenientes para Caixabank, y ello en virtud de una cláusula oculta para esos mismos clientes y pese a haber dejado de operar Bankpyme en el negocio bancario. Por ello, frente a los clientes, carece de eficacia la previsión de que no resultan transmitidos los «pasivos contingentes» consistentes en «reclamaciones contractuales […] futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor […]», tal y como reza la cláusula esgrimida por Caixabank.

“Con base en esta apariencia, los clientes tenían derecho a confiar en que no se limitaría su derecho a ejercitar frente al nuevo titular del negocio bancario las acciones basadas en el desenvolvimiento del negocio bancario anterior al momento en que se produjo tal transmisión”

En este caso, en el que se ha traspasado el negocio rentable a otra entidad y se ha pretendido dejar a una sociedad insolvente las obligaciones derivadas del negocio que se traspasaba, existe un fraude de ley en cuanto que supone una operación que, al amparo del texto de una norma, perseguía un resultado contrario al ordenamiento jurídico, como es la desprotección del crédito. Con tales actuaciones existe un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, claramente preocupado por evitar los efectos perjudiciales de las insolvencias que son provocados por los mismos deudores (artículos 1.111 y 1.291.3 del Código Civil), así como el daño que a la protección del crédito puede provocar este tipo de operaciones de transmisión patrimonial en bloque, siendo necesario proteger la confianza legítima generada en sus clientes por la actuación de Bankpyme y Caixabank.

La operación celebrada entre ambos se presentó a los clientes como una transmisión del negocio bancario (como efectivamente había sido), con cesión incluso de oficinas y personal, pues así se les comunicó y así se desprendía de los signos externos apreciables por los clientes (mismas oficinas, mismos empleados). Con base en esta apariencia, los clientes tenían derecho a confiar en que no se limitaría su derecho a ejercitar frente al nuevo titular del negocio bancario las acciones basadas en el desenvolvimiento del negocio bancario anterior al momento en que se produjo tal transmisión. Esta transmisión del negocio bancario de una a otra entidad fue comunicada a los clientes sin informarles sobre las pretendidas limitaciones que Caixabank alegó para fundar la excepción de falta de legitimación pasiva. Las cláusulas del contrato celebrado entre Bankpyme y Caixabank en las que éste pretende fundar las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra él las acciones derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario transmitido, eran desconocidas para los clientes de Bankpyme que pasaron a serlo de Caixabank con base en la transmisión operada, como es el caso de los demandantes.

Por último, dado que la existencia o no de un conflicto que dé lugar a una «reclamación contractual» (en un sentido amplio, que incluya tanto las acciones de nulidad del contrato como las derivadas del incumplimiento contractual) depende de la voluntad de Caixabank de atender a las solicitudes de sus nuevos clientes, la pretensión de hacer valer una cláusula de esta naturaleza frente a los clientes que lo eran de Bankpyme y pasaron a serlo de Caixabank, supone dejar sin efecto la cesión de una determinada posición contractual efectivamente producida, cuando en el futuro se genere un conflicto al que el banco cesionario decida no dar una respuesta satisfactoria para el cliente, y este efectúe una reclamación. Se estaría dejando la decisión sobre la validez y el cumplimiento de los contratos cedidos al arbitrio exclusivo del cesionario del contrato, que no tendría que responder frente al cliente de la acción que este entablara para obtener la anulación del contrato o la exigencia de responsabilidad por el incumplimiento del mismo.

A la vista de lo anterior, este extremo del contrato de cesión celebrado entre Bankpyme y Caixabank debe ser interpretado en el sentido de que aquel quedaba obligado a dejar a este indemne por las reclamaciones que le formularan los clientes que en su día lo fueron de Bankpyme cuando tales reclamaciones se basaran en hechos acaecidos antes de la transmisión del negocio bancario, de modo que Caixabank pueda reclamarle la indemnización por el quebranto patrimonial que le supongan estas reclamaciones.

  1. El Tribunal Supremo, ha dejado sentada, definitivamente, la doctrina sobre “la legitimación pasiva de Caixabank en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión, en este caso Bankpyme”

La transmisión del negocio bancario realizada por Bankpyme a Caixabank legitima pasivamente a Caixabank para soportar la acción de nulidad del contrato de adquisición de productos de inversión.

Es doctrina del Tribunal Supremo reconoce la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquélla una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Esta doctrina ha quedado asentada pacíficamente en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, 718/2016, de 1 de diciembre, y 477/2017, de 20 de julio, y en las sentencias 652/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno de este tribunal, 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23 de noviembre, y 10/2019, de 11 de enero, a las que antes he hecho referencia.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 477/2017, de 20 de julio, ha declarado que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos bonos) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente.

“Aun cabe una vía de reclamación, aunque hayan pasado los cuatro años determinados en la Ley para iniciar las acciones legales antes descritas. Esta vía de reclamación aun válida, no es otra que la reclamación de daños y perjuicios por quebranto del derecho a la información”

El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y ésta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.  En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión, en este caso un banco, que comercializa el producto financiero, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.

Esta solución es la más adecuada a la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores.

  1. El Tribunal Supremo, ha dejado sentada, definitivamente, la doctrina “la cesión de la posición contractual de Bankpyme en el negocio bancario”

Bankpyme y Caixabank articularon formalmente la transmisión por el primero al segundo de «su negocio bancario como unidad económica» como una transmisión de activos y pasivos propios de tal negocio bancario, en la que se enmarcaba la cesión de los contratos suscritos por Bankpyme con sus clientes. El negocio celebrado entre Bankpyme y Caixabank no tenía por finalidad la cesión de determinados contratos celebrados por Bankpyme, sino la transmisión de su negocio bancario (que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica. En el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica, Bankpyme se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la cesión de los contratos celebrados con sus clientes, y poco después renunció a la autorización para operar como entidad de crédito.

La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpyme a Caixabank es justamente la transmisión del negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y adquiría sentido la cesión de los contratos. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos trae como consecuencia que esta cesión incluyera tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre estas últimas está la de soportar pasivamente las acciones de nulidad y exigencia de responsabilidad contractual de los contratos celebrados por Bankpyme con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales acciones fueran estimadas. De haberse tratado de una simple cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento.

Solo se informó a los clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpyme por Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas limitaciones de los derechos de los clientes frente al cesionario de los contratos ni solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del contrato o contratos que les vinculaba a Bankpyme. Por tanto, la transmisión por Bankpyme a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpyme por Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justifica que estos clientes pudieran ejercitar contra Caixabank las acciones de nulidad contractual, por error vicio, respecto de los contratos celebrados por Bankpyme con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank pueda ejercitar contra Bankpyme para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos bancos…

  1. El Tribunal Supremo, ha dejado sentada, definitivamente, la doctrina “cabe la indemnización de daños y perjuicios cuando se quebranta el derecho a la información del consumidor, como ha sucedido en el modo de comercializar por Bankpyme sus productos tóxicos bancarios”

Aun cabe una vía de reclamación, aunque hayan pasado los cuatro años determinados en la Ley para iniciar las acciones legales antes descritas. Esta vía de reclamación aun válida, no es otra que la reclamación de daños y perjuicios por quebranto del derecho a la información que le corresponde a todo consumidor minorista en el momento de la comercialización de un producto bancario, y para emprender este camino procesal, esa acción no está aun caducada. Si la doctrina de esta última sentencia del Tribunal Supremo ganada por Quercus Jurídico, sobre la legitimación pasiva de Caixabank, la relacionamos con la doctrina asentada, sobre el derecho a la información quebrantado por Bankpyme en el momento de la comercialización de los productos bancarios a sus clientes, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, nº 667/2018, veremos que desde Quercus Jurídico hemos conseguido que el Tribunal Supremo haya fijado una doctrina que ahora es inamovible: Caixabank es responsable de la devolución de la inversión hecha por los pequeños inversores y ahorradores en Bonos Aisa 2012 5% y del resto de los productos bancarios comercializados por Bankpyme.

Esta interpretación realizada por el Tribunal Supremo es la única respetuosa que se puede realizar con la protección del crédito y de los legítimos derechos de la clientela que impone el orden público económico y con la previsión de que los contratos solo producen efectos entre las partes y sus causahabientes, es la única que respeta las exigencias de los arts. 1255 y 1257 del Código Civil.

 

CADUCIDAD DE LA ACCION

Por lo tanto si Caixabank es responsable, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, de la falta de información al consumidor por parte de Bankpyme en el momento de la comercialización  de los de los productos financieros s tóxicos “colocados”, cualquier inversor que sea titular de estos productos bancarios puede demandar a Caixabank, como entidad heredera de Bankpyme, por los daños y perjuicios sufridos a causa de esta inversión.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2017, siendo ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, en el recurso de casación 3587/2015, sentencia nº 652/2017 a tenor de la caducidad en un caso muy similar al que nos encontramos que el Alto Tribunal forma la siguiente doctrina sobre la caducidad de la acción:

“… TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.

“Caixabank es responsable, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, de la falta de información al consumidor por parte de Bankpyme”

1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento…”

En consecuencia, la acción que pueda ejercer un inversor de Bankpyme contra Caixabank de productos comercializados hace menos de quince años no está caducada, dado que el plazo que señala el Tribunal Supremo en su sentencia, es de 15 años, si en el momento de la presentación de la demanda, los productos tóxicos bancarios son anteriores al año 2015, y por lo tanto hay un plazo de 15 años para el ejercicio de este derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor de un producto bancario como consecuencia del incumplimiento del derecho a la información de la empresa financiera comercializadora.

Es de ver la modificación del Código Civil Art. 1964 “Los contratos nacidos antes del año 2015 (modificación Código Civil) tendrán una prescripción de 15 años con el límite de 5 años desde la entrada en vigor de la norma (máximo octubre 2020).”

A tenor de lo dictado por esta sentencia, sacamos en conclusión que la caducidad emana de la ley o pacto entre particulares señalando plazo de duración de un derecho, que en el caso de los bonos AISA, los Bonos General Motors, Landsbansky y Kauthing, aún es ejercitable.

En este sentido, la caducidad ha sido definida entre otras por la importante sentencia de 26 de diciembre de 1970 del Tribunal Supremo, aun vigente: «la caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción»

La modificación del art. 1964 del Código Civil de fecha 6 de octubre de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Entre otras cosas, a través de su disposición final primera, esta Ley modifica el artículo 1964 del Código Civil (por primera vez desde su aprobación) para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial – frente al plazo de quince años anterior a esta modificación. Asimismo, se aclara que el cómputo de este plazo de prescripción empieza a computarse desde el momento en que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y que, en el caso de obligaciones de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

A modo de Resumen: Esta modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior (quince años), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto. Es decir, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 surtirá efecto cuando se alcance antes bien el q12uinto aniversario de dicha entrada en vigor o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio.

Demanda de juicio ordinario por incumplimiento de obligaciones contractuales. Pacto de recompra de valores.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE…….QUE POR TURNO DE       REPARTO CORRESPONDA

……………, Procurador de los Tribunales de…., con el número 422 de colegiado, actuando en nombre y representación de……………provistos de………………………… respectivamente, con domicilio……………, representación que acredito con el poder adjunto como Documento. nº 1, bajo la dirección técnica del Letrado del ……………y con despacho profesional en ……………, calle …………… nº 109…………… ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

 

  • Que mediante el presente escrito, y en la representación acreditada, PROMUEVO DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra……………como sucesora por fusión por absorción de……………con domicilio a estos efectos en ……………nº 51, CP 28046, por Incumplimiento por parte de ……………de sus obligaciones contractuales del pacto de recompra de valores, y se declare la resolución del contrato de adquisición de valores de fecha……………se condene a la demandada…………… al pago de la cantidad de EUROS…………… más los intereses legales sobre estos importes hasta su efectivo pago, compensando todo ello con los importes recibidos por la parte actora en concepto de intereses.

 

  • SUBSIDIARIAMENTE, se declare la nulidad de la orden de compra de fecha ……………por un valor nominal de ……………se ha producido por la demandada el incumplimiento de las obligaciones legales de lealtad, información en el momento de la contratación del producto, diligencia en cuanto a la orden de venta del producto y su recompra por parte de la entidad a……………, declarando nulo el contrato y condenando a la demandada ……………al pago de ……………más los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores, a concretar en ejecución de sentencia, más los intereses legales sobre estos importes hasta su efectivo pago, compensando todo ello con los importes recibidos por la parte actora en concepto de intereses.

 

Todo ello a fin de que, previos los trámites correspondientes, se dicte sentencia estimatoria de los pedimentos del suplico, en base a los siguientes:

HECHOS

 

PREÁMBULO Y ESTRUCTURA DE LA PRESENTE DEMANDA:

  1. a) Del porqué demandamos a ……………

a.1.- Porque ………… ha absorbido a……………, por fusión por absorción”, con publicación en el BOE en fecha……………

a.2.- “Histórico de la contratación de los Bonos Aisa por parte de nuestro mandante” con la entidad……………

a.3.- ……………ha adquirido el negocio bancario de……………, y los valores adquiridos por mi mandante, tienen naturaleza de operación bancaria de préstamo, y por lo tanto operación típica de banca adquirida por ……………

 

  1. b) Incumplimiento del contrato por parte del banco:

b.1.- “Incumplimiento del pacto de recompra”.

b.2.- Incumplimiento en sus obligaciones de diligencia, lealtad en información en la venta de los citados productos bancarios.

 

  1. c) Del porqué es nulo el contrato. Falta de consentimiento para contratar la compra de los bonos por parte del cliente. Subsidiariamente error en la prestación del consentimiento.
  1. Del porqué demandamos a ……………

a.1) Fusión por absorción de……………

PRIMERO.- HECHOS QUE ACREDITAN LA LEGITIMACIÓN PASIVA.

EL BOE COMUNICA LA “FUSION POR ABSORCIÓN DE……………POR……………”.

Con fecha de……………, en el Boletín Oficial del Estado, se publica una resolución……………de la Dirección del Departamento de Recaudación de la……………por medio de la cual ……………comunica la fusión por absorción de la Entidad Banco de la Pequeña y Mediana Empresa …………… (ahora ……………por fusión por absorción): (Documento Nº 2)

“ …Visto el escrito remitido por la entidad…………… en el que comunica la fusión por absorción del Banco de la Pequeña y Mediana Empresa –……………por……………

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Guía para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad. Art. 178 bis de la ley concursal (BEPI)

Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández, Abogado y socio director de Quercus-Superbia Jurídico.

Pasados cuatro largos años desde la promulgación del Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, la situación económica ha pasado del optimismo propagandista de un gobierno en minoría que había endeudado España más que en toda su historia, a una crisis que nadie quiere ver y que ha sido tabú en estas cuatro elecciones que se han producido en el espacio de un mes y que se va a manifestar de manera gradual, afectando primero a los más débiles económicamente y a las pequeñas y medianas empresas, los cuales van a ser exprimidos por un gobierno que, si no lo remedía la Providencia, nos va a recordar a aquellas legislaturas del derroche del “Plan E” y de las subidas de impuestos que llevaron a España al rescate por parte de la Unión Europea, rescate camuflado de compra masiva de deuda pública por parte del BCE. Los hombres de negro vinieron camuflados de gris.

Ante esta poco halagüeña situación que nos caerá encima como una cascada, la conyuntura internacional no va a ayudar mucho. Francia se encuentra en crecimiento cero y es nuestro principal cliente. Italia se encuentra en recesión económica. Alemania sigue la senda de una peligrosa desaceleración en su crecimiento hasta llegar a cuotas negativas. EE.UU. y China están enfrentados en una guerra comercial donde el asunto Huawei es la punta del iceberg de lo que se avecina en esta guerra arancelaría y tecnológica. El comercio se ralentiza a pasos agigantados y la caída de los precios de las materias primas y en consecuencia, la crisis de los mercados financieros está lanzando señales sobre la fragilidad de la economía mundial. Estas muestras reflejan preocupantes aspectos de la realidad económica global: estancamiento de la productividad, los sectores de servicios ocupan cada vez más gente, no se hace inversión productiva y cae la inversión en tecnología a causa de una falta de confianza de los inversores, lo que va a llevar a un crecimiento del ahorro improductivo por el envejecimiento de la población con una propensión de proteger sus ahorros para afrontar los últimos años de su vida, sin los riesgos de una inversión a corto y medio plazo.

Esta situación nos llevará a un incremento de la inversión pública para compensar el decremento de la inversión privada y con ello, una subida de impuestos que nos conducirá a una crisis económica persistente. Los tipos de interés bajos o negativos, propiciados por los bancos centrales, crean mayor inestabilidad financiera a causa de los capitales que arriesgan buscando nuevas rentabilidades, creando burbujas financieras que se deshinchan bruscamente formando nuevos desequilibrios, cada vez más difíciles de superar.

A estos problemas descritos se han de añadir las previsiones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con una caída  mundial de la tasa de empleo, incluso en los países en los que el paro está casi en mínimos históricos, como en Estados Unidos. Desde la última recesión de los años 2003 al 2011, el empleo nunca se ha recuperado.

Ante los síntomas de desaceleración, los niveles generalizados de deuda y el agotamiento de la política monetaria, producen una imagen de fragilidad que redunda negativamente en las expectativas de los inversores.

La economía española pese al crecimiento del PIB en 2015, año de la promulgación del decreto-ley que da lugar a este trabajo,  estaba en un nivel de un 5% por debajo de la del año 2008 y solo el 69% de los españoles entre 25 y 54 años estaban empleados.  En 2019, por encima de una débil recuperación que se inició en el 2018, seguimos con una economía productiva desestructurada, con contratos temporales en crecimiento y muy lejos de que la economía se oriente al crecimiento a largo plazo (productividad, innovación, etc.) de los países más avanzados de Europa. Los problemas determinantes de esa divergencia, son factores de orden institucional, entre los que destacan los problemas territoriales y en especial el problema del separatismo, que un gobernante inoperante, como Rajoy, y un partido de tecnócratas no se atrevieron a atajar.

Ante estas expectativas negativas, la crisis económica nos llevará a un cierre de empresas pequeñas y medianas, a la subida del índice de desempleo entre la clase trabajadora y la clase media (esta cada vez más empobrecida), lo que provocará que el  “Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”, previsto en el 178 bis de la Ley Concursal (BEPI), recobre la notoriedad que la optimista exposición de motivos creó a los efectos de profundizar en una segunda oportunidad” para emprendedores y pequeños empresarios que se verán afectados por la crisis que viene.

El acuerdo extrajudicial de pagos

A lo largo de las líneas anteriores, hemos dibujado el escenario donde el BEPI nació y donde actualmente se va a desarrollar dentro de la situación económica mundial y española, circunstancias  que le pueden llevar al BEPI a su máximo apogeo en pocos años y a ser una fuente de trabajo para no pocos despachos de abogados, que en la práctica deberemos de explicar a nuestros clientes lo que ha previsto por el legislador en el art. 178 bis de la Ley Concursal.

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