Caixabank, nuevamente condenado por falta de información y diligencia

Antecedentes

El juzgado de de Primera Instancia de Madrid nº 58, en una magnifica sentencia, ha condenado a Caixabank a devolver a un cliente la inversión de 10.000 euros realizada en el año 2007, por incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como prestador de servicios de inversión y comercialización de bonos Kaupthing a indemnizar a la parte actora los perjuicios causados.

Este producto tóxico bancario que se asemejaba a unas participaciones preferentes, les fue colocado a los clientes, por diversos bancos de inversión españoles, comercializándolo como un producto seguro y garantizado al ser emitido por un banco islandés llamado Kaupthing Bank.

En este caso, los clientes del banco Bankpyme que absorbido su negocio bancario por Caixabank, suscribieron un contrato de compraventa con pacto de recompra de los denominados BONOS KAUPTHIING 6,75%, por medio de un contrato con pacto de recompra a favor de los clientes, en virtud del cual, ahora Caixabank, estaría obligado a recomprar los citados valores en el caso de que la inversión no fuera reintegrada al cliente por el precio indicado en el efectivo recompra en el contrato.

Juzgados de Plaza Castilla, en Madrid. (Foto: Economist & Jurist)

En el momento de realizarse la inversión, el banco aseguró a los clientes que no tenía riesgo, que era un depósito de renta fija, y que los bancos islandeses eran muy solventes y además existía un pacto de recompra de la inversión. La entidad financiera ocultó al cliente que comercializaba un producto de alto riesgo pese a que los clientes eran minoristas sin experiencia inversora. A su vez, el banco utilizó una orden de compra que  era engañosa en sí misma, en la cual se ocultaban elementos básicos de la contratación bancaria como el precio y el mercado al que iba dirigida.

Con ese modo ilícito de vender productos bancarios a los clientes, se produjo una falta de asesoramiento, incumpliendo las normas establecidas en la Ley de Mercado de Valores que imponen a los establecimientos financieros, actuar con diligencia y transparencia en interés de los clientes, utilizando la falta de asesoramiento como caballo de batalla para poder vender este tipo de productos bancarios.

Como hecho probado del litigio, también se ocultó, por la entidad financiera, a los consumidores minoristas de productos bancarios, que el banco islandés emisor de los bonos, se encontraba en situación de quiebra técnica.

La litis

Los clientes, después de intentar durante años recuperar la inversión, sólo recibieron de Caixabank la negativa a reintégrales los ahorros invertidos en ese producto llamado BONOS KAUPTHIING 6,75%,

Tras acudir el cliente, al despacho experto en derecho bancario Quercus&Superbia Jurídico, sus abogados especialistas verificaron el contrato y el resto de la documentación y antecedentes, e interpusieron una demanda de de juicio ordinario donde los consumidores solicitaban la condena de Caixabank con el siguientes petitum:

“… Que se declare/condene a Caixabank como sucesor de Bankpyme, y condene a la misma a:

  1. CON CARÁCTER PRINCIPAL: Se declare, que CAIXABANK (como sucesor de Bankpyme) ha sido “negligente” en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como “prestador de servicios de inversión” y “comercializador” de los Bonos KAUPTHING en una venta asesorada, y, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, se le condene a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la devolución al actor de la suma invertida de 10.000 EUROS, más los intereses pactados de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución.
  2. SUBSIDIARIAMENTE, se solicita que, se declare que CAIXABANK (como sucesor de Bankpyme) ha sido “negligente” en el cumplimiento de sus obligaciones de “seguimiento de la Inversión e Información permanente” como asesor de inversiones y custodio y, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, se le condene a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida de valor de su inversión, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que se concretan en la devolución al actor de la suma invertida de 10.000 EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución.
  3. De forma cumulativa con las anteriores peticiones subsidiarias, se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas…”.

Recibida la demanda por Caixabank, este banco se opuso a la demanda interpuesta por su cliente, alegando:

  • Caducidad de la acción de error vicio.
  • Prescripción de la acción de incumplimiento de deberes normativos al trascurrir más de un año del art. 1902 del CC, así como de deber de asesoramiento al estar prescrita por aplicación del art. 945 del C Com.
  • Que la nacionalización de KAUPTHING Bank era algo impensable y que no se produjo ningún incumplimiento.
  • No se acredita que los actores fueran de perfil conservador, teniendo inversiones en renta fija y en renta variable, y fondos de inversión de riesgo elevado.
  • Que los actores fueron debidamente informados y ya tenían experiencia en un producto de riesgo similar, resultando inverosímil que confundiera los bonos con un depósito a plazo fijo.
  • Que los actores han recibido puntualmente información a efectos fiscales y de custodia de valores desde que Caixabank recibió la custodia de valores en 2012.
  • No existe incumplimiento previo a la contratación al comprar en mercado secundario.
  • Inexistencia de daños y perjuicios y retraso desleal en el ejercicio de la acción al conocer la situación de KAUPTHING desde el año 2008.
Edificio de Caixabank (Foto: Google)

Con estos antecedentes vamos a comentar los fundamentos de la sentencia que resolvió la litis:

Sobre la caducidad de la acción

Tras celebrarse la audiencia previa y proponerse las pruebas por las partes, quedo visto el procedimiento para sentencia, al haberse propuesto por parte del cliente y por parte del banco únicamente la prueba documental, Tal y como se alegó en ese acto procesal por parte del abogado de Quercus&Superbia Jurídico, en la sentencia se dispuso por parte del juez, que en este caso no existe la caducidad en la acción de reclamación por daños y perjuicios instada por los consumidores minoristas, contra Caixabank.

En la demanda, se argumento por parte del cliente actor, que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2017, siendo ponente el Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, en el recurso de casación 3587/2015, sentencia nº 652/2017 a tenor de la caducidad, en un caso muy similar al que nos encontramos, el Alto Tribunal formó la siguiente doctrina sobre la caducidad de la acción:

“… TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento.

Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.

1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento…”

Como único asidero de defensa, Caixabank se aferró a la prescripción de la acción ejercitada por aplicación entre otros del plazo de un año previsto en el artículo 1902 del código civil. Sin embargo es lo cierto que al margen de cuales sean los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia que se invocó, la mera mención en la demanda de  dicho precepto legal no determinaba que se esté ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, de hecho del suplico de la demanda se acredita que se está ejercitando una acción de indemnización de daños y perjuicios; por lo que el juzgado determinço que no procedía ninguna valoración sobre la prescripción anual invocada por Caixabank, al no guardar relación con la acción ejercitada por nuestro cliente.

En igual sentido Caixabank alegó, como hemos dicho al principio de este trabajo,  la caducidad por el transcurso del plazo de cuatro años para el ejercicio de una acción de nulidad contractual, nulidad relativa por vicio del consentimiento. Peo esta alegación carecía de sentido jurídico ya que acción ejercitada por nuestro cliente es la que finalmente se ejercitó en el pedimento de la demanda y es una acción de indemnización de daños y perjuicios, e igualmente se reiteró por nuestros letrados de Quercus&Superbia Jurídico,  en el acto de la audiencia previa; así que no se estaba ejercitando una acción por vicio del consentimiento sino una acción al amparo del artículo 1101 del código civil. El juzgado debía de desestimar esta alegación de Caixabank, como así hizo.

La parte demandada alega en su contestación a la demanda la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 945 del código de comercio al entender que ha transcurrido el plazo de tres años desde el cese de cobro de cupones o desde el año 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda. La parte demandante por su parte mantiene que nos encontramos ante un plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del código civil.

La SAP de Valencia, Civil sección 7 del 16 de abril de 2018 ( ROJ: SAP V 1418/2018 – ECLI:ES:APV:2018:1418 ), n1 160/2018, señala: <<Así lo dice la reciente sentencia de esta Sección, dictada en el Rollo 609/2017 el 12-12-2017 , ponente D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO en sus Fundamentos:

«… la acción de indemnización de daños y perjuicios se encuentra prescrita a fecha de interposición de la demanda, 10 de noviembre de 2016, de conformidad con los artículos 1968 y 1969 CC y artículo 28 Ley Mercado de Valores , y debe tomarse como fecha de inicio del cómputo prescriptivo la de la contratación de las obligaciones subordinadas y participaciones referentes desde el 2 de marzo de 1990 hasta el 11 de enero de 2005, individualizado a cada una de las fechas, y subsidiariamente, a la fecha del canje voluntario por acciones, efectuado el 30 de marzo de 2012, momento en el que las actoras fueron conscientes del presunto error en el que habían incurrido al contratar los productos. Por último, cita el artículo 28 LMV que establece un plazo prescriptivo de 3 años para la responsabilidad que deriva del folleto, que deberá computarse desde el canje obligatorio en fecha 30 de marzo de 2012.

El motivo se desestima, no solo porque la excepción de prescripción en relación a la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios no fue planteada en la primera instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva que excede del ámbito del artículo 456-1 LEC , sino también, porque no resulta aplicable el plazo del artículo 28-3 LMV al no ejercitarse la responsabilidad dimanante de la inexactitud del folleto, sino del deber de información, siendo el plazo aplicable el de 5 años de conformidad con el artículo 1964, reformado por la Ley 42/2015 , que modifica el plazo de 15 a 5 años, que se computara desde la entrada en vigor de la reforma, 5 de octubre de 2015, al haberse iniciado con anterioridad el plazo prescriptivo y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el escrito de oposición al recurso el plazo de prescripción se inicia en el momento en que el titular del derecho tiene conocimiento de la lesión de su derecho, o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica, al efecto se señala el 21 de marzo de 2012…».

En un supuesto similar se pronuncia la S.A.P. de Alava de 30 de diciembre de 2015, sección 1, nº 518/2015: “ La recurrente vuelve a plantear en esta instancia prescripción de la acción ejercitada. Este primer motivo del recurso lo soporta en el art. 945 del Código de Comercio (CCom ). A su entender, con apoyo en la STS 23 febrero 2009, rec. 2292/2003 , al tratarse Banif de una empresa de servicios de inversión y, por lo tanto, no ser de aplicación el art. 1963 del CódigoCivil (CCv), que es lo que hace la sentencia recurrida para apartar esta alegación..”

El término a que alude el art. 945 CCom podrá aplicarse a quienes dice, es decir, a » La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques «, sin que Banif , entidad bancaria que se presenta como «asesor de patrimonios» o «Asesoramiento especializado», y cuyo Servicio de Gestión se ofrece para tomar decisiones de inversión por el cliente, pueda considerarse agente de Bolsa, Corredor de Comercio o intérprete de buques.

Acogiendo la anterior doctrina jurisprudencial, en atención a cuál es la acción que se ejercitaba por nuestro mandante era la del art. 1101 del Código Cicil, el juzgado acogió las pretensiones de nuestro cliente y concluyó que la misma no se encontraba prescrita no siendo de aplicación ninguno de los preceptos legales que alegaba Caixabank. La acción que se ejercitó por el cliente minorista, tiene en un plazo de prescripción de 15 años que a la fecha de interposición de la demanda, partiendo cuanto menos de la fecha de conversión y vencimiento en el año 2011 no ha transcurrido.

En consecuencia, la acción ejercida no estaba caducada, dado que el plazo que señala el Tribunal Supremo en su sentencia, es de 15 años y en el momento de la presentación de la demanda, año 2020, no existía caducidad, dado que los productos tóxicos bancarios contratados por esta parte son anteriores al año 2015, y por lo tanto, existe un plazo de 15 años para el ejercicio de este derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor de un producto bancario como consecuencia del incumplimiento del derecho a la información.

Es de ver la modificación del Código Civil Art. 1964 Los contratos nacidos antes del año 2015 (modificación Cc) tendrán una prescripción de 15 años con el límite de 5 años desde la entrada en vigor de la norma (máximo octubre 2020)”.

«Debe partirse de la consideración de la persona física de demandante como consumidor, no existiendo prueba en contra de dicha consideración jurídica» (Foto: Economist & Jurist)

El incumplimiento por la demandada de sus deberes de Información

En el presente caso, a tenor de los hechos expuestos, debe partirse de la consideración de la persona física de demandante como consumidor, no existiendo prueba en contra de dicha consideración jurídica.

Tal y como hemos mencionado en otros artículos publicados en esta revista, en cuanto a la información que la entidad financiera debe otorgar al cliente y el alcance de la misma debe atenderse a la fecha de contratación, y así lo ha entendido la sentencia que comentamos. Nos hallamos ante la adquisición por parte del demandante de bonos Kaupting que tienen la consideración de productos financieros complejos que escapan al normal entendimiento de una persona carente de conocimientos o experiencia en el sector financiero, siendo asimismo productos de riesgo de pérdida del capital invertido, como ha ocurrido en el caso de autos. Por todo ello nuestra legislación ha puesto un especial énfasis en la exigencia a las entidades que comercializan tales productos para que procuren a sus clientes una información clara y completa. En la demanda se desarrollaba un compendió de doctrina y jurisprudencia al respecto.

Tales obligaciones vienen impuestas por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores resultando de aplicación en la comercialización de obligaciones subordinadas por cuanto su artículo 2.2 establece que: “Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros (…):2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo”.

Y el art. 78 LMV obliga a las entidades de crédito, cuando prestan servicios de inversión, a respetar las normas de conducta contenidas en la Ley del Mercado de Valores. El citado art. 78 establece que “Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo”.

En el caso el contrato se celebró con anterioridad a la reforma de la Ley de Mercado de Valores operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que resulta de aplicación desde el 21 de diciembre de 2007, que tuvo por objeto La modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al ordenamiento jurídico español las siguientes Directivas europeas:

  • La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
  • La Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

En aplicación de la Directiva de la C.E, en su artículo 31, 2006/73, el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, relativo a las empresas de servicios de inversión, deroga de forma expresa el Real 629/1993 de 3 de mayo, y en su artículo 64.1 dispone que las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación de cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tener decisiones de inversión fundadas.

La Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. La Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaba la Directiva MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuya finalidad es proteger a los inversores estableciendo un régimen de transparencia para que los participantes en el mercado puedan evaluar las operaciones. Se trata de profundizar en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras. Para ello se precisa de un régimen global de transparencia a fin de que los participantes en el mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de la operación que están sopesando y puedan comprobar a posteriori las condiciones en las que se llevó a cabo (considerado 44). Por ello -concluye en su considerado 71- el objetivo es crear un mercado financiero en el que los inversores estén realmente protegidos e impedir que la opacidad o distorsión de un solo mercado pueda afectar al funcionamiento del sistema europeo. Así que en sus arts. 14 y 19 exige a las empresas de inversión -a través de los Estados- que aseguren una negociación justa y ordenada, con criterios objetivos, con una información pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión certera sobre la inversión, «teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados». Con información clara a los usuarios «de sus responsabilidades respectivas con relación a la liquidación de las operaciones ejecutadas en el sistema». Así que las empresas de inversión deberán de tomar «las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones…». Por ello, concreta el art. 19, la información al posible usuario ha de ser «comprensible», entre otras cuestiones en lo relativo a gastos y costes asociados, «de modo que les permita, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa». Para lo cual la empresa de inversión habrá de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia en su ámbito del usuario, los objetivos de inversión del cliente, para así recomendarle los servicios de inversión de instrumentos financieros que más le convengan. Como se ha indicado, la Ley 47/07 de 29 de diciembre traspone esa directiva, continuando así con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios (art. 79) e introdujo el art. 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales. Y así, dicho precepto dispone que:

  1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
  2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
  3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. Luego, el R.D. 217/2008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicio de inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente tanto en fase precontractual como contractual (arts. 60 y siguientes, en especial el art.64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).

Se establece ya en la fase precontractual una obligación para la entidad que ofrece esos servicios financieros, y que pueden resumirse en dos obligaciones: evaluar al cliente concreto a fin de adquiera un producto que resulte idóneo para su perfil financiero y ofrecerle una información adecuada con el fin de evitar que asuma riesgos que no está dispuesto a aceptar. La totalidad de la normativa indicada constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, como es el caso, y todo ello bajo el prima de la diligencia y transparencia, cuidando los propios intereses del cliente minorista, y debiendo tenerlos correctamente informados en todo momento.

Asimismo, tal y como se hacía mención en la demanda, la sentencia invocó el art. 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores vigente a la fecha de los hechos imponía a las “empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores” el deber de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 sobre la comercialización de otros productos financieros complejos, como son los SWAPS:

Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto”, añadiendo a continuación que “todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law-PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica «Good faith and Fair dealing» («Buena fe contractual»), dispone como deber general: «Each party must act in accordance with good faith and fair dealing» («Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe»). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar”.

También, aplicando jurisprudencia propia de nuestro bufete en casos ganados a Caixabank en el Tribunal Supremo en casos similares,  se acogió por parte de la sentencia, las alegaciones realizadas por parte de los abogados de Quercus&Superbia Jurídico, que resultaba de aplicación al caso el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que estaba en vigor en el momento en que se suscribieron las órdenes de valores, y que establece un código de conducta de los mercados de valores, en cuyo artículo 4º se señala que las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer. Asimismo, el artículo 5 de tal código de conducta establece que las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

En el caso que estamos comentando, como dije al principio de este punto, las partes habíamos propuesto únicamente prueba documental, por lo que a ella debió de estarse el juez de instancia a la hora de determinar la información verdaderamente entregada por el banco al cliente demandante, no habiéndose acreditado con dicha documental que se

hubiera procurado a la parte consumidora información alguna, no constando siquiera la existencia de un contrato de valores firmado por el cliente, y eso que el artículo 5.3º del referido código de conducta establece que “La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos”.

Tales normas de conducta fueron incumplidas por el banco y así lo recogió el juzgador pese a que el propio contrato de compraventa con pacto de recompra alude expresamente a las mismas en su estipulación 12º.

En nuestra demanda alegamos e hizo propio el juez, que se había incumplido igualmente el art. 4º del Código general de conducta de los mercados de valores, que como se dijo imponía a la parte demandada la obligación de recabar de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, no habiendo resultado probado que la demandada recabara tal información en modo alguno.

En definitiva, la regulación imponía a la demandada la obligación de recabar información sobre las circunstancias financieras del demandante y prestar información suficiente sobre las características del producto financiero y sus riesgos, lo que ha incumplido, obligaciones exigibles a toda entidad que actúe no solo en el desarrollo de una actividad de asesoramiento, sino también al recibir o ejecutar órdenes de inversiones en valores, tal y como resulta del art. 79 LMV en su redacción aplicable al caso, debiendo considerarse en todo caso el banco actuó desarrollando una actividad de asesoramiento, pues resulta ciertamente difícil imaginar que nuestros clientes minoristas, respecto de los que no consta especial experiencia financiera, acudieran a la entidad bancaria precisamente con la intención de adquirir un producto como los bonos que nos ocupan.

Es de hacer notar la reseña que hicimos en la demanda, de la sentencia n.º 62/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª:

Nadie en su sano juicio acude a una oficina bancaria a contratar la pérdida de sus ahorros, ni conscientemente los pone en una situación de alto riesgo, ni compra un producto de tanto riesgo como las obligaciones subordinadas diseñadas para inversores sofisticados. Lo puede hacer un profesional, pero no un cliente de tipo medio ignorante del funcionamiento, entresijos y riesgos de los mercados financieros.

El método de contratación siempre ha sido el mismo. O bien un empleado de la entidad llama al cliente, que siempre es cliente habitual de la entidad, con muchos años de permanencia en ella, y que por profesión, y formación no tiene otra fuente de información y asesoramiento que la que le ofrecen en su banco o caja de toda la vida, o bien aprovechando que el cliente va a la oficina a cualquier trámite, le ofrecen el nuevo producto con técnicas muy agresivas en las que predominan las ventajas; alta rentabilidad, con ocultación de los inconvenientes, de manera que con solo esa visión se decide invertir en los productos aconsejados, que se le presentan como los más beneficiosos, en los que se insiste en que son muy parecidos a los plazos fijos tradicionales pero con mucha mejor rentabilidad, y disponibilidad inmediata Nótese que los actores no son bróker, ni su actividad es la de inversionista en los mercados nacionales o internacionales.”

Todo lo expuesto en este punto, nos lleva a concluir que se incumplieron las obligaciones de información expresadas, y que tal incumplimiento determinó que la parte más débil en la relación contractual con la entidad financiera realizara una inversión poniendo en riesgo sus ahorros, sin pretenderlo.

Existencia del daño y relación causal con el incumplimiento

Como expusimos en el suplico de la demanda, el cliente minorista ejercitaba la acción de responsabilidad del art. 1.010 del Código Civil, habiendo invocado en la demanda toda la  jurisprudencia que sobre el asunto, contaba el despacho, una gran parte de ella, resultante del procedimientos ganados por nuestro bufete en defensa de clientes consumidores de productos bancarios, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero y como ejemplo entresaco del texto de la demanda,  la sentencia n.º 62/2019, de 31 de enero, con cita de las sentencias n.º 677/2016, de 16 de noviembre, n.º 754/2014, de 30 de diciembre, n.º 397/2015, de 13 de julio, y n.º 398/2015, de 10 de julio.

En este caso que es la base de este trabajo, además de resultar acreditado el incumplimiento o cumplimiento negligente de los deberes de información del banco en relación con los servicios de inversión prestados, resulto probada para el juzgador, la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Este daño se identifica en la demanda con la pérdida del capital invertido en los reseñados bonos, que no han sido recomprados por la demandada, 10.000 euros, no poniéndose en duda en la contestación a la demanda que efectuó Caixabank, dicha pérdida del capital por parte del cliente.

El juzgado en la sentencia, incidió que no podía  asumirse la alegación de Caixabank relativa a su irresponsabilidad por no haber intervenido en los contratos, pues lo cierto es que la legitimación pasiva de Caixabank ha sido retiradamente declarada por el Tribunal Supremo en supuestos prácticamente idénticos en relación con el mismo banco, en recursos de Apelación ganados por Quercus&Superbia Jurídico, entendiéndose que se había producido la subrogación de la demandada en los derechos y obligaciones que ostentaba Bankyme, siendo por ello responsable del daño que pudiera derivar de los contratos suscritos.

Sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción, alegado por Caixabank

Es cierto que la relación contractual se concierta en julio del año 2007, y se establece un vencimiento de los bonos adquiridos en julio del año 2049 por unos clientes jubilados en el momento de que les comercializaran los bonos. Atendiendo a dichos plazos temporales Caixabank alegó retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Es habitual que los bancos aleguen retraso desleal en el ejercicio de la acción como argumento recurrente e inútil, pero forma parte del protocolo bancario para oponerse a una demanda presentada por un cliente. La doctrina y jurisprudencia reiterada entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de octubre de 2015 en el recurso 214/2015, sale al paso de este tipo de alegaciones y señala:

“… Es destacable al respecto la S.A.P. de Madrid (Sección Tercera), de 18 de junio de 2.010 . Afirma dicha resolución que tal doctrina es aplicable a quien por su inactividad produce en el otro interesado la confianza de que ya no iba a ejercitarse la acción, siendo el retardo injustificado la manifestación de una conducta contraria a la buena fe objetiva ( art. 7.1 del Código Civil ), según ha declarado nuestra jurisprudencia. Ello significa que el ejercicio de los derechos se ha de conformar a los valores éticos y sociales de honorabilidad y lealtad, que deben constituir el arquetipo de conducta en las relaciones humanas. Esta misma resolución acude al criterio sustentado por la S.T.S. de 5 de octubre de 2.007 , según la cual, actúa contra la buena fe quien ejercita un derecho en contradicción con su conducta anterior en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los propios actos- , infringiendo particularmente el principio de actuar conforme a la buena fe el que ejercita un derecho de forma tan tardía, que la otra parte pudo pensar efectivamente que no iba a actuarlo – retraso desleal -, lesionándose de ese modo también las normas éticas destinadas a informar el ejercicio de los derechos y que determinan que tal derecho sea inadmisible, con la consecuencia de poder impugnarlo como antijurídico al amparo del citado art. 7.1 del Código Civil .

En este mismo sentido se pronuncian las S.S. T.S. de 20 de noviembre de 2.007, 19 de diciembre de 2.008 y 20 de julio de 2.009, entre otras.

De acuerdo con ello y como indica la sentencia citada en primer lugar, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, los requisitos para estimar el retraso malicioso o desleal en el ejercicio del derecho son: a).- la utilización de un derecho objetivo externamente legal, tras del transcurso de un periodo de tiempo, cuya adecuada duración se determinará según las circunstancias del caso concreto; b).- la omisión del ejercicio de ese derecho por causas imputables a su titular; c).- la confianza legítima de la otra parte en que el titular no lo ejercitará; d).-la inexigibilidad por la otra parte de soportar tan tardíamente el ejercicio del derecho; y e).- el daño inmoral o antisocial producido a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

Reitera estos requisitos la S.T.S. de 12 de diciembre de 2.011, afirmándose en ella, además, que resulta indiferente que la conducta desleal se efectúe para ocasionar daño al perjudicado, pues sólo se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza.

La S.A.P. de las Islas Baleares, (Sección Quinta), de 27 de junio de 2.013 , porque se hace eco de la S.T.S. de 22 de marzo de 2.013, afirmando que el retraso desleal contrario a la buena fe se produce cuando esa tardanza en el ejercicio del derecho es tan grande que se torna inadmisible, desde el momento en que la parte contraria pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar, exigiéndose que el comportamiento de la parte a quien se imputa el retraso pueda ser valorado como permisivo de la actuación de la otra parte, o bien clara e inequívoca manifestación de la renuncia del derecho, habiendo apreciado la resolución de esta Audiencia en el caso allí enjuiciado la concurrencia del retraso desleal , dado el «transcurso de un lapso de tiempo inusual y desproporcionado» (…) del que «no existe justificación para la tardanza en el ejercicio del derecho».

En el presente caso si bien es evidente el retraso temporal desde el año 2011 para ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios, el plazo legal que previsto legislador en este momento y para esta acción es un plazo de prescripción de 15 años, dicho plazo no sólo no ha transcurrido; sino que no existe ninguna actuación del demandante que haya generado una confianza legítima en la entidad bancaria de que la acción de reclamación no será ejercitada. Se desestimó por la sentencia la citada alegación. Por todo ello se desestimo por el juzgado dicha alegación.

Incumplimientos por parte del banco para con el cliente. Quebranto del derecho a la información

En la demanda, se incluyo una copiosa jurisprudencia y moderna doctrina española y de la UE sobre el derecho a la información del cliente consumidor de productos bancarios. Como recordamos, este déficit fue la parte más importante de la acción de pedir del consumidor en esta litis, que ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1101 del código civil; y el quebranto del derecho a la información en el momento de comercializar los productos financieros adquiridos por el cliente; se mantuvo durante la vida del producto.

La reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.101 C.Civil exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquél en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. Obligación constituida.
  2. Incumplimiento imputable al obligado.
  3. Consiguiente producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (sentencias, entre otras, de 16-5-1979, 18-4-1980, 10-10-1990, 1-7-1995, 22-12- 1995 y 24-6-1996).

Así el art. 1.101 C.Civil para dar lugar a la responsabilidad contractual parte del indeclinable presupuesto de que se reconozca un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al banco en consecuencia a la relación jurídica contractual, tanto en el aspecto subjetivo u objetivo (como, desde luego, en los casos de cumplimiento defectuoso), y de la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención del mencionado deber de prestación.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-1989 ó 30-5-1995, la culpa o negligencia contractual se caracteriza por la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso y que debería acomodarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según previene el art. 1.104 C.Civil.

En cuenta a la procedencia del ejercicio de la acción ejercitada por el consumidor de indemnización de daños y perjuicios, en tal sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en varias resoluciones así entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 (ponente don Pedro José Vela Torres).:<<TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.

  1. 1Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero. 2.- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
  2. En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11, Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente: «56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39. »57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). »58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39, respetando los principios de equivalencia y efectividad».
  3. Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988, 20 de junio de 1996, 21 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015, de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento». Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre: «5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. »

En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »

De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. »

  • Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión».
  • Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC.

Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.>>

Se establece ya en la fase precontractual una obligación para la entidad que ofrece esos servicios financieros, y que pueden resumirse en dos obligaciones: evaluar al cliente concreto a fin de adquiera un producto que resulte idóneo para su perfil financiero y ofrecerle una información adecuada con el fin de evitar que asuma riesgos que no está dispuesto a aceptar. La totalidad de la normativa indicada constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, como es el caso, y todo ello bajo el prima de la diligencia y transparencia, cuidando los propios intereses del cliente minorista, y debiendo tenerlos correctamente informados en todo momento.

Para el cumplimiento de dichas obligaciones la entidad, en la fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente. Así la obligación de la entidad de inversión de recabar adecuadamente información sobre el perfil del cliente para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido, y de facilitarle la información necesaria para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de sus características y consecuencia. E igualmente tienen la obligación de informar a sus clientes del curso y evolución de su inversión.

Por otro lado, en cuanto a la suficiencia y claridad de la información que debe facilitar la entidad de crédito, debe señalarse que es el banco quién debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente (Sentencia de 4 de diciembre de 2.010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos), así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes (Sentencia de 16 de diciembre de 2.010 de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias ).

Como sabemos, con sólo las pruebas documentales que se propusieron por ambas partes, el juez debe examinar si se produjo una correcta información o no de las características del producto, y co0mo no se ha informado al cliente, como hecho probado, se ha de determinar que en este caso existen daños y perjuicios por la negligente actuación de la entidad bancaria en el cumplimiento de los deberes de información en relación a la contratación del producto financiero.

Y se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015: «La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada.

Al no haberlo hecho así, al haber hecho recaer sobre la demandante las consecuencias negativas de que no existiera prueba de que la demandada hubiera suministrado otra información que no fuera la contenida en la orden de compra (pues ni la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ni la de la Audiencia Provincial consideran probado que se diera a la demandante otra información), la sentencia recurrida vulnera las reglas de la carga de la prueba aplicables, dadas las características de la acción ejercitada y de la materia sobre la que recae».

El banco sólo acredita que le colocaron al cliente los bonos por valor de 10.000 euros, sin más rastro de información sobre el producto. Tal y como señala entre otras la sentencia el Tribunal Supremo recurso 1003/2017 de fecha 23 de noviembre de 2018, en la cual también se condena a Caixabanl por el quebranto al derecho a la información al cliente:

“… En todo caso, no se aportada al proceso la documentación en la que conste que información facilitó el banco a los demandantes sobre la naturaleza y riesgos del producto ofertado. En el contrato suscrito no se contenía información adecuada al respecto, es más, la menciona la existencia de un pacto de recompra hacía que el cliente pudiera estar confiado en que el banco le restituiría en todo caso el precio pagado por los bonos. En estas circunstancias, el juzgado de primera instancia actuado de un modo razonable al no otorgar trascendencia la prueba testifical practicada instancias de la entidad demandada.

En lo referente al perfil de los clientes, disco demandante hubiera invertido cantidades moderadas en participaciones preferentes en un fondo de inversión, o que tuviera un plan de pensiones, no supone necesariamente que pudiera conocer que en un contrato de compraventa de bonos celebrado con el banco <<con pacto de recompra>>, la restitución del capital no estuviera garantizado. Tanto más cuando se trató de inversiones ofertadas por la misma entidad bancaria y no aprobado que en ellas se hubieren formado adecuadamente al cliente sobre la naturaleza y los riesgos de los productos de inversión ofertados…”

Con las referencias a la relación contractual y ese pacto de recompra que estaba estipulado y que no se ha realizado, ya que continúa figurando el demandante como titular de esas títulos Bonos Kaupting, lo cierto es que no existe prueba de portal información que se facilitó al cliente minorista; no existe prueba de la información sobre la naturaleza de los riesgos del producto; ni se acredita por Caixabank, que informará adecuadamente el momento de la contratación sobre los riesgos de pérdida de la inversión, más aún cuando en todo momento se hablaba de un pacto de recompra que finalmente no se produjo. Por todo ello no habiendo sido adecuadamente informada de los riesgos de esta inversión, y del riesgo de pérdida total de la misma; es evidente que si se ha producido con dicha actuación del banco, un  déficit información, un incumplimiento de la relación contractual que ha de generar en relación de nexo causal y conexión la responsabilidad por los daños y perjuicios que se han generado ante un asesoramiento e información en la contratación bancaria inadecuado.

Condena en costas a Caixabank

En virtud del art. 394 L.E.C., procedia imponer las costas a Caixabank, al haberse estimado sustancialmente la demanda. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/10/2003:

«Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho«.

Asimismo en sentencias de 10/06/2003 y 16/05/2006 el TS expone que “ Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, «no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda», pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.

En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda:

  1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada;
  2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal;
  3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado«.

 En el caso se ha estimado la demanda salvo en lo relativo a los intereses, por lo que debe entenderse que nos hallamos ante una estimación sustancial, tal y como ha determinado el juzgado de instancia.

El fallo de la sentencia fue definitivo y acorde con las pruebas y los petitum de la demanda interpuesta por los abogados de Quercus&Superbia Jurídico en defensa de nuestro cliente:

FALLO

Se ESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en representación de D. ………… contra CAIXABANK, S.A. (como sucesor de Bankpime) CONDENANDO a la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como prestador de servicios de inversión y comercialización de BONOS KAUPTHING a indemnizar a la parte actora los perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia, consistentes en minorar del importe de la inversión (10.000,00 €) el importe de los rendimientos obtenidos, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el 16/09/2020 hasta el día de hoy, e intereses del art. 576 de la LEC, desde el día de hoy hasta su completo pago. Se imponen las costas a la parte demandada.

El fomento involuntario del robo de archivos en despachos de abogados

Juan terminaba el último sorbo de su intenso café en el bar cercano a su despacho cuando vio entrar con la cara desencajada a uno de sus jóvenes becarios. Éste, en pocos minutos, le explicó que el despacho había sido victima de un robo de información que afectaba a muchos clientes. Imaginar esta escena en relación a nuestro despacho es una de las peores pesadillas que puede tener cualquier profesional de la abogacía.

La prueba que se obtiene a partir de una conducta dolosa, decía el Dr. Alberto Montón Redondo, no debe aprovechar a la persona  autora de dicha conducta , “el dolo no aprovecha a la persona que lo comete “. No cabe duda que una prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de normas del ordenamiento jurídico. Hernando Devis Echandia, insigne catedrático procesalista colombiano, advertía que pruebas ilícitas son aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana, o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan. En la misma línea de interpretación amplia de las causas de  ilicitud de la prueba se puede considerar que la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la violación de una norma procesal, sino en la violación de cualquier tipo o categoría de norma jurídica e incluso de principios generales. Pero aun atendiendo a concepciones más restrictivas, se entiende que la prueba prohibida o la ilícita es únicamente aquélla obtenida, dentro o fuera del proceso,  vulnerando alguno de los derechos fundamentales recogidos en la Sección 1ª del Capítulo  2º del Título 1º de la Constitución (artículos 15 al 29 ), así como el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución. En este sentido véase la Sentencia del TS 114/84 de 29 de noviembre y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Portada del artículo «Papeles de Pandora: ¿puede verse afectada la reputación de la abogacía?», publicado el pasado 14/10/2021 en E&J (Diseño: MIguel Galán y Álvaro Navarro/Economist & Jurist)

Con independencia de lo expuesto, hoy en día, es frecuente que la información obtenida contraviniendo la ley sea utilizada en diferentes ámbitos sociales sin limitación alguna. En la última década del siglo XX, la jurisprudencia ha ido adoptando un criterio favorable a aceptar excepciones que permiten admitir en los procedimientos las pruebas derivadas de otras ilícitas. Han aparecido conceptos como el de “pruebas independientes” (STC 86/1995 de 8 de junio) y otras muchas excepciones que la doctrina ha analizado ampliamente. Conviene destacar, entre estas excepciones la “desconexión de antijuricidad” que persigue conseguir que la contaminación de la prueba ilícita, no afecte a la prueba obtenida como consecuencia de aquélla (STC 81/1998 de 2 de abril). Lo cierto es que sentencias como la del TS 97/2019 de 16 de julio, en relación al caso “Falciani”, y ahora recientemente, la filtración divulgada sin oposición de autoridad alguna, por el denominado “Consorcio internacional de periodistas de investigación», que ha hecho público  una gran filtración de documentos confidenciales de varios despachos de abogados de todo el mundo, como hace unos años fueron los «Papeles de Panamá”, evidencian la existencia de un nuevo gran peligro para el libre ejercicio de la abogacía.

Hurtar o robar son conductas que sin duda alguna atentan contra el ordenamiento jurídico. Contra las personas, contra su intimidad, contra la propiedad, contra la dignidad del ser humano. Son conductas que por lo general repugnan a la sociedad. Por ello, salvo en puntuales y extraordinarias situaciones, ofende y repugna que los efectos de dichas conductas ilícitas sean aprovechados pacíficamente, sin castigo, de una manera directa o indirecta, entre otras muchas razones, porque dicho aprovechamiento consentido fomenta inevitablemente la perfección y proliferación de las mismas.

Sí hurtar y robar ya es grave de por sí , aún lo es más cuando el robo o hurto se produce en un despacho de abogados. Robar un despacho de abogados no es lo mismo que robar en una ferretería, lo que también, por supuesto es reprobable.  Los despachos de abogados se deben respetar como si fueran templos de la Justicia. Que no se respete a la abogacía y a su escenario de trabajo no solo perjudica a estos profesionales, sino que afecta igual y negativamente a toda la sociedad, ya que al perjudicar la función del abogado, se perjudica la protección de los ciudadanos y su derecho a la defensa. Es fundamental que los representantes de la abogacía y ésta, en general, hagan pedagogía de esta evidencia. La violación de los archivos de los despachos de abogados constituye un atentado directo contra la seguridad jurídica de los ciudadanos además de un robo o hurto stricto sensu. Incluso cuando por orden judicial se inspecciona el archivo de un abogado era tradición que el Decanato o algún miembro de la Junta de Gobierno del correspondiente colegio de abogados estuviera presente en la práctica de la diligencia. No por desconfianza en la respetada judicatura, sino para evidenciar y destacar la especial protección que merecen los despachos de abogados, que son guardianes en muchos casos de la intimidad de los ciudadanos y sus más trascendentes y directos derechos. Atentar contra todo ello es atentar contra la dignidad del ser humano.

Financiera reclama mediante monitorio pese a que su tarjeta había sido declara usuraria

En los últimos tiempos asistimos a tropelías procedimentales que se están cometiendo desde los servicios jurídicos de las entidades financieras, las cuales son muy difíciles de definir, dado que unas rozan el suicidio procesal desde el comienzo del procedimiento y otras, el empecinamiento de unas entidades que sostienen lo insostenible en los juzgados, aun a sabiendas que la Ley, las doctrina y la jurisprudencia nacional y europea, chocan con sus argumentos.

Ignoramos si esto se debe a la impericia de unos servicios jurídicos externos contratados a bajos precios o al ánimo dilatorio, perfectamente calibrado, de jugar con el tiempo para conocer si se cansa antes el cliente que ellos mismos, en el ejercicio del derecho de reclamación como consumidor.

La Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. sociedad que emite y gestiona la tarjeta de crédito IBERIA CARDS,  “affinity Cards” de la compañía aérea Iberia, fue condenada en sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2020 por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, sentencia en cuyo fallo se disponía: la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre demandante y demandada y condenaba a la demandada al pago al actor de la diferencia entre lo dispuesto y lo abonado hasta la fecha, cifra que devengará los intereses del art. 576 LEC,  todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Iberia Cards es el objeto de este caso (Foto: Agencia 51)

Sin que hubiere terminado el procedimiento principal, y antes de que se abrieran las piezas procesales de tasación de costas, en fecha de 20 de abril de 2021, el cliente recibió una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por La Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. y volvió a acudir al despacho de Quercus Jurídico, haciéndonos saber que había sido demandado por la Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A. Tras preguntarle si tenía otra tarjeta con la misma empresa financiera, la respuesta del cliente fue rotunda: no tenía otra tarjeta de crédito con Iberia Card.

Teniendo por recibida la cedula de requerimiento enviada por este juzgado a nuestro mandante, se le dio traslado de la diligencia de ordenación de fecha de 26 de marzo de 2021 y la demanda y documentos interpuesta por Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, en la que reclamaba, en juicio monitorio, la cantidad de 3.420,18 euros.

Los letrados se opusieron a ese juicio monitorio esgrimiendo entre otras excepciones, la que vamos a comentar, que  era otra que la de cosa juzgada.

Excepción procesal de cosa juzgada

En este asunto, era evidente que existía cosa juzgada, dado que el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, había dictado una sentencia 306/2020 en fecha de 22 de diciembre de 2021, por medio de la cual condenaba a la demandante del juicio monitorio, Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, a los siguiente:

El fallo rezaba: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr.  Codosero Rodríguez, en nombre y representación de …………….. contra SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A.(IBERIA CARDS:

  • Se declara la nulidad por usura del contrato de TARJETA DE CRÉDITO suscrito entre demandante y demandada que se aporta como documento nº 1 de la
  • Se condena a la demandada al pago al actor de la diferencia entre lo dispuesto y lo        abonado hasta la fecha, cifra que devengará los intereses del art. 576
  • y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte».

Es decir, que la sociedad SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A. (IBERIA CARDS, demandante en ese juicio monitorio, estaba utilizando en esa litis, como documento esencial y base del procedimiento, un contrato de tarjeta de crédito, que otro juzgado había decretado que era nulo por usura.

¿Cómo era posible? ¿Cabía semejante tropelía procesal por parte de una empresa financiera? ¿Pretendía colar al juzgado una reclamación de cantidad, por medio de este juicio monitorio,  basada en un contrato de tarjeta de crédito que era nulo en sentencia firme, dictada por otro juzgado?

En la contestación a ese juicio monitorio, los abogados de Quercus Jurídico  y tenor de los Art. 414.II y 412 del LEC, solicitaron al juzgado que apreciara la excepción de cosa juzgada de oficio. No obstante y ad cautelam , se contestó al monitorio esgrimiendo los arts. 405.3.y 407.2 de la LEC, alegando de nuevo, en el mismo escrito,  la excepción de cosa juzgada.

Es evidente que  conforme al apartado 4 del artículo 222de la LEC, el efecto de una sentencia firme anterior había de ser vinculante para el tribunal que estaba conociendo de un proceso posterior y se habría de suspender ese juicio monitorio y condenar en costas a la empresa demandante por una temeridad excepcional.

Las consecuencias de la excepción de cosa juzgada planteada debían ser fulminantes para las pretensiones procesales de la mercantil financiera demandante.

El derecho constitucional del art. 24.1 CE a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la seguridad jurídica fundamentan la prohibición de que exista dos  resoluciones judiciales sobre la misma materia, especialmente si son contradictorias.

En este caso, el que existía una resolución judicial firme sobre una materia concreta, es decir, sobre la nulidad de un contrato por usura, subsidiariamente procedía alegar la excepción de litispendencia, en el mismo escrito de oposición a la demanda de monitorio, por si el juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, que conocía del nuevo procedimiento, considerara que no era oponible la excepción procesal de cosa juzgada.

Subsidiariamente, también se esgrimió la excepción procesal de prejudicialidad civil

La sentencia firme dictada por el juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, no había causado sus efectos jurídicos completos, contemplados en su fallo, en el momento de que el cliente recibió la demanda de juicio monitorio,  dado que cuando Sociedad Conjunta para la Emisión y Gestión de Medios de Pago EFC S.A, presentó la demanda, se estaban tasando costas en el juzgado nº 10 de primera instancia de Madrid, es decir que se están ventilando las accesorias del fallo de la sentencia, por el actuario del juzgado. Esta situación procesal puedía alargarse en el tiempo, ya que la empresa condenada podría impugnar la citada tasación e incluso, una vez tasada, el cliente vencedor de la litis, podría llegar a presentar una ETJ para el cobro de las mismas, en caso de la  empresa condenada en ese procedimiento ordinario, no consignara las cantidades debidas a nuestro mandante por ese concepto.

A su vez, aun se habís de instar la ejecución de la sentencia por parte de mi mandante, a los efectos de reclamar las cantidades que la citada empresa SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC S.A.(IBERIA CARDS , podría deber a mi cliente a consecuencia de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, es decir: devolver todas las cantidades pagadas por nuestro cliente, por los intereses usurarios, por comisiones de todo tipos, desde las de exceso de límite del crédito, las comisiones de reclamación de impagos, las de disposición de efectivo e incluso todas las cantidades que se le habían cobrado por intereses de demora, más sus intereses legales desde el pago de cada uno de estos conceptos, todo ello previo el requerimiento a la entidad financiera a efectos del art. 712 de la LEC.

Como era evidente, la empresa demandada y condenada en sentencia firme, en el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid  y ex novo demandante en juicio monitorio en el juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid, se opondría a la ejecución de sentencia, lo que daría lugar a un incidente de oposición a la ejecución de titulo judicial.

A consecuencia de ello, el proceso de juicio monitorio habría de archivarse por el juzgado de primera instancia nº 11, dado que el fondo y los hechos de ambas demandas, junto con las pretensiones de las partes, se están debatiendo en otro juzgado como era el de primera instancia nº 20..

En el proceso monitorio se estaban planteando por la actora, cuestiones que eran idénticas y tenían relación con la que constituía el fondo del asunto de una sentencia firme y de un proceso que se seguía en el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, donde existía sentencia firme en la cual se condenaba a la parte actora de ese juico monitorio, a la nulidad por usura, del mismo contrato de tarjeta de crédito que sirvía como objeto y base de reclamación de cantidad en el juicio monitorio.

La sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, que había resuelto y estaba resolviendo cuestiones que el juzgado nº 11 de primera instancia podría resolver en ese monitorio, lo cual lo impedía el efecto de cosa juzgada positiva, con carácter exclusivo y excluyente. Se trataba de cuestiones conexas con la cuestión de fondo que puedían estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo orden jurisdiccional, pero que podían dar lugar a un procedimiento y resolución independiente e incluso contradictoria.

La cuestión prejudicial de naturaleza civil objeto del procedimiento monitorio había sido resuelta con anterioridad en otro proceso ante diferente tribunal. En ese caso no se trata de una cuestión prejudicial que debiera decidirse con carácter previo para poder resolver el procedimiento en el que se presente, sino que estarbamos ante una cuestión ya decidida, con autoridad de cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial.

Siendo imposible la acumulación de ambos procesos, el juzgado nº 11 de primera instancia de Madrid, debía de acordar la terminación y el archivo del procedimiento monitorio que tenía por objeto la cuestión prejudicial, ya que la sentencia firme, más la discusión por las accesorias que se llevaba a cabo en el juzgado nº 20 de primera instancia, tendría también el efecto prejudicial de la cosa juzgada.

Por último y también subsidiariamente se alegó excepción procesal litispendencia.

Como antes hemos expuesto, en el juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, aun se estaban discutiendo entre las partes, las accesorias derivadas de la sentencia firme que ha condenado a la demandante de este monitorio. Por lo tanto existe litispendencia en cuestiones que pueden ser debatidas en este monitorio:

Veamos que asuntos estaban pendientes por resolverse en el juzgado de primera instancia nº 20 autos ordinario 49/2020.

  • Tasación de costas.
  • Ejecución de sentencia
  • Liquidación de intereses.
  • Oposición a la ejecución de sentencia (posible)
  • Costas de la ejecución de sentencia (Posible).

Existiendo real litispendencia a tenor del art. 410 LEC,  significa que el proceso del juzgado nº 20 de primera instancia de Madrid, existía sentencia firme contra la actora de del monitorio y las accesorias y la propia ejecución de sentencia estaba pendiente de resolución.

El fundamento de la litispendencia se encuentra, tanto en el derecho constitucional a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales, como en la seguridad jurídica, en tanto que mediante esta excepción se impide que pueda existir otro proceso idéntico con posibilidad de sentencias contradictorias.

La litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una Sentencia que podría ser contradictoria a la del primero. Así lo mantiene la STS 150/11 de 11 de marzo, , diciendo que “ la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada, despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero)”.

Por lo tanto, en este caso estábamos invocando que el juzgado nº 11 de primera instancia de Madrid tuviera en cuenta la litispendencia esgrimida, al tratarse de una institución procesal, cercana a la cosa juzgada, que pretendía impedir que ese segundo proceso monitorio, pueda llegar a dejar sin valor el efecto de cosa juzgada que se ha producido con la sentencia del primero, dictado por el juzgado de primera instancia nº 20 de Madrid, por lo cual se requieren los tres mismos requisitos o identidades que se exigen en la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente, es decir, identidad de sujetos, objeto de causa de pedir.

La resolución del juzgado nº 11 de Primera Instancia de Madrid. Auto de fecha 29 de septiembre de 2021

La resolución sobre la excepción de cosa juzgada planteada por los abogados de Quercus Jurídico no se hizo esperar, el juzgado dictó un auto en fecha de 29 de septiembre de 2021, que en su fallo disponía lo siguiente:

“… DISPONGO: la estimación de la excepción de cosa juzgada y el sobreseimiento de los presentes autos…”

El juzgado había acogido la primera excepción planteada por nuestro bufete en defensa del cliente, archivando el monitorio. La excepción de cosa juzgada, acababa con la increíble acción procesal de la empresa financiera de demanda a un cliente en reclamación de cantidad, utilizando como base procesal, un contrato que había sido decretado nulo por usura por otro juzgado. La condena en costa a la empresa financiera era la consecuencia natural ante este hecho procesalmente suicida, iniciado por Ibería Card.

La fundamentación jurídica del auto era sencilla, pero aplastante para los intereses de la empresa financiera:

“… PRIMERO.- La petición inicial de profeso monitorio se basa en un contrato de tarjeta con referencia 61459, el cual fue declarado nulo por sentencia de fecha 22 de

diciembre de 2.020 dictado por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de los de Madrid, lo que permite apreciar la excepción de cosa juzgada. El principio de seguridad jurídica de rango constitucional (Art. 9,3) prohíbe a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos especialmente previstos por la ley, revisar un juicio pasado y pronunciarse nuevamente

sobre unos mismos hechos ya juzgados siempre que entre el primer juicio y el segundo se den las identidades previstas en el Art. 1252 del Código Civil hoy derogado por la LEC 2000. Cuando se dan las triples identidades – sujetos, objeto y causa de pedir- el efecto que produce la primera sentencia es un efecto preclusivo o excluyente de modo que no puede examinarse de nuevo la cuestión ya decidida con carácter firme. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos y efectos de la excepción perentoria, siendo paradigmática la reciente sentencia del TS de 10-6- 2002 en la cual se realizan las siguientes afirmaciones:

  • A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 [RJ 19851137] y 25-5-95 [RJ 19954265]).
  • B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 [RJ 20003191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 (RJ 20005291) y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 (RJ 20008487) y 15-11-01 (RJ 20019457)).
  • C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).
  • D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96 [RJ 19966413], 3-5-00 y 27-10-00).
  • E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2- 91 [RJ 19911610] y 30-7-96 [RJ 19966413]), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva LEC.
  • F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90 [RJ 19902693], 31-3-92 [RJ 19922315], 25-5-95 [RJ 19954265] y 30-7-96).

SEGUNDO.- En el caso presente, la reclamación monitoria se basa en un título nulo, en cuanto que el contrato fue anulado en virtud de sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2.020 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 20 de Madrid. Esta declaración de nulidad del título dictada por sentencia firme tiene plena aplicación al caso presente, por cuanto, como se ha dicho, hay plena coincidencia entre las partes así como es el mismo título que en su día fue anulado el que sirve de base a la reclamación. Cabe, pues, apreciar la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada…”

Desde Quercus Jurídico, hemos abierto una nueva vía de defensa de los consumidores y usuarios de productos bancarios, cuando los contratos de crédito se hayan declarado por los tribunales, nulos por usura, en sentencia firme.

El Constitucional declara que los bancos han de pagar costas si el cliente ha acudido a la reclamación previa

Dentro de lo acostumbrado que nos tiene la justicia española a dar una de cal y otra de arena en la eterna pugna entre bancos y consumidores y usuarios, el Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales, en sentencia de fecha 16 de septiembre los artículos 2.2 y 4 apartado 2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

El anterior presidente del Gobierno, mediante este decreto-ley inventó un procedimiento extrajudicial “voluntario” para el consumidor, que funcionaba como un escudo a favor de los bancos, para evitar que fueran demandados por los consumidores y condenados en costas cuando se reclamaba la nulidad de las cláusulas suelo que obrantes en sus contratos de hipoteca.

El decreto-Ley fue sancionado por el anterior Ejecutivo (Foto: Congreso de los Diputados)

Este procedimiento extrajudicial “forzoso” cortaba de raíz la acción procesal del consumidor, ya que durante el tiempo que duraba el mismo, (tres meses) las partes no podían ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustanciaba. Si se interponía la  demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de ese artículo 3 del Real-Decreto,  se producía la suspensión del proceso hasta que se resolviera la reclamación previa.

Pero a su vez, en el artículo 4 de ese Real-Decreto, relativo a las costas judiciales, se establecía en su punto 2, que si el consumidor interpusiera una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirían las siguientes reglas:

  • a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

Es decir, que los bancos no pagaban las costas procesales a consecuencia de este decreto.

El partido Podemos, cuando estaba en la oposición, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra este decreto-ley alegando los siguientes motivos de inconstitucionalidad:

  • No puede la entidad bancaria ser la que establezca el sistema de reclamación y el cauce para reclamar.
  • Contiene una definición de consumidor más restrictiva que la recogida en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
  • Diferente trato a Bancos y Consumidores.
  • La no condena en costas a los bancos favorece a quién impuso la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución.
  • Desproporcionalidad de la norma para bancos y consumidores.
  • El sistema de reclamación previa vulnera la protección del consumidor

Es decir, que el decreto Ley vulneraba la protección debida a los consumidores por parte de las administraciones públicas prevista en el artículo 51 de la Constitución y los principios de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo (artículo 24 de la Constitución Española y el de igualdad ante la ley incluido en el artículo 14 de la Carta Magna.

La resolución de este recurso de inconstitucionalidad se ha hecho esperar casi cuatro años, y de manos de la ponente y magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Balaguer, se ha dictado una sentencia, que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad de la norma recurrida y concretamente se declara inconstitucionales, los artículos los artículos 2.2 y 4 apartado 2.

Mª Luisa Balaguer, magistrada del Tribunal Constitucional (Foto: TC)

A su vez, la propia ponente introduce en la sentencia un Voto particular sobre la citada sentencia en lo referente al sistema de reclamación previa, manifestando que vulnera la protección del consumidor a pesar de que se fije de esa forma para evitar el colapso del sistema judicial” Y «no se puede ignorar cuál es la situación de partida en la que se encuentran consumidor y empresario (en este caso, las entidades financieras)».

“ el consumidor está en situación de inferioridad a la hora de abordar una negociación, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional”…. “se deja totalmente a la determinación de las entidades de crédito el interés que han de devengar por las cantidades que deben ser objeto de devolución”.

Recordemos lo que que decían literalmente artículos los artículos 2.2 y 4 apartado 2 decorados inconstitucionales en esta sentencia del Tribunal Constitucional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
“… 2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre…”
Artículo 4. Costas procesales.
  • Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas:
  • a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

Las consecuencias para la banca son evidentes: ahora el consumidor podrá acudir a los tribunales sin tener que pasar por el filtro de tener que acudir a un procedimiento extrajudicial de tres meses de duración, donde el banco hacía una oferta unilateral al consumidor de devolución de las cantidades cobradas de más, por la aplicación de la cláusula suelo. Esa oferta que hacía el banco, solía ser inferior a las cantidades que en realidad debería de devolver al cliente consumidor en caso de que este acudiera a los tribunales, pero el cliente hipotecario prefería aceptar la oferta y evitarse el latazo de ir al despacho de un abogado, interponer la demanda y esperar varios años hasta que salía el juicio y le devolvían lo verdaderamente debido por el banco.

Con este procedimiento los bancos se ahorraban dinero que deberían de haber devuelto al cliente, pagar a abogados y procuradores y un sinfín de procesos administrativos con cada demanda judicial. Es decir, la banca ganaba.

Con la inconstitucionalidad de estos artículos, la cosa cambia para el consumidor, el cual puede ver cómo se le devuelve, sin cortapisas previas, el dinero que verdaderamente le adeuda la entidad financiera y esta, es “castigada” con la condena en costas por haber incluido una cláusula ilegal en las hipotecas.

A su vez, al ser inconstitucional el artículo 2.2 del Real Decreto, se amplía el concepto de consumidor a las empresas que ya podrán reclamar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

La misma sentencia, hace referencia y crea una doctrina muy importante para el consumidor y perjudicial para los bancos, advirtiendo para el contenido de futuras normas restrictivas del derecho de los españoles a la tutela judicial efectiva, que no es posible eximir a los bancos del pago de las costas judiciales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los supuestos que arbitrariamente convenga al legislador en cada momento, al ser contrario a los principios de igualdad y protección protegidos por la Legislación Española y Europea.

La sentencia, vuelve a incidir en la doctrina constitucional sobre la definición de consumidor, ampliando, de nuevo esta, a profesionales y empresas que puedan reclamar la nulidad de las cláusulas suelo y la devolución de lo pagado de más, a causa de esta cláusula hipotecaria, constituyendo una vulneración del principio de igualdad ante la Ley de las personas jurídicas que actúan como consumidores.

El recurso de inconstitucionalidad, también consideraba que eximir del pago de costas a los bancos, en determinados supuestos, suponía que se le penalizaba al consumidor frente al banco con la carga de pagar las costas, si no acudía a la reclamación previa prevista en el artículo 3 del Real Decreto Ley. A su vez, se previa por el legislador, en modo contrario a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se beneficiaba a los bancos, permitirles, está exención de pago de las costas procesales, con el simple allanamiento a la demanda, total o parcial, en los supuestos que se establecían en el artículo 4 punto dos, del citado Real Decreto Ley, ahora declarado inconstitucional.

La sentencia dictada por el tribunal constitucional, en fecha de 16 de septiembre de 2021, dice literalmente al respecto del párrafo anterior:

«favorece de manera notoria a quien impuso unilateralmente la cláusula abusiva y perjudica a quien sufrió tal imposición y debe reclamar lo indebidamente abonado para obtener su restitución».

«Consecuencia que no sólo se manifiesta carente de toda razonabilidad, sino que, además, supone una traba excesiva y desproporcionada, para los consumidores»,

Condenada Caixabank a devolver 40.000€ a los herederos de un cliente por incumplir deber de información

El juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, ha dictado una sentencia en fecha de 20 de septiembre de 2021, a resultas de una demanda mediante la cual declaró resuelto el contrato de adquisición de unos bonos, suscrito por la madre fallecida de los demandantes, condenando CAIXABANK a abonar a los herederos la cantidad de 40.000 € objeto de la inversión, más los intereses legales desde que se cargó en cuenta la referida operación, descontándose cualquier renta o beneficio percibido por los actores y por la fenecida, más los intereses legales desde esas fechas de percepción, y devolviéndose por los actores a la demandada los títulos correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Lo novedoso de la sentencia, aparte de lo importante de la cantidad a devolver y de los cuantiosos intereses a pagar por Caixabank a los clientes, radica en que la magistrado juez, hace una magnifica fundamentación sobre:

  • La diferencia entre el asesoramiento a un cliente y la simple intermediación del comisionista.
  • Determina con mucha claridad desde cuando se contabilizan los díes a quo para determinar si existe caducidad o no de la acción emprendida por el actor
  • La anulabilidad del contrato por existir un error en el consentimiento del consumidor por quebranto del derecho a la información al inversor, por parte del comercializador y asesor bancario del producto tóxico.
Juzgados de Plaza Castilla, en Madrid. (Foto: Economist & Jurist)

Sobre la caducidad de la Acción. La sentencia hace suyos los argumentos de la parte actora sobre la caducidad de la nulidad, respecto de la orden de compra de Valores Aisa 08/11 5% BO, formalizada el en el año 2006, se ejercitó dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 Cc., aplicando el cómputo del plazo según la determinación del dies a quo resultante de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en S. Pleno T.S. 19.Feb.2018, que lo sitúa el tiempo de consumación del contrato, según la dicción literal de aquel precepto. Declara dicha resolución que:

“Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.”

En ese mismo sentido se pronuncia, específicamente para los bonos Fergo Aisa, la citada STS 23.Nov.2018, declarando que:

“Esta Sala ha tratado de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

En este supuesto, el riesgo que se ha materializado ha sido el de la pérdida de la inversión, puesto que en la fecha en la que los bonos debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que tuvo lugar en el año 2011. No es relevante a estos efectos la fecha en que se produjo un retraso en el pago del cupón. Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción.”.

En el presente caso, los Valores Aisa 08/11 5% BO, fueron adquiridos el 25 de Julio de 2006, con vencimiento a Agosto de 2011, y la demanda se presentó el día 22 de Julio de 2015, antes por ello de haber transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad relativa.

Error-vicio en la prestación del consentimiento. Deber de información de la entidad financiera comercializadora

La sentencia llega a discernir sobre la posible concurrencia de un error en la prestación de consentimiento por el cliente, al suscribir la orden de adquisición de 25 de Julio de 2006. Según la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Madrid, resulta esencial determinar en la litis planteada por el minorista consumidor, si la entidad financiera que comercializó el producto cumplió con los deberes mínimos de información legalmente soportados. A cuyo respecto, se recuerda que es la entidad financiera la que soporta la carga de demostrar el correcto cumplimiento de esa obligación.

En el supuesto enjuiciado, se vulneró de modo absoluto la obligación de proporcionar información escrita a la demandante. Pues no se le hizo entrega de documento informativo pre-contractual de ninguna clase, como pudiera serlo un folleto informativo, una nota de valores o cualquier clase de documento escrito explicativo de la naturaleza, el funcionamiento y los riesgos del producto. El único documento exhibido fue la propia orden de adquisición, simultánea al momento de perfección del contrato, insuficiente por falta de tiempo material para un análisis sosegado por el cliente, máxime cuando emplea terminología financiera de difícil comprensión, y se presenta en una tipografía de difícil lectura. En aquél entonces no estaba vigente el actual art. 80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el que se exige para los contratos “b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.” Pero tomando como parámetro de referencia esa normativa, se destaca que el tamaño de la letra del clausulado al dorso de la orden de adquisición es inferior a 1’5 mm.

Junto a lo anterior, queda probado en el juicio, que no existe prueba alguna de que se procurase a la demandante ninguna clase de información verbal complementaria o aclaratoria. La testigo que compareció en juicio, manifestó que no prestó servicios en la oficina en que se produjo la comercialización sino a partir del año 2008, es decir, con posterioridad a emitirse la orden de compra.

Es irrelevante para el sentenciador, que al tiempo de los hechos no hubiera entrado en vigor la normativa Mifid, pues ello no exonera a la entidad financiera de su deber de información, Como declara la S. T.S. 17.May.2017 “Con relación a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera, constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis., LMV), como en la pre MIFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a 258 inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.”

El incumplimiento del deber de información permite presumir la concurrencia de un error-vicio en la prestación del consentimiento, valorado en relación con el perfil y circunstancias del cliente. En el presente caso, en el escrito de demanda se relata que la demandante únicamente tiene formación y experiencia profesional como funcionaria en el sector sanitario, y se afirma que carece de conocimientos financieros. La parte demandada no niega, ni contradice o se opone a tales hechos, que en consecuencia se tienen por tácitamente admitidos de conformidad con el art. 405.2 L.E.c.

Por todo lo expuesto, resulta de aplicación lo declarado en la repetida STS 23.Nov.2018, cuando declara que “En todo caso, no se ha aportado al proceso la documentación en la que conste qué información facilitó el banco a los demandantes sobre la naturaleza y riesgos del producto ofertado. En el contrato suscrito no se contenía información adecuada al respecto, es más, la mención a la existencia de un pacto de recompra hacía que el cliente pudiera estar confiado en que el banco le restituiría en todo caso el precio pagado por los bonos. En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia ha actuado de un modo razonable al no otorgar trascendencia a la prueba testifical practicada a instancias de la entidad demandada.

En lo referente al perfil de los clientes, que el codemandante hubiera invertido cantidades moderadas en participaciones preferentes y en un fondo de inversión, o que tuviera un plan de pensiones, no supone necesariamente que pudiera conocer que en un contrato de compraventa de bonos celebrado con el banco «con pacto de recompra», la restitución del capital no estuviera garantizado. Tanto más cuando se trató de inversiones ofertadas por la misma entidad bancaria y no ha probado que en ellas se hubiera informado adecuadamente al cliente sobre la naturaleza y los riesgos de los productos de inversión ofertados.

Bankia y CaixaBank, dos de las entidades más demandadas por este tipo de cláusulas abusivas. (Foto: Albert Gea)

8.- Por último, la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento que invoca la recurrente se encuentra superada por la establecida por esta sala a partir, fundamentalmente, de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014.

Cuando la empresa de inversión incumple su deber de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto ofertado, el error puede presumirse. El error que recae sobre el riesgo de pérdida del capital invertido es un error esencial. Y el error que proviene del incumplimiento del deber de información adecuada, y con antelación suficiente, por parte de la empresa de inversión hace que el mismo sea excusable”.

En consecuencia, la sentencia dictada por el juzgado nº 1 de Primera Instancia de Madrid, ha remarcado aspectos esenciales de la contratación bancaria, donde el derecho a la información que merece todo consumidor de productos bancarios, cuando se quebranta, tiene efectos negativos contra el comercializador. La propia sentencia nos ha marcado los criterios que se han de seguir para conocer cuando comienza el dies a quo para la contabilización de los cuatro años que tiene el le demandante para solicitar la nulidad del contrato por error/vicio en el consentimiento y nos demuestra como los actos preliminares y coetáneos a la contratación de una empresa financiera, con un consumidor, son importantes a la hora de iniciar la litis contra un banco que ha ocultado información preciosa para que un consumidor pueda decidir con pleno criterio, si contrata o no un producto bancario de inversión, en este caso complejo y tóxico.

El fallo de la sentencia, estimó la demanda interpuesta por el cliente contra Caixabank SA, declaro haber lugar a la misma y en su virtud, declaró resuelto el contrato de adquisición de bonos AISA 2006 suscrito por su madre fallecida, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.000€ objeto de la inversión, más los intereses legales desde que se cargó en cuenta la referida operación, descontándose  cualquier renta o beneficio percibido por los actores y por su madre, más los intereses legales desde esas fechas de percepción, y  devolviéndose por los actores a la demandada los títulos correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada .

Juzgado de Madrid emite avisos mediante letreros de cartón

En el día de hoy, el juzgado nº 15 de Primera Instancia de Madrid, ha colgado un cartel en la entrada del mismo, (justo en la cristalera donde se ubica el agente judicial), que reza del siguiente modo:

Letrero de cartón en Juzgado de Madrid (Foto: Eduardo Fernández)

Ante este letrero anónimo, del cual falta sello del juzgado y firma bastante para identificar quién ha mandado escribir el letrero y colocarlo en la entrada de la oficina judicial, nos caben varias preguntas: ¿quién lo ha mandado hacer? ¿Quién lo ha hecho? ¿Conoce su texto el letrado de Administración de Justicia de ese juzgado? ¿Existe fundamentación jurídica para limitar el derecho de defensa de los justiciables utilizando un aviso escrito con un rotulador negro en el cartón de una caja de folios? ¿Conoce este letrero el juez decano?

Ignorando la respuesta a estas preguntas planteadas, lo cierto es que el caos de la justicia queda retratado en ese rótulo.

Dejando a un lado, que las plantillas de los juzgados han de reforzarse  y se han de utilizar por estos, los medios tecnológicos disponibles para agilizar la justicia, en vez de solicitarse por parte de los letrados de administración de Justicia, copias en papel de todos los procedimientos que entran en los juzgados, acumulando cientos de miles de folios que los funcionarios han de manejar a diario, es evidente que la justicia está colapsada y aun falta, para el bloqueo total, que empiecen a emerger todos los casos acumulados que crecen todos los días.

A fecha de hoy,  la Justicia es el servicio público peor valorado para los españoles

El propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) informa que la tasa de pendencia –el ratio de asuntos que entran en decanato por los que se resuelven– ha aumentado casi un 30 por ciento. En lo social y mercantil (concursos), los asuntos se incrementarán en el año 2022 en un 160 por ciento, debido al fin de los ERTE y el previsible aumento de la litigiosidad laboral y concursal.

La tasa de asuntos pendientes afecta de manera singular a lo Civil, a lo Contencioso Administrativo y a lo Social, mientras que la jurisdicción de lo Penal acumula una pendencia de 3,7 meses.

A su vez, hemos de tener en cuenta, la falta de jueces, si nos comparamos con la media de la Unión Europea, donde por cada 100.000 habitantes hay 21 jueces, En  España hay sólo 12.

Difícil lo va a tener el Ministerio para bordar el plan de reforma ‘Justicia 2030′, ya que parece que para el presente no hay solución alguna, y todo nos lo fían, hasta el poder comer chuletones, para el enigmático año 2030.

Pero mientras llega el año que cambiará el mundo y en el cual seremos felices por no ser propietarios de nada, a fecha de hoy,  la Justicia es el servicio público peor valorado para los españoles. Un 43,4% de los encuestados consideraba que el desarrollo de sus funciones es «poco satisfactorio», mientras que el 22,3% agrava esa calificación hasta el «nada satisfactorio».

El letrero de cartón improvisado por un funcionario, que se ha colocado en el juzgado de primera instancia nº 15 de Madrid, también nos refleja que la inversión en nuevas tecnologías, por parte del Ministerio de Justicia, no se ha realizado y que los funcionarios trabajan casi en la indigencia de medios. En la justicia, la digitalización a día de hoy es nula o tiene sistemas obsoletos que no funcionan, o se caen continuamente, como es el LexNet, todo ello comparándolo con otras administraciones como pueden ser la Tesorería General de la Seguridad Social o la Agencia Tributaria

Pero ¿Se puede cerrar la puerta de un juzgado con rótulo de cartón limitando a dos horas, que los profesionales del derecho puedan acudir a conocer “in situ” el estado de sus asunto judicializados en esa oficina judicial? ¿Se incumple por parte del juzgado las normas de ATENCIÓN AL PÚBLICO Y A PROFESIONALES?

Ministerio de Justicia, en la céntrica calle de San Bernardo (Foto: Economist & Jurist)

Veamos que decía la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia:

“… la Administración de Justicia debe adaptarse durante los próximos meses a la nueva normalidad, tomando en consideración los derechos y las necesidades de la ciudadanía como usuaria del servicio público de la Justicia en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y garantizar el derecho a la salud tanto de esta como del conjunto del personal y profesionales del sector de la Justicia. Esta crisis sanitaria nos ha hecho más conscientes de la necesidad de adaptar nuestra Justicia a la realidad digital, como medio de favorecer la proximidad, la agilidad y la sostenibilidad del servicio público, pero también como un medio para la protección de la salud”.

Abundando en los anterior, en la Ley 3/2020 se establecía un sistema de atención al público, sabiendo que

  • Regla general: videoconferencia (una fantasía jurídica de momento), vía telefónicao a través del correo electrónico habilitado a tal efecto,
  • Excepción: se limitala atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios, y únicamente mediante cita previa.
  1. A)Que el ciudadano SÍ necesita cita previa tanto para el acceso al edificio, como para ser atendido y recibir información o solicitar documentación.
  2. B)Que el profesional NO necesita cita previa para el acceso a edificios judiciales.

En beneficio de todos, para optimizar tiempos de trabajo y reducir tiempos de espera se recomienda una atención similar pero diferenciada de los profesionales respecto de los ciudadanos. Desde la propia experiencia, es preferible ofrecer una atención diferenciada al profesional respecto del ciudadano de pie, y ello por varios motivos:

  1. El profesionalhace la pregunta directa y en principio sabe de qué está hablando. Mientras que el ciudadano, a menudo viene sin la documentación necesaria y las preguntas son vagas y poco precisas, por lo que se exige un grado de atención más prolongado.
  2. El trámite del profesional suele ser brevey concreto.
  3. La atencióndebe ser adecuada y adaptada a cada individuo.

El Capítulo III de la misma norma fijaba el límite para la aplicación temporal de las limitaciones para acudir a los juzgados y celebrar vistas, por parte de profesionales y público, hasta el 20 de junio de 2021, pero terminado este plazo, los juzgados y la administración de justicia, en general, han de volver a la normalidad, es decir, abrir las puertas al público sin limitaciones, porque la Justicia es un servicio público que no puede cerrar ni limitarse arbitrariamente, el acceso de los ciudadanos a este servicio público.

Pero ante esto, volviendo a nuestro letrero, éste proclama que se limita, a dos horas, la atención a los profesionales y al público en el  juzgado nº 15 de primera de instancia de Madrid, pero esta limitación ya no es por motivo de sanidad o COVID-19, sino que ahora se limita el acceso del público al juzgado, por otro motivo novedoso: Por falta de personal.

Ante esto cabe una afirmación: los juzgados, no pueden tomar la costumbre de cerrar con excusas traídas de la inercia de la actividad de las oficinas judiciales y de los funcionarios en la época de apogeo del  COVID-19.

“Nuestro” letrero, además, nos dice que para que atiendan a los profesionales y público durante sólo dos horas, es necesario cita previa. ¿Quién ha decidido esto?

El propio texto del cartel es incongruente. Si carece de personal el juzgado ¿por qué se impone a un funcionario otra carga administrativa más como es la de gestionar las citas previas, si carecen de funcionarios suficientes?

Carece de sentido que los abogados, procuradores, peritos etc, no puedan acceder a la oficina judicial para obtener información de sus procedimientos judiciales, sin cita previa, pudiendo acceder sin limitación alguna a los edificios donde se encuentran los juzgados.

Los juzgados tienen la obligación de atender siempre que lo precisen, a los profesionales sin limitación alguna, y si existen circunstancias excepcionales, como en el juzgado nº 15 de Primera Instancia de Madrid, se debería de reforzar inmediatamente con personal de otras dependencias del Ministerio de Justicia, la carencia sobrevenida de persona, pero nunca limitar el derecho de información a los ciudadanos y profesionales de la justicia.

Además, existe un horario de audiencia pública de cinco horas (9 a 14 horas), en el que los funcionarios están obligados a prestar atención e información a los procesionales y justiciables sin necesidad de pedir cita alguna, dado que la administración de justicia no puede eliminar, indiscriminadamente, la atención personal, ya que forma parte del trabajo de los funcionarios que trabajan en un servicio público, como es la Justicia.

Como hemos dicho en el párrafo anterior, tratándose la Justicia de un servicio público, cuya razón de ser es servir a los ciudadanos, no puede decidir un funcionario cuando y como atiende a los justiciables y a los profesionales que les defienden y más aun, tratándose de un “servicio público debido”,  correspondiendo al LAJ, atender al tratamiento de la información para con profesionales y público en general..

Abundando en la responsabilidad del Letrado de Administración de Justicia en este asunto, el Protocolo de Comunicación de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2018, en  el apartado 10 del  dispuso

“…  el LAJ queda orgánica y funcionalmente obligado a garantizar el adecuado desarrollo de acceso a la información judicial, no solo de la denominada publicidad o información procesal –partes e interesados-, sino también de la extraprocesal -genérica o difusa…”

El Consejo General del Poder Judicial, reunido en pleno, ha decidido expulsar al juez Manuel Arce (Foto: CGPJ)

Este concepto de servicio público, y la responsabilidad que le corresponde al respecto al LAJ de cada oficina judicial, obliga a la administración de justicia a atender al ciudadano, y todo ello basándonos en lo dispuesto en la Carta de Derechos del ciudadano ante la justicia, que nació como consecuencia del Pacto de Estado se firmó el  28 de mayo de 2001 para la Reforma de la Justicia.

Una de las prioridades de este pacto fue la elaboración de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, que se aprobó en el Congreso de los Diputados el 16 de abril de 2002.

La finalidad de esta Carta tiene una dualidad que expongo:

  • Crear una Administración de Justicia moderna y abierta, que sea responsable ante los ciudadanos, a quienes se dé la posibilidad de formular sus quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en su caso, las reparaciones a que hubiere lugar.
  • Y prestar especial atención a aquellas personas que se encuentran más desprotegidas: víctimas de la violencia doméstica, menores de edad, personas con discapacidad o inmigrantes.

La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia vincula a todas las personas que trabajan al servicio de la Administración de Justicia.

En su artículo 1, dispone que el ciudadano y el profesional que representa al mismo, tiene derecho a recibir atención e información general y actualizada sobre el funcionamiento de juzgados y tribunales, sobre las características y requisitos genéricos de los diversos procedimientos judiciales, sobre los horarios de atención al público, así como a conocer el contenido y el estado de los procesos en los cuales tiene un interés legítimo conforme a las leyes procesales. Pero este derecho no puede ser limitado por las incidencias o los caprichos de cada oficina judicial, como es el caso del cartelito de marras instalado en el juzgado nº 15 de Primera Instancia de Madrid.

No se puede tratar, por parte del juzgado, a los profesionales de la justicia, igual que a los ciudadanos en general. Estamos de acuerdo que el ciudadano normal si necesita una cita previa, que debería de ser gestionada, no por el juzgado, sino por una oficina de atención al público, para descargar a los funcionarios de gestión de la oficina judicial, de esta carga administrativa añadida.

Pero lo que es evidente, que los profesionales de la justicia,  no necesitan cita previa.  (VER el Punto 5 del Protocolo de Atención Ciudadana del Departamento de Justicia), cuando hayan de intervenir en actos judiciales  o realizar gestiones en una asunto en que intervengan, presentar escritos o recibir notificaciones, siempre que no puedan llevarlas a cabo por vía telemática o correo electrónico,

Reiteró, la competencia y responsabilidad en materia de información corresponde y se atribuye por la norma, a los Letrados de la Administración de justicia, y estos han de velar porque se cumpla con los profesionales de la justicia y ciudadanos en general, tal como se establece en los artículos 234 y 454.4 LOPJ, en el art. 11 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y en el artículo 5 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, al indicar que:

  • Los LAJS y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley.
  • Que los LAJS expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.
  • Que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo, tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

El Título II del Libro V “Del Cuerpo de los Secretarios Judiciales” el art. 454.4 LOPJ el cual vuelve a reiterar, que los LAJS “facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas”. Y también se recoge en el art. 11 del ROCSJ.

El art. 5 del Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que determina que: “Los LAJS y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley”.

El art. 140 LEC  establece:

Artículo 140 Información sobre las actuaciones

  1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados reservados (redactado por el apartado siete de la disposición final cuarta de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015
  2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con expresión de su destinatario (redactado por el apartado siete de la disposición final cuarta de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio).Vigencia: 1 octubre 2015
  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole”.

Como he dicho al principio, el letrero del juzgado de primera instancia nº 15 de Madrid, es la parte emergente y anecdótica de un mal endémico que subyace dentro de la Justicia Española, que se agrava día a día y que en este momento carece de solución.

Cómo neutralizar una denuncia instrumental

No está en nuestro ánimo entrar en el debate sobre la existencia o no de las denuncias falsas, sobre todo cuando nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas en el que el progenitor solicita la guarda y custodia compartida de sus hijos. Pero -experiencia manda -podemos afirmar que en no pocas ocasiones se intenta conseguir beneficios civiles utilizando mecanismos penales: poco espacio nos queda para creer en las casualidades…

Pongámonos en situación: se presenta demanda de modificación de medidas a nombre de nuestro cliente, solicitándose la guarda y custodia compartida de sus dos hijos. Venimos de un escenario de tranquilidad, en el cual los padres se respetan mutuamente y que actúan de forma razonable respecto a sus hijos. Cosa distinta es la relación personal entre ellos, que obviamente tiene tiranteces: de no existir, no se habrían separado.

La cuestión nuclear es que, casualmente, a los pocos días de ser emplazada la parte demandada para contestar a nuestra demanda, se desatan los acontecimientos. En uno de los intercambios de los niños, la madre denuncia haber sido agredida por el padre con un manotazo. A partir de ahí, se abre el juicio rápido de VIOGEN, se deniega la orden de protección solicitada y se llega al juicio oral, en el que se solicitaba a nuestro cliente la pena de 10 meses de prisión. Además, la consecuencia de la eventual condena hubiera supuesto la imposibilidad de acordarse la custodia compartida (art.92.7 CC).

(Foto: Economist & Jurist)

Se celebra el juicio oral correspondiente, en el que el Ministerio Fiscal -como de costumbre- mantiene su acusación frente a nuestro cliente. Pero, llega la sentencia y se dicta su absolución, dejando S.Sª alguna que otra “perla” digna de ser compartida:

“En lo que atañe a algún móvil espurio que “ab initio” descarte credibilidad, indicar que se pone de manifiesto la existencia de un procedimiento de modificación de medidas instando por el acusado, xxxxx, en el que pretendería la custodia compartida de los hijos menores que comparte con xxxxxx. Sin obrar documental que acredite cual fue la fecha de la demanda de modificación y la posible vinculación temporal con los hechos denunciados, lo bien cierto es que este procedimiento en nada positivo contribuirá a la estimación de la pretensión civil del acusado. Es por ello que, puede vislumbrarse cierta influencia no constatada objetivamente en tanto que la denunciante sostiene que los hechos del 10 de marzo de 2021 son anteriores a la contestación a la demanda de modificación y el motivo por el que se ha opuesto, lo que no se desvirtúa de contrario”.

La sentencia fue recurrida por la contraparte a la Audiencia Provincial, siendo desestimada la apelación interpuesta.

Ahora, una vez neutralizada la denuncia instrumental recibida, nos asalta una duda: ¿cómo valorará el juzgador de instancia, donde se conoce la modificación de medidas, este episodio? Más allá del retraso que ha supuesto para la tramitación del procedimiento civil el “stop & go” de la denuncia de VIOGEN, nada impide a S.Sª (obviamente, si cree que existen para ello) acordar la guarda conjunta. Falta ver, cómo decíamos, si esa denuncia, aun habiendo sido neutralizada, termina siendo un elemento importante para el procedimiento civil.

Por ahora, denuncia instrumental neutralizada. Atentos a las siguientes entregas del asunto…

Condenada por abandono al no pagar la hipoteca de la vivienda familiar

En mayo del pasado año se conoció el contenido de una interesante sentencia del Tribunal Supremo, concretamente la STS 348/2020, de 25 de junio, en la cual se considera como delito de abandono de familia el que por uno de los progenitores se incumpla con el pago de la cuota hipotecaria que, en su caso, recaiga sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar.

Estamos ante una sentencia que arrastra cierta tradición en la doctrina de nuestro Alto Tribunal, ya que ya en el 2011 se pronunció al respecto el Tribunal Supremo. No era extraño que el progenitor despojado del uso de la vivienda que fue familiar impagara, de forma más o menos recurrente, el pago de la cuota hipotecaria que pesara sobre la misma como una suerte de medida de presión para, llegado el momento, poder deshacerse del inmueble. Conducta reprochable a todas luces, máxime si tenemos en cuenta que a quien se terminaba despojando de un techo era a los propios hijos.

Pero, ¿qué sucede cuando es la progenitora que tiene atribuido el uso de la vivienda quien impaga? Podría parecer algo muy raro, pero a nuestro despacho se le ha dado el caso: una progenitora con guarda materna -posteriormente pasó a compartida y sucesivamente paterna, siendo hoy el hijo ya mayor de edad- y con el uso de la vivienda atribuido, ha sido condenada por abandono de familia por dejar de pagar las cuotas de hipoteca y otra serie de gastos de su hijo. ¿Lo más sangrante? Contaba con medios de sobra para hacerlo…

Continuar leyendo

El nuevo proyecto de Ley Concursal suprime de facto la segunda oportunidad para empresarios y autónomos

La economía española sufre una de las mayores crisis desde la guerra de 1936-1939, se anuncia, por los medios de comunicación, un incremento imparable de los concursos de acreedores en toda España, adquiriendo tasas de crecimiento incomparables con el resto de las economías europeas, es decir,  diez veces más que la media de la UE. Además, estos datos pueden emporar de manera alarmante cuando terminen las moratorias impuestas por Sánchez, para evitar la obligatoriedad de la presentación de concursos de acreedores por parte de las empresas. Habrá una avalancha de concursos aparcados por esta causa.

Continuar leyendo

Claves para interponer demanda de nulidad de tarjeta de crédito revolving

La vuelta del verano y los gastos que se han producido en los hogares en estas vacaciones, nos han llevado a utilizar la tarjeta de pago a plazos o revolving, que muchas veces tenemos sin usar en nuestro bolsillo.

Pero este tipo de tarjetas encierra un peligro para el consumidor, que en su mayoría, ignora las consecuencias del pago a plazos: Comisiones de apertura, tipos de interés abusivos y seguros no solicitados que incrementan la cuota mensual a pagar, entre otros pagos que nos cuelan en cada mensualidad,  las empresas financieras expedidoras de este tipo de tarjetas. Para ellos negocio redondo, para el consumidor una oportunidad de financiación en caso de necesidad perentoria.

Cuando en un despacho de abogados recibimos a un cliente que es titular de una tarjeta de crédito revolving, antes de hacerle saber si es posible la solicitud judicial de la nulidad de la tarjeta, es necesario que conozcamos las características de la citada tarjeta, las cláusulas insertadas por el banco en el mismo, los extractos de las tarjetas para conocer el tipo de interés que se aplica al cliente desde el inicio de la relación contractual con la empresa financiera  y sobre todo, las posibilidades de ganar este procedimiento.

Necesitamos analizar toda la documentación que nos ha aportado el cliente, para dilucidar:

  1. si existe usura,
  2. si existe un tipo de interés aplicado “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
  3. verificar las consecuencias de la nulidad del contrato en ese caso concreto.
  4. la posibilidad de condena en costas al demandado.

Continuar leyendo

Sobre nosotros

Legal Touch nace con la vocación de agrupar bajo su marca a firmas de abogados, economistas y consultores comprometidos con la excelencia profesional.

Nuestro objetivo es prestar, tanto a las personas jurídicas como físicas, servicios legales y de asesoramiento, en el ámbito preventivo y contencioso, en un marco nacional e internacional.

Contacto

 C/ Serrano 208. 28002 Madrid

 +34 911 080 380

 +34 915 784 570

 info@legaltouch.es


Copyright 2019 Legal Touch. Todos los derechos reservados.

Aviso Legal | Política de Cookies