Mes: abril 2020

¿Puede suspenderse el pago de alimentos en el estado de alarma? Referencia al art. 152.2 del Código Civil

Siguen pasando los días y el estado de alarma, cada vez con medidas más restrictivas, avanza sin que todavía se vea el final. El país sigue paralizado y, con ello, la economía, algo especialmente gravoso para los padres separados.

No serán pocos los padres -y madres- separados de sus hijos que, con el estado de alarma, se hayan visto afectados por un ERTE en sus empresas o abocados a cerrar sus negocios, ya que la crisis económica no está distinguiendo entre familias unidas o separadas. Y tampoco resultará extraño que muchos progenitores se encuentren ante la tesitura de tener que elegir entre su propio sustento y el de sus hijos con los que no conviven. En definitiva, ¿cómo conciliar ambas cuestiones? ¿cabe suspender el pago de la pensión por alimentos durante el estado de alarma?

Aparentemente, la respuesta parece sencilla. En nuestro anterior artículo “¿La fuerza mayor derivada del estado de alarma justificaría el impago de pensiones?”, partíamos de la premisa de que el estado de alarma no suspende la efectividad de las resoluciones judiciales y, por tanto, su cumplimiento sigue siendo obligado, incluso con independencia de la suspensión de la actividad jurisdiccional. Pero, al igual que entonces, hemos de analizar el supuesto contrario, aquel en que no hay más remedio que dejar de pagar las pensiones.

Imaginemos un supuesto que, por desgracia, puede ser habitual en estos días: padre separado (o madre, tanto monta…) que, según su sentencia de divorcio, tiene la obligación de satisfacer una pensión por alimentos de “x” euros mensuales. Como consecuencia del estado de alarma, se ve afectado por un ERTE y, pese todas las circunstancias, no puede acogerse a ninguna de las ayudas anunciadas en los sucesivos decretos. Así pues, ¿qué puede hacer con la pensión por alimentos? Como decíamos, la obligación persiste (perciba ingresos o no, vea a sus hijos o no), y solo en el supuesto en que no pueda hacer frente a sus necesidades propias, podría no afrontar el pago: aquí entra en juego el art. 152.2 del Codigo Civil.

Reza el artículo de marras que “Cesará también la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”. La situación descrita antes podría encajar, al menos en “bruto”, con el contenido del art. 152.2 CC, siempre y cuando no se pudieran hacer frente a las propias necesidades. No es, obviamente, un artículo de aplicación automática, pero indudablemente en los tiempos que corren puede convertirse en una suerte de salvavidas para más de un progenitor en apuros.

Erróneo sería pensar que la suspensión es automática y que puede perpetuarse en el tiempo. Hay que recordar que la obligación alimenticia para con los hijos se basa en el principio de solidaridad familiar y trae causa de lo dispuesto por el art. 39.1 de la Constitución, llegando incluso el Tribunal Supremo (sentencias de 05/10/1993 y de 16/07/2002) a manifestar que cubrir las necesidades de los hijos menores ha de primar sobre la satisfacción de las propias de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Pero, insistimos, en las condiciones actuales, ¿cómo conciliar las obligaciones para con los hijos con las necesidades propias si nuestros ingresos se reducen a cero?

Solicitar la suspensión del pago de alimentos es perfectamente posible. Vía jurisdicción voluntaria, el planteamiento ha de ser el general para cualquier pleito al que nos enfrentemos, y siempre con la máxima “affirmatio incubit probatio” como base: habrá de acreditarse fehacientemente la imposibilidad de pago de la pensión establecida y, aún así, ello podría no suponer la suspensión automática del pago de la pensión: a lo sumo, y siempre que S.Sª así lo acordara, supondría una suerte de carencia durante “x” tiempo pero la deuda se mantendría con las posibilidades ejecutivas a favor del acreedor prácticamente impolutas. Esto es, solución temporal (y con suerte) pero en absoluto solución a medio y largo plazo, sirviendo como ejemplo lo resuelto por la STS de 15/07/2015, que refiere que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y admitir sólo con carácter muy excepcionalcon criterio restrictivo y temporal la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante”. Es decir, el mínimo vital debe respetarse incluso en situaciones de cofinamiento y carencia de ingresos como las actuales.

La duda fundamental que nos encontramos es de índole procesal: ¿cómo solicitar la suspensión del pago de alimentos? Decíamos párrafos atrás que puede articularse como medida urgente encuadrada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria o bien plantear modificación de medidas. Pero, con la suspensión de la actividad judicial por el estado de alarma, ¿qué mecanismo sería el más efectivo, al menos para ser valorado por S.Sª? Y, llegados a este punto, es donde vemos que ninguno de los supuestos anteriores casa con las materias que mantenían su actividad, siquiera de forma reducida, durante el estado de alarma.

Parece que poco recorrido tiene el asunto. A los padres separados únicamente les quedan tres alternativas: aplicar el sentido común y llegar a pactos sobre el pago de la pensión por alimentos, una auténtica quimera según nuestra experiencia; cumplir con la resolución de pago tal y como viene fijado, aún a riesgo de poder afrontar las propias necesidades; o bien, como última alternativa, no pagar las pensiones y esperar el más que seguro procedimiento de ejecución al momento de cese del estado de alarma y vuelta a la actividad. Lo que está claro es que, por desgracia, ninguna de las soluciones que puedan tomarse será a gusto de todas las partes.

Como dijimos en su día, la regulación que de las circunstancias que ilustran a los padres separados se ha hecho para el estado de alarma ha sido, a nuestro entender, deficiente. Una familia separada, por definición, no se llevará todo lo bien que fuera deseable (si los padres se hubieran llevado bien no se separarían), por lo que fiar a su capacidad de entendimiento y sentido común la llevanza del estado de alarma es poco menos que atrevido. Pero si, además, se ve afectada la economía, las consecuencias del futuro conflicto pueden ser más que graves y parejas separadas que llevaban una relación de mínimo entendimiento pueden verlo roto por esa deficiente regulación. Tal vez destinar el Fondo de Garantía de Pago de Alimentos al pago de las obligaciones alimenticias judicialmente establecidas hubiera sido una solución, que solo tendremos cuando la persiana de los juzgados vuelva a levantarse.

Sobre el autor: Jorge Martínez Martínez es Abogado de Familia, Socio Director SUPERBIA JURÍDICO y miembro de Legal Touch. Académico de Número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Enseñanza y Humanidades

Comunicado conjunto del colegio de registradores de españa y de la CNMV en relación con las cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado de sociedades mercantiles en el contexto de la crisis sanitaria derivada del covid-19

El art. 253 LSC requiere que en las sociedades de capital los administradores formulen dentro de los tres primeros meses del ejercicio las cuentas anuales, el informe de gestión (que incluirá el EINF) y la propuesta de aplicación del resultado.

El art. 260.20º de la misma ley establece que, como parte del contenido mínimo de la memoria anual, que es uno de los elementos de las cuentas anuales individuales, se incluirá: “la propuesta de aplicación del resultado.” Y en el art. 160.a) de la LSC se indica que la junta general deberá acordar la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.

Aunque ni el art. 253 ni el art. 160 exigen la formulación por el consejo, o la aprobación por la junta, de todos estos asuntos simultáneamente, eso es lo habitual.

Ahora bien, la situación derivada de la crisis sanitaria del COVID 19 es una circunstancia absolutamente extraordinaria que normalmente no ha sido tenida en cuenta por las entidades.

En el contexto de esta situación extraordinaria, el Colegio de Registradores de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores consideran que las entidades pueden, entre otras alternativas, optar por lo siguiente:

1.- Si el órgano de administración lo considera necesario, deberá reformular las cuentas anuales (CCAA) y modificar la propuesta de aplicación del resultado (PAR) incluida en la memoria, para que las CCAA recojan la última PAR que va a someterse a la junta (recordemos que el art. 38.c del Código de Comercio exige la reformulación en determinados casos, por riesgos que se materialicen entre la formulación y la junta, y el cambio en la PAR deviene de la materialización del riesgo del coronavirus). En igual sentido se pronuncia la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 en su artículo 25, Reformulación de cuentas.

Si la junta estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de fuerza mayor. Sobre la desconvocatoria de la junta después del estado de alarma en relación con juntas cuya convocatoria se ha anunciado antes vid. artículo 40.6 in fine del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020). El precepto citado es aplicable a entidades cotizadas y a no cotizadas.

 2.- Sin llegar a reformular las CCAA, lo que no será automáticamente necesario por el solo hecho de tener que adaptar la PAR a la situación derivada de la crisis sanitaria y puede resultar especialmente gravoso al exigir la reformulación y una nueva auditoría de cuentas, las entidades con juntas no convocadas pueden sustituir la propuesta de aplicación de resultados contenida en la memoria de las CCAA formulada por otra propuesta alternativa y ajustada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID 19 que apruebe el órgano de administración.

Esta nueva propuesta del órgano de administración, que es la que se someterá a la Junta, deberá justificar el nuevo contexto y los cambios recientes acaecidos en las circunstancias económicas y sanitarias, e ir acompañada de un escrito del auditor de cuentas, en el que indique que el cambio no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva PAR.

En el caso de entidades cotizadas la nueva propuesta y el escrito del auditor deberán hacerse públicas como información complementaria a las cuentas anuales tan pronto como se aprueben, en la Web de la entidad y en la de la CNMV como Otra Información Relevante (OIR) o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como Información Privilegiada (IP).

3.- Tratándose de entidades con juntas convocadas, el órgano de administración puede optar igualmente por proponer el diferimiento de la decisión sobre la PAR contenida en la convocatoria de la Junta a una junta posterior que deberá celebrarse dentro del plazo previsto legalmente para la celebración de la junta ordinaria (plazo ampliado por el RDL 8/2020).

 

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El Departamento de Trabajo de EE. UU. Publica una guía sobre la Ley de respuesta al primer coronavirus de Families

La División de Salarios y Horas (WHD) del Departamento de Trabajo de los EE. UU. Se suma a la orientación para empleadores y trabajadores al explicar algunos aspectos de la FFCRA (Ley de respuesta al primer coronavirus de las familias), como por ejemplo, licencia por enfermedad remunerada y licencia médica y familiar ampliada beneficios. Buscan proporcionar orientación informando a los empleadores y empleados sobre cómo cada uno de ellos podrá aprovechar las protecciones y la ayuda que ofrece la FFCRA cuando entre en vigencia el 1 de abril de 2020. 

El Departamento de Trabajo de los Estados Unidos considera que su misión es fomentar, promover y desarrollar el bienestar de los asalariados, los solicitantes de empleo y los jubilados de los Estados Unidos de América. Además, tienen la intención de mejorar las condiciones de trabajo, aumentar las oportunidades de empleo rentable y garantizar los beneficios y derechos relacionados con el trabajo. La misión de la División de Salarios y Horas es promover y lograr el cumplimiento de las normas laborales para proteger y mejorar el bienestar de la fuerza laboral de la nación. 

El WHD ya ha publicado una serie de materiales de asistencia para el cumplimiento, incluida la versión en inglés de una hoja informativa para empleados, una hoja informativa para empleadores y carteles. Se ofrecen algunas explicaciones adicionales dentro de la última ronda de orientación, respondiendo algunas de las preguntas más comunes que están recibiendo, por ejemplo, si los empleados del sector público pueden tomar licencia familiar y médica remunerada. Con su orientación, el WHD trata de garantizar que la fuerza laboral estadounidense tenga toda la información y las herramientas importantes que necesitan durante estos tiempos difíciles. La información en el sitio web de WHD se actualiza constantemente, siempre que haya nueva información disponible sobre los beneficios que entrarán en vigencia el 1 de abril y, por lo tanto, deben revisarse con frecuencia. 

La FFCRA tiene la intención de derrotar el impacto negativo de COVID-19 al ofrecer a todas las empresas estadounidenses con créditos fiscales de menos de 500 empleados, para asegurarse de que puedan proporcionar a sus empleados vacaciones pagadas, ya sea para las necesidades de salud del empleado o para cuidar a los miembros de la familia. Por lo tanto, la legislación permite a los empleadores mantener a sus trabajadores en sus nóminas, para que no se vean obligados a elegir entre su cheque de pago mensual y las medidas recomendadas por la salud pública para combatir el coronavirus. 

FUENTE: http://theimpactlawyers.com/news/us-department-of-labor-publishes-guidance-on-the-families-first-coronavirus-response-act

¿Cómo gestionan los tribunales norteamericanos COVID 19?

Dadas las circunstancias actuales que enfrenta todo el mundo debido a la pandemia de COVID-19, los tribunales de justicia de América del Norte han implementado una serie de medidas para evitar la propagación del virus, incluida la suspensión de los juicios con jurado, la cancelación de las reuniones del consejo, el mayor uso de videoconferencias y reuniones telefónicas en lugar de reuniones personales, y muchos pasos adicionales que se han tomado para responder al brote del virus en los Estados Unidos.

 

FUENTE: http://theimpactlawyers.com/news/how-are-the-north-american-courts-managing-covid-19

Conoce qué ofrece la Mediación Bancaria y Familiar y el marco legislativo en el que se apoyan sus procesos

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Master class Mediación Bancaria y Familiar

  • Claves y Ventajas de la mediación bancaria en la actualidad.
  • Beneficios y necesidades de la mediación familiar.
Speakers Urquiola de Palacio
Presidenta de la Corte de Arbitraje de MadridEduardo Rodriguez de Brujón (Mediación Bancaria)
Socio director del Bufete de abogados, Quercus Jurídico, y miembro de Legal Touch.

Jorge Martínez Martinez (Mediación Familiar)
Socio Director del Bufete Superbia Jurídico, miembro de Legal Touch.

¿Cuándo?

¿Dónde?

El 16 de abril de 2020
De 19.00 a 20.30 hs. 

WEBINAR

Consultorio jurídico. Preguntas y respuestas que efectúan los clientes ante las medidas extraordinarias aprobadas por el gobierno que afectan a autónomos y a las sociedades de capital (II)

Preguntas sobre el Artículo 2. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

¿Si el contrato de mi inquilino termina durante el estado de alarma ¿Puedo comunicarle que no lo voy a prorrogar y que al fin del contrato ha de abandonar mi vivienda?

Si el contrato celebrado con su inquilino es de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.

Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

Preguntas sobre el Artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda.

Si mi casero es una empresa, y no puedo pagar la renta mensual, ¿Puedo pedir una moratoria en el pago de la renta de arrendamiento?

Si, si Vd. se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, como arrendatario de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. En esa situación podrá solicitar al arrendador, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del real decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.

Pero la empresa arrendadora, ha de tener las siguientes características para que Vd. Lo pueda pedir: Ha de ser una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2,

Además, dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la deuda no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:

  1. a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
  2. b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una.
  3. c) Si aquel plazo fuera insuficiente, la renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

 

Si el inquilino acude al programa de ayudas transitorias de financiación con una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica y el banco le concede un el crédito para el pago de la renta ¿Seguiría en vigor la moratoria de pago de las rentas y el fraccionamiento del pago de las cuotas adeudadas por un plazo de tres años?

No. Se levantaría la moratoria en el pago de la renta arrendaticia y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada a su pago.

Preguntas sobre el Artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.

¿Quiénes son las personas situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual?

Las personas que estén obligadas a pagar la renta de alquiler y pasen a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o hayan reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria. Se considera pérdida de ingresos las siguientes circunstancias.

  • Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
  • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la

unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM porcada hijo en el caso de unidad familiar monoparental. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

  • En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
  • En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
  • Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

 

¿Qué se entiende por unidad familiar?

Se entiende por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Si tengo una vivienda arredrada y he entrado en los supuestos de vulnerabilidad económica. ¿tengo derecho a los beneficios previstos en el Real Decreto-Ley11/2020, de 31 de marzo?

No. Cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.

Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

 

Preguntas sobre el Artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

¿Qué documentos he de acompañar para demostrar mi situación de vulnerabilidad económica? ¿A quién se los presentó?

El arrendatario ha de presentarlos al arrendador. Sugiero que, por correo electrónico, debidamente escaneados o por medio de burofax enviado desde las oficinas de Correos y con un escrito solicitándolo.

Los documentos a presentar son los siguientes:

  1. a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
  2. b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  3. c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

– Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

– Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos ya los seis meses anteriores.

-Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

  1. d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  2. e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

 

Si no se pueden aportar estos documentos, ¿que se ha de hacer?

Si no se pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a d), podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Sobre el Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. es Abogado miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

Consultorio jurídico. Preguntas y respuestas que efectúan los clientes ante las medidas extraordinarias aprobadas por el gobierno que afectan a autónomos y a las sociedades de capital (I)

Como consecuencia de los cientos de consultas que están llegando a nuestro bufete Quercus&Superbia Jurídico, que han efectuadas por nuestros clientes, vamos a intentar glosarlas, dada la similitud de sus preguntas.

Todas las dudas traen causa de la falta de claridad de las medidas que el Gobierno ha decretado para “paliar” los efectos de la crisis desatada por el COVID-19 y como eta crisis afectan a los empresarios, autónomos y a sus negocios

Todas las respuestas están condicionadas  a las disposiciones efectuadas por el Gobierno de España en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto 465/2020, 17 de marzo, por los que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Preguntas sobre el Artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

¿Soy propietaria de una vivienda y tenía señalado el juicio de desahucio para el 22 de abril, se suspenderá, cuando podrá iniciarse u desahuciar al inquilino? Soy viuda y la residencia de ancianos donde vivo se paga con la renta del piso que tengo alquilado y hace 6 meses que no me paga el inquilino.

No le va a poder desahuciar en muchos meses. Seis meses de espera por el decreto y después, en los juzgados de Madrid, esperar otros seis meses a que el juzgado fije una fecha para el juicio y para el desahucio. No quiero ser pesimista, pero es así. El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo nos dice en el artículo 1 que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

¿Qué debe de acreditar el arrendatario para acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica y cuando se señalará la vista por el juzgado trascurridos los seis meses?

El arrendatario debe acompañar a un escrito que dirija al letrado de administración de justicia alegando su situación de vulnerabilidad, los siguientes documentos:

  1. a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
  2. b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  3. c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:

– Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

– Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

-Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

  1. d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  2. e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.

Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos

requeridos en las letras a) a d), podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

 

¿Qué sucede si el arrendador que ha presentado la demanda de desahucio también se encuentra en situación de vulnerabilidad económica?

En caso de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar

Sobre el Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. es Abogado. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

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