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Condena en costas a banco tras allanarse en un caso de revolving por apreciar mala fe en la litis

Descubrió  que “su banco”  de toda la vida, le aplicaba un tipo de interés usurario a la tarjeta de crédito que utilizaba desde el año 2018

Un procedimiento judicial, al menos en el ámbito civil, se convierte en una suerte de  partida de ajedrez entre los letrados directores del procedimiento que representan los derechos de las partes contendientes. Las reglas de esa partida están tasadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la técnica de cada jugador va depurándose durante el tiempo, a causa del trasiego por tantos tableros como juzgados existen en España.

Aunque parezca mentira, en el noble arte del ajedrez también se hacen trampas. En el ajedrez, como en el derecho, se puede llegar al empate entre los contendientes, denominándose en ese juego, “tablas”.

Las tablas en un litigio judicial entre dos contendientes, se encuentran reguladas en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fija el pago de las costas causadas  en caso de allanamiento del demandado.

Según la doctrina predomínate, “… El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda, es decir, una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento”.

La L.E.C. prevé los siguientes supuestos sobre la condena en costas en este supuesto del allanamiento:

  • Una norma general: “… Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas…”.
  • Una excepción “… salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”
  • Una presunción de concurrencia de esa mala fe en dos casos concretos: formulación al demandado de “… requerimiento fehaciente y justificado de pago… ”, o “… haberse iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación…”.

Con este preámbulo, vamos a comentar la sentencia dictada por el juzgado nº 6 de Móstoles, la cual aplica a la perfección lo dispuesto por el legislador en el art. 395 de la L.E.C., en procedimiento judicial instando contra el Banco Sabadell por un cliente, consumidor minorista y usuario de productos bancarios, concretamente solicitando la nulidad del contrato de una tarjeta revolving emitida por el Banco Sabadell, el cual aplicaba un tipo de interés usurario al demandante.

Juzgados de Móstoles (Foto: Economist & Jurist)

El supuesto de hecho es el siguiente:

El cliente del banco Sabadell, autónomo desde hace muchos años y con negocio abierto en la localidad, descubrió  que “su banco”  de toda la vida, le aplicaba un tipo de interés usurario a la tarjeta de crédito que utilizaba desde el año 2018. Tras solicitar a la entidad bancaria la devolución de todo lo pagado de más, por intereses usurarios, comisiones abusivas y otros conceptos que se aplicaban como consecuencia de un contrato de tarjeta revolving, no recibió contestación a su reclamación formulada por escrito y con acuse de recibo, en la cual además, solicitaba al banco copia del contrato.

Ante esa situación de indefensión, interpuso una demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, por existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés, subsidiariamente la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, subsidiariamente la acción de daños y perjuicios provocados a la demandante por incumplimiento del derecho a la información en la contratación del producto financiero con sus correspondientes efectos legales frente a la mercantil demandada Banco de Sabadell S.A.

Dicta una sentencia en la cual le condena al banco al pago de las costas por apreciar mala fe en la litis

Una vez emplazado el banco, se personó en el juzgado y se allanó antes de contestar a la demanda, solicitando la no imposición de las costas, es decir, que no fuera condenado en costas.

El juzgado no cae en la trampa procesal que le tiende el banco Sabadell y dicta una sentencia en la cual le condena al banco al pago de las costas por apreciar mala fe en la litis.

Dice literalmente la sentencia en sus fundamentos de derecho primero y segundo:

“… PRIMERO.- Como reconoce el art. 21 la Ley de Enjuiciamiento Civil, el allanamiento tiene como consecuencia que el Juez, sin más trámites, dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés general o se hiciera en fraude de ley o en perjuicio de tercero, lo que dada la naturaleza de las pretensiones deducidas no ocurre en el presente juicio.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”. En el presente caso, de la documental aportada con la demanda se colige que la demandante cursó previo requerimiento a la entidad demandada (doc. 15), que fue desatendido por ésta, lo que ha obligado a impetrar el auxilio de los Tribunales, por lo que procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas…”

A consecuencia de estos fundamentos de derecho, sólo cabía el siguiente fallo:

“… FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Angel Cosedero Rodríguez en nombre y representación de …………………………… , contra BANCO SABADELL S.A., se DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ……… , del que penden las tarjetas nº  ……………………. y nº …………… , suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario, CONDENADO a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por razón del contrato, exceda del capital dispuesto con cargo al mismo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada abono.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada…”

Con este fallo, el juzgado sale al paso del intento del banco de realizar un fraude de ley sancionado en el art. 11.2 LOPJ, ya que el tribunal ha detectado que la intención del Banco Sabadell con el allanamiento no era otra que utilizarlo como instrumento para no ser condenado en costas. En este supuesto, el  juez no se ha visto vinculado por el allanamiento, produciéndose la condena en costas.

El criterio asumido en la sentencia por el juzgado de instancia, está en plena consonancia con la doctrina actual del Tribunal Supremo en la condena en costas a los bancos, cuando se está litigando con consumidores acerca de la nulidad de cláusulas de contratos bancarios o contratos usurarios con condiciones generales abusivas insertadas en los de adhesión por el oferente.

Y ese criterio tiene toda su lógica. El art. 395 de la LEC, persigue, evitar la condena en costas al litigante allanado, si antes de la reclamación judicial no ha tenido conocimiento o no consta habérsele otorgado ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo. El precepto al cual hemos hecho referencia, intenta establecer un beneficio al litigante vencido, cuando el allanamiento antes de contestar a la demanda, ha evitado la continuación del procedimiento judicial. Otra cuestión bien distinta,  es cuando la actuación del demandado, previa a la demanda, ha determinado en la parte actora la necesidad de acudir a los tribunales a defender sus derechos, a causa de la inacción o el silencio de la parte demandada, como es el caso del Banco Sabadell que ha esperado a ser demandado para aceptar las reclamaciones extrajudiciales formuladas por su cliente.

El allanamiento que ha realizado el Banco Sabadell, en sí mismo, está revestido de una mala fe apreciable por cualquier lego en derecho: “… Voy a esperar a ver si el cliente se atreve a demandarme, necesitando contratar para ello a un abogado y un procurador, realizando  un desembolso de gastos previo a la demanda, al que tal vez, no esté dispuesto”.

Banco Sabadell (Foto: Sabadell)

Desde la altisonancia de la empresa financiera, que tiene contratados, de antemano, despachos de abogados que defiendan sus derechos, y pleitear no le causa ningún gasto extra, es donde se aprecia mejor la mala fe del banco demandado: ”… Una vez que el cliente ha presentado la demando y ha gastado dinero en procurador y abogados, entonces me allano y no pago las costas… ”.

La necesidad de la parte más débil de solicitar el auxilio jurisdiccional, es objetivamente reprochable al banco, por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación, denotando que la reclamación del cliente es tan justa y legitima que merece el allanamiento para evitar el pago de las costas procesales.

Esta actitud maliciosa del uso de la trampa procesal del allanamiento existiendo una reconocida mala fe en la actitud procesal, es lo que lleva al banco a ser condenado al pago de las costas, incluso allanándose. Esta estrategia procesal, donde se juega con la ley de los grandes números, mediante la cual sólo un 10 % de los clientes que protestan por escrito acuden a los tribunales a defender sus derechos, es lo que hace que la entidad financiera deba de ser condenada en costas. Si no sucediera así, los bancos estarían beneficiándose del efecto disuasorio que en los clientes se produciría en el caso de que estos demandaran judicialmente, hicieran frente a los gastos de abogados y procurador para iniciar una justa litis y después, ese gasto nunca sería resarcido por el banco, a causa de su allanamiento antes de contestar a la demanda. En definitiva, supondría un ataque al crédito o derecho del actor.

Ahora bien, debe existir a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial. La mala fe,  supone un incumplimiento reiterado y malicioso de lo hacer debido durante un tiempo dilatado, un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una legítima y protegida por el Derecho. Ignorando las reclamaciones del consumidor y usuario de productos bancarios obligándole a acudir al  proceso judicial.

Este tipo de allanamientos, se puede considerar que se efectúan en fraude de ley y en perjuicio de tercero, en este caso del consumidor y usuario de productos bancarios, ya que obliga al tribunal a poner inmediato fin al juicio y dictar sentencia tal y como se regula en el art. 21 LEC, terminando el procedimiento por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles que encuentra acomodo en el art. 6.2 CC, pero esta renuncia de derechos no es admisible si perjudica el interés público o a terceros, y el párrafo cuarto de ese precepto penaliza el fraude de ley, al ser un acto de allanamiento  realizado al amparo del art. 21 de la LEC,  pero que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y la actitud del allanamiento, en estos casos, es contraria a la Ley.

Nuestro ordenamiento jurídico persigue la posibilidad de que los terceros, en este caso el actor de la reclamación al Banco Sabadell, puedan resultar afectados como consecuencia de un allanamiento que trae causa de la reclamación de un contrato celebrado con un consumidor. El allanamiento de la empresa financiera  afecta al derecho ejercido de buena fe en los tribunales, del usuario de productos bancarios.

Jurisprudencia

Para evitar esta continua celada que tienden los bancos a usuarios y tribunales el Tribunal Supremo ha salido al paso en su sentencias nº  472/2020, de 17 de septiembre de 2020 y nº 31/2021 de  26 de enero de 2021, que “… en aquellos procedimientos sobre cláusulas abusivas donde el consumidor vea estimadas totalmente sus pretensiones, la banca abonará todas las costas procesales. Lo contrario produciría un efecto disuasorio en los consumidores…”

En la citada sentencia de fecha 26 de enero de 2021, El TS  declaraba, lo siguiente:

“… La regulación de la imposición de las costas procesales que se contiene en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho comunitario, y en concreto, con la Directiva 93/13, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia.

El respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva 93/13).

La STS 419/2017, de 4 de julio, aplicando el mencionado principio de efectividad del Derecho de la UE declaró que, “en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos”.

De hecho, a juicio de la Sala Primera, se estaría produciendo “un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”.

El TS concluyó en aquel momento, que la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas del principio de efectividad del Derecho de la UE, de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, y de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

En aquel caso, la resolución recurrida sostenía que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargaba con parte de las costas devengadas en la primera instancia por la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. La Sala Primera del TS estimaba en esa sentencia  el recurso de casación presentado por el consumidor  y revocaba el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y lo sustituyó por el de la condena a la entidad bancaria demandada al pago de todas las costas procesales.

En sintonía con el Tribunal Supremo,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 16 de noviembre de 2015 (JUR 2015305829), argumentó:

“… porque las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias —artículos 241 y 394.1 de la LEC—. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquellos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas».…”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012/111843), resuelve del siguiente modo, «si bien hay supuestos de reclamación de cantidad en las que podría resultar fácil determinar la cuantía por la que haya de proseguir el litigio en caso de allanamiento parcial, en la gran mayoría de los procedimientos no resultará posible, sin que pueda perjudicarse al demandante cuyas pretensiones iniciales se han estimado totalmente no haciendo la correspondiente imposición de costas al demandado al que no asistía razón jurídica alguna…”

Esperemos que este criterio asumido por el juzgado de primera instancia de Móstoles, sea seguido por la inmensa mayoría de los tribunales, en beneficio de la parte más débil del proceso, que siempre en el consumidor de los productos bancarios cuando en ellos se produce un quebranto en el derecho a la información al usuario minorista en el momento de la contratación, comercialización y asesoramiento por parte de la entidad financiera.

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