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Condena en costas a banco tras allanarse en un caso de revolving por apreciar mala fe en la litis

Descubrió  que “su banco”  de toda la vida, le aplicaba un tipo de interés usurario a la tarjeta de crédito que utilizaba desde el año 2018

Un procedimiento judicial, al menos en el ámbito civil, se convierte en una suerte de  partida de ajedrez entre los letrados directores del procedimiento que representan los derechos de las partes contendientes. Las reglas de esa partida están tasadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la técnica de cada jugador va depurándose durante el tiempo, a causa del trasiego por tantos tableros como juzgados existen en España.

Aunque parezca mentira, en el noble arte del ajedrez también se hacen trampas. En el ajedrez, como en el derecho, se puede llegar al empate entre los contendientes, denominándose en ese juego, “tablas”.

Las tablas en un litigio judicial entre dos contendientes, se encuentran reguladas en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fija el pago de las costas causadas  en caso de allanamiento del demandado.

Según la doctrina predomínate, “… El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda, es decir, una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento”.

La L.E.C. prevé los siguientes supuestos sobre la condena en costas en este supuesto del allanamiento:

  • Una norma general: “… Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas…”.
  • Una excepción “… salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”
  • Una presunción de concurrencia de esa mala fe en dos casos concretos: formulación al demandado de “… requerimiento fehaciente y justificado de pago… ”, o “… haberse iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación…”.

Con este preámbulo, vamos a comentar la sentencia dictada por el juzgado nº 6 de Móstoles, la cual aplica a la perfección lo dispuesto por el legislador en el art. 395 de la L.E.C., en procedimiento judicial instando contra el Banco Sabadell por un cliente, consumidor minorista y usuario de productos bancarios, concretamente solicitando la nulidad del contrato de una tarjeta revolving emitida por el Banco Sabadell, el cual aplicaba un tipo de interés usurario al demandante.

Juzgados de Móstoles (Foto: Economist & Jurist)

El supuesto de hecho es el siguiente:

El cliente del banco Sabadell, autónomo desde hace muchos años y con negocio abierto en la localidad, descubrió  que “su banco”  de toda la vida, le aplicaba un tipo de interés usurario a la tarjeta de crédito que utilizaba desde el año 2018. Tras solicitar a la entidad bancaria la devolución de todo lo pagado de más, por intereses usurarios, comisiones abusivas y otros conceptos que se aplicaban como consecuencia de un contrato de tarjeta revolving, no recibió contestación a su reclamación formulada por escrito y con acuse de recibo, en la cual además, solicitaba al banco copia del contrato.

Ante esa situación de indefensión, interpuso una demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO, por existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés, subsidiariamente la acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, subsidiariamente la acción de daños y perjuicios provocados a la demandante por incumplimiento del derecho a la información en la contratación del producto financiero con sus correspondientes efectos legales frente a la mercantil demandada Banco de Sabadell S.A.

Dicta una sentencia en la cual le condena al banco al pago de las costas por apreciar mala fe en la litis

Una vez emplazado el banco, se personó en el juzgado y se allanó antes de contestar a la demanda, solicitando la no imposición de las costas, es decir, que no fuera condenado en costas.

El juzgado no cae en la trampa procesal que le tiende el banco Sabadell y dicta una sentencia en la cual le condena al banco al pago de las costas por apreciar mala fe en la litis.

Dice literalmente la sentencia en sus fundamentos de derecho primero y segundo:

“… PRIMERO.- Como reconoce el art. 21 la Ley de Enjuiciamiento Civil, el allanamiento tiene como consecuencia que el Juez, sin más trámites, dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés general o se hiciera en fraude de ley o en perjuicio de tercero, lo que dada la naturaleza de las pretensiones deducidas no ocurre en el presente juicio.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”. En el presente caso, de la documental aportada con la demanda se colige que la demandante cursó previo requerimiento a la entidad demandada (doc. 15), que fue desatendido por ésta, lo que ha obligado a impetrar el auxilio de los Tribunales, por lo que procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas…”

A consecuencia de estos fundamentos de derecho, sólo cabía el siguiente fallo:

“… FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Angel Cosedero Rodríguez en nombre y representación de …………………………… , contra BANCO SABADELL S.A., se DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ……… , del que penden las tarjetas nº  ……………………. y nº …………… , suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario, CONDENADO a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por razón del contrato, exceda del capital dispuesto con cargo al mismo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada abono.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada…”

Con este fallo, el juzgado sale al paso del intento del banco de realizar un fraude de ley sancionado en el art. 11.2 LOPJ, ya que el tribunal ha detectado que la intención del Banco Sabadell con el allanamiento no era otra que utilizarlo como instrumento para no ser condenado en costas. En este supuesto, el  juez no se ha visto vinculado por el allanamiento, produciéndose la condena en costas.

El criterio asumido en la sentencia por el juzgado de instancia, está en plena consonancia con la doctrina actual del Tribunal Supremo en la condena en costas a los bancos, cuando se está litigando con consumidores acerca de la nulidad de cláusulas de contratos bancarios o contratos usurarios con condiciones generales abusivas insertadas en los de adhesión por el oferente.

Y ese criterio tiene toda su lógica. El art. 395 de la LEC, persigue, evitar la condena en costas al litigante allanado, si antes de la reclamación judicial no ha tenido conocimiento o no consta habérsele otorgado ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo. El precepto al cual hemos hecho referencia, intenta establecer un beneficio al litigante vencido, cuando el allanamiento antes de contestar a la demanda, ha evitado la continuación del procedimiento judicial. Otra cuestión bien distinta,  es cuando la actuación del demandado, previa a la demanda, ha determinado en la parte actora la necesidad de acudir a los tribunales a defender sus derechos, a causa de la inacción o el silencio de la parte demandada, como es el caso del Banco Sabadell que ha esperado a ser demandado para aceptar las reclamaciones extrajudiciales formuladas por su cliente.

El allanamiento que ha realizado el Banco Sabadell, en sí mismo, está revestido de una mala fe apreciable por cualquier lego en derecho: “… Voy a esperar a ver si el cliente se atreve a demandarme, necesitando contratar para ello a un abogado y un procurador, realizando  un desembolso de gastos previo a la demanda, al que tal vez, no esté dispuesto”.

Banco Sabadell (Foto: Sabadell)

Desde la altisonancia de la empresa financiera, que tiene contratados, de antemano, despachos de abogados que defiendan sus derechos, y pleitear no le causa ningún gasto extra, es donde se aprecia mejor la mala fe del banco demandado: ”… Una vez que el cliente ha presentado la demando y ha gastado dinero en procurador y abogados, entonces me allano y no pago las costas… ”.

La necesidad de la parte más débil de solicitar el auxilio jurisdiccional, es objetivamente reprochable al banco, por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación, denotando que la reclamación del cliente es tan justa y legitima que merece el allanamiento para evitar el pago de las costas procesales.

Esta actitud maliciosa del uso de la trampa procesal del allanamiento existiendo una reconocida mala fe en la actitud procesal, es lo que lleva al banco a ser condenado al pago de las costas, incluso allanándose. Esta estrategia procesal, donde se juega con la ley de los grandes números, mediante la cual sólo un 10 % de los clientes que protestan por escrito acuden a los tribunales a defender sus derechos, es lo que hace que la entidad financiera deba de ser condenada en costas. Si no sucediera así, los bancos estarían beneficiándose del efecto disuasorio que en los clientes se produciría en el caso de que estos demandaran judicialmente, hicieran frente a los gastos de abogados y procurador para iniciar una justa litis y después, ese gasto nunca sería resarcido por el banco, a causa de su allanamiento antes de contestar a la demanda. En definitiva, supondría un ataque al crédito o derecho del actor.

Ahora bien, debe existir a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial. La mala fe,  supone un incumplimiento reiterado y malicioso de lo hacer debido durante un tiempo dilatado, un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una legítima y protegida por el Derecho. Ignorando las reclamaciones del consumidor y usuario de productos bancarios obligándole a acudir al  proceso judicial.

Este tipo de allanamientos, se puede considerar que se efectúan en fraude de ley y en perjuicio de tercero, en este caso del consumidor y usuario de productos bancarios, ya que obliga al tribunal a poner inmediato fin al juicio y dictar sentencia tal y como se regula en el art. 21 LEC, terminando el procedimiento por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles que encuentra acomodo en el art. 6.2 CC, pero esta renuncia de derechos no es admisible si perjudica el interés público o a terceros, y el párrafo cuarto de ese precepto penaliza el fraude de ley, al ser un acto de allanamiento  realizado al amparo del art. 21 de la LEC,  pero que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y la actitud del allanamiento, en estos casos, es contraria a la Ley.

Nuestro ordenamiento jurídico persigue la posibilidad de que los terceros, en este caso el actor de la reclamación al Banco Sabadell, puedan resultar afectados como consecuencia de un allanamiento que trae causa de la reclamación de un contrato celebrado con un consumidor. El allanamiento de la empresa financiera  afecta al derecho ejercido de buena fe en los tribunales, del usuario de productos bancarios.

Jurisprudencia

Para evitar esta continua celada que tienden los bancos a usuarios y tribunales el Tribunal Supremo ha salido al paso en su sentencias nº  472/2020, de 17 de septiembre de 2020 y nº 31/2021 de  26 de enero de 2021, que “… en aquellos procedimientos sobre cláusulas abusivas donde el consumidor vea estimadas totalmente sus pretensiones, la banca abonará todas las costas procesales. Lo contrario produciría un efecto disuasorio en los consumidores…”

En la citada sentencia de fecha 26 de enero de 2021, El TS  declaraba, lo siguiente:

“… La regulación de la imposición de las costas procesales que se contiene en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho comunitario, y en concreto, con la Directiva 93/13, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia.

El respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva 93/13).

La STS 419/2017, de 4 de julio, aplicando el mencionado principio de efectividad del Derecho de la UE declaró que, “en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos”.

De hecho, a juicio de la Sala Primera, se estaría produciendo “un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”.

El TS concluyó en aquel momento, que la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas del principio de efectividad del Derecho de la UE, de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, y de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

En aquel caso, la resolución recurrida sostenía que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargaba con parte de las costas devengadas en la primera instancia por la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. La Sala Primera del TS estimaba en esa sentencia  el recurso de casación presentado por el consumidor  y revocaba el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y lo sustituyó por el de la condena a la entidad bancaria demandada al pago de todas las costas procesales.

En sintonía con el Tribunal Supremo,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 16 de noviembre de 2015 (JUR 2015305829), argumentó:

“… porque las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias —artículos 241 y 394.1 de la LEC—. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquellos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas».…”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012/111843), resuelve del siguiente modo, «si bien hay supuestos de reclamación de cantidad en las que podría resultar fácil determinar la cuantía por la que haya de proseguir el litigio en caso de allanamiento parcial, en la gran mayoría de los procedimientos no resultará posible, sin que pueda perjudicarse al demandante cuyas pretensiones iniciales se han estimado totalmente no haciendo la correspondiente imposición de costas al demandado al que no asistía razón jurídica alguna…”

Esperemos que este criterio asumido por el juzgado de primera instancia de Móstoles, sea seguido por la inmensa mayoría de los tribunales, en beneficio de la parte más débil del proceso, que siempre en el consumidor de los productos bancarios cuando en ellos se produce un quebranto en el derecho a la información al usuario minorista en el momento de la contratación, comercialización y asesoramiento por parte de la entidad financiera.

Condena en costas a Caixabank por la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información

La continua litigiosidad que se produce entre clientes minoristas y entidades financieras en los tribunales españoles está produciendo una ingente jurisprudencia menor, que no por estar dictadas las resoluciones por juzgados de primera instancia, carece de calidad. Estas resoluciones están sacando a la luz los tremendos defectos de la comercialización de productos bancarios a los consumidores, la falta de preparación de los empleados de las empresas financieras y, sobre todo, la falta de escrúpulos de estos operaciones de la banca, en la “colocación” de productos financieros complejos y en una parte tóxicos, a clientes cuyo perfil desaconsejaba que se le ofrecieran este tipo de productos de inversión.

La presión a los empleados bancarios, por parte de sus superiores, para que ofrezcan productos de rentabilidad dudosa y alto riesgo de pérdida del capital invertido a inversores minoristas y conservadores, pero que producen grandes beneficios a las entidades en forma de comisiones, nos ha llevado a que los abogados especialistas en derecho bancario nos pongamos manos a la obra para defender los derechos de estos clientes, especialmente los más vulnerables a la voracidad de los bancos.

La selección de los clientes de las oficinas bancarias por parte de los comerciales de las empresas financieras para ser susceptibles de que acepten contratar estos productos, es otra de las partes más sangrantes de estos procedimientos judiciales, donde se juega en muchas ocasiones con la ignorancia, la edad, la falta de preparación cultural, la antigüedad y la confianza en el banco y en los empleados de la entidad financiera por parte de los clientes, que a la postre verán frustrada su inversión financiera, a causa de una defectuaos a comercialización y asesoramiento.

Con este pequeño prólogo, vamos a desarrollar este opúsculo y describir el supuesto de hecho que va a dar lugar a una magnifica sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 77 de Madrid el pasado 7 de septiembre de 2020, contra los intereses de Caixabank, empresa financiera demandada en este asunto.

Los antecedentes

El origen del problema que puso en peligro la recuperación de los ahorros de estos clientes de Bankpime, comenzó con la comercialización por parte de este banco de los bonos de una empresa constructora llamada AISA que formaba parte del mismo grupo empresarial que esa entidad financiera.

Bankpime (Banco de la Pequeña y Mediana Empresa) era un pequeño banco catalán con sede en Barcelona, participado por del grupo empresarial Agrupación Mutua. Este banco colocó entre sus clientes un producto de inversión llamado “Bonos AISA 5% 2006”, tras ser previamente seleccionados por los directores de las oficinas del banco, entre los más débiles, pequeños ahorradores, jubilados y con poca o ninguna formación financiera.

La técnica de comercialización que utilizaba el banco era simple y muy utilizada por la banca, en general, para colocar a sus clientes productos de alto riesgo: primero se le hacía saber al cliente que el producto era seguro, que era un producto bancario de ahorro con pacto de recompra por parte del banco, en caso de no devolverse el depósito a su vencimiento, con un interés de un 5 % anual pagadero en agosto de cada año y con un vencimiento del depósito en cinco años, después de los cuales se recuperaría en capital invertido. No se le entregó al cliente la copia de la nota de valores presentada en la CNMV con las características del producto y el cliente creía en todo momento que estaba contratando una operación de plazo fijo con la garantía del Fondo de Garantía de Depósitos. Pero nada más lejos de la verdad. El bono AISA era un bono de empresa, no había sido analizado por ninguna sociedad o agencia de calificación, no se podía comercializar ni en el mercado secundario, había un riesgo altísimo de no recuperar la inversión, carecía de vencimiento anticipado, la sociedad que había emitido el bono era del grupo empresarial del propio banco comercializador que asesoraba a sus clientes para que lo adquirieran y se le ocultaba también al cliente, que AISA estaba en quiebra contable, que había sido suspendida de cotización en la Bolsa de Barcelona a causa de una sanción, unos pocos meses antes y que la emisión de los bonos de 2006 servía para poder cubrir la emisión de 2001, dado que la sociedad AISA carecía de liquidez para devolver a los compradores de los bonos el capital invertido en la emisión de bonos AISA del año 2001.

En el año 2008 sucedió lo que se temía: no se podía pagar el rendimiento anual de los bonos y AISA hubo de aplazar su pago. En el año 2009 AISA pagó a los inversores un 60 % del rendimiento anual del bono y el año 2010 el restante del rendimiento anual del bono del año 2009. No se volvió a cobrar ni un rendimiento más por parte de los bonistas. La comisaria del sindicato de bonistas, era la asesora jurídica del propio banco comercializador, Bankpime. Ante esta tesitura, los bonistas, tras diversas reuniones en Barcelona con AISA y la comisaria y tras muchas promesas de pago incumplidas, se les ofreció canjear los bonos por acciones de la sociedad ASIA FERGO, la misma sociedad que no podía cumplir con sus compromisos. Una gran parte de los bonistas rechazaron este canje y al llegar el vencimiento del bono, es decir en agosto de 2011, ningún bonista había podido recuperar el capital invertido.

El 29 de septiembre de 2011, BANKPYME y CAIXABANK S.A.  firmaron un contrato privado de compraventa, elevado a público el 11 de diciembre de 2011,  por medio del cual, CA1XABANK adquiría los activos y  pasivos bancarios del banco cedente, excluyéndose de la cesión los pasivos contingentes  derivados  de la actividad bancaria, haciéndose constar que la enajenación del negocio bancario no suponía sucesión universal en la posición del vendedor, es decir, excluyendo todos los productos bancarios comercializados por Bankpime que pudieran suponer reclamaciones de los clientes engañados y perjudicados por BANKPYME.

Todos los clientes de Bankpime, incluidos los bonistas, recibieron en sus domicilios cartas informativas remitidas por parte de Bankpime y de Caixabank anunciándoles la absorción del negocio bancario de Bakpime por parte de Caixabank, la conversión de sus contratos aperturados en Bankpime en contratos de Caixabank sin necesidad de tener que firmar documento alguno y que todas las cuenta de valores donde estaban depositados los bonos AISA, pasaron a ser cuentas de valores en Caixabank, quién desde ese momento se encargó de custodiar los bonos de los clientes cobrándoles unas comisiones altas, incumpliendo la promesas efectuadas en las cartas de bienvenida a CAIXABANK de “respetar todas las condiciones que los clientes de Bankpime tuvieran en el momento de la absorción”

Poco después, Bankime cambió de denominación pasándose a llamar IPME 2012 S.A., perdió su ficha bancaria, presento concurso de acreedores y su filial AISA FERGO también presentó concurso de  acreedores unos meses después, con lo que los inversores de AISA FERGO y de Bankpime se encontraron en medio de la tormenta perfecta para no cobrar ni un céntimo de su inversión: El comercializador de los bonos y el emisor de los mismos, estaban ambos en concurso de acreedores y el adquiriente del negocio bancario del banco comercializador (CAIXABANK) se negaba a devolver el capital invertido a los bonistas.

Ante esta situación, en el otoño del año 2013, los bonistas acudieron al bufete de abogados Quercus Jurídico para exponer la situación y desde el bufete se trazó una estrategia de actuación, después de constituir una asociación de afectados. Se presentaron cartas de reclamación a Caixabank, la cual dirigió a los inversores bonistas a que reclamarán sus ahorros en el concurso de acreedores de Bankpime (en ese momento IPME 2012 S.L.). También se dirigió una carta al defensor del Pueblo, no siendo admitida la reclamación por parte de esta institución, negándose en todo momento, Caixabank, a cumplir con su obligación de devolver a los inversores el dinero invertido en el banco Bankpime, al cual Caixabank acababa de adquirir todo su negocio bancario. De este modo de abrió la vía de la reclamación judicial.

Tras iniciarse por parte de los bonistas, encabezados por el bufete Quercus Jurídico, demandas individualizadas en los juzgados de primera instancia de muchas ciudades españolas, comenzaron a dictarse sentencias que dieron la razón a los clientes de Bankpime con la misma resolución: Caixabank tenía que devolver el dinero a los inversores.

El supuesto de hecho es el siguiente:

Dos clientes de Caixabank eran titulares de los Bonos AISA 08/11 5% BO, a causa de la recomendación y colocación por parte de los comerciales de la oficina de Bankpyme sita en la calle María de Molina de los Bonos AISA 08/11 5% BO. Tales valores Bonos AISA 08/11 5% BO fueron vendidos a los clientes de Bankpyme (ahora Caixabank), quienes los suscribieron por medio de un “contrato de compraventa con pacto de recompra” de esos activos financieros. Así pues, dicho contrato de compraventa, tenía como características especiales, de las que se han de destacar que en la “fecha de recompra”, el banco estaría obligado a recomprar los citados valores (bonos), y el titular a revender al citado banco la titularidad de dichos activos financieros por el precio indicado en el efectivo de recompra fijado en dicho contrato, es decir al mismo precio que Bankpyme los vendió a la tía de mis clientes.

Los demandantes eran clientes de Bankpyme y ahora de Caixabank, desde hace más de 10 años, en fecha de 10 de julio de 2006 suscribió a través de Bankpyme, Bonos AISA 08/11 5% BO, por sugerencia del departamento comercial de la oficina de Bankpyme antes referenciada.

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