PREOCUPANTE. MÁS RESPONSABILIDAD PARA LOS ABOGADOS Y MENOS PARA LOS PROCURADORES EN LAS NOTIFICACIONES

La Secretaría de Documentación de Legal Touch informa que la Sentencia ( 43 ) de la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid  de 10/2/2020 , traslada al abogado la responsabilidad de no haberse cerciorado de que un correo de Gmail , remitido por una Procuradora portando una cédula de emplazamiento de un recurso de casación para el Tribunal Supremo , no le hubiera llegado al destinatario . Ante la falta de personación en el recurso el TS lo declaró desierto y ello en un asunto de más de 17 millones de euros

Esta sorprendente sentencia (que ha sido recurrida en casación ) implica trasladar a los abogados la responsabilidad de los procuradores de controlar las notificaciones procesales de los emplazados.

luz-cortes-ilegal-abogados

RECLAMACIONES POR LOS CORTES DE LUZ

Situaciones como el apagón generalizado sufrido en la Isla de Tenerife , pueden generar derecho a importantes reclamaciones por parte de las personas fiscas o jurídicas perjudicadas . Para formular este tipo de reclamaciones es fundamental contar con un asesoramiento profesional .Las delegaciones de Legal Touch en las islas canarias tienen una dilatada experiencia en este tipo de reclamaciones . Es muy importante conservar y saber detectar la documentación justificativa ante los tribunales de los perjuicios sufridos .

LA IMPORTANCIA DE LOS ABOGADOS

Opiniones recopiladas de destacados estudiosos del sector de la abogacía (ImpactLawyer, E&J ….) , confirman la importancia que tiene que los abogados que representan intereses de clientes en diferentes territorios  , conozcan en profundidad la idiosincrasia de esos territorios . En este sentido Legal Touch , ha sido reconocida por tener la capacidad de representar los intereses de clientes en diferentes países y continentes ,   no solo con el amparo de una marca importante, sino que también , y eso fundamental según los expertos , con la intervención de abogados con prestigio consolidado en esos territorios . Disfrutar de una buena asesoría jurídica puede incrementar la rentabilidad económica de cualquier unidad productiva , en porcentajes medios superiores al  15% .  Los servicios administrativos de Legal Touch , permiten en cualquier momento, tener conocimiento  de que un cliente de Legal Touch , tiene necesidad de contactar con su abogado .

NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE CLÁUSULAS SUELO FIRMADOS CON LOS BANCOS

La Secretaría de documentación de Legal Touch informa .El Tribunal de Justicia de la Unión Europea abre la posibilidad de reclamar la nulidad de los acuerdos de cláusulas suelo . Así lo establece , la Sentencia de 9 de julio de 2020 del mencionado Tribunal . La renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente es válida si , en el momento de la renuncia , el consumidor era consciente del carácter no vinculante  de esa cláusula y de las consecuencias que ello conlleva , y solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado . Esta Sentencia puede generar multitud de nuevas reclamaciones contra los bancos .

PATENTES-marcas-derecho

LAS MARCAS RENOMBRADAS Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN

La Secretaría de documentación de Legal Touch , informa que dos recientes sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) en los asuntos  T-654/18 y T-653/18 , ratifican la postura  contraria del Tribunal a que la incorporación de una marca renombrada a un signo distintivo previamente rechazado en base a un signo anterior , o con provisiones de serlo , evite el riesgo de confusión

prorroga-ertes-covid

SE PRORROGAN LOS ERTES

La presión de diversos sectores sociales y especialistas , entre los que se encuentran miembros de Legal Touch , ha sido determinante para que finalmente se haya  publicado en el BOE el  Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial , en el cual se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2020 los ERTE asociados al Covid-19 y la prestación extraordinaria para autónomos cuya actividad se haya visto mermada con la crisis .

Análisis del anteproyecto de la Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia: mucho camino por recorrer

  • La protección de la Infancia y la Adolescencia, con la reciente aprobación del Anteproyecto de Ley en sede parlamentaria y aun en plena estado de alarma, es una medida estrella de nuestro Ejecutivo. A nadie escapa que es una de las materias incluida en la Agenda 2030, por las implicaciones que no solo en materia de protección de la infancia sino también de “formación” de nuestros menores tiene. De ahí que sea una norma prolija en su articulado, si bien es cierto que regula más cuestiones administrativas y organizativas que de fondo

El objetivo de la norma es de lo más loable, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos: “Esta ley orgánica se relaciona también con los compromisos y metas de la Agenda 2030 en varios ámbitos, y de forma muy específica con la meta 16.2: “Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños.” dentro del Objetivo 16 de promover sociedades, justas, pacíficas e inclusivas”. El problema, a nuestro entender, es cómo pretende llegarse a ese fin, ya que en algunos puntos de la ley parece no atenderse a uno de los principios básicos de todo sistema, como es que únicamente ostentan la potestad jurisdiccional los juzgados y tribunales.

Ya desde el artículo 1, que recoge el objeto de la norma, vemos que la intención del legislador es el de regular casi hasta el extremo cuanto tiene que ver con la violencia de y sobre los menores. Así, el apartado 2 del artículo 1 refiere que “A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital”. Y, con un evidente exceso de celo, siempre bienvenido cuando de menores se trata, sigue definiendo el legislador lo que es “violencia”, cuando en el apartado 3 del artículo 1 se indica que “En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio infantil, la pornografía no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar”.

El problema aparece bien pronto en el texto normativo. Ese exceso de celo del legislador en la definición de “violencia” y su puesta en relación con los fines de la norma (art. 3), puede terminar provocando que sea en el ámbito administrativo y no en el judicial donde se terminen resolviendo las controversias que surjan, ante el omnímodo poder que en la práctica se confiere a los Servicios Sociales:

  1. a) Promover las medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños, niñas y adolescentes y a las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  1. b) Establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia y la adolescencia, mediante una información adecuada a los niños, niñas y adolescentes, la especialización profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad.
  1. c) Impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación multidisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes.
  1. d) Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.
  1. e) Reforzar el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados y tenidos en cuenta en contextos de violencia contra ellos.
  1. f) Fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar una tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
  1. g) Fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
  1. h) Garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.
  1. i) Garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
  1. j) Superar los estereotipos de carácter sexista, racista, estético, homofóbico o transfóbico.
  1. k) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas

Administraciones Públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.

Continuar leyendo

EL DIVORCIO EN EL SIGLO XIII

Don Jorge Martínez Martínez , abogado de Legal Touch,  ha publicado un interesante artículo de investigación jurídico histórico en www.economist&jurist.com , en el que demuestra que el Rey Alfonso X , en el siglo XIII , ya se planteó el hecho de que un matrimonio podría no ser para siempre (partida cuarta), lo que el autor cataloga como uno de los primeros rasgos de modernidad jurídica en el derecho de familia

El divorcio en la Edad Media: la Cuarta Partida de Alfonso X el Sabio

  • Necesariamente, tendremos que hacer un mínimo proceso de traslación a la época y mimetizarnos con aquella sociedad. Resulta imposible que con nuestra mentalidad del siglo XXI veamos como normal lo que sucedía social y políticamente en aquel momento, por lo que habrá de hacerse una suerte de viaje de tiempo.

La labor legislativa de Alfonso X tal vez sea la más prolija de nuestra historia. Con Las Siete Partidas trató de unificar todo el derecho del Reino de Castilla, entrando incluso en materias que en aquella época eran tabú, como la disolución del matrimonio. La presencia e importancia de la iglesia en aquellos tiempos llegaba al punto de ser uno de los pilares sobre los que se asentaba cualquier reinado, por lo que resultaba imprescindible tener al poder eclesiástico como un aliado. Por ello, que en la Partida Cuarta hablara Alfonso X del divorcio podría considerarse casi como una herejía.

Pero no, no fue así. El reinado de Alfonso X (1252-1284) puso a Castilla en la vanguardia de la modernidad, siendo el paso previo al Estado Moderno que configuraron los Reyes Católicos. Se convirtió en el reino dominante de la Península, siendo fundamentalmente gracias a su labor jurídica y a que fue el primer monarca que utilizó las Cortes como instrumento de gobierno (se reunieron las Cortes fue en 1188 en León), algo poco menos que impensable en atención al poder casi divino que atesoraban los reyes en aquel momento, a los que se consideraba como “cabeza del reino” y “vicario de Dios”. Y con Las Siete Partidas, que se redactaron entre 1256 y 1265, consiguió unificar los diferentes reinos que estaban bajo sus dominios: según nos dicen Las Siete Partidas son al mundo del Derecho lo que la obra de Santo Tomás de Aquino fue para la teología.

Nos centramos en la Partida Cuarta, dedicada en exclusiva al Derecho de Familia. 27 títulos y 256 leyes, donde Alfonso X reguló desde los esponsales y el matrimonio y su íntima relación con el Derecho Canónico a la filiación y las relaciones entre personas de diferente confesión religiosa, pasando por el divorcio. Pero, eso sí, entendiendo el divorcio no tanto como una disolución del vínculo (recordemos, para la iglesia el matrimonio era indisoluble) sino como separación “de lecho y techo”.

El Título X, “Del departimiento de los casamientos”, recoge la causas de divorcio. Pero ¿cómo definía Alfonso X al divorcio? La respuesta la encontramos en la Ley 1:

Divortium en latín tanto quiere decir en romance como departimiento y es cosa que separa la mujer del marido o el marido de la mujer por impedimento que hay entre ellos, cuando es probado en juicio derechamente; y quien de otra manera esto hiciese separándolos por fuerza o contra derecho; haría contra lo que dijo nuestro señor Jesucristo en el Evangelio; los que Dios juntó, no los separe el hombre.  Mas siendo separados por derecho, no se entiende entonces el hombre, mas el derecho escrito y el impedimento que hay entre ellos.  El divorcio tomó ese nombre del departimiento de voluntades del marido y de la mujer, que son contrarias y diversas en el departimiento, de cuales fueron o eran cuando se juntaron.

En la propia definición de divorcio, Alfonso X nos deja claro el claro el carácter religioso e indisoluble del matrimonio (“lo que Dios juntó, no los separe el hombre”). Pero, a la par y precisamente por esa modernidad legislativa, pone en controversia el sacramento del matrimonio (vertiente religiosa) con la naturaleza humana, algo que sin duda seria una revolución en la época. No olvidemos que el matrimonio era eminentemente endogámico por la necesidad de configurar, por la vía del matrimonio, todo tipo de alianzas militares, políticas y estratégicas entre los reinos, lo que en no pocas ocasiones daba lugar a que la finalidad del matrimonio (perpetuar la especie) no fuera posible.

Dos eran las causas de divorcio que se recogen en la Cuarta Partida. En el Título 8, Leyes 2 y 4, se recogen las causas físicas, que no eran otras que la impotencia del varón -o como se define en la norma, “frío de natura”– o la estrechez de la mujer:

TÍTULO 8:  De los varones que no pueden convenir con las mujeres, ni ellas con ellos por algunos impedimentos que tienen en sí mismos.

Ley 2:  Impotentia en latín tanto quiere decir en romance como no poder; y este no poder yacer con las mujeres, por el cual se impiden los casamientos, se reparte de dos maneras: la una es la que dura hasta algún tiempo; y la otra, que dura por siempre.  Y la que es a tiempo ocurre en los niños, que los impide que no pueden casar hasta que son de edad; comoquiera que se pueden desposar; y la otra manera que dura por siempre es la que ocurre en los hombres que son fríos de naturaleza, y en las mujeres que son estrechas que por maestrías que les hagan sin peligro grande de ellas, ni por uso de sus maridos que se esfuerzan por yacer con ellas, no pueden convenir con ellas carnalmente; pues, por tal impedimento como este, bien puede la santa iglesia anular el casamiento demandándolo alguno de ellos, y debe dar licencia para casar al que no fuere impedido.

Ley 4. Castrados son los que pierden por alguna ocasión que les ocurre aquellos miembros que son menester para engendrar, así como si alguno saltase sobre algún seto de palos que se trabase en ellos, o se los rompiese o se los arrebatase algún oso o puerco o can, o se los cortase algún hombre, o se los sacase o por otra manera cualquiera que los perdiese.  Y por ello cualquier que fuese ocasionado de esta manera no puede casar; y se casare no vale el matrimonio , porque el que tal fuese no podría cumplir a su mujer el deudo carnal que era obligado cumplirle; y después que los separa la santa iglesia, puede la mujer asar con otro, si quisiere.

Pero ¿qué sucedía si se quería burlar la ley? ¿qué ocurría si la mujer se decía “estrecha” para que obtener ese divorcio cuando en realidad pretendía irse con otro? ¿o si el esposo se decía “frío de natura”? Cuestiones pocos menos que controvertidas (más la segunda en la época), pero que el Rey Sabio resolvió estableciendo una suerte de “reconciliación forzada” con el primer esposo… Siempre y cuando el resultado de una pericia muy particular no aconsejara lo contrario: la reconciliación, simple y llanamente, dependía del tamaño del miembro del primer esposo y del pretendido segundo:

Se debe mirar si son semejantes o iguales aquellos miembros que son menester para engendrar, y si comprobaren que el primer marido no lo tiene mucho mayor que el segundo, entonces la deben tornar al primero, pero si se entendieren que el primer marido tuviera un miembro tan grande que de ninguna manera pudiere conocerla carnalmente, sin gran peligro para ella, aunque se hubiere quedado con él, no la deben separar de su segundo marido porque parece claro que el obstáculo que había entre ella y el primer marido duraría siempre.

Como vemos, el divorcio solo parecía posible por cuestiones físicas, ya fuera por defecto como por defecto. Con ello, y pese a que los sectores más ortodoxos de la iglesia no lo compartieran, se conseguía por el Rey Sabio salvaguardar una mínima libertad del individuo (que bastante tendría con sus problemas físicos) y respetar el carácter sacramental del matrimonio, que siendo religioso era indisoluble y para siempre. En definitiva, la causa de divorcio no era algo controlable para las partes.

Pero lo que en modo alguno permitía la Partida era el divorcio por otras causas, por nuestra falta de affectio maritalis: el adulterio estaba prohibido, de tal forma que si la mujer era la adúltera el esposo podía incluso matarla personalmente, algo que pervivió varios siglos:

Ley 2:  Propiamente hay dos razones y dos maneras de departimiento a las que pertenece este nombre de divorcio, comoquiera que sean muchas las razones por las que separen a aquellos que semeja que están casados y no lo están por algún embargo que hay entre ellos; y de estas dos es la una religión, y la otra, pecado de fornicación.  Y por la religión se hace divorcio en esta manera, pues si algunos que son casados con derecho, no habiendo entre ellos ninguno de los impedimientos por los que se debe el matrimonio separar, si a alguno de ellos, después que fuesen juntados carnalmente, les viniese en voluntad entrar en orden y se lo otorgase el otro, prometiendo el que queda en el mundo guardar castidad, siendo tan viejo que no puedan sospechar contra él que hará pecado de fornicación, y entrando el otro en la orden, de esta manera se hace del departimiento para ser llamado propiamente divorcio, pero debe ser hecho por mandato del obispo o de alguno de los otros prelados de la iglesia que tienen poder de mandarlo.  Otrosí haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, es la otra razón que dijimos por que hace propiamente el divorcio, siendo hecha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio.  Esto mismo sería del que hiciese fornicación espiritualmente tornándose hereje o moro o judío, si no quisiese hacer enmienda de su maldad.

Pero, como vemos, el adulterio no solo afectaba a la mujer por “pecado de fornicación”, sino que también se contemplaba la “fornicación especial”, que consistía en tornarse “hereje o moro o judío”. Para este supuesto tenía el adúltero una salida (“hacer enmienda de su maldad”), aunque mucho nos tememos que la sanción social era lo peor.

Apenas son unas breves líneas las que la Partida Cuarta dedica al “divorcio”. La época no daba en ese sentido para mucho más, y con toda seguridad no pocos sectores -religiosos fundamentalmente- criticarían la iniciativa de Alfonso X. Pero lo bien cierto es que el hecho de siquiera pensar en el siglo XIII que un matrimonio podría no ser para siempre podríamos considerarlo como uno de los primeros rasgos de modernidad jurídica en el Derecho de Familia.

Sobre nosotros

Legal Touch nace con la vocación de agrupar bajo su marca a firmas de abogados, economistas y consultores comprometidos con la excelencia profesional.

Nuestro objetivo es prestar, tanto a las personas jurídicas como físicas, servicios legales y de asesoramiento, en el ámbito preventivo y contencioso, en un marco nacional e internacional.

Contacto

 C/ Serrano 208. 28002 Madrid

 +34 911 080 380

 +34 915 784 570

 info@legaltouch.es


Copyright 2019 Legal Touch. Todos los derechos reservados.

Aviso Legal | Política de Cookies