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La AP de Madrid unifica criterios en derecho de consumidores y usuarios de productos bancarios

Los criterios adoptados deberían servir para agilizar el procedimiento civil

La Audiencia Provincial de Madrid, en octubre de 2020, llegó a una serie de acuerdos de unificación de criterios para el Orden Civil, que evidentemente afectan a todos los procesalistas que nos dedicamos al este campo del derecho, que nos permiten conocer el criterio que van seguir las secciones de esta Audiencia en cuestiones de importante trascendencia práctica, ya que una vez que el presidente acuerda dar traslado de estos acuerdos a la Sala de Gobierno para su aprobación, se da traslado, en su caso, a los Sres. Jueces Decanos de Madrid y a los Decanos de los Colegios de Abogados y Procuradores de la Comunidad de Madrid.

Desde este momento, los criterios adoptados deberían servir para agilizar el procedimiento civil, incrementar la eficacia de la respuesta judicial y acortar los tiempos de respuesta al introducir previsiones procesales orientadas a alcanzar el máximo aprovechamiento en la utilización de los medios tecnológicos; favorecer el incremento de la seguridad jurídica, la unificación de criterios ante la previsible litigiosidad masiva a causa de resoluciones de órganos jurisdiccionales superiores y la uniformidad de la respuesta judicial, mitigando el exceso de litigiosidad.

Unificar, como verbo transitivo, significa hacer que varias personas o cosas formen un todo o trabajen en conjunto, y en este caso, que todos los órganos jurisdiccionales dependientes de la Audiencia Provincial de Madrid, dicten sentencias con los mismos criterios en pro de la seguridad jurídica de todos los factores que intervienen para impartir justicia en Madrid.

En este sentido expuesto, nos vamos a centrar en que criterios han acordado unificar los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el derecho de consumidores y usuarios de productos bancarios, dadas las especiales circunstancias generadas por la crisis económica que se nos viene encima y de la cual no vemos que se estén tomando medidas para reactivar una economía, que excepto en Madrid y con muchas dificultades, esta paralizada o en franco retroceso en el resto de España.

Audiencia Provincial de Madrid (FUENTE: Europa Press)

De estos criterios he extractado los que he creído más conflictivos en la interpretación realizada por la Junta de Magistrados, y que más afectan al quehacer diario de los profesionales del derecho que nos dedicamos al derecho procesal civil y a la defensa del consumidor de productos financieros:

AUDIENCIA PREVIA

  • Audiencia previa: necesidad de redacción por escrito de la resolución mencionada en el art. 210 LEC cuando las partes no manifiestan expresamente su decisión de no recurrir.

Si el Juez ha motivado en el acta su decisión, no será necesaria la redacción por escrito de la resolución y su ausencia no constituye causa de nulidad.

CADUCIDAD

  • Caducidad vicio del consentimiento.

El plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil debe computarse desde el momento en que se tiene o puede tenerse cabal conocimiento del vicio del consentimiento, aplicando el mismo criterio recogido en la doctrina del TS para supuestos de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes.

COSTAS

  • Tramitación del incidente de impugnación de Tasación de Costas por indebidas.

En la tramitación del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, cabe obviar la celebración de vista si no se ha de practicar prueba no documental y se da traslado a la parte impugnada para que formule oposición escrita. Artículo 246 LEC modificado en sus apartados 3 y 4 por el art. 15.141 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Queda por tanto sin contenido por no seguirse ya la tramitación que se preveía al tiempo de su adopción, tramitándose ahora por el Letrado de la Administración de Justicia, que resolverá mediante Decreto directamente recurrible en revisión ante el Tribunal.

  • Desistimiento: Imposición de costas en primera instancia y en apelación.
  1. La oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con la misma, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario.
  2. En caso de que se acuerde el desistimiento pese a que exista oposición al mismo, procede la aplicación del artículo 394 LEC.
  • Tasación de costas en procedimientos de nulidad de préstamos multidivisas.

Cuantía a tomar en consideración a los efectos de tasación de costas en procedimientos de nulidad de préstamos multidivisas A los efectos de tasación de costas en procedimientos de nulidad de préstamos multidivisas, seguir el criterio de “petrificación de la cuantía”, es decir, que una vez que la cuantía está definida y las partes la han asumido, no procede admitir modificación alguna de la cuantía.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

  • ¿Constituyen numerus clausus las diligencias preliminares contempladas en el art. 256 LEC?.

Las diligencias preliminares a que se refiere el artículo 256 LEC constituyen un numerus clausus, si bien debe hacerse una interpretación flexible y extensiva de los términos empleados en cada uno de los supuestos legales, desde la consideración de la razón de ser de las diligencias preliminares, siempre que concurran para ello los presupuestos y requisitos necesarios, en relación con la tutela judicial efectiva.

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

  • Documentos electrónicos (mensajes de correo electrónico, “pantallazos” o extraídos de la base de datos de la reclamante).

Tienen pleno valor para fundar en ellos una petición de procedimiento monitorio, como documentos que, “aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor” (artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Su autenticidad ha de ser objeto de prueba en los procesos declarativos, salvo falta de impugnación.

EJECUCIÓN PROVISIONAL

  • Debe respetarse en ejecución provisional el plazo de espera de los 20 días a que se refiere el art. 548 de la LEC, frente al mandato taxativo del art. 527 LEC, que permite que la ejecución provisional se pida en cualquier tiempo.
  1. A) No: la ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación, al ser la norma del art. 527 ley especial frente al art. 548.
  2. B) En la ejecución provisional, si el ejecutado, paga o consigna voluntariamente para pago al ejecutante el importe de la condena, -dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución- sin formular oposición, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecución.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

  • Denegación de despacho de ejecución. Falta de inscripción en el registro la cesión del crédito hipotecario. Art. 1526 del CC y 149 de la Ley Hipotecaria.

Ejecución hipotecaria. Denegación de despacho de ejecución. Por no haberse inscrito en el registro la cesión del crédito hipotecario. Art.1526 del CC y 149 de la Ley Hipotecaria. Sucesión por segregación de los elementos patrimoniales y accesorios que componían el negocio financiero de la acreedora hipotecaria que fueron traspasados en bloque, por sucesión universal, al banco ejecutante. Falta de inscripción de la sucesión. Se acuerda que no es necesaria la inscripción.

  • Interpretación del artículo 129 de la Ley hipotecaria (redacción dada por la LEC 1/2000). en lo relativo a la venta extrajudicial ante notario a fin de determinar si se está en presencia o no de una condición general de contratación abusiva.

Se aprueba que la cláusula de venta extrajudicial ante notario de la finca hipotecada, introducida en contratos de préstamo hipotecario, al amparo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 1/2000 (antes, por tanto, de la Ley 1/2013) es abusiva al no ofrecer al deudor la posibilidad de impugnar las cláusulas contractuales que considere oportunas por oponerse a Derecho.

  • Ejecución Hipotecaria: Cláusulas abusivas en relación con intereses moratorios y vencimiento anticipado.

Se acuerda que procede la ejecución hipotecaria cuando se haya producido el impago de tres o más cuotas, al tiempo de la liquidación de la deuda con independencia de los términos en los que esté redactada la cláusula de vencimiento anticipado y no procede en caso contrario (es decir, cuando se pacte un vencimiento anticipado inferior a tres cuotas impagadas).

Queda sin efecto por la jurisprudencia a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 que básicamente establece la procedencia o improcedencia de la ejecución, y consiguiente sobreseimiento de las que están en curso dependiendo, además de la fecha en que se declaró el vencimiento en relación con la entrada en vigor de la Ley 1/2013, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, esto es,  Vencimiento anticipado.

1.En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
  2. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
  3. c) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
  4. d) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
  5. e) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
  6. f) Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.
  • Precisiones sobre los efectos de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y la situación de recursos pendientes tras el dictado de la STS 463/19, de 11 de septiembre.
  1. a) Para valorar la gravedad del incumplimiento, debe estarse al momento en el que el Banco declara el vencimiento.
  2. b) Sobre las costas. En el recurso se aplicará el art. 398 LEC y respecto de las de Primera Instancia, cuando deba existir pronunciamiento, se considera que es encuadrable en el supuesto de “dudas de derecho”. La Junta entiende que este apartado, en cuanto a las costas de primera instancia, queda superado por la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente STS del pleno de 17 septiembre 2020 (472/2020), siguiendo lo también expresado en la STS de 4 julio 2017, sobre el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, para excluir, en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resulta estimada, la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho.
  3. c) Se identifica la “entrega de la posesión” con el lanzamiento (entrega de llaves) y no con la fecha del testimonio del Decreto de adjudicación.
  • Interpretación de las cláusulas suelo.

En especial, el análisis del problema de la retroactividad de la declaración de nulidad de dichas cláusulas (doctrina del Tribunal Supremo y Derecho Comunitario). Se acuerda que cuando la cláusula suelo no cumpla con el presupuesto de transparencia y se invoque su nulidad en un proceso de ejecución, la declaración de nulidad no impedirá que continúe la ejecución si, requerido el acreedor, presenta una nueva liquidación sin tomar en consideración la cláusula suelo desde la fecha de la firma del contrato de préstamo, al eliminarse por la jurisprudencia posterior la acotación temporal establecida en la STS de 9 de mayo de 2013 a tenor de lo resuelto por el TJUE (sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15)

  • Ejecución hipotecas cláusula multidivisa.

En hipotecas con cláusula “multidivisa” que estén en fase de ejecución de título no judicial se debe examinar el caso concreto y, en el supuesto en que se declare dicha cláusula abusiva, el proceso de ejecución debe ser sobreseído.

INTERESES MORATORIOS

  • Aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS al Consorcio de Compensación de Seguros.

Modificar el criterio mantenido en anteriores juntas, adoptando, conforme a la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, el siguiente:

Las indemnizaciones debidas por las compañías aseguradoras, devengarán durante los dos primeros años, a contar desde la producción del siniestro, el interés legal incrementado en un 50% de su tipo. A partir del segundo año, a contar desde la producción el siniestro, devengará un interés moratorio de al menos el 20% anual.

  • Fijación en la demanda de los intereses moratorios devengados.

Los intereses ordinarios y moratorios vencidos y devengados hasta la presentación de la demanda ejecutiva, deberán cuantificarse e incluirse en la misma, teniendo carácter preclusivo ese momento procesal para solicitarlos.

  • Intereses moratorios abusivos ¿Cuándo el interés moratorio fijado debe ser declarado abusivo? 

Con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo, se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa

Este criterio debe entenderse modificado, en cuanto al parámetro cuantitativo subrayado, por la jurisprudencia posterior. Así, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 22 de abril de 2015 para los contratos de préstamo sin garantía real, doctrina reiterada en las sentencias de 3 de junio de 2016, 28 de noviembre de 2018 y 24 de abril de 2019 entre otras, considera abusivas las cláusulas no negociadas que supongan un incremento de más de dos puntos porcentuales del interés remuneratorio pactado, expresando “La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal”.

Esta misma doctrina se ha aplicado para los préstamos con consumidores garantizados por hipoteca, como puede comprobarse con las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio. En las mismas el tribunal consideró que, “ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva».

  • Intereses moratorios ¿Cuál debe ser el efecto de la declaración de abusividad?

La nulidad e ineficacia absoluta del pacto sobre intereses moratorios. En el caso de un procedimiento de ejecución, declaración de nulidad del despacho de la ejecución, considerando ilíquida la deuda reclamada, por comprender la liquidación por vencimiento anticipado intereses de demora, siempre que no se pueda determinar el importe de los intereses moratorios anulados e incluidos en la liquidación por el tribunal.

INTERESES USURARIOS

  • Tarjetas de crédito “revolving”: interés medio préstamos al consumo Banco de España. Usura y tarjetas revolving.

En los supuestos de tarjetas de crédito “revolving” tomar en consideración como índice comparativo, a los efectos de apreciar el carácter usuario por el ser el interés aplicado notablemente superior al normal del dinero, el interés medio de los préstamos al consumo recogido en los índices del Banco de España en lugar de los específicos para tarjetas de crédito “revolving”.

Debe entenderse que queda sin efecto a la raíz de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (Recurso nº 4813/2019) que en resumen viene a expresar que la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving (+20%), según el Banco de España, señalando no obstante que una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice y que para determinar su carácter usurario han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito: particulares sin acceso a otros tipos de crédito y peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor «cautivo»), señalando que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento. Señalando también al respecto que “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”. También resulta evidente, que habrán de aplicarse los índices medios de préstamos al consumo a los contratos celebrados con anterioridad a la publicación por el Banco de España de los índices específicos de la modalidad “revolving”

JUICIO CAMBIARIO

  • Oposición en juicio cambiario: tramitación de la demanda de oposición.

El juicio de oposición al juicio cambiario debe ser tramitado, no como un juicio verbal independiente de éste, sino como un subprocedimiento a tramitar dentro del juicio cambiario.

  • Admisibilidad de la “exceptio non rite adimpleti contractus”, en el juicio cambiario.

¿Es admisible la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiario la excepción basada en el defectuoso o inadecuado cumplimiento del contrato subyacente (“exceptio non rite adimpleti contractus”), conforme a lo establecido en el artículo 67 de la LCCH? o ¿solo lo es cuando el defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento sea de tal entidad que implique un incumplimiento esencial, esto es, patente y relevante?

Es admisible la posibilidad de utilizar dentro del nuevo procedimiento cambiario la excepción basada en el defectuoso, parcial o inadecuado cumplimiento del contrato causal subyacente («exceptio non rite adimpleti contractus»), en los supuestos de incumplimiento de tal entidad que quede frustrado el fin contractual por tratarse de un incumplimiento de lo esencial, patente y relevante.

  • Modificación del acuerdo núm. Dos de los adoptados en Junta de Unificación de Criterios de 24/09/09 acogiendo el criterio del Tribunal Supremo fijado en SSTS de 20/12/2010 y 18/01/2011.

Modificar el Acuerdo núm. dos de los adoptados en junta de unificación de criterios de 24/09/2009, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo fijado en sentencias de 30 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, aplicando el mismo a todos los procedimientos cambiarios en que la demanda de oposición a la ejecución instada se base en un defectuoso, parcial o inadecuado incumplimiento del contrato causal subyacente, cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiario, por otro.

JUICIO MONITORIO

  • Efectos de la admisión de la petición de juicio Monitorio por cuantía superior a 30.000 euros.

La indebida admisión a trámite de juicio monitorio, por cuantía superior a la establecida en el artículo 812 LEC es nula de pleno derecho y no puede ser sanada por la incomparecencia del deudor, lo que motivara que éste pueda oponer la nulidad del título contra la ejecución.

Artículo 812 LEC modificado por el art. 4.36 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre

Queda sin efecto el acuerdo porque no existe límite de cuantía para interponer la petición inicial de proceso monitorio al establecer actualmente el artículo 812 “Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible…”

  • Posibilidad de acudir a Juicio Monitorio con documento presentado mediante fotocopia u otro sistema de reproducción.

Se pueden aportar los documentos a que hace referencia el artículo 812 LEC, por fotocopia u otro sistema de reproducción.

  • ¿Cabe acudir al juicio Monitorio en reclamación de cantidad de derivada de contrato de cuenta corriente, en base a certificado de saldo expedido por la entidad instante del procedimiento?

En el caso de deuda derivada de un préstamo a un consumidor, ¿puede denegarse la admisión a trámite de la petición inicial por no presentarse el contrato o documentos que comprendan datos referidos a intereses remuneratorios, moratorios, plazo para devolución del préstamo o términos del pacto de vencimiento anticipado, pese a haber sido requerido el solicitante por el órgano judicial para su presentación?

En un procedimiento monitorio por deuda derivada de un préstamo a un consumidor, puede denegarse la admisión a trámite de la petición inicial por insuficiencia documental, al no presentarse con la solicitud el contrato o documentos que comprendan datos referidos a intereses remuneratorios, moratorios, plazo para devolución del préstamo o términos del pacto de vencimiento anticipado, si antes de inadmitir la petición inicial, el acreedor fue requerido por el órgano judicial para su aportación y aquél no lo hizo. No es suficiente con que esos datos figuren solo en el escrito de petición inicial, a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 815 de la LEC sobre el necesario control de oficio.

  • Cambio de domicilio del demandado: revisión de oficio de la competencia o necesidad de proposición en forma Declinatoria.

La litispendencia en el proceso monitorio comienza una vez efectuado el requerimiento de pago al demandado, de tal manera que si éste es infructuoso y se averigua que el domicilio se hallaba en otro partido judicial, cabrá la inhibición en su favor, sin embargo si el cambio de domicilio se produce una vez efectuado el requerimiento de pago no cabrá tal inhibición ya que a partir de entonces se aplica el artículo 411 LEC.

  • Posibilidad o no de representación procesal por abogado apoderado por la empresa demandante.

Sólo el legal representante (Administrador Único o Consejero Delegado) o procurador puede representar válidamente a la persona jurídica al objeto de instar juicio monitorio.

  • Suficiencia del certificado de liquidez del préstamo para constituir el título.

No son admisibles a trámite los juicios monitorios en los que la prueba de la deuda reclamada resulte exclusivamente de un certificado emitido por la propia entidad acreedora.

  • Procedimiento monitorio: Aplicación en contratos con cláusula de vencimiento de anticipado.

Cabe reclamar mediante procedimiento monitorio el pago de deudas provinientes del vencimiento anticipado de un contrato, siempre que en el contrato se haya pactado expresa y claramente su vencimiento anticipado y se acredite a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dan los requisitos estipulados en el contrato como causa de vencimiento anticipado del mismo.

Ha de entenderse modificado en función de la eventual abusividad de la cláusula que establezca el vencimiento anticipado tras el preceptivo examen de oficio por el Juez, tratándose de un contrato concertado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, introducido en el apartado cuarto del artículo 815 de la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

  • Procedimiento monitorio: reclamación de intereses pactados.

Sólo es procedente solicitar en el procedimiento monitorio el pago de los intereses pactados, siempre que se refieran a los vencidos en la fecha de la solicitud y queden cuantificados en esa petición inicial.

JUICIO ORDINARIO

  • Planteamiento por el demandado de la compensación judicial.

Cabe alegar la “compensación judicial”, no sólo la legal o la convencional, en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -existencia de crédito compensable en contestación a la demanda en juicio ordinario con pretensión del demandado de reducción de la pretensión actora o de absolución por extinción parcial o total del crédito de la actora- o, cuando se trate de juicio verbal, con los añadidos requisitos indispensables establecidos en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -notificación al actor al menos cinco días antes de la vista y cuantía del crédito compensable que no exceda de la prevista para el juicio verbal-, sin exigir su planteamiento por vía reconvencional.

  • Tratamiento de petición en juicio ordinario en relación con préstamos con garantía hipotecaria ejercitando la acción con base en los art. 1.124 y 1.129 del Código Civil de ordenar que la ejecución se siga por la vía de los art. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entrar a resolver de oficio en esta segunda instancia en los juicios ordinarios en los que se ejercita la acción de resolución contractual respecto de préstamos con garantía hipotecaria, cuando en la Sentencia apelada se haya estimado la improcedente pretensión de ordenar que la ejecución se siga por la vía de los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la misma no se hubiera cuestionado por la parte apelante.

  • Inadmisión de demandas por falta de aportación documental.

No se considera subsanable la falta de aportación inicial de documentos esenciales para determinar la cuantía, liquidez y exigibilidad de la deuda, en los casos de no admisión de demandas en procedimientos monitorios en los que se reclama el saldo por utilización de tarjeta de crédito sin acompañar a la solicitud el extracto de operaciones, o los supuestos en los que se reclama una cantidad sobre la base de un contrato de reconocimiento de deuda.

JUICIO VERBAL

  • Posibilidad de diligencias finales y de conclusiones en el juicio verbal

En el Juicio Verbal no cabe la posibilidad de diligencias finales, al no ser un trámite previsto para ese procedimiento, sin que sea invocable el artículo 460.2.2º LEC en este tipo de procedimientos, salvo aquellos juicios especiales en los que el juez puede acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas.

Acuerdo complementario: En el Juicio Verbal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 185.4 LEC, es preceptivo, salvo renuncia de las partes, el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba.

  • Planteamiento por el demandado de la compensación judicial.

Cuando se trate de juicio verbal, con los añadidos requisitos indispensables establecidos en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -notificación al actor al menos cinco días antes de la vista y cuantía del crédito compensable que no exceda de la prevista para el juicio verbal-, sin exigir su planteamiento por vía reconvencional.

PRUEBA PERICIAL

  • Efectos de la falta del juramento o promesa en dictamen presentado por perito.

¿Qué carácter debe darse al dictamen de perito emitido a instancia de parte que no contiene el juramento o promesa solemne de actuación objetiva e imparcial a que se refiere el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil?: ¿el de una prueba pericial o el de un documento privado del artículo 324 de la LEC? El juramento o promesa referido ¿es un mero elemento formal cuya inobservancia es subsanable en la ratificación del informe, subsanación que, de producirse, permite otorgarle el carácter de prueba pericial? o ¿es un requisito esencial, cuyo objeto es garantizar la objetividad e imparcialidad del emisor, que debe inexcusablemente cumplirse antes del inicio de la pericia y, por ello, su subsanación en la ratificación del informe no le otorga el carácter de prueba pericial?

El juramento o promesa solemne de actuación objetiva e imparcial a que se refiere el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil es un requisito formal cuya inobservancia es subsanable.

Espero que la unificación de criterios en el Orden Civil, realizados por la Audiencia Provincial de Madrid, sirva de amalgama para que los juzgados dicten, sobre asuntos iguales, sentencias parejas en sus fundamentos de derecho y fallo, cumpliendo el precepto constitucional que instaura el principio de la tutela judicial efectiva.

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