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El 2 de enero de 2021 entró en vigor la orden ministerial que regular los créditos revolving

En el BOE núm. 203, de 27 de julio de 2020, páginas 58048 a 58063, se publicó por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, una ya olvidada Orden Ministerial, que regula, de alguna manera, los créditos revolving vinculados a las tarjetas de crédito comercializados por las entidades financieras y a veces, también vinculadas a las grandes cadenas comerciales y empresas de distribución de servicios que buscan la fidelización del cliente.

Pero lo que hace que esta orden ministerial de 24 de julio de 2020 sea noticia para todos los consumidores a comienzos de este año 2021, es que su entrada en vigor está prevista para el 2 de enero de 2020, según esta previsto en su disposición final segunda de la citada orden.

En consecuencia, los efectos de esta norma comienzan a aplicarse en plenas fiestas de Navidad, cuando los sufridos españoles están haciendo el tremendo esfuerzo económico, social y moral de intentar crear la ficción de que existe una tradicional normalidad navideña, haciendo las mismas o similares compras y regalos  para sus familias, igual que siempre lo han hecho desde que tienen uso de razón, pero esta vez, utilizando en masa las tarjetas de crédito revolving para aplazar los pagos, (porque la Nueva Normalidad del Gobierno era tan fatua como sus promesas y se ha evaporado en pocos días).

Ante esta tesitura, este método de financiación fácil y extremadamente caro, llamado revolving, se convierte, indirectamente, en el protagonista del consumo navideño y en la próxima preocupación para los consumidores y usuarios para la cuesta de enero y febrero que se nos viene encima.

Estos créditos que están asociados a las tarjetas de plástico que usamos como instrumentos de pago tienen como característica principal, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad al ciudadano medio y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular de la tarjeta. Esos instrumentos financieros de bolsillo, están preparados para que el usuario pueda modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

La terrible realidad de esta modalidad de créditos, reside en que dan lugar a que la amortización del capital utilizado se realice en un período de tiempo muy prolongado, lo que a la postre supone, el pago por el consumidor de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida y que nunca la pueda llegar a amortizar, unido a esto a un sinfín de comisiones y seguros vinculados al riesgo financiero adquirido, que convierten las compras realizadas en una auténtica pesadilla, a medio plazo.

Contenido de la Orden Ministerial:

A tenor de lo expuesto al comienzo de este artículo, esta orden ministerial que entra en vigor el 2 de enero, viene a intentar definir, corregir, regular y poner límites a esta modalidad de créditos y para comenzar, en su exposición de motivos, define que es un crédito revolving:

“… Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving… El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelven a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses…”

En el capítulo III bis de la Orden ministerial de 24 de julio de 2020, el Ministerio marca unas normas relativas a los créditos al consumo de duración indefinida entre los que se encuentran los créditos revolving, determinando en su artículo 33 bis, el ámbito de aplicación de la norma a esta modalidad de crédito al consumo en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado o esta duración es indefinida.

La orden ministerial desarrolla en el art. 33 ter, la obligatoriedad del financiador de informar al consumidor de este tipo de productos financieros y de proporcionarle una información precontractual, como requisito previo a la concesión del riesgo, siendo esta información la normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio:

  1. a) la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
  2. b) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término revolving.
  3. c) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
  4. d) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
  5. e) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
  6. f) La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
  7. g) Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo..

La citada orden ministerial determina y subraya que sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera.

En el artículo 33 quater de la orden ministerial, se prevé el derecho al desistimiento por parte del cliente y en el artículo 33 quinquies, se define la información que el financiador ha de ofrecer al cliente periódicamente, es decir, trimestralmente:

  1. a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;
  2. b) El tipo deudor.
  3. c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito.
  4. d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.

Cuando coexistan en el periodo de liquidación distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsando las disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, la entidad facilitará la información señalada en el apartado 1 de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.

En el documento de liquidación que deben facilitar las entidades al prestatario, se recogerá la información requerida de forma desglosada para cada modalidad de pago establecida en el periodo de liquidación, de forma que el cliente pueda verificar y comprender adecuadamente la liquidación efectuada.

Cuando con posterioridad a la contratación del crédito señalado en el artículo 33 bis la cuantía de la cuota de amortización mensual sea inferior al importe anual de las cuotas a pagar por el crédito al que se refiere el artículo 33 bis tendrá por objetivo amortizar una cuantía mínima anual del 25 % del límite del crédito concedido, la entidad añadirá la siguiente información a la señalada en el apartado 1:

  1. Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual.
  2. El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Por último y, en lo relativo a la información adicional, que ha de recibir el cliente, el Artículo 33 sexies determina que, cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:

  1. a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior.
  2. b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
  3. c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.

La orden ministerial también regula sobre estos créditos revolving, que cuando se amplíe el límite del crédito señalado en el artículo 33 bis, la entidad deberá comunicar al cliente de forma individualizada, con una antelación mínima de 1 mes, el nuevo límite, la cuantía de la deuda acumulada hasta ese momento, la nueva cuota que deberá pagar, en su caso, la información prevista en el artículo 33 quinquies.

No obstante, no será necesario realizar esta comunicación cuando la entidad autorice excepcionalmente y de forma unilateral disposiciones del crédito referido en el artículo 33 bis por encima del límite del crédito concedido, es decir, siempre que las cuotas mensuales a pagar en un año, sean por un importe inferior al 25 % del crédito y que el importe dispuesto por encima del límite se incluya en su totalidad en la cuota correspondiente a la siguiente liquidación del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, en relación con los excedidos tácitos.

Cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito a que se refiere el artículo 33 bis, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito señalados en el artículo 33 ter.1 se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.

En los artículos Artículo 33 septies y octies se determinan los requisitos de forma y entrega de la información al cliente por la entidad financiera, la cual suministrará la información en papel u otro soporte duradero, de conformidad con lo que se acuerde contractualmente entre la entidad y el cliente. A estos efectos, se considerará duradero todo soporte que permita al cliente al que se transmite información personalizada conservarla, recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y reproducirla de forma idéntica a la información recibida, no pudiendo cobrar al cliente por el suministro de la información indicada en los artículos 33 ter, 33 quinquies y 33 sexies.2 y 3, siendo facilitada de forma gratuita una única vez al mes, siempre que no se reciba en ese mismo mes junto con la información periódica detallada que señala la orden ministerial.

La entidad y el cliente podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de la información prevista, pero estos serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por la entidad, dejando una espita abierta a que los gastos extraordinarios de información, se cobren igual que se están cobrando actualmente.

Origen de esta Orden Ministerial:

La orden ministerial no nace por generación espontánea, sino que nace a raíz de la sentencia de fecha  4 de abril de 2020 dictada por el Tribunal Supremo que entre otros fundamentos de derecho crea la doctrina rectora sobre este tipo de productos  y determina que “…no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

En esta sentencia, la doctrina del Tribunal Supremo tiene como base motriz de la misma, la desproporción de los intereses de las tarjetas revolving en relación con los tipos medios indicados por el Banco de España y como todas las sentencias que últimamente dicta el supremo contra los intereses de la banca, el ponente es el magistrado Rafael Sarazá y remarca de nuevo la doctrina que el mismo Tribunal determinó en la sentencia de 25 de noviembre de 2015: “… el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de crédito…”.

En la sentencia de 4 de abril de 2020, a Sala del Supremo indicó que “… el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores…”

A su vez, el Tribunal Supremo resuelve que deben de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el tipo de consumidores que solicitan tales operaciones financieras, los cuales suelen tener agotado el crédito tradicional bancario y las características de las tarjetas de crédito revolving:

  • El crédito no tiene un número fijo de cuotas, no existe un número determinado de disposiciones máximas que el cliente pueda efectuar.
  • Carácter rotativo: el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos para restituirlo.
  • El titular de la tarjeta de crédito puede reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe.
  • El crédito se puede usar repetidamente.
  • El prestatario realiza pagos con base únicamente en la cantidad que actualmente esté usando o retirando, más el interés correspondiente.
  • El prestatario puede devolver el crédito en varios plazos a lo largo de cierto tiempo (sujeto a una cuota mínima establecida) o en un solo pago a realizar en cualquier momento.
  • A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo durante dicho período, el crédito revolving implica que ni la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado.

En suma, la sentencia del Tribunal Supremo ha determinado que si los intereses de los créditos revolving, son superiores al tipo determinado en los índices oficiales que publica el Banco de España para estos productos, son nulos por usurarios, todo ello en línea con la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 628/2015 de fecha 25 de noviembre ya fijó los criterios y la doctrina que determina si los intereses aplicados a ese tipo de contratos son usurarios o no. El TS anuló una línea de crédito al 24,6%, por ser “más del doble del interés medio de los créditos”.

A tenor de la doctrina sentada por estas sentencias, al consumidor, no sólo le son aplicados este tipo de productos con unos tipos de intereses excesivos cuando este realiza la contratación de un préstamo o una tarjeta revolving, sino que además, el consumidor, en general, no es informado por las compañías financieras de los riesgos de la contratación de tales productos financieros y mucho menos de sus altas comisiones (de apertura, de reclamación de saldos deudores, de mantenimiento y simplemente de cuota de tarjeta).

A partir de ahora, se va a limitar la concesión masiva de este tipo de productos, seleccionando y reduciendo el tipo de consumidores que pueden llegar a ser usuarios de estos créditos, con el objetivo de reducir las reclamaciones judiciales, poner coto a los altos tipos de interés aplicados a los créditos revolving y normalizar un mercado que ha producido litigiosidad y quebraderos de cabeza para los sufridos consumidores y usuarios.

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

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