Autor: Legal Touch

Obligado encontrar trabajo al terminar los estudios: atrevido comentario de la Sentencia 17183/2020, de la Corte di Cassazione Italiana

Hace apenas dos días nos encontramos con un impactante titular en el diario ABC, a cuenta de una sentencia de la Corte di Cassazione italiana: es obligatorio para los hijos encontrar trabajo después de los estudios. A bote pronto el titular podría parecer algo exagerado, pero es que los titulares italianos añaden “cualquiera” respecto al trabajo a desarrollar, algo que denota la importancia y el cambio que para la jurisprudencia italiana parece representar la Sentencia 17183, de 20 de julio, de la CdC: así, la separata económica del Corriere della Sera titula que “Dopo gli studi è obbligatorio trovarsi un lavoro (qualsiasi)”.

Lo cierto es que la lectura de la sentencia 17183 parece hacer honor al titular, por lo que clarifica la fecha tope en que debe ponerse fin al pago de las pensiones alimenticias, amén de hacerse eco también de la obligatoriedad de devolución de las pensiones indebidamente recibidas (en nuestro caso, por la madre), algo que nuestro Tribunal Supremo ya recogió en la STS 147/2019, de 12 de marzo.

Así, la meritada sentencia 17183 de la Corte di Cassazione viene a decir que, tras finalizar los estudios, el hijo “alimentado” tiene la obligación de independizarse de sus padres y de buscar un trabajo que le permita mantenerse. Hasta aquí, posiblemente nada que cambie con respecto a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, cuya consolidada doctrina defiende que una vez alcanzada la mayoría de edad “económica” el hijo debe procurarse sus necesidades básicas sin depender del progenitor que, en su momento, fue obligado al pago de una pensión alimenticia, mayoría de edad “económica” que podría cifrarse (salvo excepciones) en los 24-25 años. Pero es que la sentencia 17183 de la CdC italiana conoce de un supuesto en el que el hijo tiene 30 años y trabaja de forma más o menos estable como profesor de música.

La cuestión radicaba en que el hijo (mejor dicho, la madre, que fue quien promovió el procedimiento casacional tras ver desestimadas sus pretensiones en las instancias anteriores) justificaba la necesidad de mantener la pensión alimenticia con el pretexto de que no era el “trabajo soñado”. Y aquí es donde, a nuestro entender, aparece con razón de ser el “cualquiera” (qualsiasi) para referirse a que la independencia económica ha de alcanzarse con un trabajo mínimamente digno, no el “soñado”.

La Corte di Cassazione italiana no es ajena a las dificultades que para los jóvenes representa salir de casa, sobre todo si tenemos en cuenta que la sociedad italiana es, en comparación a la nuestra, mucho más tribal (tribu como concepto de unión familiar y fraternal), reconociendo que para los jóvenes italianos de hoy salir de casa es mucho más difícil de lo que solía ser, ya que entre contratos precarios y salarios al borde de los mínimos de subsistencia, la posibilidad de ser dueños de una casa (algo tan accesible para sus padres… y los nuestros…) es poco menos que una quimera. Pero precisamente por ello, y por lo que la Corte di Cassazione denomina como “necesidad de revolución incluso dentro del hogar” (la traducción es nuestra), el joven italiano debe pasar de una perspectiva de bienestar a una de autorresponsabilidad: en resumen, y en palabras de la CdC, el hijo (ya adulto, recordemos que tiene 30 años), debía reducir sus propias ambiciones de adolescente, ya que siendo hermoso y fundamental poder seguir las aspiraciones y estudiar lo que ama, en algún momento también tiene que lidiar con la realidad práctica y pagar las facturas. Así, recoge la sentencia que “Né la mancanza di un lavoro, in alcuni momenti storici, può equivalere all’impossibilità di mantenersi da soli”, que podría traducirse como que ni la falta de trabajo en algún momento puede equipararse a la imposibilidad de mantenerse y que, por ello, el progenitor obligado al pago deba mantener esa obligación casi a perpetuidad.

La CdC italiana asocia en este sentencia (y en la anterior 3659/2020, de 13 de febrero), la mayoría de edad a la capacidad de adaptación para realizar un trabajo y que, de esa forma, se alcance la necesaria autonomía para mantenerse: “Il concetto di capacità lavorativa intesa come adeguatezza a svolgere un lavoro, in particolare un lavoro remunerato, si acquista con la maggiore età”. Y si los tiempos se alargan necesariamente con la formación, viene la CdC a prohibir el abuso de derecho con una formación que exceda de la necesaria (p.ej., máster de especialización, formación adicional, segundas carreras, etc.), algo que obviamente no prohíbe el Alto Tribunal italiano, si bien manifiesta que si el hijo es brillante y quiere continuar con su formación puede aspirar a una beca o buscar una trabajo para complementarlo y seguir con esa formación. En resumen, no avala la CdC el mantenimiento de un hijo que desea alargar su formación una vez “formado”, tal y como recoge el fundamento 4.5.2 de la sentencia en dos interesantes párrafos:

·       “Invero, occorre affermare come il diritto al mantenimento debba  trovare  un limite sulla base di un  termine,  desunto  dalla  durata  ufficiale  degli  studi e dal tempo mediamente occorrente ad un giovane laureato, in  una  data realta economica, affinché possa trovare un impiego; salvo che il figlio non provi non solo che non sia stato possibile procurarsi il  lavoro  ambito  per causa a lui non imputabile, ma che neppure un altro lavoro  fosse conseguibile, tale da assicurargli l’auto-mantenimento”.

·       “Occorre, altresl, considerare l’esistenza di provvidenze e sovvenzioni, che lo Stato e molte istituzioni formative predispongono in favore degli studenti meritevoli: i quali – laddove maggiorenni, che pretendano il mantenimento dai propri genitori – potranno, in tal modo, agevolmente dimostrare come la vincita, ad esempio, di una borsa di studio palesi la proficuita della prosecuzione negli studi e la debenza, quindi, dell’intero mantenimento in proprio favore”.

Pero, además, esta sentencia 17183, en lo concerniente al abuso de derecho, se hace eco de la anterior 3569/2020, de 13 de marzo, que recogía que un progenitor que ha pagado al excónyuge la pensión alimenticia de los hijos después de haberse alcanzado por estos la autosuficiencia económica, tiene derecho a la devolución de lo pagado:

·       “Il fatto che il procedimento di revisione delle condizioni economiche proprie del regime post-coniugale sia stato introdotto dal M. solo più tardi, al fine di ottenere il riconoscimento formale del mutamento di dette condizioni e di essere esonerato da ulteriori pagamenti per il futuro, non impedisce la proposizione dell’azione restitutoria delle somme corrisposte indebitamente, a norma dell’art. 2033 c.c., che ha portata generale e si applica a tutte le ipotesi di inesistenza, originaria o sopravvenuta, del titolo di pagamento, qualunque ne sia la causa (tra le più recenti, Cass. n. 18266 del 2018)”.

Como es de ver, el paralelismo con la sentencia de nuestro Alto Tribunal 147/2019, de 12 de marzo es más que evidente:

·       “[…] en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Carlos goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Carlos, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Desde que el hijo Jesús Carlos dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. […]. En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante. Además, la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ex abundantia, apoya su resolución en la necesidad de no consagrar «un manifiesto abuso de derecho», en el que entiende una connivencia entre madre e hijo”.

En conclusión, parece que la CdC italiana parece querer hacer conscientes a los hijos italianos de que la niñez no dura para siempre y que tienen el deber de independizarse de sus padres y buscar un trabajo que les permita mantenerse por sí mismos. Así, si los sueños no se hacen realidad hay que ponerse manos a la obra porque no puede esperarse que sean los padres los que se adapten a la persecución de los sueños de sus hijos y les mantengan ad perpetuam.

¿Anticipaste cantidades para la adquisición de una vivienda que finalmente no fue construida? Efectos prácticos de una demanda solicitando los efectos de la Ley 57/1968

El supuesto de hecho que nos va a servir de base a este artículo doctrinal, consiste en la reclamación de las cantidades pagadas por un consumidor, a causa de un contrato de adhesión a una actuación promocional que se desarrollaría en el término municipal de Madrid, donde se construiría un edificio que albergaría un número determinado de viviendas y que se firmó entre un consumidor en el año 2007 y la promotora, entregando a esta una cantidad pactada en el contrato, quien posteriormente ingresó en el Banco  para la adquisición de una vivienda, garaje y trastero. Pese a ser conocedor del destino del dinero depositado en la cuenta corriente abierta a nombre de la promotora, el Banco no dotó a dicha cuenta de la especial protección señalada en la Ley 57/1968 y no exigió a la promotora la presentación de los seguros o avales previstos en la misma, por lo que el banco receptor de los importes destinados a la compra de la vivienda debe responder de su falta de diligencia puesto que la construcción no llegó a iniciarse y no existía liquidez en la cuenta de la promotora, al haber permitido que los fondos ingresados por los compradores de las viviendas fueran traspasados a cuentas de titularidad de la promotora y destinados a usos distintos de la compra de la parcela y la construcción de la promoción.

El comprador de la vivienda comienza a tener conciencia de que el contrato no se va a cumplir por parte de la promotora, al observar que la obra no se inicia y comprobar que las estipulaciones de los contratos de compraventa al promotor, establecen generalmente, que los inmuebles objeto de esos contratos, serán entregados y escriturados dentro de un plazo determinado de varios meses siguientes a la firma de los contratos. El plazo de entrega de la vivienda reviste un carácter esencial para las partes, al amparo del contrato.

Tras tener clara la paralización o no inicio de las obras, el comprador y consumidor no ha de perder ni un minuto de tiempo especulando sobre que le conviene hacer y cuáles son los pros y contras de cómo debe de actuar en defensa de sus derechos. Debe comenzar por una reclamación extrajudicial dirigida al cumplimiento del contrato celebrado con  la promotora, que en estos casos es muy importante y se ha de realizar mediante requerimiento notarial o mediante burofax certificado remitido a la promotora reclamando el cumplimiento de los plazos de entrega, los daños y perjuicios que se le causan y dando un plazo para la devolución de las cantidades entregadas a la promotora para la compra de la vivienda, en el caso de que no iniciarse las obras y no cumplirse los plazos de entrega de las viviendas.

En caso de no tener éxito con la reclamación extrajudicial, para realizar este tipo de reclamaciones, el camino más sencillo es la presentación, en los juzgados pertinentes, de una demanda de juicio ordinario por acción de indemnización por daños y perjuicios, conforme a los dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Ley de Ordenación de la edificación.

El fondo de la demanda se suele basar en un incumplimiento del contrato por parte del promotor y en un incumplimiento por parte del banco de los presupuestos y mecanismos de garantía para el comprador minorista consumidor, previstos en la ley 57/1968, reclamando los daños y perjuicios causados y la devolución de las cantidades entregadas en cumplimiento del contrato.

Consumidor, banco y promotora

En este tipo de procedimientos, entran en juego varios sujetos pasivos y activos, consumidor, banco y promotora.

El primero de ellos, el comprador, va a tener la condición de demandante. El cumplimiento de totas las obligaciones contractuales por parte del comprador, suele ser otro de los elementos repetitivos en este tipo de litigios contra las promotoras. El comprador ha de ser un consumidor, para poder solicitar que se le apliquen los beneficios y garantías de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (que fue derogada el 1 de enero de 2016 pero que tiene efectos jurídicos en todas las obras y contratos anteriores a esta fecha), y mantener intactas sus facultades tuitivas en cuanto a dicho aseguramiento de las cantidades entregadas.

Esta ley de 1968, exige (o exigía) en su artículo primero, que “las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma. deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª) Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de Interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido; 2ª) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior”.

El segundo es el banco. Este entra en escena a consecuencia de que ha de ser conocedor u responsable de que la cuenta corriente de la cual sea titular la promotora donde los compradores realizan los ingresos pactados en contrato para la compra de la vivienda, está únicamente destinada a la construcción de viviendas y que los ingresos hayan sido realizados por los compradores  para la construcción de sus futuras viviendas, deben de estar garantizados y el banco debe de exigir al promotor la constitución de un contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros, y exigir un aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

El gran error del banco consiste en algunas ocasiones, en que a veces no exige el cumplimiento de las previsiones legales, al no dotar a la cuenta corriente donde se depositan las cantidades pagadas por los compradores para adquirir su vivienda, es decir, no se exige por parte del banco a la promotora la especial protección de la cuenta señalada en la Ley 57/1968, y no reclama a la promotora la presentación de los seguros o avales previstos en dicha legislación, imposibilitando al comprador el acceso a los mecanismos de garantía previstos en la Ley 57/1968.

La entidad bancaria nunca debe permitir la apertura de cuentas especiales, ni la realización de depósitos en ellas por los compradores de las viviendas, sin cerciorarse previamente que el promotor ha asumido la obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y esa obligación de la entidad bancaria se establece, bajo la responsabilidad de la entidad financiera,  es decir, hacerla responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber; más concretamente, de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar a los compradores en el caso de que, por no haberse constituido las garantías previamente previstas, no pudieran obtener la restitución de los anticipadamente pagado.

En consecuencia, producido el siniestro, esto es, no habiéndose construido el edificio, y por ende la vivienda, no existiendo liquidez en la cuenta corriente de la promotora y siendo intención del cliente, generalmente, recuperar el dinero, el juzgado siempre ha de proceder a declarar la responsabilidad de la entidad de crédito demandada por incumplimiento negligente  de sus obligaciones legales, ya que su mala práctica bancaria y su negligencia ocasiona un claro perjuicio al cliente, que se objetiva en la imposibilidad de reclamar el importe abonado a la entidad aseguradora o avalista de las cantidades pagadas a cuenta para la compra de la vivienda, según la disposición adicional primera de la LOE, desde la fecha en que se consignaron los pagos por parte del comprador.

Por último, el tercer actor en escena, es la promotora. El incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contractuales y legales de la promotora y vendedora, es otra de las características repetitivas de este tipo de litigios, en virtud de los citados Contratos de Compraventa:

1) Falta de entrega de la vivienda en el plazo contractualmente pactado, sin ofrecer explicación satisfactoria alguna al comprador, respecto a las causas y duración de este grave e injustificado retraso. Transcurrido sobradamente ese plazo, puede suceder que el comprador ya no se encuentre interesado en la adquisición de la vivienda, ya que su entrega en las fechas convenidas resultaba esencial a su finalidad contractual.

2) La falta de información al comprador suele ser habitual en estos supuestos. Las promotoras no informan debidamente a los clientes, en estos casos, del estado constructivo de los inmuebles comprados, ni, lo que es más grave, de las razones que motivan los retrasos o el no inicio de las obras. Todo ello, con las situaciones lógicas ocasionadas de incertidumbre, preocupación y desasosiego en los compradores.

3) Otro de los elementos esenciales de estos casos, es la falta de entrega de las garantías legalmente establecidas sobre las cantidades entregadas a cuenta incumpliendo la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas al no garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los compradores anticipadamente en los términos que exige la citada norma imperativa, incumplimiento de la legislación vigente.

Todo ello constituye un grave y evidente incumplimiento de la legislación aplicable por parte de las promotoras y ocasiona al comprador una perjudicial situación de indefensión, ya que, a pesar cumplir puntual y escrupulosamente las obligaciones contractuales, no recibe el amparo y garantía de la devolución de las cantidades entregadas, tal y como exige la ley, y el incumplimiento contractual de la entidad promotora ocasiona a los clientes importantes daños y  perjuicios: daño emergente, lucro cesante, daños morales, etc.

Daños y perjuicios

Como ya hemos indicado, la negligente actuación ilegal de los bancos, en estos casos, ocasiona a los clientes compradores de viviendas importantes daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños morales, etc.) por lo que se ha de solicitar judicialmente que se inicien las acciones legales tendentes a su declaración, cuantificación y reparación.

Es evidente que en estas situaciones son los bancos responsables de los daños y perjuicios causados y han de reparar los perjuicios económicos, los daños morales y el lucro cesante que se ha causado y que dan lugar a reclamaciones de cantidad, cuyas cantidades reclamadas suelen ser ciertas, vencidas y liquidas, en concepto de daños y perjuicios por incumplir las obligaciones previstas en el Ley 57/1968 y en la DA 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, más los intereses conforme a lo dispuesto en la DA 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación y los procesales en los términos previstos en el art. 575 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, desde la interposición de la demanda.

A tenor del art. 1902 del Código Civil, al existir daño, interviniendo culpa o negligencia, el banco está obligado a reparar el daño causado. Este daño al patrimonio del cliente y comprador y los perjuicios que se derivan de ese daño, han de ser resarcidos y reparados por la entidad financiera.

No hay duda alguna de que existe nexo causal entre el  incumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades financieras por el Ley 57/1968  y el daño patrimonial que sufren los clientes y compradores de viviendas en estos casos, ante la ausencia de garantías y avales que debían de garantizar las cantidades pagadas a cuenta para la construcción de sus viviendas en las cuentas abiertas por las promotoras en los bancos, ocultándoseles, por parte de ambos, a los consumidores la situación de falta de garantías en las citadas cuentas de ingreso, ya que los bancos conocen de antemano, tales carencias de avales o garantías que aseguraran el dinero pagado a cuenta por los compradores de viviendas.

Los daños son siempre materiales, económicos y cuantificables, pero a veces existen daños y perjuicios morales difícilmente cuantificables y reclamables.

Intereses

El consumidor ha de reclamar en sus demandas que los intereses legales sean impuestos desde la fecha del requerimiento o bien desde la fecha de la interpelación judicial, pero no desde la fecha de entrega de las cantidades puesto que no tuvieron conocimiento anterior de la situación. En este punto debe aplicarse lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según el cual la garantía comprende las “cantidades entregadas más los intereses legales” del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente.

Jurisprudencia

Vamos a referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo – Sala Primera, de lo Civil, de 21 de diciembre de 2015, nº 733/2015, Recurso: 2470/2012 relativamente reciente y de mejor aplicación de las que he encontrado sobre el asunto:

“ (…) La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) – STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ). Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de « depositarse » las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que « el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.

Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la «responsabilidad» que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad, pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas (reserva de vivienda y 20% vivienda), de esto no se derivara obligación legal alguna para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 (…)”.

Siguiendo con la jurisprudencia relativa a este asunto, es de hacer notar la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, Sección 14ª, en caso muy similar, “Con relación a la inexistencia del carácter de cuenta especial y la obligación de abrir cuenta especial y exigir avales, la jurisprudencia es reiterada, así, entre otras, STS 4 de julio de 2017 recurso 950/2015 «Estos motivos de impugnación no pueden admitirse por las siguientes razones:

1.ª) La sala primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad (sentencias 174/2016, de 17 de marzo, 142/2016, de 9 de marzo, 733/2015, de 21 de diciembre, 779/2014, de 13 de enero de 2015, con cita de otras anteriores): «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor”.

De acuerdo con esta doctrina, incluso, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en las cuentas que el promotor tenga abiertas dicha entidad (Sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 733/2015, de 21 de diciembre).

A su vez, la STS 17 de marzo de 2017 recurso 950/2015 declara como doctrina aplicable a estos casos: “(…) La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al fijar, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012), la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad (…)”.

Los razonamientos esenciales para fijar esa doctrina son los siguientes: “(…) Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión «bajo su responsabilidad» cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada. »La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) – STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013).

Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de «depositarse» las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012), declara que “… el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor…” ; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad (…)”.

“(…) Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la «responsabilidad» que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad, pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda»), de esto no se derivara «obligación legal alguna» para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968…”

Más recientemente aún, la Sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec. 2648/2013) ha reiterado la misma doctrina en un caso en el que la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas en una cuenta común del promotor, no en la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, había avalado solamente una parte de esas cantidades y se oponía a responder de la otra por la inexistencia de cuenta especial y aval.

En definitiva, y de conformidad con esta doctrina, para apreciar la responsabilidad de las entidades bancarias por no exigir las garantías que la ley impone a las promotoras no es necesario que los ingresos se efectúen en la cuenta especial a que se refería el artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio, por lo que surge la obligación de la demandada a los efectos de la precitada Ley y disposición adicional primera de la Ley 38/1999, en atención al contenido de los contratos firmados entre promotores y clientes y el destino de la totalidad de las cantidades entregadas por los clientes para la adquisición de la viviendas que nunca llegaron a construirse, puesto que la responsabilidad de las entidades bancarias alcanzan a todas aquellas cantidades, ingresadas en una o varias cuentas, que estén destinadas a la construcción de las viviendas, que en definitiva son las cantidades anticipadas a que se refiere la Ley 57/1968.

En nuestro bufete Quercus-Superbia Jurídico les podemos ampliar la información sobre este tipo de procedimientos y la defensa de los derechos de nuestros clientes.

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades, y profesor de ISDE.

Los efectos de la nueva STJUE sobre los gastos de las hipotecas

La senda a la «nueva normalidad» hipotecaria

El día 9 de julio de 2020 va a ser recordado por las entidades bancarias, como otro de esos días nefastos para sus intereses.  De nuevo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apuntado a la opinión del Tribunal Supremo, dictando una sentencia en el asunto C-452/2018, contra Ibercaja Banco S.A., donde resuelve que las entidades bancarias deberán de devolver a los consumidores bancarios de préstamos hipotecarios, la totalidad de los gastos de constitución y además, retroactivamente, como consecuencia de la cláusula abusiva sobre el pago de los gastos de constitución hipotecaria inserta en los contratos. Recordemos que esta resolución del TJUE es contraria a la doctrina sentada por el alto tribunal español que declaro en su sentencia de enero de 2019, un reparto equitativo de los gastos hipotecarios entre el cliente y los bancos.

La Corte de Luxemburgo, reitera la nulidad de las cláusulas abusivas, siendo la consecuencia de esta nulidad, que se haya de tener por no puesta en el contrato y en consecuencia, nulos todos efectos que esta cláusula haya producido entre los contratantes desde el otorgamiento del contrato hasta que judicialmente se haya decretado judicialmente su nulidad, efectos, entre los que se encuentra, el de la devolución de las cantidades pagadas a causa de la nulidad de esa cláusula.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo acepta que la restitución de estos gastos hipotecarios sea parcial, si la legislación nacional marca que determinados gastos debería asumirlos por el cliente, lo que prácticamente lleva, a que  los usuarios de los servicios bancarios en España podrían tener que seguir haciéndose cargo del coste del impuesto de actos jurídicos documentados, en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo tras el escándalo de las sentencias contradictorias, pero no del resto de los gastos, ya que las entidades bancarias deberán devolver el dinero pagado por los clientes por estos conceptos, es decir, el importe pagado por el resto de  las facturas de gastos causados antes, durante y después de la constitución de la hipoteca.

Dice literalmente la sentencia del TJUE: «La Directiva se opone a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula», … , «salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de esa cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos».

Además de definir esta doctrina en la sentencia de 9 de julio sobre las cláusulas de reparto de los gastos hipotecarios, la resolución del TJUE, considera que la “comisión de apertura del préstamo”, que obra como condición general de muchos de los contratos hipotecarios que existen en España, puede ser anulada por abusiva, si no resulta suficientemente transparente o no está justificado el gasto presuntamente ocasionado por la apertura del préstamo “ habida cuenta además que su mera inclusión en el precio final, no la convierte en una parte esencial del contrato. La entidad, deberá poder demostrar que su cobro responde a servicios concretos y efectivamente concedidos…” lo que prácticamente supone la nulidad de esta cláusula contractual en todos los préstamos hipotecarios firmados en España, ya que al no poderse probar generalmente, por las empresas financieras, que esa comisión obedece a un gasto verdaderamente causado por la operación de préstamo hipotecario o a un servicio prestado al cliente, la misma debe ser tenida por abusiva y por tanto, nula y no puesta en el contrato.

En la misma sentencia, la Corte de Luxemburgo reitera que las cláusulas que obligan al consumidor a pagar parte de las costas judiciales cuando solicita judicialmente la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato, es contrario a la legislación europea de defensa del consumidor, pues este coste supone limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de los clientes y cercena su derecho para poder litigar en defensa de sus intereses como consumidor.

Otra de las aclaraciones que el TJUE realiza en la sentencia de 9 de julio, es que las que las reclamaciones de cláusulas abusivas puedan estar sujetas a plazos de prescripción, pero solo únicamente en el supuesto de que esos plazos de prescripción no limiten al cliente bancario el que pueda ejercer su derecho de restitución.

Tras la sentencia y el criterio jurisprudencia establecido por el Tribunal de Justicia  de la Unión Europea, la justicia española ha tardo muy poco en abrazarse y hacer suya esta doctrina, que se concreta en que la banca debe hacerse cargo del pago de todos los gastos hipotecarios cargados al cliente de forma abusiva por medio de cláusulas no negociadas individualmente, imponiendo las inclusión de las mismas al cliente y rompiendo el equilibrio contractual que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,  establece como principio rector en defensa del consumidor.

Esta doctrina jurisprudencial de la justicia europea, ha sido aplicada “ex novo”,  por la Audiencia Provincial de las Palmas, que ha determinado que son abusivos los gastos de constitución de una hipoteca y  la comisión de apertura del crédito y, además, ha cargado las costas judiciales a la entidad financiera, siguiendo lo establecido en la sentencia antes nombrada de fecha 9 de julio de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El conocimiento del asunto al cual nos referimos,  ha correspondido a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, la cual ha dictado dos sentencias casi correlativas en el número de recursos que establecen ambas, en sus fundamentos derecho, que el banco no puede incluir en los contratos de préstamo hipotecario al consumidor, cláusulas que obliguen al cliente a pagar los gastos de tasación, de gestoría, notario, de arancel del registrador y anula también otras cláusulas insertas en los contratos sin ser negociadas con los clientes, como son las de comisión de apertura y las de suelo de las hipotecas.

La Audiencia de Las Palmas, con estas resoluciones, siguiendo el criterio del TJUE, declara que ha de ser el consumidor quien pague el impuesto de actos jurídicos documentados, pero impone a los bancos que carguen con el coste del resto de las facturas, debiéndose de devolver al consumidor, los gastos de tasación, de gestoría, derechos del notario y arancel del registrador de la propiedad, todos pagados por éste; así como que el banco haya de devolver al cliente lo pagado de más, a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo. A su vez, la sentencia considera, que la comisión de apertura y la cláusula de gastos ,son “abusivas”.

Uno de los fallos de estas sentencias, dice literalmente: “el banco no suministró al cliente, con anterioridad a la firma del contrato, toda la información necesaria sobre los beneficios o inconvenientes de esta cláusula” … “no consta información previa sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo aplicable”. El fallo impone al banco, al pago de las costas generadas no solo en la alzada, sino también de la primera instancia “para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio”, tal y como ha establecido la sentencia del TJUE.

La Audiencia confirma así la sentencia de primera instancia, que ya se dictó a favor de los intereses de los clientes del banco, desestimando el recurso presentado por la entidad bancaria y confirmando en todos sus extremos la sentencia del juzgado “a quo”.

De esta forma, la Audiencia Provincial de las Palmas, se convierte en la Audiencia pionera de la justicia española en aplicar la doctrina establecida en la novísima sentencia dictada por la Corte de Luxemburgo.

No nos cabe ninguna duda, que estas sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de las Palmas, serán recurridas en casación ya que el asunto es suficientemente grave para la cuenta de resultados de los bancos, como para que estos intenten dar la vuelta al asunto en el Tribunal Supremo y que sea este, quién interprete el contenido de la sentencia de 9 de julio de 2020 del TJUE, que de confirmarse, endurecerá mucho más aun la concesión de préstamos hipotecarios a los clientes de la banca española.

Siguiendo ahora con la jurisprudencia menor sobre el citado asunto de los gastos notariales, pero no menos interesante por la doctrina jurisprudencial que se expone en ella, he de destacar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 11 de Córdoba, autos 1163/2018, en procedimiento ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la cual un particular demanda al Banco Popular solicitando la nulidad de se declare nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula suelo que contenía el contrato, la de  la asunción de gastos por la parte prestataria, y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de seguir aplicando las indicadas cláusulas.

También se solicita por la parte actora, que se condene a la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, todo ello incrementado con el interés legal y se condene a la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula de asunción de gastos, que deberá ser incrementada con el interés legal.

En el fundamento de derecho cuarto, el juzgado de primera instancia nº11 de Córdoba, hace mención a la nueva sentencia del TJUE, y la aplica a la resolución judicial que dicta, del siguiente modo:

“… Por su parte, la recientísima STJUE (Sala Cuarta) de fecha 16 de julio de 2020, dispone en cuanto a la devolución de los gastos abusivos que las cantidades pagadas en concepto de gastos de hipoteca que estén incluidas en una cláusula declarada abusiva deben ser devueltas al consumidor salvo que el derecho nacional establezca lo contrario; así pues, si se declara como nula una cláusula abusiva que carga al cliente con el pago de todos los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca, el Derecho comunitario se opone a que el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades pagadas en virtud de esa cláusula. La única salvedad residiría en el caso de que las disposiciones de Derecho nacional aplicables a este efecto impongan al consumidor el abono de la totalidad o de una parte de esos gastos…”

De este modo, el TJUE recuerda, según el juzgado de primera instancia nº 11 de Córdoba, que si la cláusula es declarada abusiva solo pueden moderarse la devolución de las cantidades cuando la ley imperativa así lo acuerde, lo que significa que, salvo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), por tanto, solo se podría cargar «la totalidad o una parte» de los gastos hipotecarios al cliente si así lo estipulan «disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de esa cláusula».

Asimismo, la referida Sentencia concluye, en materia de costas procesales, que no puede cargarse a los consumidores una parte de las costas procesales derivadas de las reclamaciones de devolución contra los bancos en vía judicial («Esto crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho»).

En consecuencia a lo expuesto por las resoluciones judiciales antes mencionadas en relación a los efectos de la ineficacia que deba tener una cláusula declarada abusiva,  hay que tener en cuenta, como dispone la tan aludida y extractada STS de fecha 9 de mayo de 2013, párrafos 270-275 que “el artículo 10.bis LCU, introducido por la Disposición Adicional 1.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , modificó dicho régimen ya que, por un lado mantuvo la nulidad de las cláusulas y, por otro, tratando de restablecer el equilibrio interno del contrato admitió su integración. Así lo dispone el primer párrafo del artículo 83.2 TRLCU, a cuyo tenor [la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva». Además, otorgó al juez facultades para inmiscuirse en el contrato y moderar su contenido. Así lo dispuso el segundo apartado del artículo 83.2 TRLCU, a cuyo tenor «a estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Finalmente, reservó la nulidad para supuestos en los que no era posible la reconstrucción equitativa «para ambas partes», al disponer en el párrafo tercero del propio artículo 83.2 TRLCU, que [sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato».

La posibilidad de integración y reconstrucción «equitativa» del contrato, ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la STJUE ya citada de 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito, apartado 73, a cuyo tenor «[…] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva».

Como hemos indicado las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato -de ahí que el control de su abuso nada más sea posible cuando haya falta de claridad en los términos indicados-. También hemos indicado que no cabe identificar «objeto principal» con «elemento esencial» y, en contra de lo sostenido por alguna de las recurridas, el tratamiento dado a las cláusulas suelo por las demandadas es determinante de que no forme «parte inescindible de la definición contractual del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo y con ello de su objeto y causa». Más aún, las propias imponentes han escindido su tratamiento. Pues bien, partiendo de lo expuesto, la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia”

Esperamos desde nuestro despacho de Quercus-Superbia Jurídico, que los clientes aprovechen esta ventana de reclamaciones que les ha abierto el TJUE para que reclamen los gastos de sus hipotecas a los bancos prestamistas, recordando que la reclamación de nulidad de cláusulas nulas es acumulativa en un solo juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

Análisis del anteproyecto de la Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia: mucho camino por recorrer

  • La protección de la Infancia y la Adolescencia, con la reciente aprobación del Anteproyecto de Ley en sede parlamentaria y aun en plena estado de alarma, es una medida estrella de nuestro Ejecutivo. A nadie escapa que es una de las materias incluida en la Agenda 2030, por las implicaciones que no solo en materia de protección de la infancia sino también de “formación” de nuestros menores tiene. De ahí que sea una norma prolija en su articulado, si bien es cierto que regula más cuestiones administrativas y organizativas que de fondo

El objetivo de la norma es de lo más loable, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos: “Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: “Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños.” dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas”. El problema, a nuestro entender, es cómo pretende llegarse a ese fin, ya que en algunos puntos de la ley parece no atenderse a uno de los principios básicos de todo sistema, como es que únicamente ostentan la potestad jurisdiccional los juzgados y tribunales.

Ya desde el artículo 1, que recoge el objeto de la norma, vemos que la intención del legislador es el de regular casi hasta el extremo cuanto tiene que ver con la violencia de y sobre los menores. Así, el apartado 2 del artículo 1 refiere que “A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital”. Y, con un evidente exceso de celo, siempre bienvenido cuando de menores se trata, sigue definiendo el legislador lo que es “violencia”, cuando en el apartado 3 del artículo 1 se indica que “En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio infantil, la pornografía no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar”.

El problema aparece bien pronto en el texto normativo. Ese exceso de celo del legislador en la definición de “violencia” y su puesta en relación con los fines de la norma (art. 3), puede terminar provocando que sea en el ámbito administrativo y no en el judicial donde se terminen resolviendo las controversias que surjan, ante el omnímodo poder que en la práctica se confiere a los Servicios Sociales:

  1. a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  1. b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad.
  1. c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes.
  1. d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.
  1. e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en contextos de violencia contra ellos.
  1. f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
  1. g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
  1. h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.
  1. i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
  1. j) Superar los estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico.
  1. k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas

Administraciones Públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.

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El divorcio en la Edad Media: la Cuarta Partida de Alfonso X el Sabio

  • Necesariamente, tendremos que hacer un mínimo proceso de traslación a la época y mimetizarnos con aquella sociedad. Resulta imposible que con nuestra mentalidad del siglo XXI veamos como normal lo que sucedía social y políticamente en aquel momento, por lo que habrá de hacerse una suerte de viaje de tiempo.

La labor legislativa de Alfonso X tal vez sea la más prolija de nuestra historia. Con Las Siete Partidas trató de unificar todo el derecho del Reino de Castilla, entrando incluso en materias que en aquella época eran tabú, como la disolución del matrimonio. La presencia e importancia de la iglesia en aquellos tiempos llegaba al punto de ser uno de los pilares sobre los que se asentaba cualquier reinado, por lo que resultaba imprescindible tener al poder eclesiástico como un aliado. Por ello, que en la Partida Cuarta hablara Alfonso X del divorcio podría considerarse casi como una herejía.

Pero no, no fue así. El reinado de Alfonso X (1252-1284) puso a Castilla en la vanguardia de la modernidad, siendo el paso previo al Estado Moderno que configuraron los Reyes Católicos. Se convirtió en el reino dominante de la Península, siendo fundamentalmente gracias a su labor jurídica y a que fue el primer monarca que utilizó las Cortes como instrumento de gobierno (se reunieron las Cortes fue en 1188 en León), algo poco menos que impensable en atención al poder casi divino que atesoraban los reyes en aquel momento, a los que se consideraba como “cabeza del reino” y “vicario de Dios”. Y con Las Siete Partidas, que se redactaron entre 1256 y 1265, consiguió unificar los diferentes reinos que estaban bajo sus dominios: según nos dicen Las Siete Partidas son al mundo del Derecho lo que la obra de Santo Tomás de Aquino fue para la teología.

Nos centramos en la Partida Cuarta, dedicada en exclusiva al Derecho de Familia. 27 títulos y 256 leyes, donde Alfonso X reguló desde los esponsales y el matrimonio y su íntima relación con el Derecho Canónico a la filiación y las relaciones entre personas de diferente confesión religiosa, pasando por el divorcio. Pero, eso sí, entendiendo el divorcio no tanto como una disolución del vínculo (recordemos, para la iglesia el matrimonio era indisoluble) sino como separación “de lecho y techo”.

El Título X, “Del departimiento de los casamientos”, recoge la causas de divorcio. Pero ¿cómo definía Alfonso X al divorcio? La respuesta la encontramos en la Ley 1:

Divortium en latín tanto quiere decir en romance como departimiento y es cosa que separa la mujer del marido o el marido de la mujer por impedimento que hay entre ellos, cuando es probado en juicio derechamente; y quien de otra manera esto hiciese separándolos por fuerza o contra derecho; haría contra lo que dijo nuestro señor Jesucristo en el Evangelio; los que Dios juntó, no los separe el hombre.  Mas siendo separados por derecho, no se entiende entonces el hombre, mas el derecho escrito y el impedimento que hay entre ellos.  El divorcio tomó ese nombre del departimiento de voluntades del marido y de la mujer, que son contrarias y diversas en el departimiento, de cuales fueron o eran cuando se juntaron.

En la propia definición de divorcio, Alfonso X nos deja claro el claro el carácter religioso e indisoluble del matrimonio (“lo que Dios juntó, no los separe el hombre”). Pero, a la par y precisamente por esa modernidad legislativa, pone en controversia el sacramento del matrimonio (vertiente religiosa) con la naturaleza humana, algo que sin duda seria una revolución en la época. No olvidemos que el matrimonio era eminentemente endogámico por la necesidad de configurar, por la vía del matrimonio, todo tipo de alianzas militares, políticas y estratégicas entre los reinos, lo que en no pocas ocasiones daba lugar a que la finalidad del matrimonio (perpetuar la especie) no fuera posible.

Dos eran las causas de divorcio que se recogen en la Cuarta Partida. En el Título 8, Leyes 2 y 4, se recogen las causas físicas, que no eran otras que la impotencia del varón -o como se define en la norma, “frío de natura”– o la estrechez de la mujer:

TÍTULO 8:  De los varones que no pueden convenir con las mujeres, ni ellas con ellos por algunos impedimentos que tienen en sí mismos.

Ley 2:  Impotentia en latín tanto quiere decir en romance como no poder; y este no poder yacer con las mujeres, por el cual se impiden los casamientos, se reparte de dos maneras: la una es la que dura hasta algún tiempo; y la otra, que dura por siempre.  Y la que es a tiempo ocurre en los niños, que los impide que no pueden casar hasta que son de edad; comoquiera que se pueden desposar; y la otra manera que dura por siempre es la que ocurre en los hombres que son fríos de naturaleza, y en las mujeres que son estrechas que por maestrías que les hagan sin peligro grande de ellas, ni por uso de sus maridos que se esfuerzan por yacer con ellas, no pueden convenir con ellas carnalmente; pues, por tal impedimento como este, bien puede la santa iglesia anular el casamiento demandándolo alguno de ellos, y debe dar licencia para casar al que no fuere impedido.

Ley 4. Castrados son los que pierden por alguna ocasión que les ocurre aquellos miembros que son menester para engendrar, así como si alguno saltase sobre algún seto de palos que se trabase en ellos, o se los rompiese o se los arrebatase algún oso o puerco o can, o se los cortase algún hombre, o se los sacase o por otra manera cualquiera que los perdiese.  Y por ello cualquier que fuese ocasionado de esta manera no puede casar; y se casare no vale el matrimonio , porque el que tal fuese no podría cumplir a su mujer el deudo carnal que era obligado cumplirle; y después que los separa la santa iglesia, puede la mujer asar con otro, si quisiere.

Pero ¿qué sucedía si se quería burlar la ley? ¿qué ocurría si la mujer se decía “estrecha” para que obtener ese divorcio cuando en realidad pretendía irse con otro? ¿o si el esposo se decía “frío de natura”? Cuestiones pocos menos que controvertidas (más la segunda en la época), pero que el Rey Sabio resolvió estableciendo una suerte de “reconciliación forzada” con el primer esposo… Siempre y cuando el resultado de una pericia muy particular no aconsejara lo contrario: la reconciliación, simple y llanamente, dependía del tamaño del miembro del primer esposo y del pretendido segundo:

Se debe mirar si son semejantes o iguales aquellos miembros que son menester para engendrar, y si comprobaren que el primer marido no lo tiene mucho mayor que el segundo, entonces la deben tornar al primero, pero si se entendieren que el primer marido tuviera un miembro tan grande que de ninguna manera pudiere conocerla carnalmente, sin gran peligro para ella, aunque se hubiere quedado con él, no la deben separar de su segundo marido porque parece claro que el obstáculo que había entre ella y el primer marido duraría siempre.

Como vemos, el divorcio solo parecía posible por cuestiones físicas, ya fuera por defecto como por defecto. Con ello, y pese a que los sectores más ortodoxos de la iglesia no lo compartieran, se conseguía por el Rey Sabio salvaguardar una mínima libertad del individuo (que bastante tendría con sus problemas físicos) y respetar el carácter sacramental del matrimonio, que siendo religioso era indisoluble y para siempre. En definitiva, la causa de divorcio no era algo controlable para las partes.

Pero lo que en modo alguno permitía la Partida era el divorcio por otras causas, por nuestra falta de affectio maritalis: el adulterio estaba prohibido, de tal forma que si la mujer era la adúltera el esposo podía incluso matarla personalmente, algo que pervivió varios siglos:

Ley 2:  Propiamente hay dos razones y dos maneras de departimiento a las que pertenece este nombre de divorcio, comoquiera que sean muchas las razones por las que separen a aquellos que semeja que están casados y no lo están por algún embargo que hay entre ellos; y de estas dos es la una religión, y la otra, pecado de fornicación.  Y por la religión se hace divorcio en esta manera, pues si algunos que son casados con derecho, no habiendo entre ellos ninguno de los impedimientos por los que se debe el matrimonio separar, si a alguno de ellos, después que fuesen juntados carnalmente, les viniese en voluntad entrar en orden y se lo otorgase el otro, prometiendo el que queda en el mundo guardar castidad, siendo tan viejo que no puedan sospechar contra él que hará pecado de fornicación, y entrando el otro en la orden, de esta manera se hace del departimiento para ser llamado propiamente divorcio, pero debe ser hecho por mandato del obispo o de alguno de los otros prelados de la iglesia que tienen poder de mandarlo.  Otrosí haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, es la otra razón que dijimos por que hace propiamente el divorcio, siendo hecha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio.  Esto mismo sería del que hiciese fornicación espiritualmente tornándose hereje o moro o judío, si no quisiese hacer enmienda de su maldad.

Pero, como vemos, el adulterio no solo afectaba a la mujer por “pecado de fornicación”, sino que también se contemplaba la “fornicación especial”, que consistía en tornarse “hereje o moro o judío”. Para este supuesto tenía el adúltero una salida (“hacer enmienda de su maldad”), aunque mucho nos tememos que la sanción social era lo peor.

Apenas son unas breves líneas las que la Partida Cuarta dedica al “divorcio”. La época no daba en ese sentido para mucho más, y con toda seguridad no pocos sectores -religiosos fundamentalmente- criticarían la iniciativa de Alfonso X. Pero lo bien cierto es que el hecho de siquiera pensar en el siglo XIII que un matrimonio podría no ser para siempre podríamos considerarlo como uno de los primeros rasgos de modernidad jurídica en el Derecho de Familia.

«La nueva normalidad» en la Justicia madrileña: caos organizativo y quejas masivas de los profesionales

En el día de hoy se han producido varias noticias, que junto a un espectáculo verdaderamente difícil de explicar para los ciudadanos ajenos al mundo de la justicia, pero inexplicable para los profesionales de derecho, nos lleva a hacernos una idea de cómo será la nueva normalidad de la justicia madrileña.

El espectáculo del que hablo es consecuencia de los efectos producidos por el Real Decreto 537/2020, de 20 de mayo, que estipulaba el alzamiento el próximo 4 de junio de los plazos procesales y, con él, comenzarían a desarrollarse de nuevo las actuaciones en el ámbito de la Administración de Justicia, estableciendo con efectos de 1 de junio de 2020, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El artículo 8 del Real Decreto 537/2020 establece que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales.

Asimismo, se derogaba con efectos a partir del 4 de junio de 2020, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos, alzándose la suspensión en dicha fecha y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020 indica que con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

Ante esta disposición, los profesionales del derecho veíamos como la paralización de la justicia llegaba a su fin y podríamos poner en marcha cientos de miles de asuntos procesales que permanecían vegetando a causa de una pandemia que increíblemente había paralizado la Justicia, como si el COVID-19 hubiera contaminado LexNet.

Pero la sorpresa ha sido mayúscula. En el decanato de Madrid se han producido colas interminables de procuradores de los tribunales intentando presentar escritos por la ventanilla de ese decanato, que se han prolongado hasta hora y media de espera. La incoherencia se había adueñado del sistema y había un mínimo de funcionarios recepcionando los escritos y documentos que se presentaban por orden de los respectivos juzgados, lo que ha dado lugar al caos organizativo y a las quejas masivas de los profesionales. El gran público se hará las siguientes preguntas:

¿Cómo es posible que se pida por parte de los juzgados que se aporten, por parte de los representantes de los justiciables, cientos de miles de folios de papel si nos habían vendido los responsables del Ministerio de Justicia que el papel iba a desaparecer de la justicia?

¿Cómo es posible que todavía se tengan que presentar toneladas de papeles diarias en los juzgados de España, si las demandas y documentos se presentan digitalizados y remitidos por LexNet?

¿Cómo es posible que el gobierno dicte decretos diciendo que no utilicemos papel moneda y paguemos en efectivo para evitar las infecciones y después el mismo Gobierno permite que toneladas de folios posiblemente contaminados entren en los juzgados y en contacto con los funcionarios y profesionales que dicen proteger?

¿Acaso pagar un café con un billete de cinco euros transmite infecciones y entregar en el juzgado una demanda de divorcio con cientos de folios de documentos no transmite infecciones?

La respuesta es muy sencilla. Los profesionales cumplen con la Ley y remiten las comunicaciones, demandas y documentos digitalizados a los juzgados, pero son los juzgados quienes se empeñan en que los procuradores les lleven en papel los mismos documentos y escritos que ya han recibido por vía telemática.

Recordemos la incoherencia del mundo en que vivimos acerca de la transmisión de la enfermedad del coronavirus: Orden Ministerial del Ministerio de Sanidad SND/458/2020 de 30 de mayo, que en su Artículo 6 “Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden”, dice literalmente: “Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo…”.

Las consecuencias de esta inexplicable costumbre de los juzgados de manejar miles de folios de papel, además en plena post pandemia, han sido las colas de personas en plena “fase 1 de “desescalada”, perdiendo un tiempo precioso que pudieran haber empleado en trabajar y producir en sus despachos, para poder pagar los impuestos que el Estado no les perdona, arriesgando la salud de funcionarios y profesionales.

Imagino que alguien deberá de parar ese torrente de cientos de miles de folios que los juzgados exigen recibir todos los días, aunque sólo sea para cumplir con la “Agenda 2030”.

La otra noticia sin espectáculo ha sido la marcha atrás en la celebración de los actos procesales por medio del “plasma”.

Recordemos el contenido de la Ley Orgánica del Poder judicial en su artículo 229 y el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Dispone el artículo 19 del citado Real Decreto: “Medidas organizativas y tecnológicas Artículo 19. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

  1. Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello…”

A su vez, la LOPJ ya prevé la celebración de vistas y actuaciones judiciales, por medios telemáticos. En concreto el artículo 229 de la citada norma dispone:

  1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia

Criminal, sin perjuicio de su documentación.

  1. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

El día 15 de mayo de 2020, se aprobó el Plan de Reactivación de la actividad judicial en el ámbito del TSJM, y en el punto 26, se referían a las vistas telemáticas. Decía el citado punto, la celebración de juicios y en general cualquier actuación por vía telemática, requiere de unos sistemas informáticos fiables y seguros, mantenidos por una asistencia técnica constante y eficaz, particularmente en la celebración de vistas.

Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial, al aprobar la Guía para la celebración de actuaciones telemáticas dio una serie de recomendaciones, entre las que se encontraba (punto 34) la de “utilizar los equipos y programas que se les proporcionen por la Administración, Prestacional y abstenerse de llevar acabo ningún tipo de grabación de las sesiones diferente de la que lleve a cabo quien tenga competencia para ello…”.

En consecuencia, después de anunciarnos el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril que se evitaría pisar los juzgados y que sería preferente la celebración de juicios y en general cualquier actuación por vía telemática, se da un paso atrás y de nuevo, ¡todos al juzgado como siempre, hasta nueva orden!

¿Será el principio del fin de la nueva normalidad de los juzgados en Madrid?

En vista de todo ello, el 3 de junio de 2020, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Celso Rodríguez Padrón ha emitido una comunicación que dice “in fine”:

1.- Que no deben realizarse vistas telemáticas ya de inmediato, dado que no se ha procedido aún a la instalación de los sistemas digitales “oficiales” con licencia específica que se señalaron en el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 15 de mayo y se consideraron necesarios en lugar de cualquier otra solución informática.

Ahora sólo pueda preguntar ¿Estarán habilitadas las salas de vistas, los accesos a los juzgados y las oficinas judiciales, con medidas de seguridad, higiene y separación para cumplir con la “nueva normalidad”? o ¿Seguirán tan “normales” como siempre?

Sobre el autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

El gran desconocido en las peticiones de custodia compartida: el plan de parentalidad

La inminente vuelta a la rutina judicial el próximo 4 de junio, va a traer consigo una avalancha de notificaciones pendientes y, sobre todo, nuevos procedimientos de todo tipo. Solo en Familia, es de esperar que los procedimientos “estrella” inmediatos sean los que se recogen en el RDL 16/2020, tales como las peticiones de reducción de las pensiones por alimentos y la compensación por dias de estancias y visitas no disfrutados durante el confinamiento (si bien, por las noticias que nos llegan, parece que estos procedimientos van a terminar en poco menos que agua de borrajas). Pero también apunta que las modificaciones de medidas sean abundantes.

Intentar el cambio de medidas es uno de los procedimientos de Familia que, a mi entender, ofrece mayor dificultad. No solo se debe acreditar la bondad de la pretensión que se plantea sino, además y más importante, que las circunstancias han cambiado hasta tal punto que se deben modificar las medidas iniciales y fijar unas nuevas. Es decir, una suerte de doble acreditación de existencia de elementos, no pudiendo entenderse el uno sin el otro.

El confinamiento que aún vivimos ha cambiado en buena medida la concepción de nuestra organización personal, familiar y laboral. Parece que el teletrabajo ha llegado para quedarse -al menos en los próximos meses-, la reincorporación de los niños a los colegios no llegará hasta el próximo curso y, haciendo de la necesidad virtud, no pocos progenitores separados han tenido que adaptarse a los nuevos tiempos para poder atender a sus hijos a tiempo completo sin descuidar sus quehaceres laborales. Y ello, es un cambio de tal calado que puede llevar a que muchos padres (en masculino, por simple estadística) y que no son progenitores custodios, intenten la modificación de medidas y soliciten la custodia compartida.

Pero para la petición de la guarda conjunta no basta con pedirla so pretexto de ser un derecho de los niños y una obligación para los padres de “criarlos, ampararlo y educarlos”, como dijo la ya vieja STS 257/2013. Hace falta acreditar qué se quiere y se puede llevar a cabo (como cualquier petición en Familia), pero, además y muy importante, hay que dar al tribunal “luz y taquígrafos” sobre cómo se pretende ejercer. Y en este punto es donde se falla no pocas veces, al no presentar junto con la demanda esa suerte de “manual de instrucciones de la custodia compartida”.

Podría pensarse que lo anterior es algo nuevo que acontece en la era post-covid, pero nada más lejos de la realidad. Ese “manual de instrucciones” tiene ya sus años: es el Plan de Parentalidad o Plan Contradictorio y, como decíamos, debe aportarse como documento junto con la demanda que planteemos. En no pocas ocasiones se han desestimado pretensiones de guarda conjunta muy bondadosas por no explicarse con claridad cómo se ejercería por el solicitante: es decir, los jueces no cambiaban las certezas del buen desarrollo de un determinado régimen de custodia por otro del que no se explicaba cómo podría aplicarse.

El Plan de Parentalidad se regula por primera vez en Cataluña, como parte de su código de Familia. A bote pronto, podríamos considerar que se trata de un convenio regulador tradicional o del suplico de la demanda, pero no, va un paso más allá: debe explicarse prácticamente al milímetro todos los aspectos del ejercicio de la progenitura, conciliando todas las variables (pros, contras y forma de solucionar los problemas que surjan en la crianza) y, en definitiva, plasmando con detalle la “oferta convivencial” que el solicitante de la guarda conjunta tiene para sus hijos.

El plan de parentalidad debe integrar y acreditar -recordemos que forma parte de la demanda que planteemos, como documento- los pros y contras de la petición de guarda conjunta. No debe quedarse en explicar la rotación convivencial y dónde y cómo vivirán los niños, sino que debe ser una oferta concluyente: desde cómo solucionar las discrepancias sobre el ejercicio de la patria potestad a la forma en que se producirán los cambios de progenitor custodio, pasando por la regulación de las comunicaciones entre los padres o de la intervención de terceros para ayudar de forma puntual, hasta llegar a la relación de nuestros hijos con los abuelos, se debe plasmar en el plan cada uno de los aspectos que les afectan para que el tribunal compruebe la idoneidad y claridad de la pretensión. Ciertamente, no es algo novedoso, ya que la carga de la prueba correspondiente a quien peticiona algo. Pero sí que fue novedoso que el Tribunal Supremo, en su constante producción doctrinal sobre la guarda conjunta, fijará su obligación en la STS 130/2016, de 3 de marzo.

Curiosamente, dicha sentencia denegó la petición de guarda conjunta que efectuó un padre pese a que consideraba -al igual que hoy- que la custodia compartida ha de aplicarse con carácter general “siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. Pero la falta de claridad en su oferta convivencial, aunque bien intencionada, no podía llevar a su establecimiento. Así, recogía la meritada STS 130/2016 que “Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado;  deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores”. El Tribunal Supremo, como es de ver, consideró que para acceder a la guarda compartida debía explicarse “con pelos y señales” cómo se ejercería, y si se cumplían las premisas pertinentes, concederse, algo que con consolidó también en sus posteriores sentencias de 26/10/2016, 09/05/2017, 30/10/2018 y 26/02/2019, entre otras.

El problema del Plan de Parentalidad es que carece de un formato estándar. Debe recoger todo lo relativo a las futuras relaciones de los progenitores con sus hijos hasta que sean mayores de edad, y precisamente por su concreción no puede ser estándar: cada separación es un mundo y cada familia diferente. En la STS 130/2016 no se concretan los puntos que debe contemplar, si bien tanto la experiencia como la interpretación que han ido dando diferentes magistrados de las Audiencias Provinciales (sirva como ejemplo D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrado de la Sec. 24ª de la AP Madrid), permitiría concreta ese contenido mínimo:

1º-. Titularidad y ejercicio de la patria potestad, que salvo casos y elementos muy excepcionales habrá de seguir siendo compartida: habrán de regularse cuestiones del menor en la esfera académica, educativa y sanitaria; lugar de residencia y posibles cambio de domicilio, así como viajes al extranjero; celebraciones familiares; eventos religiosos; etc.

2º-. Sistema de guarda y custodia y régimen de comunicaciones y estancias con el progenitor no custodio: si se opta por la custodia exclusiva ofrecerá, a priori, menor dificultad, pero siendo compartida habrá de detallarse claramente la alternancia convivencial y cuánto le afecta, regulando cuestiones como el inicio y fin de los períodos y la forma en que se producirán las recogidas y entregas de los menores, además de indicarse quién será el encargado de estas (cabría, obviamente, la ayuda de terceros).

Sea en guarda exclusiva o compartida, habrá de indicarse cómo se relacionará el progenitor no custodio o no conviviente en cada momento con los menores, debiéndose relacionar los horarios laborales, escolares y extraescolares de unos y otros: determinación de los horarios y de la forma actuar cuando se produzcan retrasos judiciales o no se pueda cumplir, forma de cumplimiento, incidencia de las nuevas parejas en la ayuda e, importantísimo, cómo se afrontarán los gastos que se generen para dar cumplimiento a dichas estancias (relacionado con esto último, debe tenerse presente la STS 289/2014, de 26 de mayo).

Además, habrá de contemplarse también lo referente a los períodos vacacionales, días de especial consideración (puentes escolares y días no lectivos, cumpleaños de los menores, días del padre y de la madre, fiestas familiares, etc.) y, por experiencia, es más que conveniente regular de forma concreta la forma en que se retomará el régimen de convivencial habitual tras la finalización de cada período vacacional. Recomendable sería regular también qué decisiones trascendentes para los menores son las que el progenitor custodio en cada momento puede tomar de forma inmediata, en aras de la efectividad propia del momento en cuestión (p.ej.: asistencia a urgencias, llamadas urgentes del centro escolar, etc.).

Muy importante resulta regular con detalle lo que afecta a las actividades extraescolares, de apoyo escolar y las reglas de ocio: horario de salida, lugares a los que pueden ir, uso de máquinas o redes sociales, etc., además de la forma en que podrán comunicarse progenitores e hijos (WhatsApp, Telegram, Internet, teléfono, etc.).

Por último, resulta adecuada la mención a las familias extensas, que, aunque no sean parte del procedimiento es indudable que, en la mayoría de las ocasiones, son referentes también para los niños.

3º-. Vivienda: el derecho de los niños a gozar de habitación y morada debe quedar protegido, independientemente del progenitor con el que encuentren. Así, debe determinarse el uso de la vivienda que hubiera sido familiar, cómo afrontaran sus gastos (comunidad, hipoteca, IBI, seguros, suministros, etc.), qué sucede si se opta por el sistema de casa-nido, qué ocurre si la vivienda familiar era en alquiler.

4º-. Régimen de alimentos y gastos de los hijos: se parte de la necesaria contribución de ambos progenitores al sostenimiento económico de sus hijos, siempre de forma proporcional a las necesidades de unos y posibilidades de los otros. Su fijación puede hacerse de diferentes formas, que van desde que el progenitor con mejores posibilidades económicas abone al otro la cantidad correspondiente en la tradicional forma de pensión alimenticia a la apertura de una cuenta bancaria en la que se carguen todos los gastos de los menores y los progenitores realicen los ingresos en función a su capacidad (de ahí que pueda darse una asunción de gastos de, por ejemplo, 70%-30%). Así mismo, debe regularse también la actualización de las cantidades y la posibilidad de hacer ajustes ocasionales, ante situaciones imprevistas, a fin de evitar gastos judiciales a las partes.

Los conceptos que deben contemplarse son:

a-. Alimentos en sentido estricto (comida, vestido, suministros, etc.).

b-. Otros gastos ordinarios, que pueden cuantificarse fácilmente por su periodicidad sean o no mensuales (gastos escolares, clases particulares, actividades extraescolares ya consolidadas, etc.).

c-. Gastos extraordinarios, siendo recomendable distinguir entre los que resulten necesarios y los no necesarios.

No solo debe contemplarse en el Plan de Parentalidad lo concerniente a las materias de ius cogens, sino que también es recomendable hacer mención a la estructura familiar antes de la ruptura y compararlo (en la medida de lo posible) con la oferta del progenitor a futuro. Es decir, “ayudar” al juzgador a que entienda el “antes” y el próximo “después” de la familia, de tal forma que pueda contextualizar el porque de la petición: esto es, una suerte de “demanda dentro de la demanda”.

Por último, y como cierre del “manual de instrucciones”, habrían de acompañarse todos aquellos informes y documentos que corroboraran lo afirmado en nuestra oferta, tales como boletines de notas; informes académicos, deportivos y sanitarios; documentación laboral de los progenitores; acreditación de la distancia entre los domicilios y el centro docente (resulta de mucha utilidad Google Maps); etc.

Como es de ver, resulta imposible acudir a modelos normalizados. Cada Plan debe hacerse “a la carta” y estar definido con precisión milimétrica, no debiéndose olvidar que se convierte en una prueba documental fundamental de nuestra demanda. Por ello, al ser una exigencia que nace de la doctrina del Tribunal Supremo se convierte en la clave, amén de otros factores obviamente, que puede llevar a la estimación de nuestra pretensión. En conclusión y si se nos permite la comparación, la puesta en marcha de la máquina “custodia compartida” debe venir con su correspondiente “manual de instrucciones”.

Recuperación de los días de visitas no disfrutados por la pandemia: misión imposible para los padres separados

El colectivo de padres separados ha padecido y sigue padeciendo la falta de celo del legislador a la hora de dar claridad a su situación durante la pandemia. No fue sino hasta una semana después de declararse la alerta sanitaria cuando el CGPJ emitió nota informativa que, por otro lado, no afirmaba sino algo obvio, tal cual era que las resoluciones judiciales debían cumplirse incluso durante el estado de alarma. Eso sí, la letra pequeña de la nota era lo realmente importante, diciendo que quedaba en manos de los jueces -según su leal saber y entender- la forma en que, en su caso, debían cumplirse.

Actividad judicial suspendida, limitaciones de movilidad derivadas del confinamiento, etc. El caldo de cultivo para que las sentencias de Familia no se cumplieran estaba servido. Sin entrar en los motivos -que los habrá justificados y no- no son pocos los progenitores que no han podido estar con sus hijos desde el 14 de marzo. Por ello, y aun con los recelos y la crítica de todos los operadores jurídicos, las medidas de Familia recogidas en el RDL 16/2020 traían una mínima esperanza al colectivo para recuperar el tiempo con sus hijos, ya que por primera vez se hablaba en alguno de nuestros textos legales de la posibilidad de compensar y recuperar los días no disfrutados con nuestros hijos.

Como dijimos en nuestro artículo “Comentarios al RDL 16/2020, de 28 de abril: medidas sobre Derecho de Familia”, dudábamos no sólo de que el RDL ayudará a superar el colapso judicial que se nos viene encima sino de la efectividad de la medida. Así, fácil podía resultar para aquel progenitor que no hubiera permitido el contacto con el otro “justificar” su incumplimiento y que, finalmente, quedara sin consecuencia. Es decir, el RDL podría terminar vacío de contenido.

Pero, después de leer lo que acordó la Junta Sectorial de Jueces de Familia de Madrid del miércoles 19 de mayo, parece confirmarse la muerte fáctica del RDL antes incluso de su puesta en marcha. Cierto es que se trata de criterios no vinculantes, pero habiéndose acordado por doce votos a favor y solo uno discordante parece justamente lo contrario: el RDL parece abocado a no ser más que papel mojado y que los padres que no hayan disfrutado de sus hijos durante la alarma tendrán que dar por perdido ese tiempo.

El criterio general es que “no procede la compensación de visitas no disfrutadas o estancias no realizadas”, recomendando a los progenitores que alcancen acuerdos. La pregunta que nos hacemos es: si no habido acuerdo en la alarma y de antemano se informa de la “no procedencia de la compensación”, ¿qué acuerdo querrá alcanzar el progenitor que no haya cumplido durante la alarma? ¿Qué le queda al padre o la madre que no haya estado con sus hijos para recuperar ese tiempo? Visto lo visto, parece que no puede hacer otra cosa que nada.

Verdadero es que en el acuerdo de los jueces de Familia de Madrid se habla de “casos excepcionales”. Pero ¿acaso no es bastante excepcional un confinamiento general por la pandemia? Ojalá nos equivoquemos, pero en la práctica parecemos abocados a aquello de “tiempo pasado, tiempo que no vuelve”.

Mención aparte merecen las orientaciones generales, una suerte de “2×1”. Así, por ejemplo, por cada dos fines de semana no disfrutados podrá recuperarse uno… siempre que se considere “caso excepcional”, que ya se nos ha dicho que el criterio general es no recuperar. En lo relativo a las vacaciones y custodia compartida aún se complica más, siempre desde el prisma (según nos dicen) de la no equivalencia de los días no disfrutados para compensar.

El interés de menor, en esto coincidimos, es el que debe protegerse. Pero ese interés pasa por tener padre y madre, por poder disfrutar de ambos y, sobre todo, porque ambos “críen, amparen y eduquen”. Y si la nueva norma ya partía herida de muerte, parece que se le ha terminado de dar el descabello.

La crisis judicial de (y en) familia que se avecina

Tradicionalmente, la “temporada alta” para los abogados de Familia coincide con la vuelta de las vacaciones. Septiembre y enero son meses en los que se disparan las consultas y el inicio de procedimientos, ya que al ser en vacaciones cuando más tiempo se pasa en familia más fácil es afloren los desencuentros que a lo largo del año y por la rutina diaria permanecen aletargados.

Aunque tengamos ocasión de evadirnos, ya sea viendo los adornos navideños de nuestra ciudad o disfrutando de un refresco en la orilla de mar, hay momentos en los que podemos abstraernos de esa complicada convivencia vacacional y reflexionar en solitario sobre separarnos o no. Pero, con la crisis del coronavirus, ni un solo momento (la gran mayoría) habría tenido tiempo de reflexionar en solitario, a lo que se une la incertidumbre de no saber cuando volveremos a la hoy añorada rutina.

Nos hemos encontrado de sopetón con tres meses (camino de ello estamos) en que se comparten 24 horas al día y 7 días a la semana el mismo espacio-tiempo con nuestra pareja, en espacios por lo general reducidos y con los niños (si lo tenemos) poco menos que incontrolables más allá. Y si, además, sumamos la incertidumbre del futuro laboral y empresarial, tenemos un caldo de cultivo tóxico mucho más peligroso que el de las vacaciones navideñas o de verano.

Y peor lo habremos llevado si ya estamos separados y no podemos ver a nuestros hijos por la pandemia, el confinamiento y comportamientos varios de nuestros y nuestras “ex”, que convierten a los niños en una suerte de rehenes, en unos casos con justificados por las circunstancias y en otros, simple y llanamente, por capricho.

Así, no es de extrañar lo que estamos viviendo en nuestro despacho, que es similar a lo que desde la AEAFA (Asociación Española de Abogados de Familia) se ha dicho estos días: el aumento de las consultas sobre divorcios, modificaciones de medidas, compensación de días de visitas no disfrutados y reducción de las pensiones de alimentos por la crisis del coronavirus nos ocupan, prácticamente, todo el día. Es, más que un goteo constante, un grifo abierto que no se puede cerrar por haberse estropeado la llave de paso. Y ello, sin que se haya levantado la suspensión de los plazos procesales, que se producirá (salvo nuevo retraso) el 8 de junio.

La avalancha de asuntos de Familia va a ser, visto lo visto, brutal. Y, por desgracia, parece que vendrá para quedarse, ya que las medidas de agilización contempladas en el RDL 16/2020 no dejan de ser un mínimo parche, siendo ejemplo de ello el que ninguno de los operadores jurídicos ha dado su bendición a las mismas. La falta de medios, la saturación de asuntos anteriores al confinamiento y el torrente de nuevos post-covid pueden llevar al colapso total. Ojalá nos equivoquemos, pero parece que vamos a enfrentarnos a un “nuevo septiembre judicial” cuya duración es, hoy, desconocida.

El quebranto del derecho a la información al consumidor de productos financieros, causa de nulidad de cláusulas abusivas y de reclamación por daños y perjuicios

  • El derecho a la información es un elemento esencial en la contratación bancaria que salvaguarda sus derechos como contratante de un producto financiero.

Este trabajo y su exposición doctrinal, acompañada de la jurisprudencia que vamos a exponer, nos va a intentar definir la posición que hemos de adoptar en defensa de nuestro cliente, es un supuesto de hecho real, en el cual, un inversor minorista de banca privada detecta que el banco le ha cambiado las condiciones generales de su contrato y el modo en el cual remunera al banco por su servicio, cambiándole éste, incluso, la tabla de comisiones, aplicándole una subida espectacular de las mismas. Todo ello sucede, sin mediar comunicación alguna con él, pese a tener un asesor comercial personal elegido por el banco y haberse establecido por la entidad financiera, en el contrato de adhesión, el método de comunicación con el cliente, es decir, determinado el correo electrónico donde dirigirse a él, la dirección postal pactada para recibir comunicaciones y el modo de envió, por medio de mensajería de la información sobre del estado de sus inversiones a los efectos de mantener la confidencialidad y la seguridad que requería el tipo de contrato que se había concertado.

El motivo para que la entidad tuviera esta actitud con el cliente y decidiera hacer un cambio unilateral en el modo de calcular la comisión de gestión de la cartera, no era otro que el conocimiento de antemano por parte del banco y de sus servicios de estudios de la caída de la economía española e internacional, de próximo escenario de crisis del comercio mundial y ante esta situación, si el cálculo de las comisiones de las carteras gestionadas, se mantenía con un cobro al cliente de un porcentaje sobre la revalorización de las carteras, la caída del valor de las mismas, haría que el banco no pudiera cobrar comisiones por la gestión de las inversiones de los clientes. Es decir, la entidad financiera tendría una comisión de 0 euros.

Sin pudor alguno, el banco decidió cobrar comisión por la gestión, hubiera revalorización de las carteras o no.

En la nueva tarifa de comisiones, la entidad financiera estableció ex novo la aplicación de dos comisiones diferenciadas, en vez de una sola comisión como antes; la primera, anual, calculada en función del V.E.C., con aplicación por trimestres vencidos en base las escalas por saldo, y la segunda, similar a la que se había mantenido hasta ese momento, basada en la revalorización anual de la cartera gestionada, pero reduciendo el porcentaje a aplicar un porcentaje inicial al porcentaje fijado definitivo.

En una suerte de aplicación de una cláusula “rebus sic stantibus” el banco decidió cambiar el modo de calcular el cobro de comisiones a los clientes, ya que no iba a consentir que el cambio de las condiciones del mercado le hiciera perder ganancias por este producto bancario llamado “banca privada o gestión de carteras”, haciendo bueno el conocido lema de los casinos “la banca gana”.

Desde que el banco cambió unilateralmente el modo de calcular la comisión, casualmente la rentabilidad de la cartera del cliente no sólo cayó en rentabilidad, sino que la rentabilidad fue negativa.

Es por lo tanto evidente, que la entidad que cobró por gestionar la cartera del cliente y sus ahorros, en vez de avisarle del cambio de escenario económico, prefiriese silenciarlo al objeto de que el cliente no deshiciera la inversión buscando otras más rentables y todo ello, con el único objetivo de la entidad de poder seguir cobrando unas comisiones más cuantiosas, estando en pérdidas, que cuando la cartera que gestionaba era rentable.

Además, esta desproporcional comisión en un producto financiero que oscilaba entre una rentabilidad media del 3%,provocó que la rentabilidad acumulada de la cartera en el año 2018 cayese hasta un índice negativo del -4,43%. El cambio de la condición fue claramente perjudicial para el cliente y perfectamente calculado por el banco, utilizándose contra el cliente malas prácticas bancarias.

El banco en 2019, cobró de comisiones la mitad de los que se pagó al cliente por el rendimiento de su cartera. Todo un negocio para el banco a causa de la desproporcional comisión que creó un claro desequilibrio en el contrato a favor del banco.

Al incumplimiento por parte del financiador o del intermediario financiero de sus obligaciones de diligencia, lealtad en información en el producto contratado por el cliente, se une en muchos casos a un incumplimiento del deber de asesoramiento al cliente.

El derecho a la información por parte del consumidor, es fundamental para que este tipo de contratos se llegue a perfeccionar, dado que la desinformación o el ocultamiento de las características efectos y compromisos contractuales, junto con el riesgo que asume el cliente al suscribir el producto financiero, hacen que la ausencia de la información de lugar a la nulidad de las cláusulas abusivas, a veces del contrato y subsidiariamente a la indemnización de daños y perjuicios en caso de pérdida de la inversión.

Invocar, por el consumidor de productos financieros, un defecto o ausencia de la información por parte del banco o del intermediario financiero, es uno de los elementos fundamentos en los que se puede basar una reclamación judicial de los usuarios de productos financieros contra la entidad causante de este defecto.

La obligación del banco de asesorar e informar al inversor.

En un contrato de esas características, como es el de la banca de gestión de carteras o la banca privada, el banco asume la obligación de asesorarles y recomendarles de forma personalizada como va a invertir sus ahorros y unificar todos ellos en una sola cartera de inversión que gestionará la mano experta del banco.

A cambio de este servicio, el banco le ha de mantener al cliente personalmente informado, por medio de comunicaciones mensuales que se remitirían al inversor, de cualquier cambio que se produjera en su contrato o en la inversión de los productos financieros que realizarael banco por cuenta del cliente. Todo ello con una atención tan personalizada, que el cliente tendría a su servicio un asesor personal.

Eso no se produjo y se incumplió el contrato por parte de la entidad financiera.

Desde la firma del contrato de gestión de cartera el banco ha de prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversiones al cliente, definido en el artículo 63.1.g) de la LMV. La contratación y desarrollo del contrato de gestión de cartera (Banca Privada) por el cliente fue siempre resultado de una recomendación concreta recibida desde el banco.

La entidad ha de actuar así, es decir, de comercializador y simultáneamente, de asesor de sus clientes.

La CNMV reconoce que, en el mercado español, las entidades suelen prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversiones de forma conjunta con la actividad de comercialización que da lugar a la recepción y ejecución de órdenes.

En relación al servicio de asesoramiento, la CNMV publicó el pasado 23 de diciembre de 2010 una Guía sobre la prestación del servicio de asesoramiento en materia de inversión. En esta guía queda perfectamente demostrado como el banco presta un servicio de asesoramiento a los clientes de este tipo de contratos de gestión de carteras, a tenor del art- 63.1) g de la Ley del Mercado de Valores, en virtud del cual se entiende por asesoramiento en materia de inversión “la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros…”

El conflicto latente en las entidades que prestan conjuntamente ambos servicios de asesoramiento y gestión de carteras, se materializó en este caso, en perjuicio de los intereses del cliente, es decir, con mala praxis, al anteponer su interés propio como comercializador, al interés de sus clientes de recibir un buen asesoramiento de inversiones, ocultándole que debería de pagar comisiones por la gestión de cartera y posteriormente y después de cobrárselas, cambiándole unilateralmente las comisiones para cuadruplicar los ingresos por este concepto del banco, sin informarle de que su cartera podría sufrir pérdidas ante los cambios de la economía internacional.

Las circunstancias de cada caso sirven para determinar la existencia de asesoramiento.

La existencia de asesoramiento en materia de inversión a un cliente, se deduce de los siguientes hechos:

La contratación del contrato de gestión de cartera y el aso a la Banca Privada, se produce a consecuencia de una llamada telefónica por parte del departamento comercial para que forma parte de la exclusiva Banca Privada, donde adquirirá el banco por cuenta del cliente, gestionando su cartera de ahorros, productos muy seguros y rentables sin comisiones de gestión.

El banco presta un servicio que la jurisprudencia denomina «gestión asesorada«. Se trata de una banca privada asesorada, de un servicio que mezcla diversos negocios jurídicos, pues comprende el asesoramiento personalizado a los clientes sobre las decisiones de inversión que el banco toma en su nombre, tendiendo a los límites de la inversión marcados por el cliente.

El banco despreció el cumplimiento de las normas de conducta del mercado de valores que imponen actuar con diligencia y transparencia en interés de los clientes (artículo 79 LMV). La ley obliga a que el asesoramiento de inversiones sea personalizado, idóneo al perfil del cliente y en este caso, se ha negado la información sobre las nuevas condiciones del contrato, modificación realizada unilateralmente al cliente, a una señora de 77 años, sin conocimientos financieros. El asesoramiento personalizado, dirigido a una persona concreta, existe, aunque el asesor no cumpla con las previsiones legales de conocer al cliente y recomendar exclusivamente productos financieros idóneos a su perfil.

Este quebranto del deber de asesoramiento por parte del banco y del incumplimiento del derecho de información al cliente, sobre el cambio de las condiciones contractuales al cliente causan un daño y perjuicio evaluable económicamente a causa de las malas prácticas bancarias empleadas por el banco.

Malas prácticas bancarias y una conducta desleal por parte del banco.

Las malas prácticas bancarias y conductas desleales por parte de un banco, se encuentran identificadas por la CNMV en la Comunicación de 7 de mayo de 2009 y entre otras, por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 14/11/2016 Nº de Recurso: 1024/2014 Nº de Resolución: 666/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES. Ante la magnífica exposición que se hace en esta sentencia, sobran explicaciones por mi parte.

“…CUARTO. – Segundo motivo de casación. Alcance del deber de información y asesoramiento al inversor. Planteamiento: 1.- En este segundo motivo de casación, también formulado al amparo del art. 477.1 LEC, se alega infracción del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 260 C.Com., 79.1 e) LMV y 16 del RD 629/1993. 2.- Al desarrollar el motivo, se aduce, sintéticamente, que incluso aunque se considerase que existió una relación de asesoramiento, el art. 79 LMV no exigía una información inmediata y puntual al inversor, sino únicamente una información periódica, que fue cumplida por Banif. Decisión de la Sala: 1.- Aunque los contratos de inversión objeto de litigio se suscribieron antes de la trasposición a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, ello no es óbice para que en nuestro ordenamiento ya existieran unos estándares exigentes de información y asesoramiento al inversor; y no solo porque la propia parte recurrente haya considerado aplicables en su recurso las previsiones de las Directivas 2004/39/CE y 2006/73/CE. 2.- Como venimos afirmando reiteradamente en numerosas resoluciones, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. En concreto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos litigiosos, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos […]. »3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos». 3.- Esa información debe ser «entregada a tiempo», es decir cuando las circunstancias de la inversión lo requieran. Y en este caso, dado que la propia entidad de servicios de inversión ofrecía a sus clientes una vigilancia continua de su inversión, mediante el antes citado asesor de patrimonios, resulta claro que la existencia de contingencias graves, como la convocatoria de una junta general extraordinaria para reconocer la existencia de autocartera por encima de los límites reconocidos hasta entonces, y la caída en bolsa de las acciones, debieron ser advertidas inmediatamente a los inversores para que pudieran tomar con conocimiento de causa las decisiones más adecuadas a sus intereses, bien fuera la desinversión rápida, o bien el mantenimiento de la inversión a la espera de tiempos mejores. Pero la entidad se limitó a informar genéricamente que tales contingencias habían sido circunstanciales y que el valor de las acciones se recuperaría, lo que tuvo como consecuencia que los inversores perdieran un tiempo precioso en su toma de decisiones, que se tradujo en graves pérdidas económicas. Cuando, además, concurría un conflicto de intereses entre las partes, porque Banif recibía mayor comisión cuanto más tiempo permaneciera vigente la inversión…”

Resumen de la legislación aplicable en defensa de los clientes minoristas y consumidores de la banca, de aplicación a este supuesto de hecho.

Las nuevas comisiones y las nuevas condiciones generales del contrato de gestión de cartera que el banco aplicó al cliente, no pasan el control de transparencia entendido como control de inclusión o incorporación al contrato. Sin información y sin conocimiento del consumidor no hay incorporación de cláusulas al contrato. Son abusivas y por ende, nulas.

El artículo 7 de la LCGC dispone los requisitos de incorporación a un contrato de las condiciones generales de una forma negativa, según lo siguiente:

«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
  2. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, obscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. «

Previamente, el artículo 5 de la misma LCGC lo establecía de una forma positiva:

«Artículo 5 Requisitos de incorporación

La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez»

Por último, en cuanto a esta cuestión, hay que significar que la exigencia de este requisito se da en todo caso, o, dicho de otro modo, que, al derivarse de· la legislación especial sobre condiciones generales de la contratación, no se distingue entre adherentes que tengan o no la condición de consumidor o usuario.

Los contratos que se firman con la banca y las condiciones que se imponen a los clientes han de reputarse con toda nitidez como contratos de adhesión impuestos por los predisponentes bancarios frente a los usuarios adherentes. En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Así mismo, y no obstante la evidencia del carácter seriado o en masa de los contratos sometidos a exégesis judicial, cabe recordar en todo caso que según lo previsto en el artículo 82.2 in fine TRLGDCU, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Es evidente que las nuevas condiciones que se aplicaron al contrato de gestión de carteras por parte de la entidad financiera, no fueron negociadas individualmente con el cliente y  diseñadas en masa por el banco para aplicar a todos los clientes de banca privada y no comunicadas en forma a los clientes.

2º.- Control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios entendido como control de legalidad.

“…c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas…”

El origen legal de este control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios, entendido como control de legalidad, lo encontramos en la Directiva. 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas. abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOCE núm.1 095, de 21/04/1993).

La exigencia de claridad y comprensión de las cláusulas es reiterada por el artículo 5 de la Directiva, que establece, además, la regla de interpretación favorable al consumidor en caso de duda:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán· estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá La interpretación más favorable para el consumidor. »

Ese doble papel de control de la transparencia es reconocido en el informe de la Comisión   Europea, de 27 de abril de 2000, “… sobre la aplicación de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores…”, cuando establece lo que sigue en su página 18:

«3. El principio de transparencia y el derecho a la información

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, las cláusulas contractuales propuestas a los consumidores deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible.  El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5, presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva…”

En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio· para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando nº2031) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3)” … El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa… »

Derecho de la Unión Europea

Según el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

El artículo 4 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.”

A tenor del artículo 5 de la Directiva:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. […]»

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

El artículo 8 de la Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener [,] en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

El anexo de la Directiva 93/13, que recoge una lista indicativa de cláusulas que pueden declararse abusivas, es del siguiente tenor:

«1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

  1. l) estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato;
  2. Alcance de las letras g), j), y l)
  3. c) Las letras g), j) y l) no se aplicarán a:

– las transacciones relativas a títulos-valores, “instrumentos financieros” y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado a las fluctuaciones de “una cotización” o de un índice bursátil, o de un tipo de mercado financiero que el profesional no controle;

  1. d) La letra l) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio.»

Declarada la nulidad de las condiciones generales no comunicadas al cliente y de las cláusulas que no pueden trasladarse ex novo al contrato sin vulnerar el doble control de transparencia según el Derecho Europeo, también hemos de acudir al derecho español para un completo conocimiento del asunto.

Derecho español

El artículo 1303 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y otras leyes complementarias (n.º 287, de 30 de noviembre BOE de 2007, p. 49181), dispone lo siguiente en su artículo 8, titulado «Derechos básicos de los consumidores y usuarios»:

Son derechos básicos de los consumidores y usuarios

  1. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.”

El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que lleva como epígrafe «Información previa al contrato», establece lo siguiente:

«1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre lascaracterísticas principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas…”.

A tenor del artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 titulado «Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente»:

«1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas…”.

El artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que lleva como epígrafe «Concepto de cláusulas abusivas», dispone lo siguiente:

«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato…”.

Respecto del control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, su superación consiste en pasar por dos filtros, los cuales se mencionan en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 314/2018, de 28 de mayo de 2018 (RJ 2018/2281): “El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. […] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula”.

Vulneración por el banco de la Ley de Mercando de Valores

A tenor del art. 79 y 79 bis, de la LMV, los clientes están protegidos en sus derechos fundamentales por la legislación que relacionamos a continuación, legislación que ha sido infringida totalmente por el banco pese a haber pactado expresamente su aplicación:

I.- Normativa de la CNMV art. 79 bis de la LMV, dado que en general el cliente es minorista y consumidor a tenor del art. 1.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el capítulo III se regulan de una manera amplia las relaciones que se pueden establecer entre las entidades que intervienen en los mercados y sus clientes.

Este capítulo se divide en cinco secciones: en la sección quinta, respondiendo al principio del derecho de información del cliente, se regula el alcance del mismo, de manera que exista un mínimo de información a disposición de los clientes en relación con las operaciones contratadas.

Código general de conducta de los mercados de valores

Artículo 5. Información a los clientes.

“… 1.  Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

  1. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades estarán obligadas siempre que lo solicite el cliente a proporcionarle toda la información concerniente a las operaciones contratadas por ellos. Actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
  3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos…”

La norma, tiene como objetivos:

  1. Proteger al cliente para que conozca y comprenda el producto que va a comprar, sepa valorar el riesgo en el que va a incurrir y tome la decisión en consecuencia
  2. Regular el comportamiento de la entidad financiera
  3. Incrementar la competencia entre las entidades financieras

Dar al cliente asesoramiento y comercialización, es una obligación legal del banco, pero hay que distinguir entre estos dos conceptos:

  1. Asesoramiento

Consiste en recomendaciones personalizadas y concretas basadas en las circunstancias personales de cada cliente, como su situación financiera, su perfil de riesgo y su conocimiento o experiencia en productos financieros, y sus objetivos de inversión.

  1. Comercialización

Cuando se ofrecen productos basados en sus características sin analizar las circunstancias personales de los clientes.

No todos los clientes tienen el mismo nivel de información, formación y experiencia inversora. Por ello, se clasifica los clientes en:

  1. Contrapartes elegibles, como en el caso de otras entidades financieras.
  2. Clientes profesionales. Básicamente empresas de un gran tamaño con departamentos o director financiero.
  3. Clientes minoristas. Son el resto de clientes, carecen de especialistas financieros en su estructura o plantillas, y disfrutan del máximo nivel de protección.

Algunos de sus derechos son:

Derecho a la información en relación con la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, centros de ejecución de órdenes, incentivos, gastos y costes asociados a la contratación o el servicio prestado.

Derecho a conocer la política de ejecución, la política de conflicto de interés y la política de salvaguarda de activos.

Derecho a que los contratos realizados, así como las órdenes ejecutadas, figuren en los registros correspondientes.

Cuando un cliente acuda por primera vez a contratar un instrumento financiero, deberá firmar un documento en el que se recogen todos los derechos y obligaciones esenciales que se derivan de esa normativa.

La actividad de las entidades comercializadoras de los productos bancarios y financieros está sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de esos instrumentos. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.

Además, el artículo 79 de la Ley, referido a la obligación de diligencia y transparencia, dispone que las entidades que prestan servicios de inversión se tienen que comportar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, cumpliendo con las normas de la ley y las de sus normas de desarrollo. Precisa este precepto que hay falta de diligencia y transparencia si, en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar, las empresas de inversión pagan o perciben algún honorario o comisión, incluso los no monetarios.

“… Artículo 79 bis. Obligaciones de información.

  1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
  2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
  3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias:

  1. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
  2. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.
  3. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente …”.

Además, el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores incluye entre los servicios de inversión el asesoramiento, y entiende por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de los servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos.

Es de hacer notar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 4 de junio de 2018, sala 1ª que en su fundamento de derecho desarrolla una doctrina sobre la información precontractual del banco al inversor consumidor dice lo siguiente:

“… 4.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Aunque la sentencia 241/2013, de 9 de mayo enunció hasta seis motivos diferentes cuya conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes (que damos por reproducidos en aras de la brevedad), ya advertimos en el auto de 3 de junio de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la citada sentencia, que tales circunstancias constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. Pero que no se trataba de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determinaba que la presencia aislada de alguna, o algunas, fuera suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo. No existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios…”

También es de aplicación en la defensa del cliente las siguientes normas:

Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios:

Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

Acciones a emprender por el consumidor en defensa de sus derechos en este supuesto de hecho

El cliente ha de iniciar una acción de nulidad de la cláusula de comisiones aplicada unilateralmente por el banco, por abusiva y desproporcionada, la cual no cumple los criterios de transparencia ni de incorporación y rompe el equilibrio del contrato a favor del banco, creando un desequilibrio en la contratación y unos daños evaluables económicamente, cuya indemnización de daños y perjuicios regula la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación.

Esta cláusula de comisiones, contraviene la normativa contenida en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  1. Acción de nulidad de cláusula contractual

Se ejercita la acción de nulidad por abusividad, a la que podrá acumularse, como accesoria subsidiaria la devolución de las cantidades cobradas en su caso, con ocasión de cláusulas nulas, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados, según establece el art. 12.2 de la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su redacción dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Normativa que es de aplicación según el art. 59.3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Los arts. 80 y siguientes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y arts. 1, 8 y 12 y demás concordantes de la citada Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, desarrollan el concepto de cláusula abusiva, entendiendo por tales todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82). Teniendo la cláusula objeto de este supuesto de hecho de tal carácter, tal y como e ha señalado a los largos de la exposición de los hechos de esta demanda estableciendo una obligación de pago por los servicios prestados, sin haberse comunicado al cliente, sin haberse incorporado al contrato al no pasar el doble control de transparencia ni haberse negociado con el cliente ni formar parte del contrato, con lo que el cliente carece de información alguna de a que obedecen esos pagos que ha realizado como nuevas comisiones de las nuevas condiciones no pactadas.

Por lo que de acuerdo a la normativa citada anteriormente y al art. 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, debe establecerse que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, tal y como recogen las STS, Sala Primera, de lo Civil, 861/2010, de 29 de diciembre, (SP/SENT/539070) y la S TS, Sala Primera, de lo Civil, 75/2011, de 2 de marzo (SP/SENT/621459).

El documento contractual firmado por el consumidor, ha de reputarse con toda nitidez como contratos de adhesión impuestos por los predisponentes demandados frente a los usuarios adherentes. En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Así mismo, y no obstante la evidencia del carácter seriado o en masa de los contratos sometidos a exégesis judicial, cabe recordar en todo caso que según lo previsto en el artículo 82.2 in fine TRLGDCU, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Se considerarán cláusulas abusivas, según lo dispuesto en el artículo 82.1 TRLGDCU, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Para la ponderación de la abusividad de la estipulación, a su vez habrá de tenerse en cuenta según reza el art. 82.3 TRLGDCU la naturaleza del bien o servicio objeto de contrato. Y en este sentido, ha de tenerse presente, como se ha expuesto, que los servicios bancarios y financieros, son calificados como servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, conforme a lo dispuesto por el Anexo I, letra C, ap. 13 del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, lo que se traduce en el imperativo de una aplicación reforzada de los principios del derecho del consumidor, que afectan a este servicio.

Filtro de incorporación de la cláusula de las nuevas condiciones y comisiones al contratode gestión de cartera.

La superación del filtro de incorporación no impide eludir el control de abusividad de una cláusula en contratos con consumidores en los que la transparencia incluye el control de la comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

De conformidad con el 80.1 TRLGDCU «en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente […], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido».

A la vista de los contratos suscritos por las partes litigantes se constata que las condiciones del contrato doc. nº 1, que versan sobre las comisiones que se han de pagar por parte del cliente como consecuencia de contrato de gestión de cartera de Banca Privada, no forman parte del contrato de adhesión porque de ellas no ha tenido constancia el consumidor, ni se le ha informado sobre su contenido, han sido incorporadas unilateralmente por parte del banco al contrato.

Dichas nuevas condiciones del contrato y el modo de calcular las nuevas comisiones que el banco aplica unilateralmente al cliente, no se han suscrito por el cliente bancario, ni se ha probado por la entidad bancaria, que se le hayan enviado para su conocimiento e información en los modos fehacientes pactados en los contratos ni a su domicilio.

No aparece indicación o referencia alguna al documento donde vengan reflejadas las nuevas condiciones contractuales o conocimiento previo por el cliente de esas nuevas condiciones contractuales y esas nuevas comisiones.

Control de transparencia de las cláusulas de las nuevas condiciones y comisiones del contrato de gestión de cartera.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la condición contractual relativa las nuevas condiciones contractuales aplicables desde 2018 y las nuevas comisiones por la gestión de cartera, no supera el control de transparencia.

Igualmente, no tiene ninguna razón de ser que no se integre al contrato de manera adecuada para su debida comprensión, un elemento sustancial del contrato, como son las condiciones del mismo y las comisiones de pago del contrato de gestión de cartera a satisfacer por el cliente, sino que se alegue por la entidad financiera que se han modificado unilateralmente y que la nueva versión se ha enviado por correo ordinario, sin existir prueba fehaciente de haberse informado al cliente de las mismas ni de habérsele informado del cambio de condiciones por ninguna de las formas conocidas en derecho, para ello., tras una abrumadora cantidad de información y datos repartidos en apartados con epígrafes, redactados en letra pequeñísima.

El origen legal de este control de transparencia en los contratos con consumidores o usuarios, entendido como control de legalidad.

Lo encontramos en la Directiva. 93/13/CEE, del Consejo, de 5 .de abril, sobre cláusulas. abusivas en los contratos · celebrados con consumidores (DOCE núm.  1   095, de 21/04/1993),  en adelante, la Directiva, cuando, al regular los requisitos que deben reunir las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del. Contrato para poder apreciarse su abusividad, establece que no puede apreciarse tal carácter abusivo si las cláusulas están redactadas  de  forma  clara  y  comprensible, o  dicho  al contrario,  solamente de .las cláusulas  contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato que estén redactadas de forma oscura e incomprensible, puede apreciarse su abusividad:

Articulo 4.2 Directiva:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que haya dé proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La exigencia de claridad y comprensión de las cláusulas es reiterada por el artículo 5 de la   Directiva, que establece, además, la regla de interpretación favorable al consumidor en caso de duda:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán· estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. »

Ese doble papel de control de la transparencia es reconocido en el “Informe de la comisión   europea, de 27 de abril de 2000, sobre la aplicación de   la directiva   93/13/CEE del Consejo, de  5 de abril de  1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores”, cuando establece lo que sigue en su página 18:

«3. El principio de transparencia y el derecho a la información

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, las cláusulas contractuales propuestas a los consumidores deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible.  El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5, presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva. ·

En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio· para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando nº 2031) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3).

El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. »

El control detransparencia en los contratos conconsumidores o usuarios, entendido como control delegalidad, en la jurisprudencia

La primera resolución que tenemosque invocar, trata específicamentela nulidad de la cláusulasuelo por falta de transparencia, pero podría ser aplicada a este caso, es la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/2013:

«210.  Ahora bien, el artículo 80.I TRLCU dispone que “[en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [. . .), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillezen la redacción, con posibilidad de comprensión directa  [. . .]-;b)  Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario· el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido». Lo que permite concluir que, además  del filtro de  incorporación, conforme  a  la  Directiva  93113/CEE y·  a  lo  declarado   por  esta  Sala   en  la  Sentencia   40612012,   de  18·   de junio,   el  control  de transparencia,   como parámetro  abstracto  de validez  de la cláusula  predispuesta,   esto es, fuera   del  ámbito  de  interpretación   general  del Código  Civil  del  «error propio»   o» error vicio»,    cuando  se proyecta  sobre  los elementos  esenciales  del contrato  tiene por objeto   que  el  adherente    conozca   O  pueda   conocer   con  sencillez.  tanto   la   «carga económica»   que realmente  supone para  él el contrato  celebrado,   esto es, la onerosidad o sacrificio  patrimonial  realizada a cambio  de la prestación  económica    que se quiere obtener,  como  la carga jurídica del mismo,  es decir, la definición  clara  de su posición jurídica  tanto   en  los  presupuestos  o  elementos   típicos   que  configuran   el  contrato celebrado,   como  en  la  asignación   o  distribución   de los  riesgos   de la  ejecución   o desarrollo  del mismo «.

  1. En este segundo examen, latransparencia documental de la cláusula, suficiente A efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir elexamen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones   abusivas.  Es preciso que la información suministrada permita   al consumidorpercibir que se trata .de una cláusulaque define el objeto · principal   del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago  y  tener  un conocimiento   real y razonablemente   completo  de cómo juega  o puede jugar  en la economía  del contrato ..

212.·    No pueden estar enmascaradas entre informaciones     abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre· lo que considerado aisladamente sería claro.  Máxime enaquellos casos enlos que los matices que introducen en el objeto percibido por elconsumidor comoprincipal puede verse alterado de forma relevante. “

La mención al artículo 10.1. a) hay que entenderla hoy en día como realizada al artículo 80.l   a) del Texto Refundido.

La defensa de los consumidores no es sino una de las exigencias que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional «significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art.   9 de la Constitución y con ella, la justicia» (Sentencia   del   Tribunal Constitucional   123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras: SS TC 9811993 y 177/1993).

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala ·Primera, de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013; Recurso 485/2012, que resuelve una acción colectiva de cesación, en materia de condiciones generales de la contratación. En dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo 144 de la misma, se exponen las conclusiones del tribunal al respecto, en relación a cualquier cláusula contractual:

(…“a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  1. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias – singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.
  2. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial” …”

«210.  Ahora bien, el artículo 80.I TRLCU dispone que “[en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [. . .), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillezen  la  redacción,  con posibilidad  de  comprensión  directa  [. . .]-;b)  Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario· el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido». Lo que permite concluir que, además  del filtro de  incorporación, conforme  a  la  Directiva  93113/CEE y·  a  lo  declarado   por  esta  Sala   en  la  Sentencia   40612012,   de  18·   de junio,   el  control  de transparencia,   como parámetro  abstracto  de validez  de la cláusula  predispuesta,   esto es, fuera   del  ámbito  de  interpretación   general  del Código  Civil  del  «error propio»   o» error vicio»,    cuando  se proyecta  sobre  los elementos  esenciales  del contrato  tiene por objeto   que  el  adherente    conozca   O  pueda   conocer   con  sencillez.  tanto   la   «carga económica»   que realmente  supone para  él el contrato  celebrado,   esto es, la onerosidad o sacrificio  patrimonial  realizada a cambio  de la prestación  económica    que se quiere obtener,  como  la carga jurídica del mismo,  es decir, la definición  clara  de su posición jurídica  tanto   en  los  presupuestos  o  elementos   típicos   que  configuran   el  contrato celebrado,   como  en  la  asignación   o  distribución   de los  riesgos   de la  ejecución   o desarrollo  del mismo «.

  1. En este segundo examen, latransparencia documental de la cláusula, suficiente A efectos de incorporación a un contrato suscrito  entre profesionales y empresarios,   es  · insuficiente  para  impedir  el examen  de su contenido y, en concreto, para  impedir que se analice  si se trata de condiciones   abusivas.  Es preciso que la información suministrada permita   al  consumidor   percibir  que  se  trata  .de  una  cláusula   que  define  el objeto · principal   del contrato,   que  incide  o ‘puede incidir  en el contenido  de su obligación  de pago  y  tener  un conocimiento   real y razonablemente   completo  de cómo juega  o puede jugar  en la economía  del contrato ..

212.·    No   pueden     estar    enmascaradas     entre   informaciones     abrumadoramente exhaustivas que, endefinitiva, dificultan suidentificación y proyectan sombras sobre· lo que considerado   aisladamente   sería claro.  Máxime enaquellos casos enlos que los matices que introducen en el objeto percibido por elconsumidor comoprincipal puede verse alterado de forma relevante. “

Como se ha visto en el desarrollo de este fundamentos jurídico, el Tribunal se apoya en otra resolución de la misma Sala, en concreto, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 18,. de 18-6-2012, nº 406/2012, rec.  46/2010, Pte.: Orduña Moreno, Francisco Javier (EDJ 2012/209070; Id Cendoj: 28079110012012100507):

«d). – Por último, yaunque doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe ‘entenderse, por aplicación teleológica de la Directiva del 93~ artículo 4.2, que los elementos esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, noobstante,pueden ser objeto de control por lavía de inclusióny de transparencia (artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales y 10.1.  a) de la ley general de defensa de consumidores y usuarios)».

  1. Acción de Daños y perjuicios, subsidiaria a la de nulidad por abusiva, por incumplimiento del deber de información al cliente.

Acción de indemnización por incumplimiento del deber de información e indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento.

Esta parte quiere poner de manifiesto las siguientes sentencias a título meramente ejemplificativo a fin de justificar el cambio de la línea jurisprudencial respecto de esta materia completamente a favor del usuario bancario discriminado por las malas prácticas de las entidades bancarias a la hora de ser modificados los contratos unilateralmente por el banco con distintas y gravosas nuevas condiciones generales del contrato que se aplican al contrato en perjuicio del consumidor sin ser informados de su aplicación en sus contratos posteriormente a la firma de los mismos con cláusulas contractuales no escritas en el momento de la firma..

Destaco primer ejemplo de condena a un banco, está en la cual se condenó a Caixabank. por incumplimiento del deber de información, sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª Palma de Mallorca. Sentencia 98/2016 de fecha 15 de abril de 2016, siendo presidente el Ilmo. Sr. Carlos Gómez Martínez:

“…CUARTO. – El deber de información.

El artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El Real Decreto 629/1.993, de 3 de mayo, concretó, aún más, la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo

La falta de información y el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera da lugar a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento.”

La quiebra del derecho a la información del consumidor y usuario, conlleva una condena por daños y perjuicios al consumidor por parte de la entidad financiera.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2017, siendo ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, en el recurso de casación 3587/2015, sentencia nº 652/2017, fija la doctrina sobre el derecho a la indemnización por daños y perjuicios al consumidor no informado del producto financiero que contrata y su efectos sobre su inversión:

“… TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento.

Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.

1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento…”

Espero que las conclusiones y las soluciones doctrinales y jurisprudenciales dadas en este trabajo al supuesto de hecho expuesto, sirvan para la mejor defensa de los clientes y usuarios productos financieros comercializados por la banca.

Estas reclamaciones se han de efectuar mediante las demandas judiciales que se han de interponer por despachos expertos en Derecho Bancario, como Quercus-Superbia Jurídico, el cual trabaja para poder recuperar a los consumidores y usuarios de productos bancarios, lo que el banco se ha cobrado de más.

Para consultas gratuitas sobre la nulidad de cláusulas de contratos bancarios e hipotecarios consulte a Quercus-Superbia Jurídico. contacto@superbiajurico.es

Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Abogado. Miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Juridico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación  y Humanidades, y profesor de ISDE.

Compendio de jurisprudencia sobre el derecho a la información.

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 22/12/2009 Nºde Recurso: 407/2006 Nº de Resolución: 834/2009 Procedimiento: CIVIL Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS Tipo de Resolución: Sentencia

“ … Se fundó, en síntesis, en que: (a) la normativa sobre información y transparencia en las inversiones, aun cuando no fue citada inicialmente, sin embargo fue apuntada por la actora en la demanda al describir los motivos por los que interesaba la declaración de nulidad; ( b ) no hay incongruencia en relación con la acción ejercitada, pues, en contra de lo que afirma Caja Rural, la cláusula controvertida es una condición general de la contratación y la norma aplicable no es el artículo 10 ter LCU, pues la sentencia ha estimado la nulidad de la cláusula por faltar a los parámetros de claridad y sencillez que en aplicación del artículo 8.1 LCGC por referencia al artículo 10.1.a LCU , cosa que determina la aplicación de la acciónn de cesación del artículo 12.2 LCGC , la cual no exige que haya indicios suficientes que hagan temer la reiteración de modo inmediato de la conducta cuya cesación se ordena; ( c ) la cláusula M vulnera por falta de claridad y sencillez el artículo 5.4 LCGC y artículo 10.1.a LCU “…”

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 06/10/2016 Nº de Recurso: 2586/2014 Nº de Resolución: 603/2016 Procedimiento: Casación Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia

“…  En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a JURISPRUDENCIA 6 presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras. 5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. “…”

 

Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 25/02/2016 Nº de Recurso: 2578/2013 Nº de Resolución: 102/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia

“… B) Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en loscontratos de inversión. JURISPRUDENCIA 9 1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. 2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). “…”                     

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 30/09/2016 Nº de Recurso: 654/2014 Nº de Resolución: 583/2016 Procedimiento: Casación Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia

“ … En este tipo de litigios, tanto se hayan ejercitado acciones de nulidad del contrato por vicios del consentimiento como acciones de responsabilidad por daños causados por las deficiencias de la información suministrada, este tribunal ha afirmado que la clasificación de un cliente como minorista presupone su carencia de conocimiento experto del mercado de inversión, pero que se trata de una presunción que puede desvirtuarse mediante prueba de que concurren determinados elementos. La condición de cliente experto puede resultar de las circunstancias concurrentes en la contratación, por ejemplo, de las muestras de conocimiento experto que resulten de las comunicaciones cruzadas entre el cliente y la empresa de inversión. “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Fecha: 15/09/2015 Nº de Recurso: 2095/2012 Nº de Resolución: 491/2015 Procedimiento: CIVIL Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Tipo de Resolución: Sentencia

“… Más sentido tiene, en este caso, el error en relación con el coste de la cancelación. Consta que del propio contrato no cabía deducir cuánto podía costarle al cliente cancelar anticipadamente el Swap. De hecho, el tribunal de instancia, al valorar la prueba, refiere que ni siquiera los empleados del banco que comercializaban el producto sabían cómo operaba la regla para el cálculo del coste de cancelación. Y lo acaecido con los tres primeros contratos de Swap justificaba que la demandante, al concertar el cuarto Swap, no pudiera representarse un coste de cancelación tan oneroso como el que le liquidó el banco cuando decidió resolver el contrato de forma anticipada. Cuando un contrato de las características del Swap, que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente aleatorio, prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las partes, es lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda formar parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la causa del negocio. “…”

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 08/07/2014 Nºde Recurso: 1256/2012 Nº de Resolución: 387/2014 Procedimiento: Casación Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA Tipo de Resolución: Sentencia

“…Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ). Para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con ese conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, dirigido además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto. “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/12/2016 Nº de Recurso: 1624/2014 Nº de Resolución: 734/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia

“ … 1.- La recurrente pretende que antes de la introducción en nuestro Derecho de la normativa MiFID no existía un deber legal de información al cliente; lo que se opone a reiterada jurisprudencia de esta Sala, que en el caso concreto de las participaciones preferentes, viene constituida por las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; y 677/2016, de 16 de noviembre. 2.- Hemos dicho en tales resoluciones que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Fecha: 10/09/2014 Nº de Recurso: 2162/2011 Nº de Resolución: 460/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia

“ … Carácter esencial del error sobre los riesgos de la inversión. Sentado lo anterior, ha de precisarse, en primer lugar, que el error sobre las circunstancias fundamentales del riesgo (a qué eventos, y en relación a qué operadores económicos, se asocia el riesgo, si existe o no un fondo de cobertura o si el riesgo de pérdida está cubierto por la entidad con la que se contrata el producto emitido por un tercero) no es un error de cálculo, o « de las previsiones o combinaciones negociales » equiparable a dicho error de cálculo, como se dice en la sentencia recurrida. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 24/10/2016 Nºde Recurso: 1349/2014 Nº de Resolución: 625/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Tipo de Resolución: Sentencia

“ … En nuestro caso, no queda constancia de que los demandantes fueran inversores profesionales, razón por la cual, Bankinter venia obligada a explicar muy bien estas características del producto, y en concreto el carácter perpetuo, junto con las posibilidades reales de recuperar el capital invertido, y los escenarios en que no sería posible. Como hemos advertido, la información debía alcanzar al riesgo de pérdida de la inversión, total o parcial, en caso de insolvencia del emisor. Así hemos reiterado en otras ocasiones que entre la información que debe ser suministrada al cliente debería incluirse «el riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor» ( sentencia 460/2014, de 10 de septiembre ), máxime en un supuesto como el presente en que el producto financiero se ofreció como una inversión en la que se garantizaba el 100% del capital invertido. No sólo no queda constancia de que los demandantes hubieran sido informados en aquel momento, cuando adquirieron las participaciones preferentes, de las reseñadas características de este producto, en concreto, de su carácter perpetuo, del riesgo de cese de la rentabilidad ofertada e, incluso, de pérdida, total o parcial, del capital invertido por insolvencia de la emisora, sino que, además, en la oferta recibida se resaltaba que se les aseguraba el 100% del capital invertido. 4. La existencia de los reseñados especiales deberes de información tiene una incidencia muy relevante sobre la apreciación del error vicio, a la vista de la jurisprudencia de esta sala. “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 16/11/2016 Nºde Recurso: 1489/2013 Nº de Resolución: 676/2016 Procedimiento: CIVIL Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia (ESTA CONTIENE MULTIPLES SENTENCIAS DEL SUPREMO SOBRE EL DEBER DE INFORMACIÓN)

 

“ … SEXTO.- Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso. 1.- Son ya múltiples las sentencias de esta Sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo ( Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 491/2015, de 15 de septiembre ; así como las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio ; 387/2014, de 8 de julio ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 460/2014, de 10 de septiembre ; 110/2015, de 26 de febrero ; 563/2015, de 15 de octubre ; 547/2015, de 20 de octubre ; 562/2015, de 27 de octubre ; 595/2015, de 30 de octubre ; 588/2015, de 10 de noviembre ; 623/2015, de 24 de noviembre ; 675/2015, de 25 de noviembre ; 631/2015, de 26 de noviembre ; 676/2015, de 30 de noviembre ; 670/2015, de 9 de diciembre ; 691/2015, de 10 de diciembre ; 692/2015, de 10 de diciembre ; 741/2015, de 17 de diciembre ; 742/2015, de 18 de diciembre ; 747/2015, de 29 de diciembre ; 32/2016, de 4 de febrero ; 63/2016, de 12 de febrero ; 195/2016, de 29 de marzo ; 235/2016, de 8 de abril ; 310/2016, de 11 de mayo ; y 510/2016, de 20 de julio ; 549/2016, de 20 de septiembre ; 562/2016, de 23 de septiembre ; 579/2016, de 30 de septiembre ; y 601/2016, de 6 de octubre ). Asimismo, en relación con contratos de permuta financiera con la denominación «Clip Bankinter», muy similares a los que son objeto de este procedimiento, se ha pronunciado esta Sala en las sentencias núm. 547/2015, de 20 de octubre ; 559/2015, de 27 de octubre ; 560/2015, de 28 de octubre ; 562/2015, de 27 de octubre ; 631/2015, de 26 de noviembre ; 742/2015, de 18 de diciembre ; 25/2016, de 4 de febrero ; 26/2016, de 4 de febrero ; 358/2016, de 1 de junio ; 491/2016, de 14 de julio ; y 509/2016, de 20 de julio. “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Fecha: 18/04/2013 Nºde Recurso: 1979/2011 Nº de Resolución: 244/2013 Procedimiento: CIVIL Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia

 

“ … SÉPTIMO.- El estándar de información exigible a la empresa que opera en el mercado de valores. La responsabilidad de ésta por el incumplimiento de las obligaciones de información y actuación de buena fe. Los recurrentes reprochan a la sentencia de la Audiencia Provincial que no aplica debidamente el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores . Alegan que la empresa que presta servicios de inversión no puede eludir su responsabilidad cuando las inversiones aconsejadas al cliente son incompatibles con su perfil de inversor. JURISPRUDENCIA 10 Los valores negociables son activos financieros que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera (cfr. art. 3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ). Son bienes potencialmente fructíferos cuyo valor reside en los derechos económicos y de otra naturaleza que incorporan. Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo. La información es muy importante en este ámbito de la contratación. “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 08/09/2014 Nºde Recurso: 1673/2013 Nº de Resolución: 458/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Tipo de Resolución: Sentencia

 

“ … 13. Significación y alcance de los deberes de información . Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que «Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto». Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, «responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos “…”

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 14/11/2016 Nºde Recurso: 1091/2013 Nº de Resolución: 670/2016 Procedimiento: Casación Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia

“… TERCERO.- Obligaciones de información de las empresas de inversión. 1.- La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa «MiFID» (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. 2.- Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos JURISPRUDENCIA 5 financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible. “…”

Además las siguientes sentencias:

Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 491/2015, de 15 de septiembre ; Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio ; 387/2014, de 8 de julio ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 460/2014, de 10 de septiembre ; 110/2015, de 26 de febrero ; 563/2015, de 15 de octubre ; 547/2015, de 20 de octubre ; 562/2015, de 27 de octubre ; 595/2015, de 30 de octubre ; 588/2015, de 10 de noviembre ; 623/2015, de 24 de noviembre ; 675/2015, de 25 de noviembre ; 631/2015, de 26 de noviembre ; 676/2015, de 30 de noviembre ; 670/2015, de 9 de diciembre ; 691/2015, de 10 de diciembre ; 692/2015, de 10 de diciembre ; 741/2015, de 17 de diciembre ; 742/2015, de 18 de diciembre ; 747/2015, de 29 de diciembre ; 32/2016, de 4 de febrero ; 63/2016, de 12 de febrero ; 195/2016, de 29 de marzo ; 235/2016, de 8 de abril ; 310/2016, de 11 de mayo ; y 510/2016, de 20 de julio ; 549/2016, de 20 de septiembre ; 562/2016, de 23 de septiembre ; 579/2016, de 30 de septiembre ; y 601/2016, de 6 de octubre ).

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