El Supremo se pronuncia y refrenda la fórmula actual utilizada para el cálculo de la plusvalía municipal

Fija el Supremo como doctrina casacional que el importe de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana debe ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

Rechaza la fórmula que postula que el cálculo se haga por la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión.

Aunque el TC determinó a quién corresponde la carga de la prueba de la existencia de minusvalía, cuál debía ser el objeto de la prueba -la existencia de un minusvalía real- y los medios de que dispone el sujeto pasivo para acreditar la existencia de un decremento de valor del terreno, conforme a los preceptos que han quedado en vigor tras la STC 59/2017 superado ya el problema de inexistencia de plusvalía, no puede aplicarse una fórmula de cálculo distinta de la prevista en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales  porque el precepto solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que se graven situaciones de inexistencia de plusvalía.

No puede el contribuyente pretender sustituir una fórmula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable.

Por ello, no tiene cabida que la fórmula se base en la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la fórmula del artículo 107.

Concluye el Supremo que la interpretación conjunta de los artículos 104.1  y 107, apartados 1 , 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

 

Referencia noticia: https://www.economistjurist.es/noticias-juridicas/el-supremo-se-pronuncia-y-refrenda-la-formula-actual-utilizada-para-el-calculo-de-la-plusvalia-municipal/

Edición del libro «Florilegio Mozárabe»

Donde en uno de sus capítulos se transcribe  la conferencia  del Ilmo Sr. Don  Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernandez sobre el héroe mozárabe Omar Ibn Hafsun, durante el Ciclo de conferencias de la Hermandad Mozárabe de Toledo en el Palacio de Benacazón. 

D. Antonio Muñoz  Perea,  y  Adolfo Alejandro Tordera  Cortecero, (Coordinadores): Florilegio Mozárabe (2004-2014). BDS, Villanueva de la Cañada, 2018, 478 pgs.

Este libro recoge una serie de conferencias sobre un tema muy desconocido que es lo mozárabe y que contribuyen notablemente a poner al alcance del lector, y de modo ameno, lo que fue y sigue siendo aquel importante fenómeno de nuestra historia, de nuestra Iglesia y de la liturgia católica.

Antonio Muñoz Perea, uno de los coordinadores del libro y exHermano Mayor de la Hermandad Mozárabe expresa perfectamente el nivel de conocimientos de la generalidad de los españoles respecto al tema: “La gente, y en ello incluyo no sólo al gran público sino también a gran parte de la gente formada con estudios superiores, aún en materias humanísticas, históricas y artísticas, cuando se le habla de los mozárabes o lo mozárabe, o bien no tiene ni idea, o si su formación es superior, suele contestar que es un arte de la edad media. unos cristianos que hubo cuando los árabes, algunos más cultos en materia religiosa nos dicen que es o más bien que fue un rito”. Pues acabar con esa ignorancia es la pretensión de este libro que recoge una serie de conferencias, naturalmente desiguales, pero todas cumpliendo con el fin divulgador propuesto de modo muy aceptable.

Los mozárabes tuvieron un mérito extraordinario, que en ocasiones sería heroico, al conservar la fe cristiana bajo el dominio musulmán. Sólo por ese motivo bien merecen el reconocimiento. Así como la liturgia anterior a la imposición de la romana que ha sobrevivido bien podemos decir que milagrosamente en Toledo y que ha sido objeto ya de numerosos estudios y que sin duda supone una riqueza eclesial y teológica a la que se le dedican bastantes páginas del libro.

Me parece por tanto excelente la publicación de la obra que contribuirá a un mejor conocimiento de lo mozárabe por aquellos que emprendan su lectura.

Concluyo diciendo que mozárabes hubo muchos en España y no sólo en Toledo. Por lo que tienen que abundar los que entre sus antepasados tienen algún mozárabe. Pero en Toledo al haberse mantenido el rito, desparecido en el resto de España, la comunidad que lo practicaba mantuvo una continuidad que ha permitido que haya perdurado hasta nuestros días. Y con noble orgullo de quienes la integran. Y que todavía hoy se bautizan, oyen misa y se casan por su rito propio.

Me parece en cambio infantil discutir que misa es más antigua en una vana emulación de soleras. La mozárabe es la visigoda con las posteriores reformas, de las cuales las últimas deben ser las de los cardenales Lorenzana y González Martín. Mucho más antigua que la atribuida a San Pío V, en el siglo XVI. Pero esta no fue un invento del Papa dominico sino que procede de la misa romana de muchos siglos antes. Ambas, la hispana y la romana, son absolutamente católicas e igual de santas. Y tienen las dos su raíz en la última Cena de Cristo.

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Caixabank debe de pagar a los inversores que adquirieron bonos AISA en Bankpime

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictada en fecha 23 de noviembre de 2018, sentencia nº 667/2018 de la cual fue ponente el Excmo. Sr. Don Rafael Sarazá Jimena, ha zanjado definitivamente el largo periplo por los tribunales de los pequeños inversores que en su día confiaron en las recomendaciones realizadas a sus clientes por un banco llamado Bankpyme,  en el ya lejano año de 2006. La justicia les ha dado la razón y desde el bufete de abogados Quercus Jurídico, experto en derecho bancario, hemos conseguido que cientos de bonistas que habían dado por perdida su inversión realizada en “bonos AISA 5% 2006”, puedan recuperar su dinero, con sus correspondientes intereses desde el momento en que se realizó la adquisición de ese producto tóxico bancario. La conclusión de la sentencia es que Caixabank ha de devolverles sus ahorros y con el pago de las costas judiciales

 

 

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Caixabank debe de pagar a los inversores que adquirieron bonos AISA en Bankpime

 

La abogada Josefa García Lorente, recibe la placa del mérito a la abogacía de Legal Touch

El pasado 2 de marzo la letrada madrileña Doña Josefa García Lorente , recibió de sus compañeros de Legal Touch , un emotivo homenaje con motivo de su jubilación . El letrado, Don Juan José Sánchez Puig , en representación de Legal Touch , dirigió unas palabras de agradecimiento a la homenajeada y le entregó la placa del mérito a la abogacía de la institución. García Lorente ha desarrollado una brillante carrera ejerciendo la abogacía, siendo una de las abogadas más destacadas de España en Derecho laboral. Además,  ha colaborado en muchas actividades docentes en instituciones de reconocido prestigio como ISDE o el Consejo General del Poder judicial, entre otras. Fue candidata al decanato del Colegio de Abogados de Madrid en el año 2012, obteniendo un considerable respaldo.

Más información en http://www.legaltouch.es/consejo-de-legal-touch/

Acoso laboral: Cómo detectarlo y defenderse

En qué consiste el acoso laboral.

El acoso laboral, también conocido como mobbing, es definido por los tribunales como “toda situación o conducta que, por su reiteración en el tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de trabajo y por la hostilidad o intimidación del ambiente laboral que genera, tiene por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del trabajador”.

En otras palabras, para que un tribunal aprecie que una persona está acosada laboralmente tiene que estar sometida a una sistemática y prolongada presión psicológica en el desempeño de su trabajo (se le ningunea, hostiga, amilana, atemoriza, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona). Al atacar su dignidad personal se persigue destruir su comunicación con los demás para que, perturbada su vida laboral, abandone su puesto de trabajo.

En todo caso, para la existencia de acoso laboral no es suficiente con un hecho aislado de carácter abusivo –por muy reprochable que éste sea-; es necesario que se trate de una serie de hechos recurrentes (al menos una vez por semana) mantenidos durante un tiempo prolongado (al menos seis meses). Un ejemplo habitual de acoso laboral es la eliminación de funciones o la falta de ocupación efectiva, que puede ocasionar un problema de salud al trabajador.

Problemas que presenta el acoso laboral: dificultad probatoria.

Como regla general, la parte que alega unos hechos tiene la obligación de acreditar que los mismos son ciertos. La excepción a dicha regla lo constituyen los casos de vulneración de derechos fundamentales en los que se invierte la carga de la prueba. En los casos de acoso laboral el trabajador tendrá que aportar indicios de la existencia de dicho acoso y será la empresa la que tenga que acreditar que existe una justificación objetiva y razonable de las conductas llevadas a cabo o de las medidas adoptadas.

El principal problema al que se enfrenta el trabajador acosado es el de acreditar los hechos y conductas que constituyen el acoso, ya que uno de los rasgos característicos del acoso es que se lleva a cabo con la apariencia de una absoluta normalidad y sin prácticamente nunca dejar rastro por escrito.

Qué hacer ante un caso de acoso laboral: recopilación de pruebas.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 ha marcado un antes y un después en lo que a la validez de las pruebas para acreditar la existencia del acoso laboral se refiere.

Dicha Sentencia ha otorgado validez a la utilización de las grabaciones magnetofónicas y de las conversaciones de whatsapp, al afirmar que las mismas no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, siempre y cuando dichas pruebas sean utilizadas únicamente por el trabajador acosado para defenderse en un procedimiento judicial.

Además de las grabaciones y de los whatsapp, el trabajador cuenta también con otros medios de prueba -que podríamos denominar como “clásicos”-, entre los que se encuentran: el interrogatorio de la persona acosadora, la declaración del trabajador acosado, la declaración de testigos, el informe pericial médico/psicológico en el que se delimite el diagnóstico clínico del trabajador acosado y la causa del mismo, las actas de la Inspección de Trabajo y los correos electrónicos.

Cómo defenderse del acoso laboral: los distintos procedimientos legales

1) Denuncia ante la Inspección de Trabajo: el trabajador puede presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo, con el fin de conseguir que un inspector constate de forma directa y personal los hechos denunciados mediante la visita al centro de trabajo, en el que pueda acceder a los testimonios de testigos, consultar documentos o verificar condiciones de trabajo.

Las actas emitidas por la Inspección de Trabajo cuentan con presunción de veracidad, objetividad e imparcialidad, por lo que es un medio de prueba idóneo para utilizar en un procedimiento judicial.

2) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social): cuyo objeto se limita al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública. Tiene carácter urgente y no requiere intento de conciliación previa en el SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación), sino que se inicia directamente con la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social.

En dicha demanda debe indicarse expresamente los hechos constitutivos del acoso, el derecho o la libertad vulnerados, la cuantía de la indemnización pretendida con especificación expresa de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador.

La Sentencia que se dicte declarará si ha existido o no vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas y, en caso afirmativo, declarará la nulidad radical de las actuaciones llevadas a cabo por el empleador, a la par que ordenará el inmediato cese de la actuación, la restitución al estado anterior y el reconocimiento de una indemnización por los daños ocasionados a la víctima.

3) Extinción de la relación laboral (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores): el trabajador puede solicitar la extinción de su contrato de trabajo ante una modificación sustancial de sus condiciones laborales que redunden en perjuicio de su dignidad, con derecho a percibir la indemnización fijada para el despido improcedente (45/33 días de salario por año trabajado).

A dicho procedimiento es acumulable la solicitud de una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, siendo necesario en todo caso el intento de conciliación previa (SMAC). La demanda que interponga el trabajador tiene que contener el mismo detalle y precisión que la del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y en ambos casos, es necesario que la relación laboral se encuentre en vigor.

4) Procedimiento ordinario: indemnización por daños y perjuicios. El trabajador podrá acudir a dicho procedimiento en aquellos casos en los que el hostigamiento psicológico haya cesado, bien porque la empresa haya adoptado las medidas oportunas para poner fin al mismo, bien porque el trabajador a consecuencia del acoso se haya visto apartado de su puesto de trabajo, ya sea con motivo de una incapacidad temporal o permanente.

Dicho procedimiento requiere intento de conciliación previa, y la demanda debe contener el mismo grado de exhaustividad que en los dos procedimientos anteriores, debiendo acreditarse expresamente la conducta de hostigamiento y el resultado que la misma ha ocasionado en el estado de salud del trabajador.

Conclusión.

Cada vez son más numerosos los medios de prueba al alcance del trabajador para acreditar la existencia de acoso laboral. Además, existen distintos procedimientos judiciales para poner fin a dicha situación. Sin embargo, los trabajadores continúan enfrentándose a la dificultad que supone acreditar la conducta de hostigamiento y el nexo causal entre la misma y su estado de salud; ambos son presupuestos básicos de los que depende el éxito o el fracaso de la demanda en el Juzgado.

Prospera una acción de tercería de dominio contra la adjudicación de un inmueble que ya había sido enajenado por segunda vez

El Alto Tribunal ha estimado una acción de tercería de dominio que no había prosperado en instancia provocando la transmisión del inmueble a terceros.

En el caso planteado, había sido desestimada en instancia la acción de tercería de dominio interpuesta, por considerarse extemporánea. Esto conllevó, no solo la adjudicación del inmueble a un tercero, sino que además estos operaron una nueva transmisión del bien por venta, causando inscripción en el registro de la propiedad a favor de otros adquirentes.

Ante tales hechos, el Supremo concluye que debería haberse decretado la nulidad de la adjudicación, en tanto en cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598.1 LEC la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma.

En este sentido, se hace referencia a que en nuestro sistema se hace coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil, pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio, éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

En el caso enjuiciado, entiende el Alto Tribunal que fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de los adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros.

En consecuencia, se determina la nulidad de la adjudicación realizada en tanto en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales pertinentes, tratándose por tanto de un acto contrario a lo dispuesto en la ley, habida cuenta de que la tercerista finalmente vio reconocido su derecho a que se alzara el embargo, en momento en que ello ya no era posible porque se había producido la adjudicación y se había cancelado en el Registro de la Propiedad la referida anotación de embargo.

Puede leer el texto completo de la sentencia en www.casosreales.com Marginal 70368332

Las operadoras pueden ceder datos de clientes sin su consentimiento

El pasado miércoles, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia, mediante la cual señalaba que las empresas pueden ceder datos de sus clientes a compañías de servicios de información de números ubicadas en otros países, aun sin el consentimiento expreso del cliente.

Basándose en la directiva de servicio universal, las empresas de telecomunicaciones pueden ceder a otras compañías de servicios de información de números de otros países los datos de sus clientes, aunque éstos no lo hayan consentido explícitamente, ya que autorizaron su publicación a dicha empresa.

 

Negativa de Vodafone, Tele2 y Ziggo

En el caso enjuiciado, la sociedad belga European Directory Assistance, que ofrece servicios de información sobre números de abonados y suministra guías de información en Bélgica, solicitó a Vodafone Libertel, Tele2 y Ziggo los datos de sus abonados en Países Bajos, a lo que éstas últimas se negaron.

El Tribunal ha considerado que la directiva de servicio universal exige a poner a disposición los datosen condiciones no discriminatorias y sin distinción algunaen función de si la empresa de servicios que solicita los datos está establecida en el mismo Estado miembro u otro y se deben atender “todas las solicitudes razonables dado que el objetivo es garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles”.

 

Protección de datos personales

Sobre la posible vulneración del derecho de protección de datos personales, señala el Tribunal, que si un cliente ya ha sido informado por la empresa que le asigna su número de la posibilidad de que ceda su información, no es necesario que vuelva a dar un consentimiento, siempre que se garantice que no se puedan utilizar para fines diferentes.

Los afectados por la plusvalía municipal podrán recuperar unos 4.500 euros de media según reclamador.es

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) del pasado 16 de febrero contra la regulación del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, en Guipúzcoa, abre la puerta a que usuarios de toda España puedan recuperar lo pagado a los ayuntamientos, unos 4.520 euros de media, según reclamador.es, la compañía online de reclamaciones líder en España que ha iniciado el servicio de reclamaciones en este área.

La polémica del pago de la plusvalía municipal cuando no se ha obtenido ganancias en la venta del piso queda de esta manera zanjada. Aunque esta sentencia no implica que se elimine el tributo ni que los usuarios no deban pagarlo cuando existe un incremento en el valor del inmueble que se transmite.

Lo que han incluido ahora los jueces del TC es una excepción en el caso de que no existan beneficios por la venta, ya que el sistema de cálculo de este impuesto da por hecho que el precio de la vivienda siempre sube, cuando no es exactamente así, explica reclamador.es. Por lo tanto, esta situación debería haber impedido a los ayuntamientos liquidar y cobrar el impuesto.

En ese sentido, el ingreso medio de los ayuntamientos por plusvalía desde 2013 asciende 4.520,71 euros. Se han vendido 1.5 millones de viviendas desde entonces. El monto que se podría reclamar, por consiguiente, no es baladí.

Desde 2007, el precio medio de la vivienda en España había venido cayendo hasta que en 2015, los precios de la vivienda subieron por primera vez desde el estallido de la burbuja inmobiliaria, iniciada en 1997 y alargada hasta principios de 2008. Entre enero de 2013 y enero de 2017, el precio de la vivienda usada ha caído de media un 9% en España, según datos de idealista.

Pablo Rabanal, CEO y fundador de reclamador.es, considera que “lo mejor es iniciar la reclamación del impuesto cuanto antes. Hay que aprovechar el respaldo del Tribunal Constitucional y la oportunidad que legalmente se abre en este momento. Para ello, lo mejor es tener un asesoramiento legal especializado en la materia.”

¿Quién puede reclamar la plusvalía municipal?

Los usuarios que pueden reclamar a los ayuntamientos este impuesto son aquellos:

– Que con la venta que da lugar al pago del impuesto obtuvieran pérdidas o no se produjera ganancia alguna.

– Que no hayan pasado más de cuatro años desde que se pagó el impuesto. Se trata del plazo legal establecido en Ley General Tributaria.

¿Qué procedimiento hay que seguir?

reclamador.es señala que primero hay que reclamar al Ayuntamiento y que en caso de no obtener una resolución expresa, acudir a la vía judicial. La garantía de éxito es total. La compañía online advierte que es un proceso que puede durar hasta dos años y medio y que es necesario contar con tres documentos básicos:

La escritura de la compra del inmueble.

La escritura de venta.

El justificante de haber pagado el impuesto de plusvalía.

reclamador.es recomienda poner el caso en manos de profesionales que velen por sus derechos de la mejor manera. En ese sentido reclamador.es hace que el proceso sea más ágil y fácil ya que la reclamación se realiza de manera online. Además, el usuario no tiene que adelantar dinero para iniciar los trámites. La compañía sólo cobra en caso de éxito.

El sistema de reclamación extrajudicial de las cláusulas suelo deberá fijarse antes del próximo martes 21

Según el Real Decreto-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo hay una vía alternativa a la judicial para reclamar lo debido por cláusulas suelo y es La reclamación previa o vía extrajudicial

Para procurar alcanzar dicho objetivo dedica el art. 3 a regular el procedimiento que deberán seguir aquellos consumidores afectados. El mismo RD-Ley impone a las entidades el procedimiento a seguir, si bien deja en manos de estas la manera de desarrollarlo (hasta el próximo 21 de febrero), sobre la base de 3 premisas: publicidad (que llegue a conocimiento de todos aquellos clientes afectados); una de tipo temporal (resolver en el plazo máximo de 3 meses desde la reclamación); y una última de utilidad (sencillez y accesibilidad para los afectados sin mayor complejidad que la mera reclamación).

Eso no significa que el Banco o la Caja tengan la obligación de tener que comunicar uno a uno a los afectados que son tales y con ello el procedimiento, sino que deberán publicitarlo tanto en sus oficinas como en su página web, así como la posibilidad de reclamar, para lo que deberán indicar el departamento al que dirigirse (con indicación de su dirección postal y electrónica), y con mención de la normativa que le asiste al respecto de la nulidad de la meritada, el procedimiento a seguir y plazos, su gratuidad, así como las limitaciones. Entre estas últimas que a lo largo del tiempo que dure éste no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial, en caso contrario, dicha acción quedará en suspenso hasta que finalice ésta.

Las plusvalías municipales un nuevo conflicto y vía de reclamación en el pago de impuestos

Legálitas ha detectado un aumento en el número de consultas de los clientes, provocadas por las últimas sentencias que están permitiendo a los contribuyentes recuperar su dinero en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (IIVTNU) más conocido como plusvalía municipal.

Si hace pocos meses, una sentencia abría la puerta a reclamar a Hacienda lo pagado por el IRPF de la prestación por maternidad, irrumpe ahora un nuevo fenómeno que va a generar múltiples casos en los juzgados españoles.

Cuando se transmite un inmueble, el vendedor tiene que pagar dos impuestos: La ganancia patrimonial en su declaración de la Renta y la plusvalía municipal que debe abonar en el plazo de 30 días hábiles desde que tiene lugar el acto.

La ganancia patrimonial depende del valor de compra y del valor de venta, de tal manera que si existe un beneficio se tributa por él en la autoliquidación de IRPF, y se paga entre el 19% y el 23%. Sin embargo, la plusvalía municipal no depende del valor de compra o del valor de venta y es recaudado directamente por el ayuntamiento de la localidad en la que está situado el bien inmueble.

Siempre ha generado bastante controversia, ya que los importes a pagar suelen ser bastante elevados. De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los inmuebles, que se pone de manifiesto a consecuencia de su transmisión.

Sin embargo, a la hora de calcularlo, el ayuntamiento no tiene en cuenta si ha habido o no un incremento de valor en el inmueble, sino que toma como base el valor catastral del suelo y lo multiplica por un coeficiente en función del número de años que hayamos tenido el bien y, además, por un tipo impositivo que viene contemplado en la Ordenanza Municipal de ese ayuntamiento. Por ello, el resultado siempre es positivo y deberemos pagarlo, aunque hayamos tenido que vender por debajo del precio de compra, algo a lo que se han visto obligadas muchas familias en estos últimos años, como consecuencia de la crisis que ha venido atravesando el país.

La base argumental que se está utilizando para reclamar, y que los tribunales están estimando, es el hecho de que en estos casos no obtenemos una plusvalía: Si yo vendo un inmueble por un precio más bajo del valor por el que yo lo adquirí, no tengo una ganancia sino una pérdida,por lo que es incongruente que se me esté obligando a pagar por una plusvalía que no existe. Como prueba se está aceptando simplemente la propia escritura de compra y la de venta.

A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 805/2013 de 18 de julio, ha señalado que «el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Hacienda Locales el incremento de valor que experimenten los terrenos, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad» Y concluye que «la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción al impuesto».

Más recientes son otras dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fechas 10 y 28 de junio de 2016, en la sede de Valladolid. En ellas se ha establecido también que no existe incremento del valor del terreno necesario para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU (plusvalía), ya que a la vista de las pruebas aportadas por los interesados, “no se justifica que se someta a tributación un incremento que es inexistente”.

El caso de los que perdieron el inmueble y además están obligados a pagar plusvalía

Especialmente duro es el caso de aquellos que debieron pagar plusvalía, no por una venta, sino después de haber perdido el inmueble por no haber podido hacer frente al pago de la hipoteca, bien en una ejecución hipotecaria, bien en una dación en pago, a pesar de que el valor por el que se transmite es generalmente muy inferior al de precio por el que lo compraron.
Aunque se estableció para estas situaciones una exención del pago de ese impuesto en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, solo afecta a los casos en que se trata de la vivienda habitual y además no se disponga de más bienes.
Es decir, que segundas viviendas, oficinas y locales de negocio quedaron fuera y sus dueños (a pesar de perder el inmueble por no poder pagar la hipoteca), quedaron en deuda con su ayuntamiento por “el incremento de valor” que les supuso esa pérdida.
Y como en la mayoría de los casos no pagaron la plusvalía (si no podían pagar la hipoteca, difícilmente podrían pagar la plusvalía) fueron sancionados.

Cómo reclamar

Por ello en base a lo anterior, desde Legálitas recomendamos la reclamación de este impuesto teniendo en cuanta los siguientes pasos:

– Una vez que se ha efectuado el pago del impuesto, (requisito fundamental), el primer paso es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, ante el ayuntamiento que ha recaudado el impuesto, haciendo constar el importe satisfecho.

– De este modo habremos abierto la vía administrativa, y la Administración nos tendrá que contestar dándonos plazo para interponer Recurso de reposición y si lo permite (hay poblaciones que no disponen del Tribunal Económico Administrativo municipal) a continuación Reclamación Económico Administrativa que será resuelta esta última por el Tribunal Económico Administrativo municipal correspondiente, agotándose así la vía administrativa.

– Es entonces cuándo podremos iniciar un procedimiento judicial que es dónde más posibilidades de ganar tenemos. El plazo es de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y así veremos si dicho tribunal nos da o no la razón.

Antes de iniciar la vía judicial es aconsejable valorar cada caso, porque no siempre va a compensar interponer un contencioso administrativo.

Si el propio ayuntamiento nos realiza la liquidación (porque ha pasado el plazo voluntario para pagarlo y no lo hemos hecho o porque realizan liquidación administrativa) y nos da un plazo para contestar, hay que aprovechar dicho plazo para interponer el correspondiente escrito de alegaciones o recurso de reposición, pero no debemos olvidar efectuar el pago.

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