Legal Touch y Broseta analizan la situación de los contratos en el Estado de Alarma.

El pasado 30 de abril tuvo lugar la WEBINAR – Masterclass: RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS EN BASE A LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA. La ponencia estuvo organizada por la Cámara de Comercio de Madrid, y contó con la intervención de Broseta y Legal Touch, a través de sus representantes Jesús Carrasco (socio del Área Procesal de Broseta) y Adolfo Maillo (Socio y Fundador de Adolfo Maillo y Asociados), respectivamente. Los asistentes pudieron disfrutar de unas brillantes intervenciones en las que sobresalieron las alusiones a la jurisprudencia y a los principios generales de los contratos,  abordando y analizando las diferentes soluciones que se presentan para cumplir o resolver los contratos, como consecuencia de la situación provocada por la pandemia Covid-19.

La importancia de hacer testamento

I.- INTRODUCCIÓN

Comenzaremos con una historia que, salvando las distancias, tal vez os sea conocida. Los nombres son ficticios, aunque seguro que, si cambiáis los nombres, la historia os pueda resultar familiar.

Juan y María eran un feliz matrimonio. Él, empresario; ella, directiva de una conocida entidad bancaria. Tenían dos hijos, Juanito, de 9 años, y Esther, de 6. Sin embargo, Juan, conoció en el gimnasio al que acudía los martes y jueves a Yolanda y… (conste que podemos invertir quién iba al gimnasio y quién no…)

Se divorciaron. No hubo acuerdo. Discusión constante por razón de la custodia de Juanito y Esther, que al final obtuvo María. Sin embargo, María seguía dolida por la “traición” de Juan y le tenía una ojeriza tremenda a Yolanda. Así, acude a un notario, a quien le cuenta: “No quiero que Juan reciba nada mío ni que toque nada de lo que mis hijos hereden por mi esfuerzo; tampoco me gustaría que “la otra” se beneficiara de nada, ¡que bastante ha hecho!

Bien, salvando las distancias como decía, seguro a que más de uno de vosotros os ocurrió algo parecido o conocéis a alguien. Con más o menos patrimonio, con más o menos hijos, con más o menos peculiaridades, pero algo parecido. Por ello, para evitar problemas, es por lo que es más que conveniente otorgar testamento cuando haya hijos (e incluso cuando no los hay). Casi podría afirmarse que es imprescindible.

Cuando uno se separa o divorcia, son dos las preocupaciones: una, con quien quedarán mis hijos si yo me muero; la otra, ¿qué pasará con mi patrimonio? La primera pregunta tiene una respuesta escueta, pero sencilla: el divorcio y/o el fallecimiento no extinguen la patria potestad, por lo que, aunque la custodia se atribuya a un progenitor, si este fallece los hijos quedarán bajo el cuidado de otro, tras el fallecimiento los hijos quedarán con el otro. Sin embargo, es conveniente designar un tutor testamentario para el caso de fallecimiento de ambos padres, ya que el que designa frente al que no tiene más posibilidades de que su voluntad se cumpla. El nombramiento de tutor no produce efectos automáticos, pues debe ser consolidado judicialmente.

Segunda preocupación y, seguramente, la más importante: la patrimonial. Parece evidente que debe excluirse de la administración al otro progenitor, designándose una persona que administre los bienes de nuestros hijos. En caso contrario, lo que hereden nuestros hijos por nuestra parte, nos guste o no, lo administrará el otro progenitor, aquella persona a la que no podemos ni ver porque nos hizo y hace la vida imposible. Este cargo tendrá efectos inmediatos desde el fallecimiento.

II-. CONCEPTOS BÁSICOS: ¿QUÉ ES UN TESTAMENTO?

Seguramente nos los hemos planteado más de una vez, si bien tendemos a asociar el hecho de otorgar testamento al final de nuestros días. Sin embargo, esperemos que con la historia que antes hemos descrito, consigamos cambiaros el “chip”.

Antes de pasar al porqué de la conveniencia de otorgar testamento hemos de tener unas nociones básicas. Vamos con ello:

1.- ¿Qué es un testamento?

Según la RAE, el testamento se define comoDeclaración que de su última voluntad hace alguien, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte”, teniendo además una segunda acepción “Documento donde consta en forma legal la voluntad del testador”.

2.- ¿Qué tipos de testamento existen?

Muchos (ológrafo, militar, marítimo, notarial cerrado, en peligro de muerte…). Hay muchas formas de testar (testamento ológrafo, testamento militar, testamento notarial cerrado), pero la forma más común, más barata y segura es el testamento notarial abierto: el testador expresa su voluntad ante el notario y se eleva a documento público, garantizándose su legalidad. ¿Su coste? No llega a los 100-€.

3.- ¿Tengo libertad para dejar los bienes cómo quiera y a quién quiera?

No, debe respetarse la denominada “legítima” a los herederos forzosos. Si tenemos hijos, su legítima la constituyen dos tercios de la herencia, uno de legítima estricta (para todos los hijos por igual) y otro, que puede dejarse a uno o a varios (tercio de mejora). Además, existe el tercio de libre disposición, que queda también para los hijos si no hacemos una mención expresa al respecto (p.ej., que quede para obras de caridad).

Por consiguiente, respetando los derechos legitimarios el testador puede disponer de sus bienes con entera libertad, designando a los herederos, si quiere favorecer a un hijo más que a otros, cómo desea adjudicar sus bienes, etc. En caso de ausencia de testamento, quienes heredarán vendrán determinados por la ley pudiendo ello crear situaciones no deseadas en vida del causante. Existen otros supuestos cuando no hay hijos y cuando existe cónyuge viudo, pero nos centraremos en cuestiones con menores.

III-. ¿POR QUÉ ES CONVENIENTE HACER TESTAMENTO?

Fundamentalmente, porque evita problemas futuros. El testamento regula circunstancias que no pueden regularse en un proceso judicial y justamente por ello es eficaz, ya que nos permite decidir el destino de nuestros bienes y configurar decisiones que influyan en la vida de nuestros herederos y terceros. La libertad de forma que dentro de un orden un testamento presenta nos permite desde nombrar un tutor para el supuesto de fallecimiento de ambos progenitores a establecer una fecha superior a la mayoría de edad de nuestros hijos para que puedan acceder a los bienes de nuestra herencia, pasando por el nombramiento de un albacea o contador partidor de nuestra confianza para que distribuya la herencia en caso de litigio entre los herederos y evitar, con ello, disputas familiares futuras.

Antes hablamos de las dos principales preocupaciones que un padre separado tiene. Con el testamento evitamos en gran parte las preocupaciones patrimoniales que pudieran surgir. Por ejemplo: si estamos separados y fallecemos sin haber otorgado testamento, operaría automáticamente que sería el otro progenitor quien administraría la herencia de nuestros hijos y que, incluso, gestionara la hipotética indemnización que pudiera corresponder a nuestros hijos por mor de nuestra muerte en, por ejemplo, accidente de tráfico. Esto es, la persona de la que te has separado, en muchas ocasiones de manera traumática, va a ser la que administre nuestro patrimonio tras el fallecimiento hasta la mayoría de edad de nuestros hijos, hecho que en la mayoría de los casos es evitable con un simple testamento en el que se determine quién será el administrador de los bienes de nuestros hijos. Siendo el gran olvidado del Derecho de Familia, resulta ser el testamento la mejor herramienta de la que disponemos para garantizar el patrimonio que pudiéramos dejar a nuestros hijos.

IV-.     EL      ALBACEA    COMO           FIGURA        PROTECTORA       DEL PATRIMONIO DE NUESTROS HIJOS

El albacea es la persona (o personas) nombrada por el testador con la misión de ejecutar las disposiciones testamentarias, siendo su cargo gratuito si bien el causante podrá fijar una retribución. Su función no es realizar la partición de la herencia, algo que corresponde al contador-partidor, aunque lo normal es que este encargo también lo asuma el propio albacea.

Sus funciones son las que haya definido el testador y si no este no especificó nada en su testamento pasarán por pagar los gastos sufrarios y el funeral, satisfacer los legados en metálico (con conocimiento del heredero), vigilar la ejecución de todo lo ordenado en el testamento y sostener su validez tanto en juicio como fuera de él, así como tomar las medidas necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes. Con todo, su función primordial tiene que ser cumplir con el encargo recibido por el testador sujetándose a las instrucciones recibidas y al finalizar su misión deberá rendir cuentas a los herederos: es, salvando las distancias un gestor de nuestra entera confianza que garantizará el patrimonio de nuestros hijos pequeños hasta que ellos puedan valerse por sí mismos.

Si no se hace testamento o si se hace dejando herederos a los hijos sin más y estos son menores de edad, será el otro progenitor quien les representará en todos los trámites legales de la herencia, y lo que es más importante, quien administrará los bienes heredados hasta que lleguen a la mayoría de edad. Por ejemplo, si se deja una vivienda los hijos adquirirán la propiedad como herederos, pero corresponderá legalmente al otro progenitor, sin contar con nadie más, decidir qué se hace entretanto con ella (podrá alquilarla y disponer como quiera de la renta, podrá trasladarse y residir en la misma con quien considere) y el dinero que hubiera en el banco podrá gestionarlo bajo la excusa de atender sus necesidades. Incluso podrá vender la vivienda previa autorización judicial, que suele concederse sin demasiado problema aunque la madre o su familia tuvieran otras propiedad, so pretexto de proveer las necesidades de sus hijos. Por esto, es fundamental la figura del albacea, tal y como explicamos antes.

V-. ¿CÓMO “APARTAR” AL OTRO PROGENITOR DE LA HERENCIA DE NUESTROS HIJOS?

Apartar al otro progenitor -sobre todo cuando no queremos saber de él o ella después de una separación traumática- de la herencia recibida por los niños de sus padres fallecidos es legalmente posible al amparo del artículo 227 del Código Civil, que dice que “El que disponga de bienes a título gratuito a favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla”. Bastará con incluir una cláusula especial en el testamento en que se designe a la persona que va a ejercer esta administración, sin que dicho nombramiento pueda ser discutido judicialmente si el designado lo acepta.

A la muerte del testador sus hijos le heredarán (es decir, figurarán en los documentos legales como dueños), pero todas las facultades antes mencionadas no las ejercerá el progenitor sobreviviente sino la persona que se haya nombrado en el testamento. Esa persona tendrá la firma en las cuentas del banco, decidirá quien reside en las viviendas heredadas, si se alquilan o no, cobrará las rentas, asistirán a las reuniones de socios pudiendo ejercer cargos de administración o gerencia si el padre tenía participación en una empresa, etc. Si el administrador considera conveniente para los hijos que se venda la vivienda, el promoverá el procedimiento judicial necesario para pedir autorización; si, por el contrario, el otro progenitor pretende dicha venta o hipotecarla para pedir dinero prestado, el administrador podrá oponerse judicialmente a cualquier de dichos actos.

Según los hijos vayan cumpliendo la mayoría de edad o se cumpla la condición que hayamos fijado en el testamento el administrador les irá haciendo entrega de la parte de la herencia correspondiente, empezando a partir de ese momento a administrarla ellos mismos, pero no su progenitor aunque convivan con él.

Es probable que el administrador tenga que enfrentarse a conflictos con el otro progenitor. Éste, lógicamente, querrá conseguir el máximo rendimiento de la herencia de su excónyuge, para mantener a los hijos preferentemente con dichos medios antes que con los suyos propios o los de su propia familia. Por eso es conveniente nombrar administrador a una persona de la máxima confianza del testador, que conozca la situación familiar y que tenga buenas relaciones con los niños, pudiendo nombrarse a varias personas, incluso subsidiariamente por si el primero no quiere o no puede.

En el testamento pueden además darse instrucciones al administrador sobre cómo debe realizar su función, pero deben ser muy sencillas y que no puedan ser objeto de discusión en el juzgado por la otra parte. Es habitual encomendar al administrador que no se vendan los bienes heredados hasta que los niños alcancen la mayoría de edad, para que sean ellos mismos quienes decidan si los conservan o los convierten en dinero cuanto antes.

VI-. CONCLUSIÓN

¿No has hecho testamento y crees que deberías hacerlo? Recuerda que para otorgarlo basta con acudir a una notaría (el 99,99% de los testamentos son notariales), y que el que vale finalmente es el último (el anterior queda revocado por el posterior), por lo que, si cambian las circunstancias o tu voluntad personal expresada en uno de ellos, basta con acudir a cualquier notario –no tiene que ser el mismo- y otorgar otro. Y, sobre todo, piensa que otorgando testamento estás protegiendo, aunque ya no estés en este mundo, a tus hijos.

El Supremo anula una sanción a un juez que archivó una negligencia médica

Fuente: El comercio.es

OLAYA SUÁREZ

El CGPJ le suspendía un mes por sobreseer las diligencias a los médicos que administraron una vacuna a una menor que falleció poco después

El Tribunal Supremo le ha dado la razón al titular del juzgado de Instrucción número 3 de Gijón, Jesús Pino, y ha dejado sin efecto la sanción impuesta por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por una supuesta falta «muy grave». Le suspendió de empleo y sueldo durante un mes por lo que consideraban «las irregularidades detectadas en su juzgado» en las diligencias abiertas a los médicos que administraron una vacuna a una adolescente que murió poco tiempo después. Los facultativos estaban investigados por un delito de imprudencia médica.

Dicho procedimiento fue sobreseído en tres ocasiones en el mismo juzgado de instrucción. Según apuntó en otras tres ocasiones la Sección Octava de la Audiencia Provincial, «los autos dictados no reunían los presupuestos de motivación exigibles para explicar las razones de la decisión adoptada por el instructor». En sus motivaciones para archivar las diligencias apuntaba: «El informe emitido por el médico forense, tras examinar la documentación médica unida a la misma, llega a la conclusión de que la actuación de los querellados no fue ajena o contraria a la práctica médica habitual, y en consecuencia en ningún delito han incurrido los mismos».

El auto fue revocado por la Audiencia Provincial al apreciar una «insuficiente motivación de las resoluciones recurridas». «Los reproches que la Audiencia Provincial realiza a los autos de sobreseimiento son bien elocuentes de no se está ante un simple defecto de motivación, sino ante una falta de motivación clamorosa y reiterada», argumentaba el CGPJ.

El magistrado expedientado interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial para anular la sanción. El Supremo le da la razón y deja sin efecto la suspensión de un mes de trabajo y sueldo impuesta. «Resulta patente, pues, que absoluta y manifiesta falta de motivación no es igual a insuficiente motivación, que es lo apreciado por la Audiencia Provincial de Asturias en sus autos de 5 de junio, 19 de noviembre de 2015 y 16 de noviembre de 2016 en los que se explaya acerca de la doctrina del consentimiento informado», explica la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

El CGPJ aprueba el informe al anteproyecto de proposición de ley de la Asamblea de Madrid para eliminar la intervención de los parlamentos autonómicos en la designación de magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ

  • El informe afirma que anteproyecto expresa una determinada opción dentro del margen de configuración que es de exclusiva competencia del legislador orgánico del artículo 122.1 CE en punto a la determinación de la selección y composición de determinados órganos jurisdiccionales.
  • El texto señala que la elaboración de las ternas de candidatos por los parlamentos autonómicos no condiciona la potestad de nombramiento del Consejo, que se basa en criterios de mérito y capacidad

Madrid, 29 de abril de 2020.-

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado hoy, por 13 votos a 8, el informe al Anteproyecto de proposición de ley de la Asamblea de Madrid ante el Congreso de los Diputados, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, presentado  por la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto eliminar la participación de los parlamentos autonómicos del proceso de nombramiento de los magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes al llamado turno autonómico.

El dictamen, del que ha sido ponente el vocal Juan Martínez Moya, contiene una detallada explicación del origen de las dos cuestiones que, señala, deben tenerse en cuenta: de un lado, el acceso de juristas de reconocido prestigio a la Carrera Judicial y, de otro, el origen y sentido de las Salas de lo Civil y Penal de los tribunales superiores de justicia.

Respecto de la primera, explica que el legislador orgánico quiso establecer un mecanismo de acceso a la Carrera Judicial, dirigido a juristas de reconocido prestigio, que complementara a la oposición y a la superación de un curso teórico y práctico que conforman en sistema básico de ingreso. El nombramiento de uno de cada tres magistrados de la Sala Civil y Penal de los TSJ entre juristas de reconocido prestigio constituye una especie de esa fórmula complementaria de acceso a la Carrera Judicial.

En cuanto a la segunda cuestión, el dictamen recuerda que el origen mismo de los TSJ está relacionado con el reconocimiento por la Constitución a algunas Comunidades Autónomas de competencia para “la conservación, modificación y desarrollo” del derecho civil, foral o especial. A las Salas de lo Civil y Penal se les atribuyó también, además de la competencia sobre el derecho civil propio, el enjuiciamiento de la responsabilidad penal y civil de los aforados (jueces y magistrados y fiscales, así como diputados y consejeros autonómicos).

En relación con todo ello está la singularidad de la composición de las Salas de lo Civil y Penal en cuanto al nombramiento de uno de cada tres  magistrados que las integran por el turno autonómico. El legislador orgánico quiso así integrar en dichas salas un especialista en derecho civil foral o especial; se trataría, además, de alguien ajeno a la Carrera Judicial para el enjuiciamiento de jueces y fiscales así como de diputados y consejeros autonómicos.

El informe aprobado por el Pleno explica también que la participación de las asambleas autonómicas en la designación del magistrado correspondiente al turno autonómico es limitada y no condiciona ni limita la decisión final, que corresponde adoptar al órgano de gobierno de los jueces en base a criterios de mérito y capacidad de los candidatos. El CGPJ puede –y así lo ha hecho numerosas veces a lo largo de su historia- pedir una nueva terna a las asambleas autonómicas por no reunir ninguno de los candidatos el mérito y capacidad suficientes.

El informe afirma que el anteproyecto expresa una determinada opción dentro del margen de configuración que es de exclusiva competencia del legislador orgánico del artículo 122.1 CE en punto a la determinación de la selección y composición de determinados órganos jurisdiccionales.

Finalmente, el dictamen incluye sugerencias técnicas al anteproyecto de la Asamblea de Madrid.

Análisis del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

I-. INTRODUCCIÓN

Ante la multitud de consultas que, en tiempo récord, han llegado a nuestro despacho con la promulgación de este Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, intentaremos abordarlas, aunque no resultará fácil, en pocas líneas.

Por desgracia -ojalá nos equivoquemos- no parece que este RDL pueda ayudar mucho a superar el colapso judicial generado por la crisis del coronavirus desde que, con la declaración del estado de alarma, se suspendió toda la actividad judicial (salvo los supuestos ya conocidos) y se paralizaron los plazos procesales. Se asimila a un pequeño parche con el que intentar tapar una gran fuga de agua, sobre todo si atendemos a su ratio temporal de vigencia de tres meses.

Pero, además, su posible inconstitucionalidad al pretender la modificación de una Ley Orgánica mediante el mecanismo del Real Decreto-Ley y con la creación de unos juzgados especiales que conozcan exclusivamente de los procedimientos asociados al COVID-19 (art. 23 RDL 16/2020), con jueces nombrados por los Tribunales Superiores de Justicia (art. 24 RDL 16/2020), puede llevar a que ni tan siquiera llegue a entrar en vigor. Es decir, puede que resulten vulnerados dos preceptos constitucionales: el art. 117.3 CE -en relación con el art. 2.1 LOPJ-, que establece la supresión y prohibición de los tribunales especiales; y el art. 81 CE, que define cuáles son las leyes orgánicas y su función en el ordenamiento respecto al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Leyes orgánicas que, recordemos, precisan de mayoría absoluta tras votación en sede parlamentaria sobre el conjunto del proyecto para poder ser aprobadas, modificadas o derogadas.

II-. HABILIDAD DEL MES DE AGOSTO, PLAZOS PROCESALES, VISTAS TELEMÁTICAS Y TURNOS DE MAÑANA Y TARDE

El RDL es, como estamos viendo, polémico. Pero para nosotros, los letrados, uno de los puntos en el que más hincapié se ha hecho es el mantenimiento de agosto como mes vacacional, al igual que otros operadores jurídicos e incluso los propios funcionarios de justicia. Pero, lamentablemente, el Ministerio de Justicia ha hecho caso omiso a las propuestas, tal y como se recoge en el art. 1 RDL 16/2020 y que establece la habilidad de agosto entre los días 11 al 31 con la excepción de sábados, domingos y festivos (este 2020, además y nuestra desgracia como letrados, el 15 de agosto, festividad de la Asunción de la Virgen María, cae en sábado).

Como decíamos, el Ministerio de Justicia no ha tenido en cuenta las recomendaciones del Consejo General de la Abogacía Española, que en el pleno extraordinario celebrado el 26 de abril acordó “Manifestar y reiterar públicamente el rechazo y oposición de la Abogacía a las medidas contempladas en este decreto ley, por resultar ineficaces perjudicar a la buena marcha de la Administración de Justicia y que resultan lesivas para el ejercicio del derecho de defensa, ya que declarar hábil el mes de agosto, en todo o en parte, lejos de contribuir a normalizar la situación y agilizar los procedimientos va a suponer, sin duda, una mayor distorsión. Difícilmente se puede desarrollar una actividad normal si coincide con un periodo vacacional de jueces, magistrados, fiscales, letrados de la administración de justicia, funcionarios y resto de personal que, además, se extendería antes y después del mes de agosto”.

Al contrario de lo acordado por el Gobierno, la Abogacía propuso -atendiendo a la experiencia- concentrar el periodo vacacional de todos los profesionales de la Justicia en el mes de agosto, a salvo siempre de las actuaciones urgentes, de modo que pudiera desarrollarse la actividad ordinaria a pleno rendimiento los meses de julio y septiembre. Así, la habilitación de agosto tendrá en la práctica un efecto contraproducente, porque conllevará la suspensión de numerosos actos procesales ante las dificultades de llevar a cabo actos de comunicación y la más que probable incomparecencia de justiciables, testigos, peritos, etc.: agosto hábil, lejos de ser una solución, puede ser un nuevo problema.

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Análisis sobre las medidas de Derecho concursal y mercantil del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril

“Nada en el mundo es más peligroso que la ignorancia sincera y la estupidez concienzuda” Martín Luther King. Pastor de la Iglesia Bautista (Atlanta, Georgia, 15 de enero de 1929 – Memphis, Tennessee, 4 de abril de 1968).

Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril

La economía española está en K.O. técnico y su situación actual se va a dañar aún más tras el fin del arresto domiciliario que los españoles estamos sufriendo con el eufemístico nombre de “confinamiento”. Un paro que puede superar el 30%, un PIB que caerá un 20% para fin de 2020, una deuda pública del 130% y una prima de riesgo del 148%, son los indicadores de una crisis peor que la sufrida en España en la posguerra de 1939.

Medidas concursales y societarias

Las Medidas concursales y societarias pueden afectar a los concursos de acreedores y a la vida societaria, que pretenden facilitar la presentación y desarrollo de los concursos de acreedores, pero que no van a paliar el colapso que ya existe hoy en día.

El incremento de concursos de acreedores detectado desde el mes de enero de 2020, unido a la avalancha de nuevos preconcursos y concursos de acreedores que atascarán los juzgados mercantiles de Madrid, va a colapsar la justicia, convirtiendo a este decreto de medidas en un grito de socorro en el desierto de los decanatos. Si ya la admisión de nuevos concursos de acreedores en los juzgados mercantiles de Madrid, se retrasaba tres meses de media, ahora el plazo de admisión se puede ir a un año.

Con el colapso que se prevé, los funcionarios no van a poder dar abasto, si a esto le incluimos el problema de un sistema informático llamado LEXnet, que estaba bloqueado de continuo con apagones intermitentes, ahora va a convertirse en un embudo y un obstáculo más para los procuradores y abogados que intenten valerse de esta herramienta tan delicada, para poder cumplir con el mandato de los clientes y la tutela judicial efectiva de sus derechos.

A esto, nos tenemos que enfrentar y capear el temporal sumando los procedimientos que antes del decreto de alarma (decreto de confinamiento) ya estaban pendientes de resolución judicial, audiencia previa o vista.

Los profesionales del derecho nos vamos a enfrentar a unas circunstancias incontrolables, a variables que dependerán de circunstancias no previstas y difícilmente subsanables por un Real Decreto-ley que nace superado por la situación de España y de los juzgados mercantiles, con incremento del paro y por consiguiente de la morosidad, que dará lugar a situaciones de insolvencia, liquidación de sociedades y la desaparición de tejido productivo, el cual se ira por el desagüe de los juzgados mercantiles. En resumen, el caos del sistema.

Si no se multiplican los medios de los juzgados, con funcionarios expertos en el procedimiento concursal y se evita caída de las empresas antes de entrar en concurso, podemos llegar en breve, a un estado fallido visto desde el poder judicial.

Las medidas que se prevén en el Real Decreto-Ley son las siguientes, para el procedimiento concursal:

–           En los convenios concursales que se encuentren en periodo de cumplimiento, los pagos pendientes de créditos a los que vincule el convenio que venzan después de la declaración del estado de alarma y hasta el 31 de diciembre de 2020 quedarán aplazados por un período de 6 meses, sin intereses por el periodo de aplazamiento, a contar desde la fecha de los respectivos vencimientos, cualquiera que sea la duración de la espera pactada.

Esta moratoria no afectará a las demás obligaciones asumidas en el convenio por el deudor o por terceros, así como tampoco a los acuerdos singulares de pago que el concursado hubiera alcanzado con acreedores no vinculados al convenio antes de la declaración del estado de alarma:

–           Se ratifica que las mercantiles concursadas puedan presentar un ERTE.

–           En el caso de que personas físicas comerciales y personas jurídicas que estuvieran en concurso de acreedores con anterioridad a promulgarse el real decreto de 14 de marzo de 2020 por el que se decreta el estado de Alarma y que habían llegado a un convenio, acuerdo extrajudicial de pago o acuerdo de refinanciación homologado por el juzgado, con los acreedores y que fueran cumpliendo regularmente, podrán suspender el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, el deudor contemple la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de los acuerdos con los acreedores, pudiéndose realizar la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado, pudiendo incluso presentar de nueva solicitud sin necesidad de que transcurra un año desde la presentación de la anterior.

–           En el art. 9 del Real Decreto, se intenta buscar la salvación financiera de las empresas y su liquidez, incentivando la financiación de las empresas para atender sus necesidades transitorias de liquidez, calificando como créditos contra la masa, llegado el caso de liquidación, los créditos derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros, incluidas las personas especialmente relacionadas con el concursado, que figuraran en la propuesta de convenio o en la propuesta de modificación del ya aprobado por el juez.

–           En este mismo sentido, con el fin de facilitar el crédito y la liquidez de la empresa, en el artículo 11, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.

–           En los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de la vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.

–           Para evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de concursos de acreedores en los Juzgados de lo Mercantil y de Primera Instancia, se establecen una serie de normas de agilización del proceso concursal, como son la tramitación preferente de las siguientes actuaciones tendentes a la protección de los derechos de los trabajadores, a mantener la continuidad de la empresa y a conservar el valor de bienes y derechos, así como la simplificación de determinados actos e incidentes en el artículo 13 del decreto:

Hasta que transcurra un año a contar desde la finalización del estado de alarma, se tramitarán con carácter preferente:

  1. a) Los incidentes concursales en materia laboral.
  2. b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
  3. c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en período de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
  4. d) Los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
  5. e) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
  6. f) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
  7. g) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Se determina que las subastas de bienes y derechos y de unidades productivas de la masa que se realicen durante la fase de liquidación deberán ser extrajudiciales.

–           Los planes de liquidación que hubieran quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente para el interés del concurso, aprobará el plan de liquidación, introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.

–           En al artículo 16, se introduce la obligación del mediador con amenaza de sanción cuando el mediador concursal que fuera designado para intervenir en un acuerdo extrajudicial de pagos deberá aceptar el nombramiento, salvo justa causa que deberá ser apreciada por la autoridad que le hubiera nombrado y bajo su responsabilidad. El mediador concursal que, sin justa causa, no aceptara el nombramiento, no podrá ser designado ni mediador ni administrador concursal por un plazo de tres años en la provincia en la que radique la notaría o el registro que lo hubiera designado.

–           Por último, se suspende la obligación de reducción de capital por pérdidas, a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, no se computando para el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020.

En el bufete Quercus&Superbia Jurídico, estamos al servicio de nuestros clientes y de cualquier autónomo o empresario, para resolver sus preguntas sobre el contenido de este artículo y disponible todos los días del año, con sus abogados especialistas en derecho mercantil, para aclarar cuantas dudas tengan sobre el contenido y aplicación de estos Reales Decretos-ley.

Sobre los autores: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández es Abogado miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

 

 

Análisis del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

I-. INTRODUCCIÓN

Ante la multitud de consultas que, en tiempo récord, han llegado a nuestro despacho con la promulgación de este Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, intentaremos abordarlas, aunque no resultará fácil, en pocas líneas.

Por desgracia -ojalá nos equivoquemos- no parece que este RDL pueda ayudar mucho a superar el colapso judicial generado por la crisis del coronavirus desde que, con la declaración del estado de alarma, se suspendió toda la actividad judicial (salvo los supuestos ya conocidos) y se paralizaron los plazos procesales. Se asimila a un pequeño parche con el que intentar tapar una gran fuga de agua, sobre todo si atendemos a su ratio temporal de vigencia de tres meses.

Pero, además, su posible inconstitucionalidad al pretender la modificación de una Ley Orgánica mediante el mecanismo del Real Decreto-Ley y con la creación de unos juzgados especiales que conozcan exclusivamente de los procedimientos asociados al COVID-19 (art. 23 RDL 16/2020), con jueces nombrados por los Tribunales Superiores de Justicia (art. 24 RDL 16/2020), puede llevar a que ni tan siquiera llegue a entrar en vigor. Es decir, puede que resulten vulnerados dos preceptos constitucionales: el art. 117.3 CE -en relación con el art. 2.1 LOPJ-, que establece la supresión y prohibición de los tribunales especiales; y el art. 81 CE, que define cuáles son las leyes orgánicas y su función en el ordenamiento respecto al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Leyes orgánicas que, recordemos, precisan de mayoría absoluta tras votación en sede parlamentaria sobre el conjunto del proyecto para poder ser aprobadas, modificadas o derogadas.

II-. HABILIDAD DEL MES DE AGOSTO, PLAZOS PROCESALES, VISTAS TELEMÁTICAS Y TURNOS DE MAÑANA Y TARDE

El RDL es, como estamos viendo, polémico. Pero para nosotros, los letrados, uno de los puntos en el que más hincapié se ha hecho es el mantenimiento de agosto como mes vacacional, al igual que otros operadores jurídicos e incluso los propios funcionarios de justicia. Pero, lamentablemente, el Ministerio de Justicia ha hecho caso omiso a las propuestas, tal y como se recoge en el art. 1 RDL 16/2020 y que establece la habilidad de agosto entre los días 11 al 31 con la excepción de sábados, domingos y festivos (este 2020, además y nuestra desgracia como letrados, el 15 de agosto, festividad de la Asunción de la Virgen María, cae en sábado).

Como decíamos, el Ministerio de Justicia no ha tenido en cuenta las recomendaciones del Consejo General de la Abogacía Española, que en el pleno extraordinario celebrado el 26 de abril acordó “Manifestar y reiterar públicamente el rechazo y oposición de la Abogacía a las medidas contempladas en este decreto ley, por resultar ineficaces perjudicar a la buena marcha de la Administración de Justicia y que resultan lesivas para el ejercicio del derecho de defensa, ya que declarar hábil el mes de agosto, en todo o en parte, lejos de contribuir a normalizar la situación y agilizar los procedimientos va a suponer, sin duda, una mayor distorsión. Difícilmente se puede desarrollar una actividad normal si coincide con un periodo vacacional de jueces, magistrados, fiscales, letrados de la administración de justicia, funcionarios y resto de personal que, además, se extendería antes y después del mes de agosto”.

Al contrario de lo acordado por el Gobierno, la Abogacía propuso -atendiendo a la experiencia- concentrar el periodo vacacional de todos los profesionales de la Justicia en el mes de agosto, a salvo siempre de las actuaciones urgentes, de modo que pudiera desarrollarse la actividad ordinaria a pleno rendimiento los meses de julio y septiembre. Así, la habilitación de agosto tendrá en la práctica un efecto contraproducente, porque conllevará la suspensión de numerosos actos procesales ante las dificultades de llevar a cabo actos de comunicación y la más que probable incomparecencia de justiciables, testigos, peritos, etc.: agosto hábil, lejos de ser una solución, puede ser un nuevo problema.

Una de las cuestiones más importantes es la de los plazos procesales que, regulada en el artículo 2.1, pone el contador a cero: “Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”. También se amplían los plazos para la fase de recursos, regida en el art. 2.2. RDL 16/2020: “Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para la interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora”.

Como novedad, la cual sí parece necesaria por obvias razones sanitarias, es lo recogido en el art. 18 RDL 16/2020 la celebración de vistas de forma telemática salvo en la jurisdiccion penal y cuando el acusado se enfrente a una pena de delito grave: “Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”. Siempre y cuando el sistema telemático garantice plenamente los derechos de las partes, puede ser una solución siquiera temporal que ayude, pero nos surge una duda: ¿por qué no se habilitó este sistema telemático durante el estado de alarma?

Otra de las medidas, como es el establecimiento de turnos de mañana y tarde para evitar la concentración de personal de la Administración de Justicia y proteger su salud. Algo sin duda loable y que según se recoge en el punto II del Preámbulo, “permitirá la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes”. Lo que sería deseable es que esta medida, de confirmarse, no se limitará a poco tiempo, sino que se prolongara en el tiempo y, porque no, se convirtiera en algo habitual.

Por último, también por razones sanitarias, se dispensa a los letrados de la utilización de toga (art. 21 RDL 16/2020) y se establece que la atención al público se hará telefónica o telemáticamente (art. 22 RDL 16/2020).

III-. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE FAMILIA

a-. Modificaciones de medidas urgentes

A nadie escapa que la necesidad de una jurisdicción especializada en Familia es más que acuciante. Se ha demostrado en el estado de alarma, en la que indefinición del CGPJ y del propio Ministerio de Justicia ha traído no pocos problemas a las familias separadas respecto al cumplimiento de las sentencias, ya que si bien se aclaró -como resulta obvio- que las resoluciones judiciales han de cumplirse, las diferentes interpretaciones que ha habido sobre el desplazamiento de menores han provocado, como decíamos, numerosos problemas que previsiblemente no hubieran acontecido en el caso de tener una jurisdicción especializada.

En apenas tres artículos, del 3 al 5, se regulan las medidas que afectan a Familia. En el art. 3 RDL 16/2020 se anuncia la creación de un procedimiento “especial y sumario”, que se aplicará durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, y que afectará a:

a-. “[…] las pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19”.

b-. “[…] la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 1 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del progenitor obligado a dichas prestaciones económicas como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19”.

c-. “[…] la revisión de la obligación de prestar alimentos cuando dicha modificación tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dichas prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19”.

Los puntos b) y c) regulan un procedimiento urgente de modificación de medidas, que se explica en el art. 5 RDL 000/2020 y que define muy claramente qué documentación debe aportarse junto con el escrito de demanda: “certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la AEAT o el órgano competente de la comunidad autónoma que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia”. Ciertamente, el paralelismo con la prueba documental que debe aportarse en cualquier procedimiento de modificación de medidas en que se pretenda la reducción de la pensión alimenticia a satisfacer es claro, si bien con la especialidad propia de los tiempos actuales.

Los plazos de tramitación son similares a los establecidos para las medidas provisionales -ya sean previas o coetáneas-, lo que en sí mismo no es una novedad (arts. 771 y 774 LEC). Si el juzgado acepta su competencia (art. 4 RDL 16/2020), en diez días desde la admisión a trámite de la demanda, se citará a las partes a comparecencia, momento éste en el que la parte demandada contestará a la demanda y, en tres días hábiles, habrá de dictase por S.Sª la resolución que tenga por oportuna. Como es de ver, similar a los plazos fijados legalmente en la norma procesal y que rara vez se cumplen en la práctica, suponiendo tramitar todo procedimiento de modificación de medidas con causa en el COVID-19 como si de unas medidas provisionales se tratase, respetándose en todo caso el sistema de recursos.

Pero, tirando de dicho popular, “las prisas no son buenas consejeras”. La tramitación prevista tiene, a nuestro entender, un grave defecto que puede dar lugar a no pocas peticiones de nulidad por la pérdida de garantías procesales, que en los casos de Familia debe respetarse con el máximo celo en atención a los intereses de los menores. Así, el art. 5.5 RDL 16/2020 choca frontalmente con la regulación de la reconvención prevista en la LEC, y que garantiza que la contestación que se contenga en la misma ha de hacerse por escrito (art. 770.2 LEC): “La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención”. Veremos si la velocidad legislativa no termina con un efecto boomerang

b-. La compensación de días no disfrutados

Hemos dejado para el final la auténtica novedad, referida en el anterior punto a) del artículo 3: la posibilidad de compensar los días que cualquiera de los progenitores no hubiera podido disfrutar de sus hijos durante el estado de alarma, en que el meritado artículo denomina “restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19”. Ciertamente no estamos ante una pretensión nueva, ya que es algo que los juristas de Familia han pedido con más o menos intensidad regular desde hace tiempo. Pero ¿cómo se articula ese restablecimiento o compensación de días cuando corresponda? Y aquí, parece que nuevamente tendremos problemas.

Problemas, por un lado, de interpretación. Aunque el RDL 16/2020 regula el sumario y ágil procedimiento antes indicado éste tiene carácter declarativo, y si de compensar hablamos es más que posible que nos encontremos con incumplimientos continuados de los regímenes de custodia y visitas. Es decir, algo propio del procedimiento de ejecución se gestionará por la antedicha vía declarativa, siendo muy sencilla la defensa del progenitor “incumplidor”: con decir que seguía las normas generales de confinamiento y que lo hizo por las salud de los niños podría terminar amparándose el incumplimiento, quedando además vacío de contenido el art. 776.3 LEC, que recoge que “El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas”.

Sirva como ejemplo un caso de nuestro despacho. Uno de los progenitores -con custodia exclusiva-, basándose en las cuestiones sanitarias por todos conocidas impide desde el 15 de marzo (día en que el otro progenitor entregó al menor al finalizar su fin de semana de visitas, en pleno estado de alarma) ha impedido sistemáticamente al otro progenitor disfrutar de su hijo con el pretexto del riesgo de las salidas de los menores que, como todos sabemos, eran uno de los supuestos excepcionales contemplados en el art. 7 RD 463/2020 y 465/2020. Sin embargo, con el desconfinamiento parcial de los menores del pasado fin de semana, casi por arte de magia, ha tenido a bien que el fin de semana se desarrollara desde el domingo. Cierto es que nuestro cliente pudo haber acudido al procedimiento de medidas urgentes, pero la prudencia y las dudas del funcionamiento judicial que existían y existen le llevaron a tomar esa decisión, con la que se vio privado de ejercer la progenitura durante más de un mes.

Pero no solo resulta muy difícil la probanza de los motivos de “no respeto” de la resolución a aplicar sino también la forma en que se lleve a cabo la compensación. ¿Cuándo, cómo, antes o después de los tres meses transitorios tras el fin del estado de alarmar? Parece desvestirse un santo para vestir otro, ya que la urgencia tramitadora puede contrastar con el atasco de mañana y si tenemos que ejecutar por incumplimiento la resolución de compensación caeríamos, con casi total probabilidad, en la tramitación ordinaria que estará, como por desgracia prevemos, atascada.

Lo positivo de la medida del art. 3 a) es que, por primera vez, se contempla legalmente la posibilidad de compensar los días nos disfrutados por el progenitor no custodio o impedido a ejercer la custodia compartida, pero dejar sin efecto el reproche del art. 776.3 LEC le hace perder fuerza al artículo. Eso sí, ojalá a futuro el bienintencionado fondo de este artículo de temporal vigencia pueda recogerse normativamente de forma definitiva.

Por último, cabe señalar que estos procedimientos tendrán preferencia de tramitación hasta el 31 de diciembre de 2020, así como los expedientes de jurisdicción voluntaria presentados al amparo del art. 158 del Código Civil, tal y como recoge el art. 7 RD 16/2020.

Sobre los autores: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández es Abogado miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

 

 

El CGPJ mantiene la suspensión de las actuaciones judiciales no esenciales hasta el próximo 10 de mayo

  • Tras la publicación en el BOE del Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma
  • La Comisión Permanente extiende durante el nuevo periodo de estado de alarma la eficacia de los acuerdos adoptados hasta ahora en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19

 

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordadó anteayer mantener la validez y eficacia de los acuerdos y las medidas adoptadas por este órgano en relación con la pandemia de coronavirus COVID-19 en las sesiones de los días 13, 14, 16, 18, 20, 23, 25, 26, 28, 30 y 31 de marzo y 2, 8, 13, 16 y 20 de abril de 2020 durante la nueva prórroga del estado de alarma autorizada por el Congreso de los Diputados en su sesión del pasado miércoles.

La decisión se ha adoptado una vez que el Boletín Oficial del Estado ha publicadó el pasado sábado el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga hasta las 00:00 horas del próximo 10 de mayo el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Entre los acuerdos cuya validez y eficacia se mantiene figura el aprobado en la reunión extraordinaria mantenida por la Comisión Permanente el pasado 14 de marzo por el que se dispuso la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales.

Los servicios esenciales son los aprobados por el Consejo General del Poder Judicial el pasado 13 de marzo de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, con las precisiones realizadas desde entonces.

La Abogacía rechaza por su ineficacia la habilitación del mes de agosto en los juzgados y tribunales

  • Durante el Pleno extraordinario del Consejo General de la Abogacía celebrado hoy

26/04/2020.- El Consejo General de la Abogacía Española, integrado por los distintos Consejos Autonómicos, los 83 Colegios de Abogados de España y la Confederación Española de la Abogacía Joven, representados por los Decanos y Decanas, Consejeros y Consejeras reunidos en el Pleno Extraordinario celebrado el día 26 de abril, ha acordado:

1º. Manifestar y reiterar el compromiso de la Abogacía en la defensa de los intereses de la sociedad española en estos momentos tan difíciles derivados de la crisis del COVID-19, en los que las consecuencias económicas van a exigir redoblar los esfuerzos para conseguir la reactivación de la Administración de Justicia en el menor tiempo posible.

Reiterar su inquebrantable compromiso con la sociedad en la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía, que por mandato constitucional ostenta y ejerce los 365 días del año las 24 horas del día.

Esta importante responsabilidad, se ha visto ratificada con la declaración del estado de alarma, desempeñando sin tacha las funciones que las autoridades le ha encomendado en las sucesivas resoluciones dictadas al amparo de aquél, como es expresivo el normal desarrollo del servicio del turno de oficio y de las asistencias declaradas urgentes.

Como interviniente de excepción y leal cooperador de la Administración de Justicia, la Abogacía española ha formulado las alegaciones que le fueron requeridas por el Ministerio de Justicia (20 de abril) y el CGPJ (14 de abril), para la recuperación de la normalidad en la actividad de los juzgados. El momento exige, no solo compromiso, sino acierto en la implementación de una vuelta escalonada que evite el colapso del sistema judicial.

2º. Manifestar y reiterar públicamente el rechazo y oposición de la Abogacía a las medidas que resultando ineficaces perjudiquen a la buena marcha de la Administración de Justicia y resulten lesivas para el ejercicio del derecho de defensa.

Como ya ha manifestado este Consejo con anterioridad, declarar hábil el mes de agosto, en todo o en parte, lejos de contribuir a normalizar la situación y agilizar los procedimientos va a suponer, sin duda, una mayor distorsión. Difícilmente se puede desarrollar una actividad normal si coincide con un periodo vacacional de jueces, magistrados, fiscales, letrados de la administración de justicia, funcionarios y resto de personal que, además, se extendería antes y después del mes de agosto.
Esta habilitación tendría en la práctica un efecto contraproducente, porque conllevaría la suspensión de numerosos actos procesales ante las dificultades de llevar a cabo actos de comunicación y la más que probable incomparecencia de justiciables, testigos, peritos, etc.

Para conseguir el efecto que se pretende, la Abogacía propone concentrar el periodo vacacional de todos los profesionales de la Justicia en el mes de agosto, a salvo siempre de las actuaciones urgentes, de modo que pueda desarrollarse la actividad ordinaria a pleno rendimiento los meses de julio y septiembre.

La abogacía defiende que cualquier medida dirigida al perfeccionamiento y eficacia de la Justicia, como todos anhelamos, requiere de la unidad y del consenso de la experiencia compartida de todos los sectores profesionales que trabajamos con un objetivo común cuál es la dignificación de la Justicia.

Solo desde la colaboración entre instituciones, en la forma en la que lo hemos venido haciendo durante el estado de alarma, como se ha demostrado, se pueden alcanzar los objetivos comunes de normalización y recuperación de la actividad judicial, en la que la Abogacía viene a desempeñar un papel esencial.

Los juzgados españoles están anulando las cláusulas de las hipotecas con IRPH y devolviendo el dinero a los clientes

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en  Luxemburgo, dictó el 3 de marzo de 2020, una sentencia en el asunto C-125/18 Gómez del Moral Guasch/Bankia S.A., donde en referencia a las cláusulas de IRPH insertas en las hipotecas de miles de españoles, dejaban a criterio de los tribunales españoles asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de referencia de las cajas de ahorros (IRPH), o dicho de otro modo, si los magistrados llegaban a la conclusión de que el IRPH era abusivo, podían sustituirlo por otro índice legal para proteger a los consumidores.

Los clientes ya pueden reclamar a los bancos lo que han pagado de más, y en estos tiempos que se avecinan tan difíciles económicamente, puede ser una fuente de ingresos para el ciudadano español que sea consumidor de un préstamo hipotecario.

Analizada la citada sentencia por el departamento de Derecho Bancario del bufete de abogados Quercus-Superbia Jurídico, hemos desgranado los principales razonamientos jurídicos de esta sentencia que vamos a desgranar por el mismo orden que han sido redactados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

1º) La cláusula de las hipotecas que incluye como índice de referencia el IRPH, ha de pasar el doble control de transparencia para no ser decretada nula por un tribunal español a tenor de la directiva 93/2013, donde en su artículo 4º y 5º exigen una redacción clara y comprensible del texto de la cláusula para el consumidor. La sentencia crea doctrina sobre el índice IRPH y declara que el IRPH de las cajas de ahorros no es un índice legal o reglamentario de obligada aplicación por los bancos y por lo tanto no estaban obligados a incluirlo en las hipotecas concertadas con los consumidores.

2º) El TJUE recuerda que el doble control de transparencia de esta cláusula se aplica incluso, cuando el estado miembro no haya transpuesto en su legislación esta directiva 93/2013 y concretamente el artículo 4, apartado 2 de la Directiva:

  1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
  1. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

3º) Es necesario que la cláusula que se incluya en el préstamo hipotecario como incide del tipo de interés, pueda calcularse para toda la vida del préstamo. En caso de no ser así, los elementos necesarios para poder realizar el cálculo del índice IRPH de las cajas de ahorros deben de ser de fácil comprensión para cualquier persona, al estar publicados een la Circular 8/1990, publicada a su vez en el BOE.

Esta claridad en la citada cláusula permitirá al cliente bancario titular del préstamo hipotecario entender cómo se calcula el índice, según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario que ha dado lugar a la sentencia del TJUE, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25%.

4º) El juzgado nacional que conoce del asunto debe comprobar si en el momento y antecedentes a la celebración del contrato de préstamo hipotecario el banco prestamista cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información al cliente consumidor establecidas por las leyes y reglamentos españoles.

Las entidades de crédito, están y estaban obligadas a realizar el control de transparencia de incorporación de la citada cláusula al contrato,a tenor de la legislación nacional vigente en la fecha de celebración del contrato, en la cual los bancos y financieras estaban obligadas a informar a los consumidores de productos bancarios,  del último valor disponible y de cual  había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años anteriores a la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. Con esta información el usuario de los servicios financieros podría tener una información esencial sobre las sobre las consecuencias de la aplicación del índice IRPH, para poder comparar entre el cálculo del IRPH de las cajas de ahorros y otros índices del tipo de interés aplicables a su hipoteca, entre ellos el Euribor.

5º) La sentencia no se opone a que el juez nacional, en su resolución pueda sustituir la cláusula abusiva del incide IRPH de la hipoteca, por otra más equilibrada a tenor de la Directiva 93/2013, para evitar anular todos los contratos que contengan ese tipo de cláusulas y reemplazarlas por otras que impongan al contrato un equilibrio real entre los derechos y obligaciones de las partes para restablecer la igualdad entre el contratante consumidor y el empresario.

6º) En la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se tiene en cuenta positivamente que el índice IRPH, determinado en la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que la administración española denomino como supletorio. Por ello, la disposición establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.

Por lo tanto, y a tenor de los expuesto en la sentencia del TJUE en caso de anularse el contrato por el juzgado. en el procedimiento judicial en el que el cliente demandante y actor del procedimiento solicita la anulación de la cláusula del índice IRPH, podría el tribunal reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio, en el supuesto de que el juzgado constatara, el carácter abusivo de la cláusula de índice IRPH y que el contrato de préstamo hipotecario no podría sobrevivir sin tal cláusula.

Los juzgados españoles en las pocas sentencias que ha dado lugar a pronunciarse tas la sentencia del 4 de marzo del TJUE, ya se han decantado por anular las cláusulas del IRPH que obran en los préstamos hipotecarios. La primera de ellas dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Burgos, autos 393/2020, condena a la entidad financiera Caixabank a “recalcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado” tomando como nueva referencia para el cálculo del tipo de interés de la hipoteca, el Euribor más el diferencial pactado de 0,50. La sentencia obliga al banco a abonar a la demandante los gastos de formalización de la hipoteca, que se elevaron a 496,63 euros.

Por el mismo derrotero, ha ido el juzgado de primera instancia de Lérida nº 3, en sentencias de 214 de 2020 y 227/2020, que condena en el fallo de la sentencia al Banco Santander y a Caixabank, respectivamente, a devolver las cantidades que se hayan aplicado en exceso en concepto de intereses en aplicación del IRPH y “a calcular las cuotas del préstamo hipotecario, como si la mencionada cláusula nunca se hubiese aplicado, de tal forma que deberá proceder a recalcular las cuotas con aplicación del índice de referencia Euribor, manteniendo el préstamo hasta su cancelación sin devolución de intereses”.

Viendo el camino por el que están saliendo los juzgados, los bancos van a tener que devolver grandes cantidades de dinero a los clientes.

En consecuencia, tras la esperada sentencia por parte de abogados expertos en derecho bancario y consumidores, queda abierto el poder reclamar a los bancos la devolución de las cantidades que se le han cobrado de mása los clientes bancarios, como consecuencia de habérseles aplicado este índice de referencia IRPH en sus hipotecas.

Estas reclamaciones se han de efectuar mediante las demandas judiciales que se han de interponer por despachos expertos en Derecho Bancario, como Quercus-Superbia Jurídico, el cual trabaja para poder recuperar a los consumidores y usuarios de productos bancarios, lo que el banco se ha cobrado de más en los préstamos hipotecarios.

Sobre el Autor: Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández es Abogado miembro de Legal Touch. Experto en Derecho Bancario. Socio director del Bufete Quercus-Superbia Jurídico. Académico de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

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