Mes: abril 2020

La Abogacía considera que el éxito del plan de choque de Justicia pasará por un uso más intensivo de medios tecnológicos

FUENTE: ECONOMIST & JURIST

Evitar el colapso total de los juzgados y tribunales cuando termine el estado de Alarma pasa por usar de forma mucho más intensiva todos los medios tecnológicos en la relación entre la Justicia y las Administraciones Públicas y de todos ellos con abogados y procuradores.

En un nuevo esfuerzo por contribuir a agilizar la prestación de la administración de Justicia cuando el Gobierno ponga fin a la actual situación excepcional, el Consejo General de la Abogacía Española ha remitido al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial tres nuevos documentos de propuestas. Los tres son una vez más fruto de un abundante trabajo de colaboración y de las aportaciones de Consejos Autonómicos, Colegios y asociaciones.

Entre las medidas de corte tecnológico que reclama la Abogacía para el periodo inmediatamente posterior a la Alarma se contempla el acceso de los propios letrados al expediente judicial electrónico y la autorización para que las declaraciones de testigos y peritos puedan realizarse por vía electrónica siempre que exista conformidad entre las partes. Todas ellas están orientadas a reducir la movilidad social y, sobre todo, a agilizar los procedimientos. También se solicita el acceso electrónico a documentación de carácter mercantil y la agilización de las comunicaciones electrónicas con distintos Organismos Públicos.

En la misma línea está pensada la propuesta de que los juzgados y tribunales comiencen ya a trabajar en un calendario de recuperación de los juicios y señalamientos pendientes, ampliando el horario a las tardes y a los sábados por la mañana. La Abogacía cree que ese calendario debería comenzar por las vistas que ya estaban programadas y que fueron suspendidas tras la declaración del estado de Alarma.

Asimismo, se considera que serviría notablemente para mejorar el rendimiento de los juzgados un importante refuerzo de jueces y funcionarios, así como la concentración de las vacaciones estivales durante el mes de agosto. Se entiende que, de esta forma, tribunales y juzgados podrían funcionar a pleno rendimiento el resto de meses.

También existe preocupación en la Abogacía por el hecho de que la finalización del periodo excepcional pueda pillar a más de uno con los plazos procesales al límite, por lo que se propone un lapso de 10 días libres de plazos para que todos puedan ponerse al día.

Todas esas propuestas pueden formar parte del decreto ley en el que está trabajando el Ministerio de Justicia con el fin de que la salida del estado de Alarma sea lo más rápida posible. El departamento que dirige el ministro Juan Carlos Campo pretende no sólo recuperar el funcionamiento ordinario de la Justicia, sino agilizar todo el retraso acumulado durante los alrededor de dos meses que por ahora se sabe que durarán las limitaciones que tienen paralizados los plazos procesales.

APORTACIONES CGAE SOBRE MEDIDAS COLECTIVOS VULNERABLES v3

PROPUESTAS CGAE DISPOSICIÓN ADICIONAL 19 RD_LEY 11_2020 – 21 de abril de 2020

PROPUESTAS CGAE EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA – 20 de abril de 2020

La Abogacía reclama que se generalicen las ayudas a mutualistas que ya han aprobado Andalucía, Madrid y Navarra

FUENTE: ECONOMIST & JURIST

El Consejo General de la Abogacía Española ha reclamado que las ayudas a letrados autónomos y mutualistas que ya han aprobado Madrid, Andalucía y Navarra se extiendan al resto de comunidades autónomas.

La Abogacía considera que no debe hacer distinción entre los abogados y abogadas que pertenecen al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) y quienes están acogidos al sistema mutualista, en una situación de circunstancias tan excepcionales como las actuales. Así se lo trasladó la presidenta del Consejo General de la Abogacía Española, Victoria Ortega, al ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, y a los consejeros de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia durante la reunión de la Comisión de Coordinación celebrada el 3 de abril de forma telemática. A todos les pidió Ortega que sumen fuerzas para que el área económica del Gobierno reconozca también a los mutualistas y materialicen el lema gubernamental de que “nadie se queda atrás”.

Hasta ahora sólo tres CC.AA. han atendido las peticiones de la Abogacía: Andalucía, Madrid y Navarra.

MADRID

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado las bases que regulan la concesión de las ayudas del Plan Continúa, dotado con 38,2 millones de euros y que permitirá abonar a más de 70.000 autónomos de la región afectados por la crisis del coronavirus una cantidad equivalente al importe de las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los meses de marzo y abril.

El Plan Continúa supone una inyección directa de liquidez que los autónomos podrán utilizar para cubrir los gastos más urgentes para mantener su actividad. De esta ayuda, que tendrá un importe de 534,5 euros (correspondiente al importe de la cotización mínima de dos meses), se podrán beneficiar los autónomos con o sin empleados a su cargo, incluidos autónomos industriales, socios de cooperativas, de sociedades laborales y de sociedades mercantiles, que estén dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o en una mutua de previsión social y que desarrollen su actividad en la región.

Los requisitos para acceder a este abono son estar al corriente de pago de las obligaciones tanto tributarias como con la Seguridad Social y presentar una declaración responsable que acredite un descenso de facturación de al menos el 30% y comprometa el mantenimiento de alta en el RETA durante los tres meses siguientes a su abono.

No podrán acceder a esta ayuda, que se podrá solicitar en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), los perceptores de las ayudas por pérdida del 75% de actividad o cese de negocio que ha establecido el Gobierno central, los que hayan recibido una ayuda o bonificación de cuota por parte de una mutua, aquellos autónomos de la región que estén acogidos a la Tarifa Plana o que hayan solicitado las ayudas prevista en el Plan Impulsa. MÁS INFORMACIÓN

NAVARRA

El Gobierno de Navarra ha aprobado, un nuevo Decreto-Ley Foral, el tercero, que recoge un nuevo paquete de medidas para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del COVID-19.

Tendrán derecho a una ayuda directa extraordinaria de 2.200 euros las trabajadores y trabajadores autónomos a los que les haya sido reconocida la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y siempre que cumplan una serie requisitos para causar derecho a la misma.

Igualmente los trabajadores autónomos que no se hubieran acogido a la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán derecho a una ayuda directa extraordinaria de 700 euros siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tener su residencia habitual en territorio navarro y estar en alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Comunidad Foral de Navarra.
  2. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
  3. No haber solicitado ayudas por promoción de empleo autónomo en el año 2020.
  4. No haber tenido la obligación de tributar, con resultado de cuota a ingresar, por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2018.
  5. Permanecer en alta en todo momento como autónomo en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en una Mutualidad de Previsión Social y en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Comunidad Foral de Navarra.
  6. No haber cesado en su actividad, pero acreditar que su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la ayuda se haya visto reducida en al menos un 30 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

ANDALUCÍA

El Consejo de Gobierno de Andalucía del 15 de abril ha aprobado con carácter urgente una ayuda excepcional de 300 euros para los autónomos y trabajadores por cuenta propia para cubrir los gastos a los que el colectivo sigue haciendo frente, como por ejemplo las cuotas de la Seguridad Social.

El presupuesto total destinado a esta línea de ayudas es de 50 millones de euros, con el que se pretende alcanzar a más de 150.000 beneficiarios.

Tipo de ayuda

  • Abono de 300 euros a la persona beneficiaria en un único pago.
  • El límite para pedir la ayuda será de quince días después de declararse finalizado el estado de alarma
  • Concurrencia no competitiva, hasta agotar presupuesto (50 M€)

Beneficiarios

Aquellos autónomos y mutualistas que trabajen en servicios esenciales y que han visto mermada su actividad. Un total de 99 tipos de profesiones, entre las que se encuentran los abogados.

Requisitos

  • Ser trabajador por cuenta propia o autónomo con domicilio fiscal en Andalucía,
  • Estar afiliado al RETA por Cuenta Propia o Autónomos, o en la mutualidad correspondiente
  • Aquellos autónomos que tengan en su declaración de la renta una base liquidable general y del ahorro que no supere tres veces el Salario Mínimo Interprofesional (unos 39.900 euros anuales)
  • NO haberse acogido a la prestación extraordinaria por cese de actividad de RDL de 29 de marzo.
portugal-legal-españa

Espaço de informações do TJDFT sobre o coronavírus

FUENTE: Tribunal de Justiça do Distrito Federal e dos Territórios

O Tribunal de Justiça do Distrito Federal e dos Territórios – TJDFT, atento à classificação da situação mundial de pandemia, em virtude do coronavírus COVID-19, e ciente que cabe ao Poder Público e a toda a sociedade reduzir as chances de contágio, vem adotando uma série de medidas na prevenção e redução dos riscos de contaminação e disseminação do novo vírus no âmbito da Justiça do Distrito Federal e dos Territórios, com o objetivo dar continuidade ao oferecimento de seus serviços, sem prejuízo à prestação jurisdicional.

Nesse sentido, tem se empenhado em divulgar, nos canais de comunicação do órgão, todas as medidas adotadas pelo Judiciário local, por meio de matérias e publicação de atos oficiais, que podem ser conferidos abaixo, juntamente com os contatos de atendimento ao público externo.

FALE CONOSCO

Endereços e Telefones – O contato com as unidades administrativas e judicias do TJDFT, deve ser prioritariamente, via e-mails, tendo em vista o regime de teletrabalho, adotado pelo órgão.

Chat Online PJe – Canal destinado a advogados, partes, peritos e servidores de outros estados para sanar dúvidas sobre o funcionamento do sistema do Processo Judicial eletrônico – PJe.

Ouvidoria – Canal de comunicação com o cidadão sobre o funcionamento do TJDTF e para envio de sugestões, pedidos de acesso à informação, elogios, reclamações e denúncias relativos à atuação do órgão.

ATOS OFICIAIS

Confira as Portarias publicadas pelo TJDFT dispondo sobre o tema e determinando a adoção de medidas preventivas para o combate na disseminação do COVID 19, no âmbito do Tribunal.

PUBLICAÇÕES

MEDIDAS ADOTADAS 

15/04/2020 – VEP/DF indefere novo pedido coletivo e indiscriminado de prisão domiciliar

15/04/2020 – Nova Administração do TJDFT tomará posse em solenidade por videoconferência

15/04/2020 – TJDFT promove conciliação em pautas concentradas por videoconferência

15/04/2020 – TJDFT destina mais de R$ 360 mil para combate ao coronavírus

14/04/2020 – Nota da VEP/DF sobre prisão domiciliar para presos do grupo de risco

14/04/2020 – Cartórios extrajudiciais funcionarão em regime de plantão a distância

13/04/2020 – TJDFT produz mais de 130 mil atos judiciais e 20 mil julgamentos de 16/3 a 5/4

10/04/2020 – Sobe o número de infectados por coronavírus no sistema prisional do DF

09/04/2020 – Coronavírus: «Situação do sistema prisional no DF segue sob controle» afirma juíza da VEP

07/04/2020 – COVID-19: VEP/DF esclarece que não há presos contaminados no sistema prisional do DF

07/04/2020 – TJDFT suspende prazo de editais para escolha de juiz eleitoral

07/04/2020 – Precatórios: TJDFT realiza pagamento de 199 credores do grupo de risco do novo coronavírus

06/04/2020 – TJDFT realizará sessão judicial por meio de videoconferência

03/04/2020 – Grupo realiza inspeção no sistema prisional do DF e vistoria condição dos presos

02/04/2020 – TJDFT faculta adoção do regime de sobreaviso nas unidades com autos judiciais físicos

31/03/2020 – VEP/DF esclarece soltura de presos e ratifica que medida não é feita de forma indiscriminada 

31/03/2020 – TJDFT busca apoio do GDF para vacinar grupos de risco e oficiais de Justiça

31/03/2020 – Juizados Especiais do DF passam a receber petições iniciais por e-mail

30/03/2020 – Magistrados TJDFT proferem quase 35 mil atos judiciais em cinco dias de quarentena  

27/03/2020 – TJDFT busca apoio do GDF para vacinar grupos de risco e oficiais de Justiça

27/03/2020 – Juiz do TJDFT fala sobre continuidade dos trabalhos dos juizados de violência doméstica

26/03/2020 – Sessões judiciais e administrativas do TJDFT poderão ser realizadas virtualmente

26/03/2020 – TJDFT amplia canais de atendimento remoto ao jurisdicionado

25/03/2020 – Unidades judiciais e administrativas da Infância e Juventude divulgam contatos

25/03/2020 – Credores de precatórios com superpreferência podem solicitar depósito em conta bancária

25/03/2020 – Audiências de conciliação e atendimentos do Cejusc deTrânsito estão suspensos

25/03/2020 – Ouvidoria do TJDFT e Central de Teleinformações têm atendimentos suspensos

24/03/2020 – TJDFT define atividades administrativas essenciais e amplia teletrabalho

24/03/2020 – 2ª Vice-Presidência do TJDFT esclarece funcionamento de unidades vinculadas

24/03/2020 – Medidas protetivas e processos continuam sendo analisados nos Juizados de Violência Doméstica do DF

24/03/2020 – TJDFT suspende leilões públicos coletivos e individuais

23/03/2020 – Coronavírus: Nota oficial da VEP/DF sobre monitoramento do sistema penitenciário

21/03/2020 – VEP/DF suspende saídas temporárias de presos e reforça atenção a detentos idosos

20/03/2020 – TJDFT suspende prazos de processos físicos e eletrônicos e uniformiza funcionamento

20/03/2020 – TJDFT suspende expediente dos estagiários até 30/4

20/03/2020 – Coronavírus: TJDFT divulga contato das unidades administrativas e judiciais

20/03/2020 – Coronavírus: TJDFT suspende entrega de bens do 1º Leilão Público Coletivo de 2020

19/03/2020 – VEMSE suspende beneficios e atividades no sistema socioeducativo

19/03/2020 – Corregedoria do TJDFT suspende expediente dos cartórios extrajudiciais

19/03/2020 – Corregedoria do TJDFT orienta advogados sobre levantamento de alvarás

19/03/2020 – TJDFT adota medidas de prevenção ao contágio do coronavírus por oficiais de justiça

19/03/2020 – TJDFT suspende recadastramento de seus aposentados e beneficiários de pensão civil

18/03/2020 – Coronavírus: TJDFT veda acesso ao público externo e suspende audiências

18/03/2020 – Comunicado sobre o sistema prisional do DF diante da pandemia de coronavírus

18/03/2020 – Coordenadoria de Conciliação de Precatórios suspende atendimento presencial

17/03/2020 – Coronavírus: VEP suspende audiências e atendimento presencial

17/03/2020 – VIJ-DF suspende audiências e fecha postos de emissão de autorização de viagem

17/03/2020 – Teletrabalho: Núcleo de Gestão de Sistemas do TJDFT orienta usuários do SEI e SIPADWEB

16/03/2020 – VEPERA suspende apresentação de sentenciados no mês de abril

16/03/2020 – Atendimentos do ônibus do Juizado Itinerante do TJDFT estão suspensos

16/03/2020 – Coronavírus: TJDFT suspende audiências não urgentes e prazos de processos físicos

16/03/2020 – Visitas ao Memorial do TJDFT estão suspensas por tempo indeterminado

16/03/2020 – Requerimentos de devolução de custas judicias podem ser enviados por e-mail

16/03/2020 – TJDFT suspende 2º Pregão do Leilão Público Coletivo

12/03/2020 – TJDFT adota medidas preventivas para evitar contaminação pelo coronavírus

12/03/2020 – Visitas às unidades prisionais do DF estão suspensas

 

Legal Touch forma a los empresarios madrileños sobre la utilidad de la Mediación

El pasado 16 de abril tuvo lugar la Webinar- Master Class: Mediación Bancaria y Familiar organizada por la Cámara de Comercio, y contó con una exitosa participación. La brillante intervención en sus ponencias de los miembros de Legal Touch,, D. Eduardo Rodríguez de Brujon y Fernández y Jorge Martinez Martinez, estuvo acompañada por la igualmente brillante intervención de Dña. Urquiola de Palacio, Presidenta de la Corte de Arbitraje de Madrid y del Centro de Mediación Empresarial de Madrid, que acompañó a los ponentes en su exposición sobre los beneficios y particularidades de la mediación, en los ámbitos bancario y familiar, como método alternativo para la resolución de conflictos.

La mediación bancaria y concursal en España tras el Covid-19

La destrucción de la economía española, tal y como la hemos conocido, a consecuencia de las letales medidas económicas acordadas por el gobierno de España con la excusa de la crisis provocada por la contaminación de la población por COVID-19, nos va a llevar a adoptar soluciones imaginativas para sobrevivir en una de las mayores crisis que ha padecido España desde el fin de la guerra de 1936-1939, con una caída del PIB del 12%, (si queremos ser comedidos en las previsiones), con una deuda pública del 125%, con el cierre de más de 200.000 comercios y 150.000 pymes, más el despido de 3.000.000 de trabajadores.

El endeudamiento de las familias, de los autónomos y de las mercantiles, que ya era notable antes del 8-M (fecha de inicio de la masiva infección que ha asolado España) y la imposibilidad de que estos puedan asumir las obligaciones adquiridas, va a suponer la interposición de cientos de miles de reclamaciones judiciales por parte de los bancos y financieras contra sus clientes, al no poder cumplir, estos, con sus compromisos contractuales.

Con esta avalancha de reclamaciones, unida al resto de la litigiosidad post confinamiento, se van a colapsar los juzgados de lo social, a causa de los despidos masivos; los juzgados  mercantiles, a causa de los concursos de acreedores de personas físicas y jurídicas; los juzgados de la jurisdicción civil, a causa de las reclamaciones de cantidad, ejecuciones hipotecarias, desahucios, solicitudes de nulidad de contratos y cláusulas etc.; los juzgados de lo contencioso administrativo, a causa de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del estado por la negligente actuación del presidente del gobierno y sus ministros ante la crisis del coronavirus; y los juzgados de la jurisdicción penal, por las querellas y denuncias contra los responsables de la muerte de decenas de miles de españoles a consecuencia de una negligencia punible de los responsables políticos españoles.

Para llegar a un acuerdo entre deudores y acreedores se tendrá que buscar una solución no judicial y entre otros instrumentos legales, el más fácil para entablar negociaciones, es la mediación.

¿Qué es la mediación, el mediador y las instituciones de mediación?

Comencemos con una definición de mediación, y para ello vamos a utilizar la que realiza la propia Ley de Mediación española, Ley 5/2012, que en su artículo 1, nos la define de este modo:

“… Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador…”

El art. 3. de la Directiva 2008/52/UE, nos la define la mediación de este otro modo:

“Procedimiento estructurado en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un país de la UE.”

En ambas definiciones, el legislador nos introduce, la figura del mediador, pero ¿Cómo se puede definir, a su vez, al mediador?

Para ello el art. 3. De la directiva 2008/52/UE, define mediador como “… todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente independientemente de la condición o profesión de esta persona en el país la UE de que se trate y del modo en que haya sido designada o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación…”

Una vez llegado a este punto, es imprescindible poner en conocimiento del lector que la mediación se puede ejercer por un profesional de la mediación requerido por el deudor y aceptado por el acreedor, pero lo más fácil es que las empresas financieras tengas seleccionadas s diferentes instituciones expertas en mediación, que ya han utilizado para resolver controversias con los clientes: estas son las Instituciones de Mediación.

Están definidas en la Ley 5/2012 concretamente en su artículo 5.

  • “Instituciones Públicas, Privadas y de Derecho público, españolas y extranjeras que tengan entre sus fines: el impulso de la mediación y facilitar el acceso y administración de la mediación, incluida la designación de los mediadores.”

Estas instituciones tienen una misión, dentro de la mediación, que es primordial para la apertura del expediente, ya que primero deben designar para el ejercicio de mediación a personas naturales que reúnan los requisitos legales y dar publicidad de, al menos, su formación, especialidad y experiencia e implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.

Estas instituciones deben garantizar la transparencia en la designación de mediadores, tienen obligación de confidencialidad y asumen la responsabilidad directa derivada de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.

La actividad de estas instituciones no puede estar autogestionada por cada una de ellas y los poderes públicos han de velar para que estas instituciones respeten los principios de la mediación establecidos y la buena actuación de los mediadores conforme a Ley.

Principios de la mediación

La mediación, en sí misma, tiene como principios básicos, la participación voluntaria de las partes, favorecer la autonomía de acreedor y deudor, que el mediador este cualificado profesionalmente para ejercer su actividad y que todas las soluciones que se acepten, estén sujetas a Derecho.

La imparcialidad, la neutralidad, equilibrio, la buena fe y la confidencialidad han de ser los principios rectores de todo el procedimiento, y en eso ha de implicarse activamente el mediador.

El principio de la Voluntariedad en la mediación, se encuentra reconocido en el art. 6 de la Ley 6/2012 de Mediación como principio que rige todo el proceso no sólo en el inicio, sino que implica también que tanto las partes como el propio mediador pueden dejar la mediación cuando consideren que la misma no es viable.

El principio de la Confidencialidad, vincula tanto a las partes como al mediador y que garantiza que la información compartida dentro de la mediación no va a ser utilizada fuera del proceso.

El principio jurisprudencial de la Buena Fe, ha de ser entendido como la actitud de las partes tendente a dialogar, intercambiar información y opiniones en base a la buena fe y con el objetivo de resolver el conflicto de forma colaborativa en beneficio de ambas partes.

El otro principio rector de la mediación, la Imparcialidad del mediador ha de garantizar la igualdad de trato y atención hacia ambas partes, con la obligación de informar de cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad.

La Neutralidad del Mediador, implica como principio, que la labor mediadora no condicionará el contenido del acuerdo.

El principio del Equilibrio entre las partes, garantiza que el acuerdo que se alcance por el mediador, no responda a los intereses de una sola de las partes, debiendo existir un equilibrio entre ambas, siendo función del mediador el garantizar o conseguir el equilibrio de la parte más debilitada.

Diferencias entre mediación arbitraje y jurisdicción

Con estas bases doctrinales sobre el la mediación, el mediador y las instituciones de mediación, podemos empezar a vislumbrar cuales son las ventajas de la mediación frente a los tribunales y los procedimientos arbitrales, buscar las diferencias existentes entre el proceso judicial, el arbitraje y la mediación.

En el procedimiento judicial y en el arbitraje, las partes están obligadas al cumplimiento del auto o sentencia y del laudo, recayendo en la coercitividad de los mecanismos que existen en la ejecución judicial, para que pueda exigirse el cumplimiento de la decisión del árbitro o del juez. En el caso del proceso jurisdiccional y el procedimiento de arbitraje; la similitud es que el juez y el árbitro son terceros que resuelven la controversia e imponen a las partes la solución. La diferencia entre arbitraje y jurisdicción, vista desde el punto de vista de la actividad que se desarrolla en el arbitraje, la diferencia con el procedimiento jurisdiccional se produce en que el árbitro es elegido libremente por las partes; esto es, existe voluntariedad en el inicio del procedimiento, si bien la decisión también la impone el tercero o arbitro.

En contraposición a jurisdicción y arbitrio, en la mediación, las partes en conflicto situadas en pie de igualdad, resuelven la controversia que tienen entre sí, sin que el tercero, el mediador, imponga la solución de la controversia.

Fases de un expediente de mediación

Sentadas las bases con los principios de la mediación, hemos de profundizar en el propio proceso de mediación y como puede estructurarse teniendo en cuenta las sensibilidades de deudor y la prepotencia contractual del acreedor.

En nuestro bufete, Quercus&Superbia Jurídico, todos y cada uno de los expedientes de mediación que aperturamos los estructuramos en las etapas que vamos a exponer a continuación:

  • Fase de análisis previo:

En esta primera fase, las partes se informan sobre el procedimiento y se comprometen a participar en él.

  • Fase de información

Las partes comparten información. En esta fase, expone su visión del conflicto. El mediador busca toda la información necesaria para conocer el problema.

  • Fase de análisis del problema.

En esta fase, el mediador organiza toda la información aportada por las partes en la fase anterior. Centra los problemas, divide y ordena el problema en módulos a resolver y clasifica las pretensiones más importantes de cada parte, estableciendo un orden para abordar por orden de importancia y trascendencia para desbloquear la situación.

  • Fase de búsqueda de opciones o alternativas.

El mediador ha de buscar alternativas para solucionar el litigio y romper la rigidez en la negociación. El mediador ha de recoger las propuestas alternativas del deudor y del acreedor, sin juzgarlas.

  • Fase de Negociación y toma de decisiones.

Es la etapa en que las partes observan la realidad y las consecuencias de las opciones propuestas. El mediador dirige a las partes para que, tras su evaluación desarrollen criterios objetivos en la negociación de los acuerdos. El mediador ha de crear el clima para llegar a un acuerdo que implique y satisfaga a todos sobre el litigio.

  • Fase de acuerdo.

El mediador glosa los acuerdos a los que han llegado los litigantes y redacta un acuerdo. En esta fase se ha de redactar un documento con los acuerdos a los que han llegado las partes, cuyo fin es el de servir se base en caso de que resurjan los problemas. La formalización del acuerdo por escrito, puede ser elevado a público, y en él se ha de reflejar con precisión los acuerdos definitivos y sus consecuencias jurídicas.

Una vez analizada la mediación, en su fondo y forma, tenemos que buscar la aplicación concreta de la mediación, para solucionar los problemas que se presenta a los clientes a causa de la crisis que se avecina.

Mediación con la banca

Una de las aplicaciones de la mediación que será más utilizada por los clientes, será la utilización de la mediación para resolver los litigios con la banca.

La Mediación, para resolver problemas de los clientes con la banca, es actualmente inexistente. Que yo sepa, ninguna entidad bancaria ha puesto en funcionamiento un sistema de Mediación como medio para resolver los litigios con los clientes.

Los bancos prefieren los tribunales a la mediación. Desde 2012 las entidades bancarias han recibido miles de demandas judiciales por parte de sus clientes, en todo tipo de procedimientos, como los de participaciones preferentes, swaps, acciones, cantidades entregadas a cuenta a promotoras, o cláusulas suelo, que siguen siendo protagonistas en la práctica judicial.

Muy pocas entidades bancarias han decidido apostar por alguna vía distinta a la judicial, ponemos de ejemplo el Arbitraje de Bankia o el reciente Real Decreto-Ley 1/2017 sobre la devolución de las cláusulas suelo, experiencia nos demuestra que sólo han sido procesos en los que se ha tratado de cerrar el problema en falso.

En ninguno de los litigios seguidos por nuestro bufete contra los bancos, la entidad financiera nuca ha decidido reconducir la controversia hacia la mediación.  Los bancos no reaccionan a las condenas sistemáticas que vienen recibiendo los bancos por parte de los Tribunales que deberían hacerlas recapacitar. La lentitud de los juzgados les permite tener el dinero del cliente más tiempo en su poder. Ante esta dilación judicial, para el banco es mejor el procedimiento judicial, que buscar la mediación

Otra de las variables sociológicas que no acompañan a la implantación de la mediación para la resolución de litigios con las entidades financieras, es que el propio usuario de los servicios financieros no conoce la mediación, como una alternativa efectiva para resolver sus problemas con la banca.

Los ciudadanos en el mejor de los casos confían que una reclamación extrajudicial previa sea suficiente para alcanzar una solución negociada al conflicto que tienen entre manos. Asumen que el siguiente paso ineludible es la interposición de acciones judiciales y el cliente nunca plantea la posibilidad de acudir a la Mediación.

Los abogados, en general, están tan alejados de la mediación como los bancos y los clientes y lo ven como un mecanismo ajeno al trabajo cotidiano de sus despachos. El uso de la mediación sigue siendo marginal a la hora de plantear la resolución de un conflicto con una entidad bancaría, teniendo en consideración secundarios que en la resolución de la mediación con los bancos, no existe la condena en costas a los bancos.

A su vez, a un nivel practico, la mediación no resuelve la totalidad del problema, pues es caso de incumplimiento del acuerdo, no se puede acudir al pacto de mediación, ya que al ser secreta y no hace prueba en juicio, mientras que las resoluciones de los Tribunales son coercitivas para las partes.

Para implantar la mediación entre clientes y bancos, es evidente que en los tiempos que nos vienen encima, habrá de implantar la mediación bancaria.

Con la saturación de la justicia, la existencia de la mediación, tiene evidentes ventajas que han de ser conocidas tanto por los particulares como por las empresas y bancos. Pero previamente, la ley de mediación, habrá de regular y superar los sobrecostes que genera la resolución de determinadas controversias por medio de la mediación, que a veces superan en coste a las judiciales, al intervenir la factura que gira el mediador.

Otro de los problemas que debemos resolver, es la falta de fuerza ejecutiva de los acuerdos alcanzados, y el secretismo del mismo acuerdo el cual no puede ser llevado a juicio, como prueba, teniendo en cuenta que, en caso de incumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes, hay que acudir a los tribunales. En consecuencia, no se utiliza la mediación, porque la propia Ley de Mediación es insuficiente y no funciona como base para la resolución de problemas entre partes.

La mediación bancaria, hay que ceñirla, en si misma a la resolución de los conflictos surgidos en el seno de una relación jurídica de préstamo entre acreedor y deudor y en general, está actualmente limitada a la resolución de los litigios surgidos a causa de los préstamos garantizados por prenda o hipoteca, a la recuperación de la posesión en casos de ocupación de vivienda, edificio, nave o local o la resolución de conflictos surgidos por la ocupación de un bien inmueble realizada por un tercero, en contra de la voluntad del legítimo titular del mismo.

En otro orden de cosas, la mediación esta sirviendo, en muy pocos casos, como acompañamiento a la actuación de los servicios sociales en conflictos surgidos entre la entidad bancaria y un usuario ante la proximidad de la fecha del lanzamiento. En estos casos se realiza un acompañamiento a la familia por los servicios sociales, con el fin de informarles sobre los posibles recursos y ayudas económicas que desde la administración pública a la que pertenecen por ámbito territorial, puedan tener a su alcance o bien la solicitud de suspensión del lanzamiento.

Y por último y ya a un nivel muy residual, la mediación se ha utilizado por nuestro bufete Quercus&Superbia Jurídico en la resolución de conflictos cuyo origen proviene de una queja planteada, bien por una persona o grupo social, por problemas constructivos en los que intervienen más parte como implicados y que la institución bancaria y la constructora o promotora, no han podido dar respuesta a sus clientes y que, en una escalada del conflicto, se convierte en una campaña de presión social, bien presencial bien a través de las redes sociales, las cuales pueden influir de forma negativa en la consecución de los objetivos de ambas partes.

Las fases de la apertura de un expediente de mediación bancaria, no difieren mucho de la mediación en general, expuestas con anterioridad, pero, la idiosincrasia del contrato en masa que caracteriza a la contratación bancaria hace que hay una cierta especialización, que se convierte en diferencia.

La diferencia principal, es que en si misma, la mediación hipotecaria está contemplada en el anexo al RDL 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de protección de deudores hipotecarios, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, el RDL 1/2015 de 27 de febrero, la Ley 25/2015, de 28 de Julio y por el RDL 5/2017, de 17 de marzo. En este decreto se contempla como medidas a emprender por los bancos adheridos voluntariamente a este código, las siguientes: Reestructuración de la deuda, la quita, la dación en pago y el alquiler social.

La mediación con los bancos, a tenor de este código de Buenas Prácticas, comienza con la negociación con el banco por parte del mediador, que generalmente es un funcionario de las comunidades autónomas donde se ha establecido este sistema de mediación hipotecaria surgida

En el supuesto de que la entidad bancaria no está adherida al Código de Buenas Prácticas o el usuario no reúna los requisitos que establece el Código de Buenas Prácticas, se iniciará igualmente la negociación con el Banco por parte del mediador.

Como circunstancia importante a contemplar por el mediador, está la de comprobar si el ciudadano que solicita la mediación, se encuentra demandado por el banco. En esta situación, el mediador ha de comenzar su actuación, haciéndole saber al solicitante de mediación, que ha de nombrar abogado y procurador y que posibilidad tiene de realizar oposición procesal a la ejecución judicial realizada por parte del banco.

En los supuestos en que ya se haya celebrado la subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria y el banco se haya adjudicado el bien, igualmente se iniciará expediente de intermediación hipotecaria a efectos de solicitar a la entidad bancaria la suspensión del lanzamiento de la vivienda, un alquiler social o incluso la condonación de la deuda.

Otras de las funciones del mediador, consiste en buscar las cláusulas abusivas que puedan encontrarse en los contratos bancarios y comunicar al ciudadano la situación de la negociación con el banco.

Por último, y en caso de que el banco o el ciudadano no lleguen a un acuerdo, el mediador ha de intentar la renegociación con el Banco en función de las propuestas y contrapropuestas de las partes y cerrar el expediente.

A tenor del anexo al RDL 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de protección de deudores hipotecarios, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, el RDL 1/2015 de 27 de febrero, la Ley 25/2015, de 28 de Julio y por el RDL 5/2017, de 17 de marzo, las comunidades autónomas han aperturado oficinas de intermediación hipotecaria como un servicio gratuito de información, asesoramiento e intermediación con las entidades bancarias para las personas y familias que tienen dificultades para hacer frente a los pagos de los préstamos hipotecarios y están en riesgo de perder su vivienda habitual y única. Este servicio está dirigido a personas, familias o unidades de convivencia empadronadas en cada comunidad, propietarios de una vivienda habitual y única, sin otra alternativa de vivienda propia y que puedan verse afectados por situaciones de riesgo residencial que puedan derivar en ejecuciones hipotecarias

Los requisitos que se contemplan para poder solicitar este servicio, están contemplados en los citados decretos-leyes y esencialmente, los solicitantes de estas medidas extremas, han de encontrarse en el umbral de exclusión determinado por estas normas legales.

Los derechos de los deudores que se encuentren en el umbral de la pobreza, según el Código de Buenas Practicas bancarias consisten en poder solicitar al banco la reestructuración de la deuda hipotecaria, en los términos establecido por los Bancos y Cajas adheridos. En caso de resultar inviable una quita como medida complementaria a la reestructuración de la deuda, se podrá estudiar la dación en pago con condonación de deuda.

En el caso de que en la ejecución hipotecaria ya se ha producido la subasta y adjudicación del inmueble, existen otras posibilidades e instrumentos a utilizar por parte del mediador para evitar el desahucio, como son la suspensión del lanzamiento de la vivienda, el Alquiler Social y la Entrega pacífica de la vivienda con condonación de deuda.

El proceso de la mediación bancaria termina cuando se ha alcanzado una solución entre ambas partes o cuando no existe acuerdo.

En caso en que haya acuerdo total entre el banco y el cliente, a causa de los esfuerzos del mediador, se podrán llegar a los siguientes y distintas soluciones para evitar o terminar con el litigio judicial:

-Reestructuración de la deuda, a través de la novación.

-Quita de capital o de intereses devengados

-Dación en pago

-Dación en pago con alquiler social

-Bonificación o rebaja del tipo de interés

-Dación para pago de deuda, no extingue la totalidad de la deuda

-Suspensión del lanzamiento de la vivienda

-Alquiler social

-Entrega pacífica y condonación de deuda

-Compraventa del bien inmueble por tercero y quita

En general, suele haber acuerdo entre el banco y el cliente si se cumplen los requisitos que determina la ley, pero cuando no se llega a un acuerdo, generalmente, el deudor no ha aportado la documentación requerida y necesaria para negociar y proponer soluciones, la propuesta que solicita el deudor es inviable y no quiere plantear soluciones alternativas, el deudor está ilocalizable y a pesar de todos los intentos por contactar con él ha resultado infructuoso. El usuario de la mediación ha desistido de la misma, normalmente por la mejora de su situación económica que le permite hacer frente a los contratos bancarios. Y por último, la entidad financiera no acepta la mediación y no quiere escuchar propuestas alternativas a las contractuales.

Otra misión del mediador, consiste en la búsqueda de cláusulas abusivas en los contratos de los consumidores.

El Concepto de cláusula abusiva, está determinada en el artículo 3 de la Directiva Europea 93/13 de 5 de abril de 1995 del Consejo de las Comunidades Europeas y en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) recogen el concepto legal de cláusula abusiva.

El Tribunal Supremo, ha efectuado su propia definición de cláusula abusiva.

El art. 3 de la Directiva Europea establece como cláusula abusiva:

“… 1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba…”

  1. El Anexo de la Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

El art. 82 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, nos da un claro concepto de cláusulas abusivas.

“… 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

  1. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
  2. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
  3. a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario
  4. b) limiten los derechos del consumidor y usuario,
  5. c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
  6. d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
  7. e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
  8. f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable…”

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha fijado la doctrina para determinar que cláusulas contractuales son abusivas y cuales no:

  1. a) Se trata de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
  2. b) En contra de exigencias de la buena fe causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
  3. c) El desequilibrio perjudica al consumidor.

Esta abusividad, una vez detectada, conlleva la nulidad de la cláusula del contrato bancario, que puede determinar que sea nulo la totalidad de contrato o se vea afectado de una validez parcial, cuando pueda subsistir sin dicha cláusula nula y sirva como base para la negociación de una reestructuración de la deuda o la novación del contrato, con mejores condiciones para el solicitante de mediación.

Las cláusulas abusivas más frecuentes en los contratos bancarios son las siguientes:

-cláusula suelo.

-cláusula de vencimiento anticipado

-cláusula de intereses de demora excesivos

-cláusula de imposición de los gastos e impuestos.

– fórmula de cálculo de interés 360/365;

– cláusula de redondeo al alza;

– cláusula multidivisa o hipoteca en divisas;

– cláusula de renuncia del deudor a ser notificado en caso de que el acreedor ceda el crédito.

– Clausula de comisiones abusivas.

– Clausula de obligatoriedad de vincular seguros al contrato.

– Introducción de cláusulas no pactadas.

 

La mediación en la Ley Concursal

Una vez estudiada y analizada el contenido y características de la mediación bancaria, es necesario que analicemos la mediación desde el punto de mira concursal, comenzando por el acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores, contemplado en el art. 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

La Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, abordo el acuerdo extrajudicial de pago con los acreedores y modifico la Ley Concursal mediante la creación de un nuevo Título X (Arts. 231 a 241), para introducir, como se ha indicado anteriormente, la regulación del que se denomina “Acuerdo extrajudicial de pagos”, y crear la figura del “mediador concursal”, a quien, incluso, se faculta para que pueda solicitar la declaración de concurso consecutivo.

El acuerdo extrajudicial de pagos se presenta por el deudor, antes de iniciar el preconcurso o el concurso de acreedores, y se solicita, preferiblemente mediante un acta notarial que se remite a los acreedores, aportando la solicitud del acuerdo, con una oferta de espera por un máximo 10 años, o un acto de quita ilimitado, con un plan de pagos, un plan de viabilidad y de continuación de la actividad empresarial con su propuesta de cumplimiento de las nuevas obligaciones, que contraiga el deudor.

Si, además, el deudor quiere que, para llegar al acuerdo extrajudicial intervenga un mediador, su nombramiento se ha de solicitar al registro mercantil, uniendo a la instancia dirigida al registrador el nombramiento de un mediador concursal con la solicitud notarial del acuerdo extrajudicial, dirigidos a los acreedores

En el caso de que el deudor sea persona física no comerciante, la solicitud del mediador se efectuará a través de un notario de oficio.

El Notario o el Registrador mercantil deberá designar mediador concursal a aquella persona natural o jurídica que le corresponda según el orden previsto en el listado oficial de mediadores concursales que se publicará en el portal correspondiente del BOE, y que deberá ser elaborado por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. Los mediadores que se incluirán en este listado deberán reunir los requisitos para ser mediador previstos en la Ley 5/2012, de Mediación, así como en los Arts. 27 y 233de la Ley Concursal.

Si el acuerdo es aceptado por los acreedores, tras la actuación del mediador o del propio deudor y sus letrados, este se inscribe en el registro mercantil o civil, según sea comerciante o no.

Desde el momento de la inscripción y con efectos de la fecha de su elevación a público, ningún acreedor podrá iniciar ejecuciones por deudas anteriores al convenio extrajudicial de pagos y el deudor podrá solicitar a los juzgados que hayan conocido de ejecuciones singulares contra él (Art. 233.3 LC) y hasta un plazo máximo de 2 meses (art. 242 bis 1. 8º LC), que se levanten los embargos practicados y se suspenderá el devengo de intereses.

Los acreedores que no hayan aceptado el acuerdo extrajudicial de pagos, podrían seguir con sus ejecuciones contra los obligados solidariamente con el deudor, los cuales no podrán excusar su obligación de pago en base al acuerdo extrajudicial de pagos acordado con el deudor principal, siempre que el crédito frente al deudor principal hubiera vencido (art. 235.4 LC).

El deudor no podrá ser declarado en concurso hasta que no transcurra el plazo de dos meses.

Si no se puede llegar al acuerdo con los acreedores, al deudor le queda la posibilidad de interponer en el juzgado la solicitud de preconcurso prevista en el art. 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, solicitando el nombramiento de un mediador.

Durante este periodo, existe la imposibilidad de agresión al patrimonio del deudor y se ha de solicitar por este, una vez constatada la situación de insolvencia.

Los efectos para el deudor son muy importantes y quieran o no los acreedores, desde su admisión por el juzgado mercantil o civil, según sea persona física o jurídica, suspende la obligación de presentar el concurso de acreedores, pone en conocimiento del Juzgado el inicio de negociaciones, su fin es alcanzar un acuerdo de refinanciación y buscar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio de acreedores o un acuerdo extrajudicial de pagos. Durante este tiempo se suele intentar dotar de viabilidad a la compañía e incluso revertir la situación de insolvencia.

En último término, sirve para simplificar la tramitación del concurso.

Este preconcurso previsto en el art. 5 bis de la Ley Concursal, únicamente se puede presentar por el deudor legitimado para solicitar concurso ante el juzgado y es habitual, que sea mediante abogado y procurador.

En el preconcurso, se puede utilizar mediador concursal para llegar culminar con acuerdo la negociación con los acreedores y se solicita la aceptación de nombramiento al juzgado en el propio escrito donde se solicita la admisión del preconcurso, y puede ser el mismo mediador que se nombró para el acuerdo extrajudicial de pagos. El mediador concursal una vez aceptado el cargo, comunicará de oficio al juzgado la apertura negociaciones con acreedores.

El preconcurso ha de presentarse dentro del plazo de dos meses desde que se conozca o debiera conocer la situación de insolvencia, y se aperturará en el momento en que el juzgado dicté un auto aceptando las negociaciones con los acreedores.

Por el deudor se obtiene un plazo de tres meses para llevar a cabo estas negociaciones y se pospone la solicitud de declaración de concurso que deberá efectuarse dentro del mes siguiente a que se agote dicho plazo de negociación.

El preconcurso tiene como finalidad, proteger la actividad profesional o empresarial del deudor y evitar el agravamiento de su delicada situación, prohibiendo el inicio de ejecuciones singulares judiciales y extrajudiciales por parte de los acreedores y suspendiendo las ejecuciones que se encuentren en tramitación a la fecha de la comunicación, pero sólo de aquéllas que se dirijan contra los bienes o derechos que resulten necesarios, a juicio del juez mercantil que conozca del procedimiento, para la continuidad de la actividad del solicitante, bienes que ha de determinar el deudor en su escrito de solicitud de preconcurso.

Con la ayuda del mediador mercantil, el preconcurso del 5 bis de la Ley Concursal, puede terminar con acuerdo de refinanciación o acuerdo de pago judicial o extrajudicial con acreedores.

El mediador, a tenor de la Ley concursal, no podrá evitar que durante este periodo se puedan iniciar ejecuciones de carácter real, que en caso de participar el banco en la negociación se podrá solicitar al juzgado la suspensión de tres meses para alcanzar los acuerdos y también podrán iniciarse y continuarán por sus trámites hasta su finalización los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

Las Funciones del mediador en el preconcurso son variadas y muy efectivas.

Se convierte en el encargado de comprobar la documentación e información aportada junto con el formulario de solicitud de preconcurso:

  1. Datos de los créditos.
  2. Requerir la documentación que precise para completarla o corregirla.
  3. Convocar al deudor y a sus acreedores a la reunión que se celebrará dentro de los 30 días siguientes a su convocatoria.
  4. Si el deudor es persona física no empresaria, o dentro de los dos meses siguientes a su aceptación, en caso contrario.
  5. Quince días antes de la fecha de la reunión, si el deudor es persona natural no empresaria, o de veinte días, en caso contrario, tendrá del que remitir a los acreedores la propuesta de acuerdo, con el consentimiento deudor.
  6. La propuesta podrá contener esperas de hasta diez años, quitas sin límites, así como la cesión de bienes o derechos. Si el deudor es empresario o persona jurídica, también podrá preverse la conversión de deuda en acciones o participaciones, préstamos o instrumentos financieros.
  7. Preparar un plan de pagos y un plan de viabilidad y, en su caso, un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial.
  8. Fijará una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia.
  9. En caso de impagos de créditos de derecho público, incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los mismos, o indicación de sus fechas previstas de pago.
  10. Remitirá, transcurrido el plazo de los diez días naturales, el plan de pagos y de viabilidad final aceptados por el deudor.

Planteara la propuesta de acuerdo con los acreedores con los límites establecidos de si la propuesta contempla quitas no superiores al 25% y esperas no superiores a cinco años o conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo, la propuesta se considerará aceptada si votan a su favor el 60% del pasivo que pueda quedar afectado por el mismo.

Para quitas superiores o esperas comprendidas entre los cinco y diez años, se requiere que dicho porcentaje sea de un 75%.

Los acreedores pueden no acudir a la reunión si han manifestado su aceptación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la fecha de la reunión.

El crédito de un acreedor que, no teniendo constituida a su favor una garantía real o cuyo valor de la misma no garantice el crédito, no asista a la reunión ni haya manifestado previamente su aceptación u oposición al acuerdo, será calificado como subordinado en caso de posterior concurso consecutivo a la eventual falta de acuerdo.

Si la propuesta del mediador es aceptada por los acreedores, deberá elevarla a escritura pública y si el deudor es empresario o entidad inscribible, presentara ante el Registro Mercantil copia de la escritura para cerrar el expediente.

Si la propuesta del mediador no es aceptada, porque el deudor sigue siendo insolvente, solicitará inmediatamente el concurso ante el Juzgado Mercantil. Si no es empresario, lo presentará ante el Juzgado de Primera Instancia.

El deudor deberá de presentar concurso, si a los diez días siguientes al envío de la propuesta a los acreedores, la mayoría del pasivo no ha querido seguir con la negociación.

Si el mediador presenta concurso consecutivo, en el caso de previsto en la ley concursal, se seguirá el mismo por el procedimiento abreviado y será de liquidación, a no ser que el deudor sea empresario o persona jurídica.

Generalmente, si el juez no establece lo contrario, el mediador concursal se convertirá en administrador concursal y deberá ejercer las funciones inherentes a dicho cargo, todas ellas detalladas en el artículo 33 de la Ley Concursal.

En definitiva, la figura del mediador concursal en el procedimiento es más de gestor que de mediador y sus funciones se verán totalmente ampliadas si, como es habitual, no se consigue cerrar un acuerdo y debe solicitarse el «concurso consecutivo»

 

Desde el bufete Quercus&Superbia Jurídico, estamos al servicio de nuestros clientes y de cualquier autónomo o empresario, para resolver sus preguntas sobre la aplicación de las medidas extraordinarias aplicadas por el Gobierno de España y que afecten a su negocio, dictadas en el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por los que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El bufete Quercus&Superbia Jurídico está disponible todos los días del año, con todos sus abogados especialistas en derecho mercantil, para aclarar cuantas dudas tengan sobre el contenido y aplicación de estos Reales Decretos-ley.

Sobre el Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández es Abogado miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

-Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

-Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

-Real Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

-Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

-Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

-Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

-Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

-Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se amplía la protección de los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad.

Las leyes dictadas por las Regiones Autónomas están dirigidas a la mediación.

Ley de Mediación Familiar de Comunidad Valenciana

Ley 7/2001, de 26 de noviembre

LCV 2001375

Ley de Mediación Familiar de Castilla y León

Ley 1/2006, de 6 de abril

LCyL 2006228

Ley de Mediación Familiar de Madrid

Ley 1/2007, de 21 de febrero

LCM 200793

Ley de Mediación Familiar del País Vasco

Ley 1/2008, de 8 de febrero

LPV 200863

Ley de Mediación Familiar de Andalucía

Ley 1/2009, de 27 de febrero

LAN 2009116

Ley de Mediación de Cantabria

Ley 1/2011, de 28 de marzo

LCTB 201176

Ley de Mediación Familiar de Asturias

Ley 3/2007, de 23 de marzo

LPAS 2007117

Servicio Social Especializado de Mediación Familiar de Castilla-La Mancha

Ley 4/2005, de 24 de mayo

LCLM 200516

Ley de Mediación Familiar de Galicia

Ley 4/2001, de 31 de mayo

LG 2001206

Ley de mediación familiar de Aragón

Ley 9/2011, de 24 de marzo

LARG 2011134

Ley de Mediación Familiar de Illes Balears 2010

Ley 14/2010, de 9 de diciembre

LIB 2010299

Ley de Mediación Familiar de Canarias

Ley 15/2003, de 8 de abril

LCAN 2003173

Ley Mediación Derecho Privado de Cataluña

Ley 15/2009, de 22 de julio

LCAT 2009523

 

 

 

 

 

 

 

La Diputación plantea para Huesca un Fondo de Inversiones similar al de Teruel

Pleno de la Diputación de Huesca. 
Pablo Segura Fuente: Heraldo

Una comisión especial de la Diputación Provincial de Huesca, formada por los portavoces de todos los grupos políticos, elaborará un informe, para elevar al Gobierno de España y al Gobierno de Aragón, justificando la necesidad de crear un Fondo Especial de Inversiones para el Alto Aragón, destinado a impulsar políticas de desarrollo económico y social, siguiendo el ejemplo del FITE de Teruel. Así lo ha aprobado por unanimidad el pleno celebrado este jueves, que además ha mandatado a esa comisión para presentarlo «en un plazo no superior a siete meses». A partir de entonces, la Diputación planteará la firma de convenios con los dos gobiernos para concretar «presupuestos, plazos y objetivos».

La iniciativa, nacida del Partido Aragonés, fue asumida por PSOE, PP y Cs. En su justificación, parte de la realidad de un territorio despoblado, con 320 localidades que ya no tienen vida permanente, y un 87% de municipios con menos de 1.000 habitantes en riesgo de quedar deshabitados. La densidad del Alto Aragón (14 habitantes por km2) es la cuarta menor de España, por detrás de Soria, Teruel y Cuenca, y la baja tasa de paro es engañosa, por el envejecimiento o la emigración de los jóvenes.

La moción destaca además el agravio respecto a las otras provincias aragonesa. Terueltiene el FITE, un fondo continuado que ha supuesto más de 1.000 millones de euros desde los años 90 (la aportación en 2019 fue de 66 millones de euros), mientras la Diputación de Zaragoza dispone de un presupuesto de 162 millones (2,25 veces más que Huesca), «exclusivamente para la provincia (también amenazada de despoblación), ya que no se tiene en cuenta a la ciudad de Zaragoza como destino de gasto, aunque sí para el cálculo de ingresos», ha explicado el PAR. Su portavoz, Joaquín Serrano, se ha mostrado satisfecho por la aprobación de la propuesta «para lograr esa financiación que necesita la provincia».

También ha habido unanimidad en la moción del PP sobre la descentralización administrativa. La Diputación se ha comprometido a realizar un estudio que valore las posibilidades de trasladar a la provincia algunos departamentos, organismos o empresas del Gobierno de Aragón.

El rifirrafe político llegó a la hora de discutir sobre la nueva área de Urgencias del hospital San Jorge, unas obras pendientes de licitación y de momento sin presupuesto, pese a las demandas de los profesionales, y sobre la creación de una unidad de radioterapia para evitar el desplazamiento a Zaragoza de los pacientes de la provincia.

Mientras PP y Cs son partidarios de prever la equipación en el edificio de Urgencias de un búnker donde podría instalarse el servicio de tratamiento para pacientes oncológicos, PSOE y PAR no apoyaron que se modifique ahora del primer proyecto porque implicaría un retraso de las nuevas Urgencias.

Ha sido esta última postura la que se ha impuesto, para descontento del PP, que ha acusado al equipo de gobierno de plantear «contrapropuestas alternativas» con el objetivo de hacer decaer las suyas.

«Huesca es una de las ocho provincias españolas sin servicio de radioterapia», ha destacado el portavoz popular, Gerardo Oliván, cuestionando «la satisfacción» del PSOE respecto a los avances para hacer realidad el nuevo edificio de Urgencias, ya que no hay ni un euro presupuestado. Antonio Biescas, por el grupo socialista, se aferra al compromiso expresado por el presidente aragonés, Javier Lambán, en su reciente visita al hospital, donde dijo que se está buscando financiación para licitar las obras próximamente.

La Abogacía firma un Convenio con el Ministerio de Política Territorial para que los abogados puedan tramitar documentación de extranjería por vía telemática

  • El Convenio evitará la obligación de que los extranjeros tengan que acudir personalmente a las oficinas gubernamentales

16/04/2020.- La presidenta del Consejo General de la Abogacía, Victoria Ortega, ha firmado con el secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, Francisco Hernández Spínola, un convenio que permitirá que todos los colegiados que lo deseen puedan tramitar la documentación de extranjería de sus representados de forma telemática.

Después de un arduo trabajo tanto por parte del Consejo como del Ministerio en unas semanas especialmente complicadas por el confinamiento de millones de personas, en el que cabe destacar la colaboración habida entre ambas Instituciones, se ha firmado el convenio que sustenta jurídicamente la comunicación electrónica en materia de extranjería entre las oficinas periféricas de la Administración General del Estado y la Abogacía.

Una comunicación que se establecerá entre las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno y el Registro de Representantes que el Consejo ha creado con este fin. Los servicios tecnológicos del Consejo y los del Ministerio están trabajando en la fase de pruebas para contrastar el correcto funcionamiento del sistema que lo hará posible.

El registro ha sido desarrollado por el departamento de tecnología de la Abogacía y se aloja en los servidores del Consejo. Ahora corresponde a los servicios técnicos del Ministerio contrastar el correcto funcionamiento de las comunicaciones entre el sistema que utilizan las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y el nuevo sistema.

Este Convenio evitará miles de desplazamientos y largas esperas de ciudadanos extranjeros a las oficinas de la Administración Pública. El acceso al registro de las diferentes delegaciones funcionará, como el resto de servicios del Consejo, a través de la tarjeta de certificación ACA.

El Consejo informará oportunamente de la fecha en la que el nuevo sistema comience a funcionar para que los colegiados, a través de los Colegios de Abogados, puedan comenzar a inscribirse en el Registro de representantes.

En la actualidad hay 5.023.279 ciudadanos extranjeros residentes en España, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística.

FUENTE: ECONOMIST & JURIST

El Ministerio de Justicia atiende las peticiones de la Abogacía y recupera la actividad en los juzgados

  • El Consejo General propuso la semana pasada que bien mediante el teletrabajo, bien mediante la organización de los funcionarios con medidas preventivas se pueden comenzar a agilizar numerosos trámites
  • El ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, aprueba la Resolución por la que, a partir del miércoles, la Administración de Justicia recupera la actividad en los juzgados

El ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, ha aprobado la Resolución por la que, a partir del miércoles, la Administración de Justicia recupera la actividad en los juzgados y admitirá la presentación de los escritos de demanda, recursos de apelación, casación y de otro tipo de documentos durante el tiempo que dure el estado de alarma, si bien se mantiene la suspensión de la interrupción de los plazos procesales.

Con esta resolución, el Ministerio de Justicia atiende la demanda del Consejo General de la Abogacía Española para que los juzgados vuelvan a funcionar, de forma limitada y sin que haya acceso de público ni profesionales, a la vuelta de la Semana Santa. Así lo recoge el documento que el Consejo General de la Abogacía Española entregado al Ministerio de Justicia, en el que expone de forma pormenorizada todos aquellos trámites que podrían ponerse en marcha de una forma gradual incluso durante la vigencia del estado de alarma.

El ministro de Justicia destaca en la resolución “la ejemplar labor y sacrificio que están realizando todos los operadores jurídicos, jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia, funcionarios y personal laboral, así como los abogados, procuradores…”

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European Commission approves £50 billion UK “umbrella” scheme under the State aid in order to support the economy during the outbreak of COVID-19

The EC (European Commission) has approved an “umbrella” UK scheme with the aim to support small and medium-sized enterprises (SMEs), as well as large corporates in the United Kingdom that have been affected by the coronavirus outbreak. The estimated budget of the “umbrella” scheme is of £50 billion (approximately €57 billion), and has been approved under the State aid Temporary Framework that has been adopted by the Commission on the 19th of March 2020, and amended on April 3rd 2020.

The UK support measure allows for the provision of aid in the form of:

– Direct grants, equity injections, selective tax advantages and advance payments;

– State guarantees for loans subject to safeguards for banks to channel State aid to the real economy;

– Subsidised public loans to companies with favourable interest rates;

– Support for coronavirus related research and development (R&D);

– Support for the construction and upscaling of testing facilities to develop and test products useful to tackle the coronavirus outbreak;

– Support for the production of products relevant to tackle the coronavirus outbreak.

The measure applies to the whole territory of the United Kingdom and is targeted at SMEs and large corporates. Aid can be granted by UK authorities at all levels, either directly or indirectly, in case that it concerns guarantees on loans, through credit institutions and other financial institutions as financial intermediaries. Aid can only be granted until the end of this year.

The Commission concluded that these measures are necessary, appropriate and proportionate to remedy a serious disturbance in the economy of the United Kingdom, in line with Article 107(3)(b) TFEU and the conditions set out in the Temporary Framework. On this basis, the EC approved the measure under EU State aid rules. The Temporary Framework will be in place until the end of December 2020. With a view to ensuring legal certainty, the Commission will assess before that date if it needs to be extended.

FUENTE: THE IMPACT LAWYERS

Art. 178 bis de la ley concursal, popularmente conocido como “ley de segunda oportunidad”. Cómo acogerse a ella tras Covid-19

Introducción:

Hace unos días, realicé un trabajo donde intenté glosar todas y cada una de las preguntas que los clientes de mi despacho habían realizado a los abogados especialistas que forman parte de nuestro bufete, como consecuencia del caos creado en la economía real de nuestra patria por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y por el Real Decreto 465/2020, 17 de marzo, por los que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La mala noticia para los ciudadanos, empresarios y empresas; es que, tras la lectura posterior del BOE, ora no aparecen esas medidas, ora son de imposible aplicación para los pobres, los oprimidos y la clase media. Es decir, las medidas acordadas por el gobierno en cada uno de los boletines oficiales, no sirven y mucho menos para poner en funcionamiento el tejido económico y emprendedor de España.

Tras las noticias que colegas de profesión me han enviado y que han sido publicadas por la prensa escrita, he tenido noticia de las filtraciones que se han realizado acerca de las intenciones del CGPJ que afectarán al futuro inmediato de los juzgados y me ha saltado una alerta que muestra el caos al que van a llevar a nuestro sistema judicial que afectará a España y, por ende, a sus empresarios y trabajadores.

La legislación actual, a no ser que sea modificada por Real Decreto Ley, ya había previsto entre otros mecanismos, que las personas físicas y jurídicas pudieran defender sus empresas y negocios de la debacle económica que nos acecha, presentando en los juzgados solicitudes de pre concursos y concursos de acreedores para reconducir las deudas contraídas.

Si utilizando estos medios que la ley nos ofrece, el empresario no pudiera sacar de la insolvencia a su negocio o empresa, aun le quedaría la opción, posteriormente, de intentar llegar a acuerdos de aplazamiento, reformalizaciones, quitas o esperas.

Si el autónomo o el administrador de la mercantil afectada, llegara a la conclusión de que aun así, no podría convencer a los acreedores para que le ayudaran a sacar adelante su empresa,  aun podría partir de cero e iniciar nuevos negocios o empresas, que contribuirían a la creación de la riqueza y el trabajo que ahora necesita nuestra patria, en pro de la prosperidad de todos.

Entre otros instrumentos de defensa del empresario, la ley ha creado la institución jurídica del “Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”, previsto en el 178 bis de la Ley Concursal (BEPI), de la que es muy interesante leer la exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, publicado en el BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015, páginas 19058 a 19101.

Decía la optimista exposición de motivos que daba nacimiento a Real Decreto-Ley de la segunda oportunidad: “…La economía española lleva ya algunos meses dando signos esperanzadores de recuperación y consolidando un crecimiento económico que, merced a las reformas estructurales llevadas a cabo en los últimos años, está teniendo un efecto beneficioso en el empleo y en la percepción general de la situación que tienen los ciudadanos, las empresas y las diferentes instituciones.

Pero ello no debe llevar a olvidar dos cosas: la primera es que la salida de la crisis es ante todo y sobre todo un éxito de la sociedad española en su conjunto, la cual ha dado una vez más muestras de su sobrada capacidad para sobreponerse a situaciones difíciles. La segunda es que todavía existen muchos españoles que siguen padeciendo los efectos de la recesión.

Y es misión de los poderes públicos no cejar nunca en el empeño de ofrecer las mejores soluciones posibles a todos los ciudadanos, a través de las oportunas reformas encaminadas al bien común, a la seguridad jurídica y, en definitiva, a la justicia…”

Pasados cinco largos años desde la promulgación de este decreto, la situación económica española ha pasado del optimismo propagandista de un gobierno en minoría que había endeudado aún más al Estado, a una nueva crisis, previa a la infección por el coronavirus, que nadie quería ver y que ha sido tabú en estas cuatro últimas elecciones que se han producido en un corto espacio de tiempo.

Esta crisis que el gobierno de Sánchez ha acrecentado con los 18 meses en los que ha estado en el poder, prácticamente en funciones, va a lastrar ahora cualquier intento de salvación nacional que se pueda emprender después de terminar el estado de alarma por el COVID-19 y acabar los desastres que han producido los experimentos sociológicos y económicos del gobierno de Sánchez e Iglesias.

Las medidas que un gobierno inexperto e ideologizado, pueda tomar posteriormente al término de nuestro confinamiento, llevará a la miseria de manera gradual, a los más débiles económicamente, a las pequeñas y medianas empresas. Estos se van a ver exprimidos por un gobierno que, si no lo remedía la Providencia, nos va a recordar a aquellas legislaturas del derroche del “Plan E” y de las subidas de impuestos que llevaron a España al rescate por parte de la Unión Europea, rescate camuflado de compra masiva de deuda pública por parte del BCE.

Los hombres de negro vinieron camuflados de gris, ahora vendrán de negro y no sólo por el luto a causa de la muerte de miles de españoles.

Estos retazos, se unen a los preocupantes aspectos de la realidad económica global: estancamiento de la productividad, los sectores de servicios ocupan cada vez más gente, no se hace inversión productiva y cae la inversión en tecnología a causa de una falta de confianza de los inversores, lo que va a llevar a un crecimiento del ahorro improductivo por el envejecimiento de la población con una propensión de proteger sus ahorros para afrontar los últimos años de su vida, sin los riesgos de una inversión a corto y medio plazo.

A estos problemas descritos se han de añadir las previsiones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con una caída mundial de la tasa de empleo, incluso en los países en los que el paro estaba casi en mínimos históricos, como en Estados Unidos y donde el coronavirus ha llevado a tasas insospechadas de desempleo en ese país.

Los guiños totalitarios del gobierno, con amenazas de su vicepresidente a los ahorradores de expropiar sus dineros para la creación de un banco público, llevará a un incremento de los desplazamientos de capitales fuera de las garras del ejecutivo y a que la inversión pública se haya de redoblar para compensar el decremento de la inversión privada y con ello, una subida de impuestos que nos conducirá a una crisis económica persistente. Los tipos de interés bajos o negativos, propiciados por los bancos centrales, crearan mayor inestabilidad financiera a causa de que los capitales que arriesgan buscando nuevas rentabilidades, crearan burbujas financieras que se deshincharán bruscamente formando nuevos desequilibrios, cada vez más difíciles de superar.

Como último dato, desde la última recesión de los años 2003 al 2011, el empleo en España nunca se ha recuperado.

Ante los síntomas de recesión económica en España puede llegar hasta un 11 % del PIB, de destrucción del tejido empresarial y de pérdida de empleo como nunca se había visto desde la posguerra, los niveles excesivos de la deuda pública y el agotamiento de la política monetaria del BCE, producen una imagen de fragilidad en la economía española, que redunda negativamente en las expectativas de los inversores. Si a esto le unimos una crisis territorial que amenaza con destruir la nación, un gobierno de corte comunista y enemigo de las libertades, entre ellas de la economía de libre mercado, nos encontramos con un coctel explosivo.

Ante estas expectativas negativas, la crisis económica provocará que la “segunda oportunidad” prevista en el 178 bis de la Ley Concursal, recobre la notoriedad que la optimista exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/2015 de 27 de febrero, creó.

La crisis empresarial, como elemento esencial para solicitar la “Segunda Oportunidad”

Cuando una persona jurídica carece de patrimonio suficiente para afrontar sus deudas, se produce la liquidación de este patrimonio y la desaparición de esa persona jurídica. Pero en el caso de la persona física, esto no sucede y liquidado su patrimonio para el pago de sus acreedores, no desaparece la persona y los acreedores pueden perseguirle de por vida, esperando su paso a mejor fortuna, siguiendo con las vías de apremio contra sus futuros bienes para el cobro de las pasadas deudas. Para evitar esta situación, nace la “Segunda Oportunidad”.

Antes de la puesta en funcionamiento del BEPI (“Segunda Oportunidad”), es necesario que se tenga una noción del paso previo, “acuerdo extrajudicial de pagos”, el cual se puede intentar antes de la presentación del concurso de acreedores que da lugar al BEPI.

Para iniciar el BEPI, previamente se ha de haber solicitado el concurso de acreedores en el juzgado mercantil correspondiente, si se es comerciante, y en los juzgados de primera instancia del domicilio del deudor, si se es persona física y consumidor no comerciante.

Se suele comenzar con la petición al juzgado del inicio del expediente concursal, y concretamente mediante la solicitud de concurso consecutivo previsto en el art. 242 de la Ley Concursal.

Este concurso, que suele ser presentado por personas físicas no comerciantes, se apertura directamente en la fase de liquidación del mismo, pero aportando la documentación prevista para el acuerdo extrajudicial de pagos, y en caso de ser comerciante, la documentación prevista en el art. 6 de la Ley Concursal, es decir, escrito de solicitud de declaración de concurso. En este escrito el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

– Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud acta.

– La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la actividad o actividades a las que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de los que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.

Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.

Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.

  • Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
  • Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
  • La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere.
  • Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además:

1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.

3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.

4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período.

–  Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados o falte alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara.

Es de hacer notar, que en caso de existir contratos u obligaciones contraídas por el deudor y aun estando en fase de liquidación prevista en el art. 242 de la Ley Concursal, estos contratos pueden seguir manteniéndose en vigor, si son necesarios para la supervivencia del deudor, aun habiéndose cumplido la propuesta anticipada de convenio o haberse archivado el concurso por insuficiencia de la masa activa (concurso express) prevista en el art. 176 bis de la Ley Concursal, con los siguientes requisitos:

  1. a) Que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración.
  2. b) Que no se prevea el ejercicio de acciones de impugnación.
  3. c) Que no sea previsible ejercicio de acciones de responsabilidad de terceros.
  4. d) Que no sea previsible calificación culpable del concurso.
  5. e) Inexistencia de patrimonio suficiente para satisfacer los créditos contra la masa.
  6. f) Inexistencia de garantías suficientes de terceros para el pago de los créditos contra la masa.
  7. g) No pendencia de sección de calificación.
  8. h) No pendencia de acciones de reintegración de la masa activa, salvo que hubiesen sido objeto de cesión.
  9. i) No pendencia de acciones de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que hubiesen sido objeto de cesión.
  10. j) Apreciación de la insuficiencia del producto de la sección de calificación, de las acciones de reintegración de la masa activa y de responsabilidad de terceros para la satisfacción de los créditos contra la masa.
  11. k) Irrelevancia de la tenencia por parte del deudor de bienes inembargables legalmente, desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

Concluido el concurso consecutivo, el deudor podrá presentar en el juzgado que conoce del concurso la solicitud del BEPI.

 Presentación de la solicitud de la proposición de “la segunda oportunidad”.

Si no se ha presentado el concurso mediante el art. 242 de la Ley Concursal, es decir, no se ha intentado un acuerdo previo de pago con los acreedores y no ha sido instado el concurso por parte del mediador concursal por incumplimiento del plan de pagos previsto en el convenio extrajudicial alcanzado con los acreedores, el concurso se presentará basado en los presupuestos objetivos que llevan al comerciante o no comerciante a la situación de insolvencia y que no es otra que no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y ser el estado de insolvencia actual o inminente, es decir que el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, con la documentación prevista en el art. 6 de la Ley Concursal.

Presentado el concurso y viendo la imposibilidad de llegar a convenio con los acreedores, el “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho” se propondrá por un abogado, sin que sea necesario el procurador, en el momento procesal inmediatamente posterior a la presentación del informe final de liquidación y cuando el Administrador Concursal haya terminado con las operaciones de liquidación de la masa activa.

El modo de proponerse procesalmente es muy sencillo y consiste en un simple escrito donde se plasma una descripción de los requisitos legales que concurren en el solicitante del BEPI y su petición de aplicación al órgano judicial donde se dirija este escrito.

La ley exige que el deudor sea de buena fe prevista en el art. 178 bis de la Ley Concursal, es decir que el concurso no haya sido declarado culpable por el juzgado mercantil. A tenor del art. 165.1.1 de la Ley Concursal aun siendo el concurso culpable, el juez del concurso podría conceder el BEPI, si no aprecia dolo o culpa grave en el concursado.

Es requisito esencial, que el deudor acredite haber celebrado el acuerdo extrajudicial de pagos o su intento, que el concursado en los 10 años anteriores a la declaración del concurso, no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socio económico, por falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra el derecho de los trabajadores. Si no ha intentado este acuerdo extrajudicial con los acreedores, que por lo menos haya pagado un 25% de sus deudas con los acreedores de créditos ordinarios. Es necesario y obligatorio que el solicitante del BEPI tenga pagados todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados de los que haya sido deudor.

Para el caso de que no pueda cumplirse lo indicado en el punto anterior, se establecen requisitos alternativos dispuestos en el art. 178 bis 5 de dicho artículo que son los siguientes:

1/ Que acepte someterse a un plan de pagos previsto en el apartado 6.

2/ Que no se hayan incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el Articulo 42 de la Ley Concursal.

3/ Que el deudor no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

4/ Que el deudor no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

5/ Que el deudor acepte expresamente en la solicitud del BEPI que se haga constar en la correspondiente sección del Registro Concursal por un plazo de 5 años.

De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del BEPI.

Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

La oposición se sustanciará a través del trámite del incidente concursal.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio lógicamente. El procedimiento reglamentado para ello es el juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez recibida la solicitud del BEPI por parte del juzgado y si no existe oposición procesal a su concesión, existen dos posibles modos de concesión del BEPI por parte del juzgador:

  • Que se hayan satisfecho los créditos contra la masa y los créditos privilegiados por parte del deudor, con lo que la concesión del BEPI es automática y definitiva.
  • Que se presente por parte del deudor un plan de pagos a los acreedores. En este caso la concesión del BEPI es provisional hasta que se cumpla ese plan.

Es muy importante para los acreedores y para el propio concursado deudor beneficiario del BEPI, que este beneficio legal puede revocarse por cualquier acreedor, incluido la Hacienda Pública y la Seguridad Social, dentro de los 5 años siguientes a su concesión si se constatase que deudor ha venido a mejor fortuna, es decir, ha recibido una herencia, legado o donación, tiene un nuevo trabajo remunerado con ingresos superiores a sus gastos o se descubren posteriormente a la concesión del BEPI, bienes o derechos del deudor ocultados durante el procedimiento concursal, y simplemente le sonríe la fortuna en forma de juegos de azar.

Dice el art. 178 bis de la Ley Concursal: “Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso”.

Con la concesión del BEPI, los créditos de derecho público, los privilegiados en la parte que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía y los alimentos dejan de generar intereses desde la fecha de la concesión. Transcribo el citado artículo 178.6 de la Ley Concursal:

Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés”.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica…”

Como curiosidad final, he de hacer notar, en relación a la aplicación del artículo 178 bis de la ley concursal, queda exonerado todo el pasivo insatisfecho en el concurso, incluyendo los créditos contra la masa, los concursales por alimentos y los créditos públicos.

Asimismo, si el deudor tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a su liquidación, también queda afectado. Por tanto, también quedarán exoneradas las deudas propias del cónyuge no concursado de las que responda el patrimonio común, aunque éste tenga bienes privativos (art. 178 bis 5º in fine).

Es muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 19 de julio de 2018 en materia de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que establece el artículo 178 bis de la Ley concursal (LC), Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. Esta sentencia fija la doctrina de que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho está limitado al deudor persona natural y puede dar lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el concurso hubiere concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, en relación con la tramitación de los créditos de derecho público y su fraccionamiento dentro del BEPI:

“4. A nuestro entender, el art. 178.bis punto 6 no deja lugar a dudas de que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se tramitaran al margen del concurso con arreglo a la normativa específica. Mayores dudas nos plantea el segundo párrafo del citado precepto (a tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas), en el sentido de si es de aplicación a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público.

Estimamos que el plan de pagos debe incluir todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer.

Ahora bien, una vez aprobado el plan de pagos, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 (deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés).

Por ello, la solicitud del beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho o de la aprobación del plan de pagos puede ser simultánea a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos ante la AEAT, cuando en aquél se incluyan créditos públicos, teniendo en cuenta que la concesión administrativa del citado fraccionamiento será siempre posterior a la aprobación del plan de pagos y al archivo del concurso por imposición de la propia normativa administrativa, de conformidad con el art. 65.2 de la Ley general Tributaria, que impide la concesión cuando el obligado tributario esté en concurso (instrucción 1/2017, de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago).

  1. Por consiguiente, concluimos que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el art. 178 bis.6 LC, y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos.”

Todo lo expuesto se desarrollará aun más con la jurisprudencia que este asunto está produciendo y que modificará, posiblemente, muchos de los criterios aquí expuestos, amén de las modificaciones legales que sobre la Ley Concursal se realizarán vía decreto-ley, a medida que la crisis económica producida por el COVID-19 acucie a nuestra economía.

Desde el bufete Quercus&Superbia Jurídico, estamos al servicio de nuestros clientes y de cualquier autónomo o empresario, para resolver sus preguntas sobre la aplicación de las medidas extraordinarias aplicadas por el Gobierno de España y que afecten a su negocio, dictadas en el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y en el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por los que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El bufete Quercus&Superbia Jurídico está disponible todos los días del año, con todos sus abogados especialistas en derecho mercantil, para aclarar cuantas dudas tengan sobre el contenido y aplicación de estos Reales Decretos-ley.

Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades.

Economist and Iuris: Actualidad Jurídica “Los jueces de lo mercantil de Barcelona unifican criterios sobre la aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado” Ver acuerdo en PDF y descargar

José María Fernández Seijo: “La reestructuración de las deudas en la Ley de Segunda Oportunidad” 2ª Edición. Bosch.

Artículo en SEPIN de Carlos Puigcerver Asor. Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 50 de Barcelona “El mecanismo de segunda oportunidad: el acuerdo extrajudicial de pagos, el concurso consecutivo y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”

A Carrasco Perera., “El mecanismo de segunda oportunidad para consumidores insolventes:realidad  y mito”, Centro de Estudios de Consumo, marzo 2015)

A Carrasco Perera., “El despropósito de la segunda oportunidad de los consumidores sobreendeudados”, Actualidad Jurídica Aranzadi, núm.911/2015, (BIB 20154858).

  1. M. Martín Faba. “El mecanismo de segunda oportunidad: estado de la cuestión en la jurisprudencia”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, núm. 17/2016, pp. 136-150.

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