Las donaciones inmobiliarias en España: aspectos fiscales

Un gran porcentaje de las donaciones que se realizan en nuestro país tienen como objeto bienes inmuebles, por lo que es importante tener en cuenta los aspectos fiscales que median en estas operaciones para, en la medida de lo posible, adecuarlo a nuestro propio beneficio. Hacemos un repaso sobre las cuestiones fiscales a tener en cuenta cuando donamos o cuando nos donan un inmueble.

 

El art. 618 de nuestro código civil defi- ne la donación con carácter general, como “un acto de liberalidad por el cual una per- sona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que lo acepta”. Así pues, nos encontramos ante un acto dispositivo, gratuito y de liberalidad. Y tanto la dona- ción como su aceptación están sujetas a unas formalidades en función de que se trate de bienes muebles o inmuebles.

Respecto de los primeros, el art. 632 del c.c. establece la posibilidad de realizar la donación de forma verbal si la entrega de la cosa donada se produce simultánea- mente a la aceptación, o por escrito si no se cumple este requisito o así lo deciden las partes. Sin embargo, el art. 633 del c.c. es más riguroso para la donación de inmuebles, al exigir que tanto la donación como la aceptación consten en escritura pública. Y si bien la aceptación puede realizarse de forma separada a la donación, algo relativamente frecuente, debe en todo caso producirse en vida del donante.

 

Hablar de los aspectos fiscales de la do- nación de bienes inmuebles supone hacer referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de sep- tiembre de 2014 (as C-127/12). En efecto, dicho pronunciamiento dio lugar a la mo- dificación de la ley del impuesto sobre su- cesiones y donaciones (ley 29/1987, de 18 de diciembre) operada por la ley 26/2014, lo que supuso un punto de inflexión en el tratamiento fiscal “diferenciado” para los no residentes.

El Tribunal de Justicia declaró que España había incumplido los artículos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir el establecimiento de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causan- tes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste. Establece literalmente la Sentencia que:

“La normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien in- mueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales.”

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Y es que aunque el impuesto sobre su- cesiones y donaciones es estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autono- mía y se modifican determinadas normas tributarias, las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular en su te- rritorio la tarifa y reducciones en la base imponible aplicables al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este sentido, en virtud de los artícu- los 27 y 32.2 b) de la Ley 22/2009 se con- sideran producidas en el territorio de una Comunidad Autónoma y por tanto se cede su rendimiento, las donaciones de bienes inmuebles que radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma. Y en estos ca- sos, resultará de aplicación la normativa que en su caso haya podido aprobar dicha Comunidad.

La normativa de Castilla-La Mancha por ejemplo (ley 8/2013 de 21 de noviembre) permite aplicar una bonificación que oscila entre el 95 y el 85 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto, entre otros, de donación de padres a hijos.

En la Comunidad de Madrid, las donaciones de padres a hijos gozan de una bonificación del 99 por ciento sobre la cuota íntegra, con independencia del lugar de residencia de donante y donatario. El Decreto legislativo 1/2010 de 21 de octubre de la Comunidad de Madrid exige eso sí, la formalización en documento público de la donación para que pueda beneficiarse de dicha bonificación (art. 25). Exigencia esta superflua en el caso de la donación de inmuebles, toda vez que la escritura públi- ca es en sí un requisito formal de validez.

En la Comunidad de Madrid, las dona- ciones de padres a hijos gozan de una bo- nificación del 99 por ciento sobre la cuota íntegra, con independencia del lugar de residencia de donante y donatario. El De- creto legislativo 1/2010 de 21 de octubre de la Comunidad de Madrid exige eso sí, la formalización en documento público de la donación para que pueda beneficiarse de dicha bonificación (art. 25). Exigencia esta superflua en el caso de la donación de inmuebles, toda vez que la escritura públi- ca es en sí un requisito formal de validez.

En Extremadura, el Decreto Legislativo 1/2013 de 21 de mayo prevé una reduc- ción del 99 por ciento del importe de las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la vivienda habitual del donatario. Igual reducción prevé respecto de las donaciones a des- cendientes de una vivienda destinada a vivienda habitual (arts. 22 y 23). Y ambos casos se exige que la vivienda a adquirir o la ya construida se encuentre en uno de los municipios de Extremadura.

En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la región de Murcia en materia de tributos ce- didos, la donación a descendientes de una vivienda habitual o cantidad destinada a su adquisición, construcción o rehabilitación, gozará de una reducción en la base imponible del impuesto del 99 por ciento del valor real del bien o de la cantidad en metálico, siempre que dicho valor o cantidad no supere los 150.000 euros. Tam- bién en este caso se exige que la vivienda objeto de la donación o la futura vivienda habitual radique en dicha Comunidad Autónoma.

En consonancia con la normativa fiscal, la donación de un bien inmueble tributará en la Comunidad Autónoma en la que esté situado, mientras que la del resto de bienes y derechos tributará en la Comunidad Autónoma donde el donatario tenga su residencia habitual durante el mayor tiempo de los últimos cinco años anteriores a la donación. Y esto implica que una correcta planificación fiscal ha de tomar en consideración el lugar donde radican los bienes inmuebles, con independencia de la residencia de las partes en la donación.

La diversidad normativa existente en nuestro país introduce sin duda un factor de complejidad en la necesaria planificación. En España hay 20 regímenes jurídicos distintos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: 15 de las Comunidades Autónomas de régimen común, uno en Navarra, tres en las Diputaciones Forales vascas y régimen establecido por el Estado, en el que no hay bonificaciones (aplicable a los no residentes).

Una de las soluciones más “lógicas” para superar la diversidad de regímenes existentes entre Comunidades Autónomas y la diferencia ente residentes y no residentes hubiera pasado por armonizar la regulación del impuesto de sucesiones y donaciones a nivel estatal. Lo que hubiera redundado en la eliminación de las diferencias tanto en la tributación de residentes en territorio nacional (pero en diversas Comunidades) como en la de no residen- tes en España o respecto de bienes inmuebles sitos fuera del territorio nacional a la que se refería la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.

dsc_8456-1La dificultad de alcanzar un acuerdo general, ha encauzado al legislador esta- tal hacia la solución finalmente adoptada en la ley 26/2014 de 27 de noviembre por la que se modifica el IRPF y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que introduce una disposición final tercera que también modifica la Ley 29/1987, permitiendo que en las herencias y donaciones con no residentes, por las que debe pagar- se el impuesto a la Hacienda Estatal, se puedan aplicar las ventajas establecidas en las CCAA con las que exista algún pun- to de conexión.

 

Martín Jesús Urrea Salazar
Doctor en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos. Abogado

Artículo publicado en: http://www.revistainmueble.es/

 

Los afectados por la plusvalía municipal podrán recuperar unos 4.500 euros de media según reclamador.es

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) del pasado 16 de febrero contra la regulación del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, en Guipúzcoa, abre la puerta a que usuarios de toda España puedan recuperar lo pagado a los ayuntamientos, unos 4.520 euros de media, según reclamador.es, la compañía online de reclamaciones líder en España que ha iniciado el servicio de reclamaciones en este área.

La polémica del pago de la plusvalía municipal cuando no se ha obtenido ganancias en la venta del piso queda de esta manera zanjada. Aunque esta sentencia no implica que se elimine el tributo ni que los usuarios no deban pagarlo cuando existe un incremento en el valor del inmueble que se transmite.

Lo que han incluido ahora los jueces del TC es una excepción en el caso de que no existan beneficios por la venta, ya que el sistema de cálculo de este impuesto da por hecho que el precio de la vivienda siempre sube, cuando no es exactamente así, explica reclamador.es. Por lo tanto, esta situación debería haber impedido a los ayuntamientos liquidar y cobrar el impuesto.

En ese sentido, el ingreso medio de los ayuntamientos por plusvalía desde 2013 asciende 4.520,71 euros. Se han vendido 1.5 millones de viviendas desde entonces. El monto que se podría reclamar, por consiguiente, no es baladí.

Desde 2007, el precio medio de la vivienda en España había venido cayendo hasta que en 2015, los precios de la vivienda subieron por primera vez desde el estallido de la burbuja inmobiliaria, iniciada en 1997 y alargada hasta principios de 2008. Entre enero de 2013 y enero de 2017, el precio de la vivienda usada ha caído de media un 9% en España, según datos de idealista.

Pablo Rabanal, CEO y fundador de reclamador.es, considera que “lo mejor es iniciar la reclamación del impuesto cuanto antes. Hay que aprovechar el respaldo del Tribunal Constitucional y la oportunidad que legalmente se abre en este momento. Para ello, lo mejor es tener un asesoramiento legal especializado en la materia.”

¿Quién puede reclamar la plusvalía municipal?

Los usuarios que pueden reclamar a los ayuntamientos este impuesto son aquellos:

– Que con la venta que da lugar al pago del impuesto obtuvieran pérdidas o no se produjera ganancia alguna.

– Que no hayan pasado más de cuatro años desde que se pagó el impuesto. Se trata del plazo legal establecido en Ley General Tributaria.

¿Qué procedimiento hay que seguir?

reclamador.es señala que primero hay que reclamar al Ayuntamiento y que en caso de no obtener una resolución expresa, acudir a la vía judicial. La garantía de éxito es total. La compañía online advierte que es un proceso que puede durar hasta dos años y medio y que es necesario contar con tres documentos básicos:

La escritura de la compra del inmueble.

La escritura de venta.

El justificante de haber pagado el impuesto de plusvalía.

reclamador.es recomienda poner el caso en manos de profesionales que velen por sus derechos de la mejor manera. En ese sentido reclamador.es hace que el proceso sea más ágil y fácil ya que la reclamación se realiza de manera online. Además, el usuario no tiene que adelantar dinero para iniciar los trámites. La compañía sólo cobra en caso de éxito.

El sistema de reclamación extrajudicial de las cláusulas suelo deberá fijarse antes del próximo martes 21

Según el Real Decreto-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo hay una vía alternativa a la judicial para reclamar lo debido por cláusulas suelo y es La reclamación previa o vía extrajudicial

Para procurar alcanzar dicho objetivo dedica el art. 3 a regular el procedimiento que deberán seguir aquellos consumidores afectados. El mismo RD-Ley impone a las entidades el procedimiento a seguir, si bien deja en manos de estas la manera de desarrollarlo (hasta el próximo 21 de febrero), sobre la base de 3 premisas: publicidad (que llegue a conocimiento de todos aquellos clientes afectados); una de tipo temporal (resolver en el plazo máximo de 3 meses desde la reclamación); y una última de utilidad (sencillez y accesibilidad para los afectados sin mayor complejidad que la mera reclamación).

Eso no significa que el Banco o la Caja tengan la obligación de tener que comunicar uno a uno a los afectados que son tales y con ello el procedimiento, sino que deberán publicitarlo tanto en sus oficinas como en su página web, así como la posibilidad de reclamar, para lo que deberán indicar el departamento al que dirigirse (con indicación de su dirección postal y electrónica), y con mención de la normativa que le asiste al respecto de la nulidad de la meritada, el procedimiento a seguir y plazos, su gratuidad, así como las limitaciones. Entre estas últimas que a lo largo del tiempo que dure éste no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial, en caso contrario, dicha acción quedará en suspenso hasta que finalice ésta.

Las plusvalías municipales un nuevo conflicto y vía de reclamación en el pago de impuestos

Legálitas ha detectado un aumento en el número de consultas de los clientes, provocadas por las últimas sentencias que están permitiendo a los contribuyentes recuperar su dinero en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (IIVTNU) más conocido como plusvalía municipal.

Si hace pocos meses, una sentencia abría la puerta a reclamar a Hacienda lo pagado por el IRPF de la prestación por maternidad, irrumpe ahora un nuevo fenómeno que va a generar múltiples casos en los juzgados españoles.

Cuando se transmite un inmueble, el vendedor tiene que pagar dos impuestos: La ganancia patrimonial en su declaración de la Renta y la plusvalía municipal que debe abonar en el plazo de 30 días hábiles desde que tiene lugar el acto.

La ganancia patrimonial depende del valor de compra y del valor de venta, de tal manera que si existe un beneficio se tributa por él en la autoliquidación de IRPF, y se paga entre el 19% y el 23%. Sin embargo, la plusvalía municipal no depende del valor de compra o del valor de venta y es recaudado directamente por el ayuntamiento de la localidad en la que está situado el bien inmueble.

Siempre ha generado bastante controversia, ya que los importes a pagar suelen ser bastante elevados. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los inmuebles, que se pone de manifiesto a consecuencia de su transmisión.

Sin embargo, a la hora de calcularlo, el ayuntamiento no tiene en cuenta si ha habido o no un incremento de valor en el inmueble, sino que toma como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente en función del número de años que hayamos tenido el bien y, además, por un tipo impositivo que viene contemplado en la Ordenanza Municipal de ese ayuntamiento. Por ello, el resultado siempre es positivo y deberemos pagarlo, aunque hayamos tenido que vender por debajo del precio de compra, algo a lo que se han visto obligadas muchas familias en estos últimos años, como consecuencia de la crisis que ha venido atravesando el país.

La base argumental que se está utilizando para reclamar, y que los tribunales están estimando, es el hecho de que en estos casos no obtenemos una plusvalía: Si yo vendo un inmueble por un precio más bajo del valor por el que yo lo adquirí, no tengo una ganancia sino una pérdida,por lo que es incongruente que se me esté obligando a pagar por una plusvalía que no existe. Como prueba se está aceptando simplemente la propia escritura de compra y la de venta.

A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 805/2013 de 18 de julio, ha señalado que «el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Hacienda Locales el incremento de valor que experimenten los terrenos, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad» Y concluye que «la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción al impuesto».

Más recientes son otras dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fechas 10 y 28 de junio de 2016, en la sede de Valladolid. En ellas se ha establecido también que no existe incremento del valor del terreno necesario para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía), ya que a la vista de las pruebas aportadas por los interesados, “no se justifica que se someta a tributación un incremento que es inexistente”.

El caso de los que perdieron el inmueble y además están obligados a pagar plusvalía

Especialmente duro es el caso de aquellos que debieron pagar plusvalía, no por una venta, sino después de haber perdido el inmueble por no haber podido hacer frente al pago de la hipoteca, bien en una ejecución hipotecaria, bien en una dación en pago, a pesar de que el valor por el que se transmite es generalmente muy inferior al de precio por el que lo compraron.
Aunque se estableció para estas situaciones una exención del pago de ese impuesto en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, solo afecta a los casos en que se trata de la vivienda habitual y además no se disponga de más bienes.
Es decir, que segundas viviendas, oficinas y locales de negocio quedaron fuera y sus dueños (a pesar de perder el inmueble por no poder pagar la hipoteca), quedaron en deuda con su ayuntamiento por “el incremento de valor” que les supuso esa pérdida.
Y como en la mayoría de los casos no pagaron la plusvalía (si no podían pagar la hipoteca, difícilmente podrían pagar la plusvalía) fueron sancionados.

Cómo reclamar

Por ello en base a lo anterior, desde Legálitas recomendamos la reclamación de este impuesto teniendo en cuanta los siguientes pasos:

– Una vez que se ha efectuado el pago del impuesto, (requisito fundamental), el primer paso es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe satisfecho.

– De este modo habremos abierto la vía administrativa, y la Administración nos tendrá que contestar dándonos plazo para interponer Recurso de reposición y si lo permite (hay poblaciones que no disponen del Tribunal Económico Administrativo municipal) a continuación Reclamación Económico Administrativa que será resuelta esta última por el Tribunal Económico Administrativo municipal correspondiente, agotándose así la vía administrativa.

– Es entonces cuándo podremos iniciar un procedimiento judicial que es dónde más posibilidades de ganar tenemos. El plazo es de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y así veremos si dicho tribunal nos da o no la razón.

Antes de iniciar la vía judicial es aconsejable valorar cada caso, porque no siempre va a compensar interponer un contencioso administrativo.

Si el propio ayuntamiento nos realiza la liquidación (porque ha pasado el plazo voluntario para pagarlo y no lo hemos hecho o porque realizan liquidación administrativa) y nos da un plazo para contestar, hay que aprovechar dicho plazo para interponer el correspondiente escrito de alegaciones o recurso de reposición, pero no debemos olvidar efectuar el pago.

Es recomendable limitar la duración de los contratos de interinidad, según los expertos

El grupo de expertos nombrado por el Ministerio de Empleo, los sindicatos CCOO y UGT y las patronales CEOE y Cepyme para analizar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que insta a España a equiparar la indemnización de los trabajadores interinos con la de los indefinidos ha concluido por ahora sus trabajos y lo ha hecho con coincidencias en algunas cuestiones y dejando en el aire otras, a la espera de que se resuelvan las incógnitas a las que, en su opinión, ha dado lugar el fallo.

Sus integrantes coinciden en la necesidad de realizar una “revisión profunda” del contrato de interinidad para mejorar su regulación y en que tenga una indemnización por finalización del contrato de al menos 12 días por año, la misma que la de los trabajadores temporales. El análisis de los expertos sólo se ha centrado en las posibles implicaciones del fallo europeo para los interinos, no para todos los temporales.

Dicha revisión del contrato de interinidad, sostienen, debería contemplar el establecimiento de límites temporales estrictos para su utilización, una mejora de los mecanismos de lucha contra el fraude en este tipo de contratos,  y la inclusión de los interinos en la indemnización por extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para los contratos temporales.

La legislación actual no contempla ninguna indemnización para los interinos al acabar su contrato pero sí para los trabajadores temporales (12 días por año). Ahora bien, cuando entran en juego las causas, la cosa cambia, pues si el interino es despedido por causas objetivas tiene derecho a una indemnización de 20 días por año y si el despido es improcedente, de 33 días por año de servicio.

Los expertos señalan que las alternativas que se han estado barajando para indemnizar a los interinos por la finalización de su contrato (20 y 12 días por año de servicio) “tienen su reflejo en las posiciones de sus distintos miembros. De las conclusiones de su informe lo que se extrae es que los interinos tienen que ser indemnizados cuando finaliza su contrato, en principio con 12 días por año de servicio.

Pero está por ver si los nuevos pronunciamientos judiciales que se esperan sobre este tema acaban determinando que la indemnización que se da en España a los temporales (12 días) debe equipararse a la que reciben los indefinidos por causas objetivas (20 días). En ese caso, la de los interinos también debería equipararse a la nueva cuantía y ser de 20 días.

A la espera de nuevos pronunciamientos judiciales

La “mayor parte” del grupo de expertos deja abierta la formulación de su propuesta definitiva para más adelante, hasta que se vuelvan a pronunciar el Tribunal Supremo y el TJUE sobre esta materia, ya que entienden que la sentencia de 14 de septiembre emitida por el TJUE contiene ambigüedades, no refleja correctamente la realidad del ordenamiento jurídico español y no ha dado una respuesta suficientemente precisa y segura el tema debatido.

“Actuar de otro modo, anticipando una propuesto, incluso basada en el diálogo social cuando la cuestión está aún sub judice, correría el riesgo de provocar decisiones normativas que más tarde podrían entrar en contradicción con lo decidido en las citadas instancias jurisdiccionales”, aseguran las fuentes.

Otra parte del grupo de expertos considera que podría tomarse en consideración, en el marco del diálogo social y de la negociación colectiva, una reforma del Estatuto de los Trabajadores para acabar con la inseguridad jurídica y establecer una indemnización, por fin del contrato de interinidad, que podría ser de 20 días por año. Esta tesis coincide con el planteamiento que realizaron los sindicatos tras conocerse la sentencia.

Dicho fallo resuelve el caso de una ciudadana española, Ana de diego Porras, contratada por el Ministerio de Defensa en 2003 y que peridó su puesto de trabajo nueve años más tarde, después de que la persona a la que sustituía, una liberada sindicar, se viera obligada a volver a su empleo.

La trabajadora alegó que sus contratos de interinidad se realizaron en fraude de ley y que su relación laboral debía convertirse en indefinida y, por lo tanto, con derecho a indemnización.

El Tribunal Europeo dictaminó que no se podía discriminar a los trabajadores temporales respecto a los indefinidos en las indemnizaciones por fin de contrato y que la trabajadora, al realizar las mismas tareas que las sustituida, debía tener derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado.

Para analizar el alcance de esta sentencia y su encaje en el ordenamiento jurídico español, Gobierno, sindicatos y empresarios decidieron nombrar un grupo de expertos, integrado por los profesores José María Miranda Boto y Joaquín Pérez Rey, a propuesta de UGT y CCOO; Jordi García Viña y Teresa Díaz de Terán, a propuesta del Gobierno, y Alfredo Montoya Melgar, que ha actuado como coordinador de esta comisión a petición de Empleo.

A pesar de que las posiciones de partida eran muy distintas, las fuentes consultadas han puesto en valor el trabajo realizado por Montoya para lograr un documento de consenso, que recoge tanto la visión sindical como la empresarial.

Los expertos coinciden plenamente en la necesidad de mantener la contratación laboral de duración determinada y en rechazar el contrato único. También en que la contratación temporal debe limitarse “a sus justas proporciones” y en que deben evitarse y, en su caso, sancionarse los abusos cometidos en su utilización.

Coinciden asimismo en que, para evitar un uso excesivo del contrato de interinidad y su utilización “anormalmente larga” por parte de la Administración, sería “conveniente”, aunque el TJUE no lo considere imprescindible, valorar la aplicación al contrato de interinidad de los límites al encadenamiento sucesivo de contratos de duración determinada para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución, y que tengan una duración limitada, cuya concreción los expertos dejan en manos del diálogo social. Transcurrido este plazo a fijar por los agentes sociales y el Gobierno, el contrato permanecerá y la reincorporación del trabajador sustituido operará como causa específica de despido objetivo.

Resuelto el primer caso de cancelación de deuda con la Ley de la Segunda Oportunidad en un juzgado de 1ª instancia de España

El magistrado Javier León Mata del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Badalona ha dictado el auto 14/2017 mediante el cual se exonera por primera vez en Catalunya a una persona en situación de sobre endeudamiento mediante la Ley de la Segunda Oportunidad, aprobada en julio de 2015.

 

Se trata de Antonio, de 55 años, comprometido en régimen de separación de bienes y con un hijo, cobraba 1.480 euros al mes y sus acreedores le reclamaban aproximadamente el 50% de su sueldo. Ante esta situación tan crítica, se fue sobre endeudando para poder pagar sus créditos hasta que llegó un momento en el que no pudo hacer frente y dejó de pagar. Los acreedores eran BBVA, Banco Cetelem, Carrefour, FGA Capital Spain EFC, TIT Finance y Banco Santander.

 

El presente Auto permite estudiar y analizar los razonamientos jurídicos que el Magistrado emplea para fundamentar la concurrencia de los requisitos necesarios para acordar la exoneración del pasivo insatisfecho. En este caso particular nos encontramos ante un deudor de buena fe, lo que supone además del cumplimiento de uno de los requisitos legales para poder beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho, uno de los axiomas que lideran nuestro ordenamiento jurídico y cuya concurrencia, en casos como el de Don Antonio, puede ser más que relevante para poder resolver de forma estimatoria a la exoneración”. Por ello debemos contemplar este Auto como la primera Resolución Judicial y por ende, de interés y acceso público, que podrá ser tenida en cuenta por otros Juzgados y demás profesionales jurídicos, y que a través de la propia casuística y práctica judicial, permitirá crear precedente e incluso generar Jurisprudencia.

 

Con su salario mensual como único activo patrimonial, el cliente acudió a Repara tu Deuda, reparadora de crédito pionera en España, en enero de 2016. Tenía unos gastos fijos de 1.300 euros mensuales, quedándole prácticamente nada para vivir. Repara tu Deuda le atendió y le ofreció todo el servicio por 950 euros, a pagar en 10 mensualidades. “Primero acudí a cuatro bufetes de abogados –explica Antonio – que solo por atenderme me pedían una provisión de fondos de entre 2.000 y 4.000 euros, solicitando además importes totales para el procedimiento de entre 6.000 a 8.000 euros, así que puedo afirmar que Repara tu Deuda me ha cambiado la vida y me ha dado la oportunidad de empezar de cero”.

 

Es el primer caso que resuelve en España un Juzgado de Primera Instancia mediante la Ley de la Segunda Oportunidad.

Se puede vigilar con cámara a los empleados sin avisarles

Los tribunales amparan a una empresa que puso cámaras para detectar quién robaba material y se lo comunicó al comité, pero le rogó que no lo contara a la plantilla para que la medida tuviera éxito

 

Las empresas pueden vigilar a sus empleados con cámaras sin necesidad de advertirles de que están siendo grabados. De este modo lo ha establecido el Tribunal Supremo en una sentencia que añade esta novedad a los pronunciamientos de los tribunales sobre el uso de cámaras en el lugar de trabajo, que suelen ser favorables al empresario siempre que haya avisado a sus trabajadores.

El caso afectó a la empresa dedicada a la fabricación de envases y botellas de plástico Alción, que detectó la desaparición de material empleado en producción que se encontraba almacenado en el centro de trabajo. Ante esta situación, decidió establecer un sistema de videovigilancia en sus instalaciones, que fue inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos con un fichero con el nombre de «Videovigilancia» y con la descripción «grabación de imágenes para seguridad».

La empresa comunicó al comité la instalación de cámaras en diversos lugares visibles de los almacenes, rogándole que no lo trasladara a la plantilla con el objeto de velar por el resultado de la vigilancia. La sentencia apunta que, a pesar de que no se comunicó a los empleados que se les grababa, en el juicio se evidenció que tenían conocimiento del hecho.

La preparación del recurso de casación no requiere mención expresa del derecho fundamental vulnerado

El Tribunal Supremo ha concluido que no es preciso especificar al preparar la casación la norma constitucional que se considera vulnerada ni el derecho fundamental específico afectado, ya que basta con indicar la clase de recurso que se quiere formalizar.

De este modo, el Alto Tribunal contradice dos sentencias de 1991 que establecían la necesidad de realizar expresa mención del derecho constitucional vulnerado. Así pues, afirma que aunque la invocación previa del derecho fundamental conculcado es presupuesto del recurso de amparo para reforzar y asegurar la de la jurisdicción constitucional, extender ese requisito al escrito de preparación de un recurso de casación carece de sentido.

Se determina por tanto, que no es preciso consignar al anunciar la casación ni la norma constitucional que se considera vulnerada ni, en su caso, el derecho fundamental específico afectado. Basta con indicar la clase de recurso que se quiere formalizar, es decir, quebrantamiento de forma, infracción de ley o infracción de precepto constitucional y la modalidad respectiva.

En consecuencia, ni se exige, ni tendría sentido alguno que se exigiese, otra mención adicional. Es suficiente con anunciar que se quiere formalizar uno o varios motivos a través del art. 852 LECrim para que el recurso esté correctamente preparado.

 

Puede consultar el texto completo de la sentencia en www.casosreales.es Marginal nº 70347340

Entrevistamos a José Luis Espinilla Yagüe, abogado especialista en Derecho Empresarial y miembro de Legal Touch

«El nivel de calidad de la abogacía española es bastante alto y supera incluso el de muchos de los países de nuestro entorno»

 

José Luis Espinilla Yagüe, Licenciado en Derecho por la Universidad de Zaragoza, especialista en Derecho Empresarial por la Universidad Politécnica de Madrid y profesor del ISDE, nos da su opinión sobre diversas cuestiones de interés para el mundo de la Abogacía y la Economía. Además, Espinilla es miembro de Legal Touch y ha desarrollado su labor profesional en el ámbito bancario, gestión administrativa, concursal y mediación civil, mercantil y sanitaria

 

En su opinión, ¿el nivel de calidad de la abogacía española está al mismo nivel que la de los países de nuestro entorno?

En mi opinión el nivel de calidad de la abogacía española es bastante alto y supera incluso el de muchos de los países de nuestro entorno, contando con un claro reconocimiento internacional, como se deduce de la importante y destacada presencia de abogados españoles en las diversas asociaciones internacionales de abogados: otra cosa es que sepamos o no vendernos como tales. No obstante no debemos conformarnos con ello y debemos seguir avanzando.

 

Todos los letrados buscan una justicia rápida y de calidad. Pero si ha de elegir entre una justicia más lenta pero de mayor calidad o una justicia más rápida pero de menor calidad ¿con cuál se queda?

La rapidez o lentitud en la administración de la justicia no tiene que ver con su calidad: no son conceptos contrapuestos ni incompatibles; es más una cuestión de medios. Hay resoluciones rápidas y de calidad y resoluciones lentas de poca calidad, aunque en mi opinión una justicia lenta deja de ser justicia.

 

Desde su experiencia ¿qué es lo que más valora un cliente de un despacho de abogados?

Actualmente lo que busca el cliente es que se le solucione su problema lo más rápido y de la mejor forma posible. Si además de ello el trato personal es el adecuado y el importe de los servicios proporcionado al trabajo desarrollado tanto mejor, pero lo principal es la resolución del problema.

 

En líneas generales ¿piensa que el derecho de la Unión Europea, influye positivamente o negativamente a nuestro ordenamiento jurídico?

Considero que la influencia del derecho de la Unión Europea, sobre todo en defensa de los consumidores y usuarios, ha sido muy beneficiosa en los últimos años sin olvidar su influencia en otros sectores de vital importancia para nuestra economía, como el sector público, banca, nuevas tecnologías, etc…

 

¿Desde un punto de vista jurídico el Brexit tendrá consecuencias importantes para los empresarios españoles?

Si finalmente el brexit supone la caída de la libra –como los expertos pronostican- se verán afectadas tanto nuestras exportaciones al Reino Unido como la venta e inversiones de los ingleses en España -que actualmente lideran el mercado turístico e inmobiliario- por lo que evidentemente las consecuencias serán negativas para todos los sectores, incluido el jurídico.

 

¿Qué opina de la función del procurador de los Tribunales en nuestra Administración de Justicia?

Considero que la función del Procurador en el proceso es muy importante y debe mantenerse e incluso desarrollarse con la concesión de nuevas funciones y facultades que puedan agilizar el proceso en beneficio tanto del cliente como de la propia administración de justicia.

 

¿Nos puede decir el caso que en su carrera profesional más satisfacción le haya dado?

Lo mayor satisfacción para cualquier abogado es obtener el agradecimiento y reconocimiento del cliente ante el esfuerzo realizado en cada caso concreto; si además de ello has conseguido obtener algo que para el cliente es vital, la satisfacción es ya plena. Me produjo mucha satisfacción cuando, tras muchos impedimentos, obtuve una indemnización por una negligencia médica que dejó al cliente prácticamente impedido.

 

¿Qué consejo le daría a un abogado joven para triunfar en la abogacía?

Trabajo, estudio, sacrificio, disciplina, paciencia y respeto. Triunfar no sólo es ganar dinero, es obtener el respeto, la admiración y el reconocimiento de los demás                  –incluidos los compañeros de profesión- y para ello es necesario, sobre todo, amar la profesión.

 

¿Se atreve a darnos el nombre de un juez y un abogado que admire de forma especial?

Sería injusto nombrar sólo a uno por cuanto tras varios años ya en la profesión me he encontrado gente admirable, como profesionales y como personas, de los que he aprendido muchas cosas tanto en la judicatura como en la abogacía.

 

¿Su pronóstico para la economía española en los próximos años?

Yo siempre he sido por naturaleza optimista y creo en la capacidad de los empresarios y trabajadores españoles para sacar este país adelante; además, aparentemente, las previsiones parecen favorables para ello.

 

¿Qué opina del anuncio del Consejo General de la Abogacía en el sentido de dejar fuera de servicio Lexnet después de la inversión realizada ?

De sabios es equivocarse y saber rectificar a tiempo. Si el cambio es en beneficio de la profesión, lo daré por bien empleado.

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