Condena en costas a Caixabank por la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información

La continua litigiosidad que se produce entre clientes minoristas y entidades financieras en los tribunales españoles está produciendo una ingente jurisprudencia menor, que no por estar dictadas las resoluciones por juzgados de primera instancia, carece de calidad. Estas resoluciones están sacando a la luz los tremendos defectos de la comercialización de productos bancarios a los consumidores, la falta de preparación de los empleados de las empresas financieras y, sobre todo, la falta de escrúpulos de estos operaciones de la banca, en la “colocación” de productos financieros complejos y en una parte tóxicos, a clientes cuyo perfil desaconsejaba que se le ofrecieran este tipo de productos de inversión.

La presión a los empleados bancarios, por parte de sus superiores, para que ofrezcan productos de rentabilidad dudosa y alto riesgo de pérdida del capital invertido a inversores minoristas y conservadores, pero que producen grandes beneficios a las entidades en forma de comisiones, nos ha llevado a que los abogados especialistas en derecho bancario nos pongamos manos a la obra para defender los derechos de estos clientes, especialmente los más vulnerables a la voracidad de los bancos.

La selección de los clientes de las oficinas bancarias por parte de los comerciales de las empresas financieras para ser susceptibles de que acepten contratar estos productos, es otra de las partes más sangrantes de estos procedimientos judiciales, donde se juega en muchas ocasiones con la ignorancia, la edad, la falta de preparación cultural, la antigüedad y la confianza en el banco y en los empleados de la entidad financiera por parte de los clientes, que a la postre verán frustrada su inversión financiera, a causa de una defectuaos a comercialización y asesoramiento.

Con este pequeño prólogo, vamos a desarrollar este opúsculo y describir el supuesto de hecho que va a dar lugar a una magnifica sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 77 de Madrid el pasado 7 de septiembre de 2020, contra los intereses de Caixabank, empresa financiera demandada en este asunto.

Los antecedentes

El origen del problema que puso en peligro la recuperación de los ahorros de estos clientes de Bankpime, comenzó con la comercialización por parte de este banco de los bonos de una empresa constructora llamada AISA que formaba parte del mismo grupo empresarial que esa entidad financiera.

Bankpime (Banco de la Pequeña y Mediana Empresa) era un pequeño banco catalán con sede en Barcelona, participado por del grupo empresarial Agrupación Mutua. Este banco colocó entre sus clientes un producto de inversión llamado “Bonos AISA 5% 2006”, tras ser previamente seleccionados por los directores de las oficinas del banco, entre los más débiles, pequeños ahorradores, jubilados y con poca o ninguna formación financiera.

La técnica de comercialización que utilizaba el banco era simple y muy utilizada por la banca, en general, para colocar a sus clientes productos de alto riesgo: primero se le hacía saber al cliente que el producto era seguro, que era un producto bancario de ahorro con pacto de recompra por parte del banco, en caso de no devolverse el depósito a su vencimiento, con un interés de un 5 % anual pagadero en agosto de cada año y con un vencimiento del depósito en cinco años, después de los cuales se recuperaría en capital invertido. No se le entregó al cliente la copia de la nota de valores presentada en la CNMV con las características del producto y el cliente creía en todo momento que estaba contratando una operación de plazo fijo con la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos. Pero nada más lejos de la verdad. El bono AISA era un bono de empresa, no había sido analizado por ninguna sociedad o agencia de calificación, no se podía comercializar ni en el mercado secundario, había un riesgo altísimo de no recuperar la inversión, carecía de vencimiento anticipado, la sociedad que había emitido el bono era del grupo empresarial del propio banco comercializador que asesoraba a sus clientes para que lo adquirieran y se le ocultaba también al cliente, que AISA estaba en quiebra contable, que había sido suspendida de cotización en la Bolsa de Barcelona a causa de una sanción, unos pocos meses antes y que la emisión de los bonos de 2006 servía para poder cubrir la emisión de 2001, dado que la sociedad AISA carecía de liquidez para devolver a los compradores de los bonos el capital invertido en la emisión de bonos AISA del año 2001.

En el año 2008 sucedió lo que se temía: no se podía pagar el rendimiento anual de los bonos y AISA hubo de aplazar su pago. En el año 2009 AISA pagó a los inversores un 60 % del rendimiento anual del bono y el año 2010 el restante del rendimiento anual del bono del año 2009. No se volvió a cobrar ni un rendimiento más por parte de los bonistas. La comisaria del sindicato de bonistas, era la asesora jurídica del propio banco comercializador, Bankpime. Ante esta tesitura, los bonistas, tras diversas reuniones en Barcelona con AISA y la comisaria y tras muchas promesas de pago incumplidas, se les ofreció canjear los bonos por acciones de la sociedad ASIA FERGO, la misma sociedad que no podía cumplir con sus compromisos. Una gran parte de los bonistas rechazaron este canje y al llegar el vencimiento del bono, es decir en agosto de 2011, ningún bonista había podido recuperar el capital invertido.

El 29 de septiembre de 2011, BANKPYME y CAIXABANK S.A.  firmaron un contrato privado de compraventa, elevado a público el 11 de diciembre de 2011,  por medio del cual, CA1XABANK adquiría los activos y  pasivos bancarios del banco cedente, excluyéndose de la cesión los pasivos contingentes  derivados  de la actividad bancaria, haciéndose constar que la enajenación del negocio bancario no suponía sucesión universal en la posición del vendedor, es decir, excluyendo todos los productos bancarios comercializados por Bankpime que pudieran suponer reclamaciones de los clientes engañados y perjudicados por BANKPYME.

Todos los clientes de Bankpime, incluidos los bonistas, recibieron en sus domicilios cartas informativas remitidas por parte de Bankpime y de Caixabank anunciándoles la absorción del negocio bancario de Bakpime por parte de Caixabank, la conversión de sus contratos aperturados en Bankpime en contratos de Caixabank sin necesidad de tener que firmar documento alguno y que todas las cuenta de valores donde estaban depositados los bonos AISA, pasaron a ser cuentas de valores en Caixabank, quién desde ese momento se encargó de custodiar los bonos de los clientes cobrándoles unas comisiones altas, incumpliendo la promesas efectuadas en las cartas de bienvenida a CAIXABANK de “respetar todas las condiciones que los clientes de Bankpime tuvieran en el momento de la absorción”

Poco después, Bankime cambió de denominación pasándose a llamar IPME 2012 S.A., perdió su ficha bancaria, presento concurso de acreedores y su filial AISA FERGO también presentó concurso de  acreedores unos meses después, con lo que los inversores de AISA FERGO y de Bankpime se encontraron en medio de la tormenta perfecta para no cobrar ni un céntimo de su inversión: El comercializador de los bonos y el emisor de los mismos, estaban ambos en concurso de acreedores y el adquiriente del negocio bancario del banco comercializador (CAIXABANK) se negaba a devolver el capital invertido a los bonistas.

Ante esta situación, en el otoño del año 2013, los bonistas acudieron al bufete de abogados Quercus Jurídico para exponer la situación y desde el bufete se trazó una estrategia de actuación, después de constituir una asociación de afectados. Se presentaron cartas de reclamación a Caixabank, la cual dirigió a los inversores bonistas a que reclamarán sus ahorros en el concurso de acreedores de Bankpime (en ese momento IPME 2012 S.L.). También se dirigió una carta al defensor del Pueblo, no siendo admitida la reclamación por parte de esta institución, negándose en todo momento, Caixabank, a cumplir con su obligación de devolver a los inversores el dinero invertido en el banco Bankpime, al cual Caixabank acababa de adquirir todo su negocio bancario. De este modo de abrió la vía de la reclamación judicial.

Tras iniciarse por parte de los bonistas, encabezados por el bufete Quercus Jurídico, demandas individualizadas en los juzgados de primera instancia de muchas ciudades españolas, comenzaron a dictarse sentencias que dieron la razón a los clientes de Bankpime con la misma resolución: Caixabank tenía que devolver el dinero a los inversores.

El supuesto de hecho es el siguiente:

Dos clientes de Caixabank eran titulares de los Bonos AISA 08/11 5% BO, a causa de la recomendación y colocación por parte de los comerciales de la oficina de Bankpyme sita en la calle María de Molina de los Bonos AISA 08/11 5% BO. Tales valores Bonos AISA 08/11 5% BO fueron vendidos a los clientes de Bankpyme (ahora Caixabank), quienes los suscribieron por medio de un “contrato de compraventa con pacto de recompra” de esos activos financieros. Así pues, dicho contrato de compraventa, tenía como características especiales, de las que se han de destacar que en la “fecha de recompra”, el banco estaría obligado a recomprar los citados valores (bonos), y el titular a revender al citado banco la titularidad de dichos activos financieros por el precio indicado en el efectivo de recompra fijado en dicho contrato, es decir al mismo precio que Bankpyme los vendió a la tía de mis clientes.

Los demandantes eran clientes de Bankpyme y ahora de Caixabank, desde hace más de 10 años, en fecha de 10 de julio de 2006 suscribió a través de Bankpyme, Bonos AISA 08/11 5% BO, por sugerencia del departamento comercial de la oficina de Bankpyme antes referenciada.

Por parte de la oficina, se le aseguró un interés (5% anual por los años que duraba la inversión), que no tenía ningún riesgo, que era un depósito de renta fija, que la mercantil AISA Fergo era muy solvente, que Banco Bankypme respondería en caso de riesgo, y además existía un pacto de recompra de la inversión por parte del banco Bankpyme (ahora Caixabank), y sobre todo que tenían liquidez total en el mercado secundario, lo cual no era cierto y el cliente tampoco fue informado de este hecho. Los demandantes eran unos inversores minoristas clientes de CAIXABANK.

El pago de los intereses no se produjo como le indicaron en Bankpyme hasta tal punto, que solo se abonaron adecuadamente los primeros años. No se abonaron los intereses desde agosto de 2008. A día de hoy se le adeudan a los clientes, a causa de este producto toxico bancario los intereses correspondientes desde agosto de 2008 hasta su vencimiento, cosa que no ha sucedido la fecha de la presentación de esta demanda.

El método que utilizaba Bankpyme (ahora Caixabank) para comercializar estos bonos, consistía en ocultar que AISA Fergo era una empresa en crisis. A fecha de la emisión de los bonos Bonos AISA 08/11 5% BO la entidad emisora se encontraba en situación de quiebra técnica. Los clientes de Bankpyme y otros bancos, que suscribieron Bonos AISA 08/11 5% BO o acciones de AISA Fergo han perdido oficialmente su inversión después de que esta empresa haya presentado concurso de acreedores, el banco Bankpime haya desaparecido como tal habiéndose transferido la totalidad del negocio bancario a Caixabank, y el grupo Agrupación Mutua haya desaparecido como tal.

Caixabank, se opuso a la demanda alegando: una eventual acción sobre error vicio está más que caducada, que el demandante no era un consumidor, sino que tenía experiencia inversora. Una eventual infracción por incumplimiento de obligaciones de asesoramiento, derivados de una venta asesorada o como asesor de inversiones, también sería previo a la suscripción de los bonos, y, en cualquier caso, al referirse a obligaciones de prestación de servicios de inversión se aplica el régimen especial de prescripción del artículo 945 Ccom y que no existía incumplimiento alguno en 2006 cuando se firma la orden y que todos los problemas surgieron años después.

La parte actora solicitó en su demanda que se condenara a Caixabank:

Con carácter principal: Se declarará, que Caixabank (como sucesor de Bankpime) ha sido “negligente” en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como “prestador de servicios de inversión” y “comercializador” de los Bonos AISA 08/11 5% BO en una venta asesorada, y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, se le condene a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la devolución al actor de la suma invertida de 10.000 EUROS, más los intereses pactados de dicha suma la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución.

Subsidiariamente se solicitaba por los demandantes que se declarara que Caixabank ha sido “negligente” en el cumplimiento de sus obligaciones de “seguimiento de la Inversión e Información permanente” como asesor de inversiones y custodio y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, se le condene a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida de valor de su inversión, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que se concretan en la devolución al actor de la suma invertida de 10.000 EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución.

Desarrollo de la litis:

Se argumenta la condena en la sentencia  sobre los siguientes aspectos:

  • Sobre el Asesoramiento que prestan los bancos al inversor en el momento de la comercialización.

Se expone por el juzgado en la sentencia, que el Tribunal Supremo ha reiterado que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, como señala la sentencia n.º 62/2019, de 31 de enero, con cita de las sentencias n.º 677/2016, de 16 de noviembre, n.º 754/2014, de 30 de diciembre, n.º 397/2015, de 13 de julio, y n.º 398/2015, de 10 de julio.

  • Sobre la prescripción de la acción de daños y perjuicios.

Por todo ello la primera cuestión a analizar en el caso es la relativa a la posible prescripción de la acción del art. 1.101 del Código Civil que se invoca en la contestación, alegando la demandada que resulta de aplicación el plazo de prescripción que se fija en el art. 945 del Código de Comercio para el ejercicio de las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques. Sin embargo, se estima que el plazo para la prescripción de la acción para la indemnización por daños es el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, con la modificación del régimen transitorio de la Ley 42/2015, y no el de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio, pues la demandada no actuaba como mero agente o intermediario, así como que el plazo debe computarse desde el canje por acciones, momento a partir del cual el demandante pudo conocer el error. Así lo entiende la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 11ª, n.º 261/2015, de 30 de septiembre, cuando afirma que “la acción que se ejercita es de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual (art. 1101 y 1108 CC ) de la demandada, que habría suscrito, en el marco de la relación contractual que mantenía con la actora, determinados productos financieros sin su autorización, a la que por tanto no le es de aplicación el artículo 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual ( art. 1902 CC ) y por tanto el plazo de un año allí previsto, sino el de quince años establecido en el artículo 1964 CC . Y tampoco nos hallamos ante el supuesto del art. 945 del Código de Comercio, que se refiere a las acciones de responsabilidad dirigida frente a los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, para las que establece un plazo de prescripción de tres años”. En este sentido cabe citar las SSAP Coruña, secc. 4ª, 25/11/16 y 23/9/16; Murcia, secc. 1ª, 17/10/16; Madrid, secc. 13ª, 19/9/16, y secc. 11ª 30/9/15; y Álava, secc. 1ª, 1/6/15 y 30/12/15.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2017, siendo ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, en el recurso de casación 3587/2015, sentencia nº 652/2017 a tenor de la caducidad en un caso muy similar al que nos encontramos que el Alto Tribunal forma la siguiente doctrina sobre la caducidad de la acción:

“… TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento.

Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.

1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento…”

En consecuencia, la acción ejercida por esta parte no está caducada, dado que el plazo que señala el Tribunal Supremo en su sentencia, es de 15 años y en el momento de la presentación de la demanda, año 2018, no existía caducidad, dado que los productos tóxicos bancarios contratados por esta parte son anteriores al año 2015, y por lo tanto hay un plazo de 15 años para el ejercicio de este derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor de un producto bancario como consecuencia del incumplimiento del derecho a l información.

Es de ver la modificación del Código Civil Art. 1964*Los contratos nacidos antes del año 2015 (modificación Cc) tendrán una prescripción de 15 años con el límite de 5 años desde la entrada en vigor de la norma (máximo octubre 2020).”

  • C) Sobre la consideración de los Bonos AISA como productos bancarios complejos

En el caso nos hallamos ante la adquisición por parte de los demandantes de bonos que tienen la consideración de productos financieros complejos, habiendo sido así considerados en las sentencias del Tribunal Supremo n.º 339/19, de 12 de junio y n.º 667/18 d, de 23 de noviembre. Se trata en definitiva de productos de inversión que escapan al normal entendimiento de una persona carente de conocimientos o experiencia en el sector financiero, siendo asimismo productos de riesgo. Por todo ello nuestra legislación ha puesto un especial énfasis en la exigencia a las entidades que comercializan tales productos para que procuren a sus clientes una información clara y completa. Tales obligaciones vienen impuestas por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV), resultando de aplicación en la comercialización de obligaciones subordinadas por cuanto su artículo 2.2 establece que: Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros (…):2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo”.

  • Sobre los deberes de la empresa financiera para con el cliente minorista. Cumplimientos del deber de asesoramiento.

El art. 78 LMV obliga a las entidades de crédito, cuando prestan servicios de inversión, a respetar las normas de conducta contenidas en la Ley del Mercado de Valores. El citado art. 78 establece que “Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo”. En el caso el contrato se celebró con anterioridad a la reforma de la Ley de Mercado de Valores operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que resulta de aplicación desde el 21 de diciembre de 2007, que tuvo por objeto La modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Asimismo, el art. 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores vigente a la fecha de los hechos imponía a las “empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores” el deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 sobre la comercialización de otros productos financieros complejos, como son los SWAPS: “Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto”, añadiendo a continuación que “todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law-PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica «Good faith and Fair dealing» («Buena fe contractual»), dispone como deber general: «Each party must act in accordance with good faith and fair dealing» («Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe»). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar”. También resulta de aplicación al caso el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que estaba en vigor en el momento en que se suscribieron las órdenes de valores, y que establece un código de conducta de los mercados de valores, en cuyo artículo 4º se señala que las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer. Asimismo, el artículo 5 de tal código de conducta establece que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. En el caso, las partes han propuesto únicamente prueba documental, por lo que a ella deberá estarse a la hora de determinar la información verdaderamente suministrada a los demandantes, no habiéndose acreditado con dicha documental que se haya procurado a la parte demandante más información que la que aparece en la propia orden de valores, que se limita a reflejar el número de títulos (12) y la denominación del producto (AISA 8/11 5% BO), datos que por sí solos en modo alguno permiten comprender que se está contratando realmente, sin que se haga referencia alguna al riesgo de la operación, como tampoco en el reverso del documento, que ninguna referencia incluye relativa al riesgo de la operación, y eso que el artículo 5.3º del referido código de conducta establece que “La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos”. Tales normas de conducta han sido claramente incumplidas, pese a que el propio contrato de compraventa con pacto de recompra alude expresamente a las mismas en su estipulación 12º. Se ha incumplido igualmente el art. 4º del Código general de conducta de los mercados de valores, que como se dijo imponía a la parte demandada la obligación de recabar de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, no habiendo resultado probado que la demandada recabara tal información en modo alguno. En definitiva, la regulación imponía a la demandada la obligación de recabar información sobre las circunstancias financieras de los inversores  y prestar información suficiente sobre las características del producto financiero y sus riesgos, lo que ha incumplido, obligaciones exigibles a toda entidad que actúe no solo en el desarrollo de una actividad de asesoramiento, sino también al recibir o ejecutar órdenes de inversiones en valores, tal y como resulta del art. 79 LMV en su  redacción aplicable al caso, debiendo considerarse en todo caso que Bankpime actuó desarrollando una actividad de asesoramiento, pues resulta ciertamente difícil imaginar que los clientes, respecto de los que no consta especial experiencia financiera, acudieran a la entidad bancaria precisamente con la intención de adquirir un producto como los bonos AISA.

Como señala la sentencia n.º 62/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, “Nadie en su sano juicio acude a una oficina bancaria a contratar la pérdida de sus ahorros, ni conscientemente los pone en una situación de alto riesgo, ni compra un producto de tanto riesgo como las obligaciones subordinadas diseñadas para inversores sofisticados. Lo puede hacer un profesional, pero no un cliente de tipo medio ignorante del funcionamiento, entresijos y riesgos de los mercados financieros. El método de contratación siempre ha sido el mismo. O bien un empleado de la entidad llama al cliente, que siempre es cliente habitual de la entidad, con muchos años de permanencia en ella, y que por profesión, y formación no tiene otra fuente de información y asesoramiento que la que le ofrecen en su banco o caja de toda la vida, o bien aprovechando que el cliente va a la oficina a cualquier trámite, le ofrecen el nuevo producto con técnicas muy agresivas en las que predominan las ventajas; alta rentabilidad, con ocultación de los inconvenientes, de manera que con solo esa visión se decide invertir en los productos aconsejados, que se le presentan como los más  beneficiosos, en los que se insiste en que son muy parecidos a los plazos fijos tradicionales pero con mucha mejor rentabilidad, y disponibilidad inmediata. Nótese que los actores no son bróker, ni su actividad es la de inversionista en los mercados nacionales o internacionales.” Todo lo expuesto lleva a concluir que se incumplieron las obligaciones de información expresadas, y que tal incumplimiento determinó que la parte demandante realizara una inversión poniendo en riesgo el capital invertido sin pretenderlo.

  • Resulta acreditado el incumplimiento del deber de la información de la demandada.

En el caso además de resultar acreditado el incumplimiento o cumplimiento negligente de los deberes de información de la demandada en relación con los servicios de inversión prestados, resulta probada la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Este daño se identifica en la demanda con la pérdida del capital invertido en los reseñados bonos, que no han sido recomprados por la demandada, 12.000 euros, no poniéndose en duda en la contestación a la demanda dicha pérdida del capital. Ello resulta además de la documental aportada en la demanda relativa a la situación concursal de AISA, pues en el informe del art. 75 de la Ley Concursal confeccionado por la administración concursal, documento 21 de los aportados con la demanda, resulta que los demandantes tienen reconocidos por los bonos un crédito ordinario de 12.000 euros. El crédito difícilmente podrá cobrarse si se tiene en cuenta que el valor de mercado del activo y el pasivo por créditos privilegiados son prácticamente coincidentes, y que además con carácter previo deberán satisfacerse los créditos contra la masa, presumiblemente elevados habida cuenta de la magnitud del concurso.

  • Estimada la demanda se condena en costa a Caixabank

En virtud del art. 394 L.E.C., procede imponer las costas a la parte demandada, al haberse estimado sustancialmente la demanda. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/10/2003 «Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho». Asimismo en sentencias de 10/06/2003 y 16/05/2006 expone que “ Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, «no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda», pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda:

1.- Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada;

2.- Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal;

  1. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado».

El fallo fue exactamente el mismo que el suplico de la demanda.

“… ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA demanda interpuesta por D. ,contra CAIXABANK S.A., declaro que CAIXABANK (como sucesor de BANKPYME) ha sido “negligente” en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como “prestador de servicios de inversión” y “comercializador” de los Bonos AISA 08/11 5% BO en una venta asesorada, y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, condeno a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 9.363,93 € más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada…”

Esta sentencia no es una excepción

El Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias de fechas 3 de febrero de 2020, 15 de junio de 2020, 1 y 7 de julio de 2020 y otras anteriores también dictadas por el Tribunal Supremo en un caso similar a este, siendo el bufete de abogados Quercus Jurídico el ganador de todas estas sentencias dictadas por el Alto Tribunal y de las siguientes:

  • Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, Sala 1ª Pleno, S 29-11-2017, nº 652/2017, rec. 3587/2015, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena,
  • Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en un caso gemelo a este al tratarse de los mismos bonos AISA, el mismo banco Bankpime y el mismo adquiriente del negocio bancario Caixabank a este, que con fecha 23 de noviembre de 2018, Sala 1ª Pleno, S nº 667/2018, rec. 1003/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019, sentencia nº 590/2019, Sala 1ª Pleno, recnº 833/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, sentencia nº 619/2019, Sala 1ª Pleno, recnº 2981/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020, sentencia nº 64/2020, Sala 1ª Pleno, recnº 3034/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2019, sentencia nº 339/2019, Sala 1ª Pleno, recnº 527/2017, siendo ponente el Sr. Sarazá Jimena

Estas reclamaciones se han de efectuar mediante las demandas judiciales que se han de interponer por despachos expertos en Derecho Bancario, como Quercus Jurídico, el cual trabaja para poder recuperar a los consumidores y usuarios de productos bancarios, lo que el banco se ha cobrado de más en los productos contratados.

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.
Para consultas gratuitas sobre la recuperación del capital invertido y los intereses, por los clientes de Bankpime en Bonos AISA: contacto@superbiajuridico.es.

bankpyme, Caixabank, condena en costas

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Sobre nosotros

Legal Touch nace con la vocación de agrupar bajo su marca a firmas de abogados, economistas y consultores comprometidos con la excelencia profesional.

Nuestro objetivo es prestar, tanto a las personas jurídicas como físicas, servicios legales y de asesoramiento, en el ámbito preventivo y contencioso, en un marco nacional e internacional.

Contacto

 C/ Serrano 208. 28002 Madrid

 +34 911 080 380

 +34 915 784 570

 info@legaltouch.es


Copyright 2019 Legal Touch. Todos los derechos reservados.

Aviso Legal | Política de Cookies