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Condenada Caixabank a devolver 40.000€ a los herederos de un cliente por incumplir deber de información

El juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, ha dictado una sentencia en fecha de 20 de septiembre de 2021, a resultas de una demanda mediante la cual declaró resuelto el contrato de adquisición de unos bonos, suscrito por la madre fallecida de los demandantes, condenando CAIXABANK a abonar a los herederos la cantidad de 40.000 € objeto de la inversión, más los intereses legales desde que se cargó en cuenta la referida operación, descontándose cualquier renta o beneficio percibido por los actores y por la fenecida, más los intereses legales desde esas fechas de percepción, y devolviéndose por los actores a la demandada los títulos correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Lo novedoso de la sentencia, aparte de lo importante de la cantidad a devolver y de los cuantiosos intereses a pagar por Caixabank a los clientes, radica en que la magistrado juez, hace una magnifica fundamentación sobre:

  • La diferencia entre el asesoramiento a un cliente y la simple intermediación del comisionista.
  • Determina con mucha claridad desde cuando se contabilizan los díes a quo para determinar si existe caducidad o no de la acción emprendida por el actor
  • La anulabilidad del contrato por existir un error en el consentimiento del consumidor por quebranto del derecho a la información al inversor, por parte del comercializador y asesor bancario del producto tóxico.
Juzgados de Plaza Castilla, en Madrid. (Foto: Economist & Jurist)

Sobre la caducidad de la Acción. La sentencia hace suyos los argumentos de la parte actora sobre la caducidad de la nulidad, respecto de la orden de compra de Valores Aisa 08/11 5% BO, formalizada el en el año 2006, se ejercitó dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 Cc., aplicando el cómputo del plazo según la determinación del dies a quo resultante de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en S. Pleno T.S. 19.Feb.2018, que lo sitúa el tiempo de consumación del contrato, según la dicción literal de aquel precepto. Declara dicha resolución que:

“Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.”

En ese mismo sentido se pronuncia, específicamente para los bonos Fergo Aisa, la citada STS 23.Nov.2018, declarando que:

“Esta Sala ha tratado de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

En este supuesto, el riesgo que se ha materializado ha sido el de la pérdida de la inversión, puesto que en la fecha en la que los bonos debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que tuvo lugar en el año 2011. No es relevante a estos efectos la fecha en que se produjo un retraso en el pago del cupón. Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción.”.

En el presente caso, los Valores Aisa 08/11 5% BO, fueron adquiridos el 25 de Julio de 2006, con vencimiento a Agosto de 2011, y la demanda se presentó el día 22 de Julio de 2015, antes por ello de haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad relativa.

Error-vicio en la prestación del consentimiento. Deber de información de la entidad financiera comercializadora

La sentencia llega a discernir sobre la posible concurrencia de un error en la prestación de consentimiento por el cliente, al suscribir la orden de adquisición de 25 de Julio de 2006. Según la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Madrid, resulta esencial determinar en la litis planteada por el minorista consumidor, si la entidad financiera que comercializó el producto cumplió con los deberes mínimos de información legalmente soportados. A cuyo respecto, se recuerda que es la entidad financiera la que soporta la carga de demostrar el correcto cumplimiento de esa obligación.

En el supuesto enjuiciado, se vulneró de modo absoluto la obligación de proporcionar información escrita a la demandante. Pues no se le hizo entrega de documento informativo pre-contractual de ninguna clase, como pudiera serlo un folleto informativo, una nota de valores o cualquier clase de documento escrito explicativo de la naturaleza, el funcionamiento y los riesgos del producto. El único documento exhibido fue la propia orden de adquisición, simultánea al momento de perfección del contrato, insuficiente por falta de tiempo material para un análisis sosegado por el cliente, máxime cuando emplea terminología financiera de difícil comprensión, y se presenta en una tipografía de difícil lectura. En aquél entonces no estaba vigente el actual art. 80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el que se exige para los contratos “b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.” Pero tomando como parámetro de referencia esa normativa, se destaca que el tamaño de la letra del clausulado al dorso de la orden de adquisición es inferior a 1’5 mm.

Junto a lo anterior, queda probado en el juicio, que no existe prueba alguna de que se procurase a la demandante ninguna clase de información verbal complementaria o aclaratoria. La testigo que compareció en juicio, manifestó que no prestó servicios en la oficina en que se produjo la comercialización sino a partir del año 2008, es decir, con posterioridad a emitirse la orden de compra.

Es irrelevante para el sentenciador, que al tiempo de los hechos no hubiera entrado en vigor la normativa Mifid, pues ello no exonera a la entidad financiera de su deber de información, Como declara la S. T.S. 17.May.2017 “Con relación a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera, constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis., LMV), como en la pre MIFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a 258 inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.”

El incumplimiento del deber de información permite presumir la concurrencia de un error-vicio en la prestación del consentimiento, valorado en relación con el perfil y circunstancias del cliente. En el presente caso, en el escrito de demanda se relata que la demandante únicamente tiene formación y experiencia profesional como funcionaria en el sector sanitario, y se afirma que carece de conocimientos financieros. La parte demandada no niega, ni contradice o se opone a tales hechos, que en consecuencia se tienen por tácitamente admitidos de conformidad con el art. 405.2 L.E.c.

Por todo lo expuesto, resulta de aplicación lo declarado en la repetida STS 23.Nov.2018, cuando declara que “En todo caso, no se ha aportado al proceso la documentación en la que conste qué información facilitó el banco a los demandantes sobre la naturaleza y riesgos del producto ofertado. En el contrato suscrito no se contenía información adecuada al respecto, es más, la mención a la existencia de un pacto de recompra hacía que el cliente pudiera estar confiado en que el banco le restituiría en todo caso el precio pagado por los bonos. En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia ha actuado de un modo razonable al no otorgar trascendencia a la prueba testifical practicada a instancias de la entidad demandada.

En lo referente al perfil de los clientes, que el codemandante hubiera invertido cantidades moderadas en participaciones preferentes y en un fondo de inversión, o que tuviera un plan de pensiones, no supone necesariamente que pudiera conocer que en un contrato de compraventa de bonos celebrado con el banco «con pacto de recompra», la restitución del capital no estuviera garantizado. Tanto más cuando se trató de inversiones ofertadas por la misma entidad bancaria y no ha probado que en ellas se hubiera informado adecuadamente al cliente sobre la naturaleza y los riesgos de los productos de inversión ofertados.

Bankia y CaixaBank, dos de las entidades más demandadas por este tipo de cláusulas abusivas. (Foto: Albert Gea)

8.- Por último, la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento que invoca la recurrente se encuentra superada por la establecida por esta sala a partir, fundamentalmente, de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014.

Cuando la empresa de inversión incumple su deber de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto ofertado, el error puede presumirse. El error que recae sobre el riesgo de pérdida del capital invertido es un error esencial. Y el error que proviene del incumplimiento del deber de información adecuada, y con antelación suficiente, por parte de la empresa de inversión hace que el mismo sea excusable”.

En consecuencia, la sentencia dictada por el juzgado nº 1 de Primera Instancia de Madrid, ha remarcado aspectos esenciales de la contratación bancaria, donde el derecho a la información que merece todo consumidor de productos bancarios, cuando se quebranta, tiene efectos negativos contra el comercializador. La propia sentencia nos ha marcado los criterios que se han de seguir para conocer cuando comienza el dies a quo para la contabilización de los cuatro años que tiene el le demandante para solicitar la nulidad del contrato por error/vicio en el consentimiento y nos demuestra como los actos preliminares y coetáneos a la contratación de una empresa financiera, con un consumidor, son importantes a la hora de iniciar la litis contra un banco que ha ocultado información preciosa para que un consumidor pueda decidir con pleno criterio, si contrata o no un producto bancario de inversión, en este caso complejo y tóxico.

El fallo de la sentencia, estimó la demanda interpuesta por el cliente contra Caixabank SA, declaro haber lugar a la misma y en su virtud, declaró resuelto el contrato de adquisición de bonos AISA 2006 suscrito por su madre fallecida, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.000€ objeto de la inversión, más los intereses legales desde que se cargó en cuenta la referida operación, descontándose  cualquier renta o beneficio percibido por los actores y por su madre, más los intereses legales desde esas fechas de percepción, y  devolviéndose por los actores a la demandada los títulos correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada .

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