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Financiera reclama mediante monitorio pese a que su tarjeta había sido declara usuraria

En los últimos tiempos asistimos a tropelías procedimentales que se están cometiendo desde los servicios jurídicos de las entidades financieras, las cuales son muy difíciles de definir, dado que unas rozan el suicidio procesal desde el comienzo del procedimiento y otras, el empecinamiento de unas entidades que sostienen lo insostenible en los juzgados, aun a sabiendas que la Ley, las doctrina y la jurisprudencia nacional y europea, chocan con sus argumentos.

Ignoramos si esto se debe a la impericia de unos servicios jurídicos externos contratados a bajos precios o al ánimo dilatorio, perfectamente calibrado, de jugar con el tiempo para conocer si se cansa antes el cliente que ellos mismos, en el ejercicio del derecho de reclamación como consumidor.

La Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. sociedad que emite y gestiona la tarjeta de crédito IBERIA CARDS,  “affinity Cards” de la compañía aérea Iberia, fue condenada en sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2020 por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, sentencia en cuyo fallo se disponía: la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre demandante y demandada y condenaba a la demandada al pago al actor de la diferencia entre lo dispuesto y lo abonado hasta la fecha, cifra que devengará los intereses del art. 576 LEC,  todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Iberia Cards es el objeto de este caso (Foto: Agencia 51)

Sin que hubiere terminado el procedimiento principal, y antes de que se abrieran las piezas procesales de tasación de costas, en fecha de 20 de abril de 2021, el cliente recibió una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por La Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. y volvió a acudir al despacho de Quercus Jurídico, haciéndonos saber que había sido demandado por la Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. Tras preguntarle si tenía otra tarjeta con la misma empresa financiera, la respuesta del cliente fue rotunda: no tenía otra tarjeta de crédito con Iberia Card.

Teniendo por recibida la cedula de requerimiento enviada por este juzgado a nuestro mandante, se le dio traslado de la diligencia de ordenación de fecha de 26 de marzo de 2021 y la demanda y documentos interpuesta por Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, en la que reclamaba, en juicio monitorio, la cantidad de 3.420,18 euros.

Los letrados se opusieron a ese juicio monitorio esgrimiendo entre otras excepciones, la que vamos a comentar, que  era otra que la de cosa juzgada.

Excepción procesal de cosa juzgada

En este asunto, era evidente que existía cosa juzgada, dado que el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, había dictado una sentencia 306/2020 en fecha de 22 de diciembre de 2021, por medio de la cual condenaba a la demandante del juicio monitorio, Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, a los siguiente:

El fallo rezaba: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr.  Codosero Rodríguez, en nombre y representación de …………….. contra SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A.(IBERIA CARDS:

  • Se declara la nulidad por usura del contrato de TARJETA DE CRÉDITO suscrito entre demandante y demandada que se aporta como documento nº 1 de la
  • Se condena a la demandada al pago al actor de la diferencia entre lo dispuesto y lo        abonado hasta la fecha, cifra que devengará los intereses del art. 576
  • y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte».

Es decir, que la sociedad SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A. (IBERIA CARDS, demandante en ese juicio monitorio, estaba utilizando en esa litis, como documento esencial y base del procedimiento, un contrato de tarjeta de crédito, que otro juzgado había decretado que era nulo por usura.

¿Cómo era posible? ¿Cabía semejante tropelía procesal por parte de una empresa financiera? ¿Pretendía colar al juzgado una reclamación de cantidad, por medio de este juicio monitorio,  basada en un contrato de tarjeta de crédito que era nulo en sentencia firme, dictada por otro juzgado?

En la contestación a ese juicio monitorio, los abogados de Quercus Jurídico  y tenor de los Art. 414.II y 412 del LEC, solicitaron al juzgado que apreciara la excepción de cosa juzgada de oficio. No obstante y ad cautelam , se contestó al monitorio esgrimiendo los arts. 405.3.y 407.2 de la LEC, alegando de nuevo, en el mismo escrito,  la excepción de cosa juzgada.

Es evidente que  conforme al apartado 4 del artículo 222de la LEC, el efecto de una sentencia firme anterior había de ser vinculante para el tribunal que estaba conociendo de un proceso posterior y se habría de suspender ese juicio monitorio y condenar en costas a la empresa demandante por una temeridad excepcional.

Las consecuencias de la excepción de cosa juzgada planteada debían ser fulminantes para las pretensiones procesales de la mercantil financiera demandante.

El derecho constitucional del art. 24.1 CE a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la seguridad jurídica fundamentan la prohibición de que exista dos  resoluciones judiciales sobre la misma materia, especialmente si son contradictorias.

En este caso, el que existía una resolución judicial firme sobre una materia concreta, es decir, sobre la nulidad de un contrato por usura, subsidiariamente procedía alegar la excepción de litispendencia, en el mismo escrito de oposición a la demanda de monitorio, por si el juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, que conocía del nuevo procedimiento, considerara que no era oponible la excepción procesal de cosa juzgada.

Subsidiariamente, también se esgrimió la excepción procesal de prejudicialidad civil

La sentencia firme dictada por el juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, no había causado sus efectos jurídicos completos, contemplados en su fallo, en el momento de que el cliente recibió la demanda de juicio monitorio,  dado que cuando Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, presentó la demanda, se estaban tasando costas en el juzgado nº 10 de primera instancia de Madrid, es decir que se están ventilando las accesorias del fallo de la sentencia, por el actuario del juzgado. Esta situación procesal puedía alargarse en el tiempo, ya que la empresa condenada podría impugnar la citada tasación e incluso, una vez tasada, el cliente vencedor de la litis, podría llegar a presentar una ETJ para el cobro de las mismas, en caso de la  empresa condenada en ese procedimiento ordinario, no consignara las cantidades debidas a nuestro mandante por ese concepto.

A su vez, aun se habís de instar la ejecución de la sentencia por parte de mi mandante, a los efectos de reclamar las cantidades que la citada empresa SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A.(IBERIA CARDS , podría deber a mi cliente a consecuencia de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, es decir: devolver todas las cantidades pagadas por nuestro cliente, por los intereses usurarios, por comisiones de todo tipos, desde las de exceso de límite del crédito, las comisiones de reclamación de impagos, las de disposición de efectivo e incluso todas las cantidades que se le habían cobrado por intereses de demora, más sus intereses legales desde el pago de cada uno de estos conceptos, todo ello previo el requerimiento a la entidad financiera a efectos del art. 712 de la LEC.

Como era evidente, la empresa demandada y condenada en sentencia firme, en el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid  y ex novo demandante en juicio monitorio en el juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, se opondría a la ejecución de sentencia, lo que daría lugar a un incidente de oposición a la ejecución de titulo judicial.

A consecuencia de ello, el proceso de juicio monitorio habría de archivarse por el juzgado de primera instancia nº 11, dado que el fondo y los hechos de ambas demandas, junto con las pretensiones de las partes, se están debatiendo en otro juzgado como era el de primera instancia nº 20..

En el proceso monitorio se estaban planteando por la actora, cuestiones que eran idénticas y tenían relación con la que constituía el fondo del asunto de una sentencia firme y de un proceso que se seguía en el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, donde existía sentencia firme en la cual se condenaba a la parte actora de ese juico monitorio, a la nulidad por usura, del mismo contrato de tarjeta de crédito que sirvía como objeto y base de reclamación de cantidad en el juicio monitorio.

La sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, que había resuelto y estaba resolviendo cuestiones que el juzgado nº 11 de primera instancia podría resolver en ese monitorio, lo cual lo impedía el efecto de cosa juzgada positiva, con carácter exclusivo y excluyente. Se trataba de cuestiones conexas con la cuestión de fondo que puedían estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo orden jurisdiccional, pero que podían dar lugar a un procedimiento y resolución independiente e incluso contradictoria.

La cuestión prejudicial de naturaleza civil objeto del procedimiento monitorio había sido resuelta con anterioridad en otro proceso ante diferente tribunal. En ese caso no se trata de una cuestión prejudicial que debiera decidirse con carácter previo para poder resolver el procedimiento en el que se presente, sino que estarbamos ante una cuestión ya decidida, con autoridad de cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial.

Siendo imposible la acumulación de ambos procesos, el juzgado nº 11 de primera instancia de Madrid, debía de acordar la terminación y el archivo del procedimiento monitorio que tenía por objeto la cuestión prejudicial, ya que la sentencia firme, más la discusión por las accesorias que se llevaba a cabo en el juzgado nº 20 de primera instancia, tendría también el efecto prejudicial de la cosa juzgada.

Por último y también subsidiariamente se alegó excepción procesal litispendencia.

Como antes hemos expuesto, en el juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, aun se estaban discutiendo entre las partes, las accesorias derivadas de la sentencia firme que ha condenado a la demandante de este monitorio. Por lo tanto existe litispendencia en cuestiones que pueden ser debatidas en este monitorio:

Veamos que asuntos estaban pendientes por resolverse en el juzgado de primera instancia nº 20 autos ordinario 49/2020.

  • Tasación de costas.
  • Ejecución de sentencia
  • Liquidación de intereses.
  • Oposición a la ejecución de sentencia (posible)
  • Costas de la ejecución de sentencia (Posible).

Existiendo real litispendencia a tenor del art. 410 LEC,  significa que el proceso del juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, existía sentencia firme contra la actora de del monitorio y las accesorias y la propia ejecución de sentencia estaba pendiente de resolución.

El fundamento de la litispendencia se encuentra, tanto en el derecho constitucional a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales, como en la seguridad jurídica, en tanto que mediante esta excepción se impide que pueda existir otro proceso idéntico con posibilidad de sentencias contradictorias.

La litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una Sentencia que podría ser contradictoria a la del primero. Así lo mantiene la STS 150/11 de 11 de marzo, , diciendo que “ la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada, despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero)”.

Por lo tanto, en este caso estábamos invocando que el juzgado nº 11 de primera instancia de Madrid tuviera en cuenta la litispendencia esgrimida, al tratarse de una institución procesal, cercana a la cosa juzgada, que pretendía impedir que ese segundo proceso monitorio, pueda llegar a dejar sin valor el efecto de cosa juzgada que se ha producido con la sentencia del primero, dictado por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, por lo cual se requieren los tres mismos requisitos o identidades que se exigen en la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente, es decir, identidad de sujetos, objeto de causa de pedir.

La resolución del juzgado nº 11 de Primera Instancia de Madrid. Auto de fecha 29 de septiembre de 2021

La resolución sobre la excepción de cosa juzgada planteada por los abogados de Quercus Jurídico no se hizo esperar, el juzgado dictó un auto en fecha de 29 de septiembre de 2021, que en su fallo disponía lo siguiente:

“… DISPONGO: la estimación de la excepción de cosa juzgada y el sobreseimiento de los presentes autos…”

El juzgado había acogido la primera excepción planteada por nuestro bufete en defensa del cliente, archivando el monitorio. La excepción de cosa juzgada, acababa con la increíble acción procesal de la empresa financiera de demanda a un cliente en reclamación de cantidad, utilizando como base procesal, un contrato que había sido decretado nulo por usura por otro juzgado. La condena en costa a la empresa financiera era la consecuencia natural ante este hecho procesalmente suicida, iniciado por Ibería Card.

La fundamentación jurídica del auto era sencilla, pero aplastante para los intereses de la empresa financiera:

“… PRIMERO.- La petición inicial de profeso monitorio se basa en un contrato de tarjeta con referencia 61459, el cual fue declarado nulo por sentencia de fecha 22 de

diciembre de 2.020 dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de los de Madrid, lo que permite apreciar la excepción de cosa juzgada. El principio de seguridad jurídica de rango constitucional (Art. 9,3) prohíbe a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos especialmente previstos por la ley, revisar un juicio pasado y pronunciarse nuevamente

sobre unos mismos hechos ya juzgados siempre que entre el primer juicio y el segundo se den las identidades previstas en el Art. 1252 del Código Civil hoy derogado por la LEC 2000. Cuando se dan las triples identidades – sujetos, objeto y causa de pedir- el efecto que produce la primera sentencia es un efecto preclusivo o excluyente de modo que no puede examinarse de nuevo la cuestión ya decidida con carácter firme. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos y efectos de la excepción perentoria, siendo paradigmática la reciente sentencia del TS de 10-6- 2002 en la cual se realizan las siguientes afirmaciones:

  • A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 [RJ 19851137] y 25-5-95 [RJ 19954265]).
  • B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 [RJ 20003191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 (RJ 20005291) y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 (RJ 20008487) y 15-11-01 (RJ 20019457)).
  • C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
  • D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96 [RJ 19966413], 3-5-00 y 27-10-00).
  • E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2- 91 [RJ 19911610] y 30-7-96 [RJ 19966413]), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva LEC.
  • F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90 [RJ 19902693], 31-3-92 [RJ 19922315], 25-5-95 [RJ 19954265] y 30-7-96).

SEGUNDO.- En el caso presente, la reclamación monitoria se basa en un título nulo, en cuanto que el contrato fue anulado en virtud de sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2.020 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de Madrid. Esta declaración de nulidad del título dictada por sentencia firme tiene plena aplicación al caso presente, por cuanto, como se ha dicho, hay plena coincidencia entre las partes así como es el mismo título que en su día fue anulado el que sirve de base a la reclamación. Cabe, pues, apreciar la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada…”

Desde Quercus Jurídico, hemos abierto una nueva vía de defensa de los consumidores y usuarios de productos bancarios, cuando los contratos de crédito se hayan declarado por los tribunales, nulos por usura, en sentencia firme.

Novísima sentencia sobre la usura de las tarjetas de crédito de Bankinter

Como siempre hemos dicho desde este foro y por mí, como profesional del derecho, España tiene muy buenos jueces de primera instancia, con gran preparación y, en consecuencia, se dictan en esta instancia judicial, magnificas sentencias, dignas de cualquier instancia superior. En esta línea, vamos a destacar una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, donde los contendientes judiciales no eran otros que un particular consumidor, como parte actora, y la empresa financiera crédito Bankinter Consumer Finance EFC S.A, como parte demandada.

La contienda jurídica versaba sobre todo un clásico de la litispendencia actual: el carácter usurario del crédito, es decir, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el consumidor y la demandada por existencia de usura en el contrato de la tarjeta de crédito -línea de crédito Bankinter Consumer Finance EFC S.A.-, concretamente en las condiciones particulares del mismo y condiciones generales del contrato que establecían un interés remuneratorio del 26,82% TAE.

El suplico de la demanda estaba centrado en la nulidad por usura del contrato, subsidiariamente que se declarara el carácter abusivo de las cláusulas que obraban en el contrato, por abusivas y nulas de pleno derecho, no pasar el doble control de transparencia y crear desequilibrio entre los contratantes a favor de la financiera a tenor de lo dispuesto en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación y también subsidiariamente que se declarara que Bankinter Consumer Finance EFC S.A. había sido “negligente” en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como “prestador de servicios de inversión” y “comercializador” del crédito objeto de la presente litis, y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, se le condenara  a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la devolución de todas las cantidades pagadas por el demandante desde la apertura del crédito revolving, por intereses remuneratorios, intereses de demora, comisiones y otros conceptos, más los intereses legales de dicha cantidades desde la fecha de pago hasta su efectiva devolución.

Tarjetas de crédito (FUENTE: El Economista)

Los hechos de la demanda estaban basados en la pretensión de la actora, que en síntesis era la siguiente:

  1. La Suscripción de un contrato de tarjeta de crédito de la modalidad revolving, por parte de la actora, quien tiene la condición de consumidor y usuario, sin ningún tipo de información previa al contrato y sin tener perfil suficiente para la compresión de los efectos del contrato, siendo el tipo de interés 26,82% TAE anual, con diferentes comisiones en la condición número 16 del contrato.
  2. Los tipos de interés aplicados y publicados por parte del Banco de España para los créditos revolving para diciembre de 2018 son de 19,67% y para octubre de 2019 de 19,64%, siendo el TAE aplicado abusivo y usurario.
  3. Existencia de requerimiento previo para el reconocimiento de la nulidad de la tarjeta y restitución de las cantidades sin responder la entidad sobre este extremo.

Ante estos hechos tan sencillos y a la vez tan sólidos expuestos por el demandante, la mercantil demandada, reconociendo la suscripción del contrato litigioso, se opuso a las pretensiones ejercitadas por la actora alegando, lo siguiente:

  1. Los intereses remuneratorios forman parte del objeto principal del contrato y, por tanto, quedan fuera del control de abusividad, habiendo sido el contrato redactado de forma clara y comprensible. Además, el interés no es usurario por no ser superior al “normal del dinero” puesto que el tipo medio fijado por el banco de España para 2016 asciende al 21,00% para las tarjetas de crédito de pago aplazado, siendo el TAE pactado de 21,84% y el TIN de 19,92%.
  2. Los intereses remuneratorios superan el control de incorporación y transparencia, debido a que está fijado en el contrato y un consumidor medio sabe que, por aplazar el pago, abona unos intereses. Asimismo, las comisiones son válidas.

El Juzgado, ante estas posturas tan radicalmente opuestas de las partes, compuso una magnifica sentencia la cual voy a extractar y comentar, cuyos fundamentos de derecho versaban sobre los siguientes puntos que desarrollo:

“(…) TERCERO.- Decisión  del  tribunal  (I):  doctrina  jurisprudencial   sentada   en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre:

1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico (…)”.

De esta sentencia del Tribunal Supremo, en la que se basó la sentencia de instancia, se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en ella determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. Había quedado fijado en primera instancia como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

  • La referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a  las  operaciones  de  crédito  mediante  tarjetas  de  crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

«Se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados».

En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

  • La determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (…)”.

«En España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados».

A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia analizada por el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada en párrafos anteriores, consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior  al  20%,  el  interés  aplicado  por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

En el caso objeto de la anterior sentencia del TS, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los  intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Se advierte en el caso que comentamos de Bankinter Consumer Finance S.A., que nos hallamos ante un supuesto sustancialmente idéntico al de la sentencia transcrita del Tribunal Supremo, siendo la única diferencia la fecha de contratación puesto que el tipo de interés aplicado es el mismo (26,82% TAE). Como resulta de aquella, la determinación del interés normal del dinero debe venir referido a las estadísticas del Banco de España, y en tal sentido, asiste la razón a la parte demandada al postular como término de la comparación no el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo sino las específicas de las tarjetas revolving para las que, a partir del año 2010, se contemplaba una categoría específica. Sin embargo, dicha conclusión no conduce a la estimación de las posiciones de la demandada, puesto que el Tribunal Supremo explícitamente descarta el criterio del duplo del tipo de interés, como se ha expuesto en la Sentencia anteriormente reseñada (que nos llevaría al 50%), incidiendo en el argumento de que cuanto más elevado es el tipo de partida menor margen para la entidad de subir el tipo sin incurrir en usura.

En nuestro caso particular, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo solo cabe concluir que el tipo del 26,82% es un tipo usurario, conforme a la comparación con el tipo medio fijado por el Banco de España para enero de 2016 (21,00%, según resulta del cuadro 19.4 contenido en la página 6 de la contestación) en comparación con el 26,82% fijado como TAE en el contrato suscrito.

«La naturaleza de las compras y las circunstancias subjetivas son irrelevantes a la hora de resolver sobre dicha cuestión».

Hay que añadir que la naturaleza de las compras y las circunstancias subjetivas son irrelevantes a la hora de resolver sobre dicha cuestión, y compete a la entidad acreditar las específicas  circunstancias que motivan el superior interés, lo que en el caso concreto no ha ocurrido, únicamente alegándose, en síntesis, que el TAE suscrito es del 21,82% anual, siendo algo superior al marcado por parte del Banco de España como tipo medio para las tarjetas revolving, si bien es cierto que obviando, en todo caso, el TAE aplicado para las disposiciones en efectivo siendo notablemente superior, en casi 6 puntos porcentuales al fijado por el Banco de España. Es por ello, que, tomando los índices fijados en el contrato, son en todo caso, usurarios conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la LRU.

Antes estos hechos y fundamentos de derecho, es evidente que sólo cabía estimar, como así sucedió, la demanda interpuesta por la actora y consumidor, frente a Bankinter Consumer Finance S.A., declarando la nulidad de contrato de tarjeta de crédito suscrita por la actora declarando que como consecuencia de la misma la demandante solo vendrá obligada a satisfacer el principal dispuesto, condenándose a la demandada a abonar el exceso caso de haberlo, lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia, con los intereses del art. 576 LEC a partir de la fecha de su determinación e imponer las costas del juicio a la parte demandada.

El desarrollo del procedimiento es esencial para que profesionales y clientes puedan conocer cómo se ha de desarrollar, normalmente, un procedimiento similar en los tribunales españoles, al menos en los madrileños.

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