Financiera reclama mediante monitorio pese a que su tarjeta había sido declara usuraria
En los últimos tiempos asistimos a tropelías procedimentales que se están cometiendo desde los servicios jurídicos de las entidades financieras, las cuales son muy difíciles de definir, dado que unas rozan el suicidio procesal desde el comienzo del procedimiento y otras, el empecinamiento de unas entidades que sostienen lo insostenible en los juzgados, aun a sabiendas que la Ley, las doctrina y la jurisprudencia nacional y europea, chocan con sus argumentos.
Ignoramos si esto se debe a la impericia de unos servicios jurídicos externos contratados a bajos precios o al ánimo dilatorio, perfectamente calibrado, de jugar con el tiempo para conocer si se cansa antes el cliente que ellos mismos, en el ejercicio del derecho de reclamación como consumidor.
La Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. sociedad que emite y gestiona la tarjeta de crédito IBERIA CARDS, “affinity Cards” de la compañía aérea Iberia, fue condenada en sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2020 por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, sentencia en cuyo fallo se disponía: la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre demandante y demandada y condenaba a la demandada al pago al actor de la diferencia entre lo dispuesto y lo abonado hasta la fecha, cifra que devengará los intereses del art. 576 LEC, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Sin que hubiere terminado el procedimiento principal, y antes de que se abrieran las piezas procesales de tasación de costas, en fecha de 20 de abril de 2021, el cliente recibió una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por La Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. y volvió a acudir al despacho de Quercus Jurídico, haciéndonos saber que había sido demandado por la Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. Tras preguntarle si tenía otra tarjeta con la misma empresa financiera, la respuesta del cliente fue rotunda: no tenía otra tarjeta de crédito con Iberia Card.
Teniendo por recibida la cedula de requerimiento enviada por este juzgado a nuestro mandante, se le dio traslado de la diligencia de ordenación de fecha de 26 de marzo de 2021 y la demanda y documentos interpuesta por Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, en la que reclamaba, en juicio monitorio, la cantidad de 3.420,18 euros.
Los letrados se opusieron a ese juicio monitorio esgrimiendo entre otras excepciones, la que vamos a comentar, que era otra que la de cosa juzgada.
Excepción procesal de cosa juzgada
En este asunto, era evidente que existía cosa juzgada, dado que el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, había dictado una sentencia 306/2020 en fecha de 22 de diciembre de 2021, por medio de la cual condenaba a la demandante del juicio monitorio, Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, a los siguiente:
El fallo rezaba: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Codosero Rodríguez, en nombre y representación de …………….. contra SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A.(IBERIA CARDS:
- Se declara la nulidad por usura del contrato de TARJETA DE CRÉDITO suscrito entre demandante y demandada que se aporta como documento nº 1 de la
- Se condena a la demandada al pago al actor de la diferencia entre lo dispuesto y lo abonado hasta la fecha, cifra que devengará los intereses del art. 576
- y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte».
Es decir, que la sociedad SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A. (IBERIA CARDS, demandante en ese juicio monitorio, estaba utilizando en esa litis, como documento esencial y base del procedimiento, un contrato de tarjeta de crédito, que otro juzgado había decretado que era nulo por usura.
¿Cómo era posible? ¿Cabía semejante tropelía procesal por parte de una empresa financiera? ¿Pretendía colar al juzgado una reclamación de cantidad, por medio de este juicio monitorio, basada en un contrato de tarjeta de crédito que era nulo en sentencia firme, dictada por otro juzgado?
En la contestación a ese juicio monitorio, los abogados de Quercus Jurídico y tenor de los Art. 414.II y 412 del LEC, solicitaron al juzgado que apreciara la excepción de cosa juzgada de oficio. No obstante y ad cautelam , se contestó al monitorio esgrimiendo los arts. 405.3.y 407.2 de la LEC, alegando de nuevo, en el mismo escrito, la excepción de cosa juzgada.
Es evidente que conforme al apartado 4 del artículo 222de la LEC, el efecto de una sentencia firme anterior había de ser vinculante para el tribunal que estaba conociendo de un proceso posterior y se habría de suspender ese juicio monitorio y condenar en costas a la empresa demandante por una temeridad excepcional.
Las consecuencias de la excepción de cosa juzgada planteada debían ser fulminantes para las pretensiones procesales de la mercantil financiera demandante.
El derecho constitucional del art. 24.1 CE a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la seguridad jurídica fundamentan la prohibición de que exista dos resoluciones judiciales sobre la misma materia, especialmente si son contradictorias.
En este caso, el que existía una resolución judicial firme sobre una materia concreta, es decir, sobre la nulidad de un contrato por usura, subsidiariamente procedía alegar la excepción de litispendencia, en el mismo escrito de oposición a la demanda de monitorio, por si el juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, que conocía del nuevo procedimiento, considerara que no era oponible la excepción procesal de cosa juzgada.
Subsidiariamente, también se esgrimió la excepción procesal de prejudicialidad civil
La sentencia firme dictada por el juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, no había causado sus efectos jurídicos completos, contemplados en su fallo, en el momento de que el cliente recibió la demanda de juicio monitorio, dado que cuando Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, presentó la demanda, se estaban tasando costas en el juzgado nº 10 de primera instancia de Madrid, es decir que se están ventilando las accesorias del fallo de la sentencia, por el actuario del juzgado. Esta situación procesal puedía alargarse en el tiempo, ya que la empresa condenada podría impugnar la citada tasación e incluso, una vez tasada, el cliente vencedor de la litis, podría llegar a presentar una ETJ para el cobro de las mismas, en caso de la empresa condenada en ese procedimiento ordinario, no consignara las cantidades debidas a nuestro mandante por ese concepto.
A su vez, aun se habís de instar la ejecución de la sentencia por parte de mi mandante, a los efectos de reclamar las cantidades que la citada empresa SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A.(IBERIA CARDS , podría deber a mi cliente a consecuencia de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, es decir: devolver todas las cantidades pagadas por nuestro cliente, por los intereses usurarios, por comisiones de todo tipos, desde las de exceso de límite del crédito, las comisiones de reclamación de impagos, las de disposición de efectivo e incluso todas las cantidades que se le habían cobrado por intereses de demora, más sus intereses legales desde el pago de cada uno de estos conceptos, todo ello previo el requerimiento a la entidad financiera a efectos del art. 712 de la LEC.
Como era evidente, la empresa demandada y condenada en sentencia firme, en el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid y ex novo demandante en juicio monitorio en el juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, se opondría a la ejecución de sentencia, lo que daría lugar a un incidente de oposición a la ejecución de titulo judicial.
A consecuencia de ello, el proceso de juicio monitorio habría de archivarse por el juzgado de primera instancia nº 11, dado que el fondo y los hechos de ambas demandas, junto con las pretensiones de las partes, se están debatiendo en otro juzgado como era el de primera instancia nº 20..
En el proceso monitorio se estaban planteando por la actora, cuestiones que eran idénticas y tenían relación con la que constituía el fondo del asunto de una sentencia firme y de un proceso que se seguía en el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, donde existía sentencia firme en la cual se condenaba a la parte actora de ese juico monitorio, a la nulidad por usura, del mismo contrato de tarjeta de crédito que sirvía como objeto y base de reclamación de cantidad en el juicio monitorio.
La sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, que había resuelto y estaba resolviendo cuestiones que el juzgado nº 11 de primera instancia podría resolver en ese monitorio, lo cual lo impedía el efecto de cosa juzgada positiva, con carácter exclusivo y excluyente. Se trataba de cuestiones conexas con la cuestión de fondo que puedían estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo orden jurisdiccional, pero que podían dar lugar a un procedimiento y resolución independiente e incluso contradictoria.
La cuestión prejudicial de naturaleza civil objeto del procedimiento monitorio había sido resuelta con anterioridad en otro proceso ante diferente tribunal. En ese caso no se trata de una cuestión prejudicial que debiera decidirse con carácter previo para poder resolver el procedimiento en el que se presente, sino que estarbamos ante una cuestión ya decidida, con autoridad de cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial.
Siendo imposible la acumulación de ambos procesos, el juzgado nº 11 de primera instancia de Madrid, debía de acordar la terminación y el archivo del procedimiento monitorio que tenía por objeto la cuestión prejudicial, ya que la sentencia firme, más la discusión por las accesorias que se llevaba a cabo en el juzgado nº 20 de primera instancia, tendría también el efecto prejudicial de la cosa juzgada.
Por último y también subsidiariamente se alegó excepción procesal litispendencia.
Como antes hemos expuesto, en el juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, aun se estaban discutiendo entre las partes, las accesorias derivadas de la sentencia firme que ha condenado a la demandante de este monitorio. Por lo tanto existe litispendencia en cuestiones que pueden ser debatidas en este monitorio:
Veamos que asuntos estaban pendientes por resolverse en el juzgado de primera instancia nº 20 autos ordinario 49/2020.
- Tasación de costas.
- Ejecución de sentencia
- Liquidación de intereses.
- Oposición a la ejecución de sentencia (posible)
- Costas de la ejecución de sentencia (Posible).
Existiendo real litispendencia a tenor del art. 410 LEC, significa que el proceso del juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, existía sentencia firme contra la actora de del monitorio y las accesorias y la propia ejecución de sentencia estaba pendiente de resolución.
El fundamento de la litispendencia se encuentra, tanto en el derecho constitucional a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales, como en la seguridad jurídica, en tanto que mediante esta excepción se impide que pueda existir otro proceso idéntico con posibilidad de sentencias contradictorias.
La litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una Sentencia que podría ser contradictoria a la del primero. Así lo mantiene la STS 150/11 de 11 de marzo, , diciendo que “ la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada, despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero)”.
Por lo tanto, en este caso estábamos invocando que el juzgado nº 11 de primera instancia de Madrid tuviera en cuenta la litispendencia esgrimida, al tratarse de una institución procesal, cercana a la cosa juzgada, que pretendía impedir que ese segundo proceso monitorio, pueda llegar a dejar sin valor el efecto de cosa juzgada que se ha producido con la sentencia del primero, dictado por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, por lo cual se requieren los tres mismos requisitos o identidades que se exigen en la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente, es decir, identidad de sujetos, objeto de causa de pedir.
La resolución del juzgado nº 11 de Primera Instancia de Madrid. Auto de fecha 29 de septiembre de 2021
La resolución sobre la excepción de cosa juzgada planteada por los abogados de Quercus Jurídico no se hizo esperar, el juzgado dictó un auto en fecha de 29 de septiembre de 2021, que en su fallo disponía lo siguiente:
“… DISPONGO: la estimación de la excepción de cosa juzgada y el sobreseimiento de los presentes autos…”
El juzgado había acogido la primera excepción planteada por nuestro bufete en defensa del cliente, archivando el monitorio. La excepción de cosa juzgada, acababa con la increíble acción procesal de la empresa financiera de demanda a un cliente en reclamación de cantidad, utilizando como base procesal, un contrato que había sido decretado nulo por usura por otro juzgado. La condena en costa a la empresa financiera era la consecuencia natural ante este hecho procesalmente suicida, iniciado por Ibería Card.
La fundamentación jurídica del auto era sencilla, pero aplastante para los intereses de la empresa financiera:
“… PRIMERO.- La petición inicial de profeso monitorio se basa en un contrato de tarjeta con referencia 61459, el cual fue declarado nulo por sentencia de fecha 22 de
diciembre de 2.020 dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de los de Madrid, lo que permite apreciar la excepción de cosa juzgada. El principio de seguridad jurídica de rango constitucional (Art. 9,3) prohíbe a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos especialmente previstos por la ley, revisar un juicio pasado y pronunciarse nuevamente
sobre unos mismos hechos ya juzgados siempre que entre el primer juicio y el segundo se den las identidades previstas en el Art. 1252 del Código Civil hoy derogado por la LEC 2000. Cuando se dan las triples identidades – sujetos, objeto y causa de pedir- el efecto que produce la primera sentencia es un efecto preclusivo o excluyente de modo que no puede examinarse de nuevo la cuestión ya decidida con carácter firme. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos y efectos de la excepción perentoria, siendo paradigmática la reciente sentencia del TS de 10-6- 2002 en la cual se realizan las siguientes afirmaciones:
- A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 [RJ 19851137] y 25-5-95 [RJ 19954265]).
- B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 [RJ 20003191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 (RJ 20005291) y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 (RJ 20008487) y 15-11-01 (RJ 20019457)).
- C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
- D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96 [RJ 19966413], 3-5-00 y 27-10-00).
- E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2- 91 [RJ 19911610] y 30-7-96 [RJ 19966413]), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva LEC.
- F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90 [RJ 19902693], 31-3-92 [RJ 19922315], 25-5-95 [RJ 19954265] y 30-7-96).
SEGUNDO.- En el caso presente, la reclamación monitoria se basa en un título nulo, en cuanto que el contrato fue anulado en virtud de sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2.020 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de Madrid. Esta declaración de nulidad del título dictada por sentencia firme tiene plena aplicación al caso presente, por cuanto, como se ha dicho, hay plena coincidencia entre las partes así como es el mismo título que en su día fue anulado el que sirve de base a la reclamación. Cabe, pues, apreciar la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada…”
Desde Quercus Jurídico, hemos abierto una nueva vía de defensa de los consumidores y usuarios de productos bancarios, cuando los contratos de crédito se hayan declarado por los tribunales, nulos por usura, en sentencia firme.